ORGANIZACIÓN MUNICIPAL: ÓRGANOS DEL AYUNTAMIENTO. COMPETENCIAS.

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1 ORGANIZACIÓN MUNICIPAL: ÓRGANOS DEL AYUNTAMIENTO. COMPETENCIAS. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL: ÓRGANOS DEL AYUNTAMIENTO. A. Introducción. La Constitución establece en su artículo 140 que el Gobierno y la Administración de los Municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales, salvo los que funciones en régimen de Concejo Abierto. Este mismo precepto es recogido por la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 y su modificación Ley 11/1999 en su artículo 19. B. Clases de Órganos. Sobre la organización de los municipios, debemos indicar que tal y como contempla el artículo 19 LRBRL sobre su composición y elección (sufragio universal, igual, libre, directo y secreto) la modificación introducida en el artículo 20 por la Ley 57/2003 señala que se compone: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existirán en todos los Municipios. b) La Junta de Gobierno Local existirá en los Municipios con población superior a habitantes y en los de menos, si así lo establece su Reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno. c) En los municipios de más de habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116. Por otra parte, debemos indicar que las leyes de las CCAA podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista, así como los mismos municipios mediante reglamentos orgánicos, siempre que lo prevea la legislación autonómica. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración municipal corresponde al Alcalde y a una Asamblea Vecinal, de la que forman parte todos los electores. C. El Alcalde. Concepto. Alcalde es un órgano unipersonal que asume el poder ejecutivo en el municipio, como indica López Nieto Maillo. Elección. El artículo 196 de la Ley orgánica de régimen electoral general establece que en la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección del Alcalde de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de estos candidatos obtienen la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría, es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

2 En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, pueden ser candidatos todos los Concejales. Sin ninguno obtiene mayoría absoluta, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiera obtenido más votos populares en las elecciones a Concejales, ya que en estos Municipios el sistema de votación no es a las listas, sino a las personas. El artículo 40 del ROF señala que quien resulte proclamado alcalde, tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, si no se encuentra presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de 48 horas, con la advertencia que de no hacerlo con causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral en caso de vacante. El Alcalde puede renunciar a su cargo sin perder la condición de concejal, también puede quedar vacante por caso de fallecimiento o sentencia firme. Moción de Censura Art. 197 LOREG: El alcalde podrá ser destituido de su cargo mediante moción de censura suscrita y aprobada por la mayoría absoluta del número legal de Concejales. La moción deberá incluir el nombre de un candidato propuesto para alcalde, que será proclamado como tal en caso de prosperar la moción y la convocatoria del Pleno se convoca automáticamente a las 12 horas del décimo día hábil siguiente al registro de la Moción, siendo presidido por una mesa de edad. Ningún concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura. Concejo Abierto tiene sus especificidades propias. Cuestión de confianza Art. 197 Bis LOREG: El alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación o modificación de determinados asuntos (presupuesto anuales, reglamento orgánico, ordenanzas fiscales o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos del planeamiento general). Si no obtiene el respaldo favorable se convoca un Pleno de la misma forma que en la moción. No procede más de una cuestión de confianza al año y no más de dos en todo el mandato, así como en el último año y tampoco desde la presentación de una moción de censura. Competencias. El Alcalde se ocupa de aquellos asuntos que requieren una atención más permanente. Sus atribuciones vienen señaladas, fundamentalmente, en la Ley de Bases de Régimen Local, modificada por la ley 11/1999, en su artículo 21: Competencias Indelegables: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Convocar y presidir la sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local. c) Dictar bandos. d) La jefatura superior del personal e) Aprobación de los instrumentos del Planeamiento. Sí en la Junta de Gobierno Local. f) El ejercicio de acciones judiciales. g) Iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de competencia del Alcalde. h) Adoptar en caso de catástrofe o de infortunio la medidas necesarias. i) Separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral. Competencias Delegables: a) Representar al Ayuntamiento b) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. c) La gestión económica según el presupuesto. d) Aprobar la oferta de empleo público. e) Jefatura de la Policía Municipal. f) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o infracción de ordenanzas municipales. g) Contratación y concesiones de crédito. h) Aprobación de proyectos de obras y servicios. i) Adquisición de bienes y derechos.

3 j) Otorgamiento de licencias k) Ordenar la publicación y ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento. l) Las demás que le atribuyan las leyes. D. Los Tenientes de Alcalde. Existen en todos los Ayuntamientos. El Art. 46 del ROF indica que serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, y donde no exista, de entre los Concejales. Su nombramiento y cese se hará mediante resolución de Alcaldía, dando cuenta al Pleno, notificándoselo a los interesado y publicado en el BOP. Su número no puede exceder del número de la Junta de Gobierno Local. El Art. 47 del ROF señala que corresponde a los Ttes. De Alcalde sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de nombramiento, al Alcalde en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento. Se realizará mediante expresa Delegación. Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de 24 horas sin haber conferido la delegación o por causa imprevista, le sustituirá en la totalidad de sus funciones el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación. E. El Pleno. Concepto. Es el órgano de gobierno y administración del Municipio. Integrado por el Alcalde y los concejales. Los concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El Pleno está integrado por todos los Concejales y por el Alcalde que lo preside Elección de los Concejales. El procedimiento para la elección de los Concejales viene regulado por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 1985 y sus posteriores modificaciones, en su artículo 179 nos señala que para las elecciones municipales cada término municipal constituye una circuncripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Hasta 250 residentes 5 concejales De 251 a concejales De a concejales De a concejales De a concejales De a concejales De a concejales De a concejales De en adelante, un concejal mas por cada residentes o fracción, añadiéndose un más cuando el resultado sea un número par. La escala anterior no se aplica a los municipios en régimen de Concejo Abierto, ya que son los electores los que eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. Para la atribución de puestos a las distintas listas o candidaturas, que serán cerradas, se utiliza el sistema proporcional corregido, denominado Sistema D Hont, no teniéndose en cuenta las candidaturas que no obtengan, por lo menos el 5% los votos válidos emitidos. Respecto al derecho al sufragio activo y pasivo en la elecciones municipales, el artículo 13.2 de la CE, en virtud de su reforma, contempla dicho derecho a las elecciones tanto a los españoles como, entre otros, los ciudadanos de la Unión Europea. En cuanto a los concejales, el art. 108 del LOREG, en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la

4 Constitución. La pérdida de condición de concejal se produce por: Decisión judicial firme, fallecimiento o incapacitación legal, extinción del mandato, renuncia, incompatibilidad legal y pérdida de la nacionalidad española, tal y como recoge el artículo 9 del ROF. Constitución. El artículo 37 del ROF señala que los Ayuntamientos se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones municipales, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de concejales electos, en cuyo caso se constituirá el cuadragésimo día posterior a las elecciones. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad, integrada por dos Concejales (los de mayor y menor edad presentes en el acto), actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. La Mesa comprueba las credenciales de los Concejales electos en base a las certificaciones que hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. Si están presentes la mayoría de los Concejales electos, la Mesa declara constituida la Corporación. En caso contrario, se celebrara la sesión dos días después, quedando constituida cualquiera que fuese el número de Concejales presentes. Con relación a los concejales, debemos indicar que su regulación de hace en los artículos del 73 al 78 de la LRBRL, mediante el Estatuto de los Miembros de la Corporaciones Locales Atribuciones. El artículo 22 de la LRBRL se ocupa de todas aquellas materias en las que tiene competencia el Pleno: Competencias indelegables: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. d. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e. La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. l. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. p. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. Competencias delegables: j. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k. La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. m. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15

5 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ. La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales de bienes declarados de valor histórico o artístico, o cuando estén previstos en el presupuesto y superen los porcentajes y cuantías indicados para adquisiciones de bienes. F. La Junta de Gobierno Local. Concepto. Es un órgano colegiado de carácter deliberante, que con la reciente modificación de la Ley 57/2003, asume un mayor protagonismo, existe en todos los municipios de más de habitantes, y en los de menos cuando así lo disponga su reglamento. Composición. Regulada por el artículo 23 de la LRBRL, está integrada por el Alcalde, que la preside y por un número de Concejales no superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y cesados libremente por el Alcalde. Será el Alcalde quien lo presida y le corresponde la asistencia la Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones y aquellas que el mismo u otro órgano municipal le delegue o atribuyan las leyes. Comisión Especial de Cuentas. Es de existencia obligatoria, según dispone el artículo 116 de la Ley de Bases de Régimen Local, y su constitución, composición y funcionamiento se ajustará a lo establecido para las demás Comisiones Informativas. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el Examen, estudio e informe de todas las cuentas que debe aprobar el Pleno de la corporación., tal como contempla el artículo 127 del ROF. Comisiones Informativas. Las comisiones informativas estarán integradas exclusivamente por miembros de la Corporación. Son órganos sin atribuciones resolutorias, que tiene por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, o de la Junta de Gobierno Local cuando ésta actúe por delegación de aquel. Reguladas por el artículo 124 del ROF. Composición. En el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1. El alcalde es el presidente nato de todas ellas. Sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la oportuna elección efectuada en su seno. 2. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación, teniendo todos los Grupos derecho a participar en todas la Comisiones. 3. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde y del que se dará cuenta la Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular. Estas comisiones pueden ser permanentes o especiales. Las permanentes corresponden con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios municipales. Las especiales son creadas para un asunto concreto.

6 Los Concejales Delegados. Son miembros de la Corporación que se encargan, por delegación del Alcalde, de la dirección y gestión de asuntos incluidos en las áreas en que se estructure o se organice el Ayuntamiento. 120 y 121 ROF Los Consejos Sectoriales. Tienen como finalidad canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en aquellos asuntos de interés general. Estos Consejos desarrollarán exclusivamente funciones de informe en relación con las materias a las que responda su constitución y estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde. 130 y 131 ROF. Las Juntas Municipales de Distrito. Tienen como finalidad el mejorar la gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el ámbito del Distrito a que se refiera. A diferencia de los Consejos Sectoriales, que se ocupan de materias concretas, las Juntas de Distrito se ocupan de todos los asuntos que interesan al Distrito en el que se constituyan, 129 ROF. Representantes personales del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar representantes personales suyos en los poblados y barriadas que estén separados del casco urbano y no constituyan Entidad Local. Estos representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus funciones, 122 ROF. Órganos desconcentrados para la Gestión de Servicios. El Pleno del Ayuntamiento podrá establecer órganos desconcentrados, tanto con personalidad jurídica propia como sin personalidad jurídica, para la gestión de servicio municipales, tal y como contempla el artículo 24 LRBRL Comisión de Sugerencias y reclamaciones. una novedad importante es la creación de una Comisión de sugerencias y reclamaciones, formada por miembros del Pleno con participación de todos los grupos políticos, para los municipios de gran población, regulados por el título X de la LRBRL, 57/2003. COMPETENCIAS MUNICIPALES Atribución de competencias a los municipios. La Constitución Española, a diferencia de lo que establece para el Estado y para las Comunidades Autónomas, no señala cuales sean las competencias de los Municipios. Simplemente se indica en su artículo 137 que gozarán de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, pero no precisa no la cantidad de autonomía no las materias que se incluyen el término respectivos intereses. Será el legislador ordinario el que señale de forma detallada estas materias. Así la Ley de Bases de Régimen Local, en su artículo 25, tras indicar que el municipio puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, señala las materias que en todo caso son competencias de los Municipios. Relación de competencias: Se encuentran reguladas en el artículo 26 de la LRBRL con la siguiente redacción: 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a

7 los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con población superior a "habitantes-equivalentes," además: ). Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a "habitantes-equivalentes", además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d) En los Municipios con población superior a habitantes-equivalentes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. 2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. Competencias delegadas. Art. 27 LRBRL Además de las competencias propias, la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afectan a sus intereses propios. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado y en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma. Esta aceptación no será necesaria cuando la delegación se imponga obligatoriamente por una Ley, pero en este caso la delegación deberá ir acompañada del otorgamiento de los medios económicos suficientes. Competencias complementarias. Art. 28 LRBRL También los Municipios pueden realizar actividades que sean complementarias de otras cuya competencia corresponda a otras Administraciones Públicas, especialmente en materia de educación, cultura, promoción de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente. Bibliografía utilizada: Admón. Corporaciones locales, Editorial Meta, Sevilla Centro del opositor Madrid Centro de Estudios financieros, Valencia 2003.

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