Instrumentos por vía de prueba: son aquéllos que sirven para acreditar un hecho.

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1 Prueba instrumental (Arts ) Instrumento: Es todo antecedente escrito en el que se consigna un hecho. Clasificaciones: 1.- Según la función que desempeñan: Instrumentos por vía de prueba: son aquéllos que sirven para acreditar un hecho. Instrumentos por vía de solemnidad: son aquéllos que constituyen una solemnidad o formalidad legal que da eficacia al acto y que también sirve para acreditarlo. 2.- Según su autenticidad: Instrumentos públicos. Instrumentos privados. Instrumento publico: El art del CC dispone que Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales, por el competente funcionario." Requisitos: 1.- Que sea autorizado por un funcionario público. 2.- Que este funcionario sea competente, lo que implica tres aspectos: Que ese funcionario sea autorizado por la Ley para intervenir en la dación de este instrumento público. Que ese funcionario actúe dentro de sus facultades. Que su actuar lo realice dentro de su territorio jurisdiccional. 3.- Que sea otorgado con las solemnidades legales. Ellas varían de un instrumento a otro, por lo que dependen de la naturaleza del mismo. Sub-clasificación. a) Instrumentos públicos propiamente tales: Art 1699 C.C. b) Escritura pública: La define el art. 403 del COT como: "es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público". Instrumento privado: Es todo escrito que da testimonio de un hecho otorgado sin solemnidad alguna. Reglas generales de la prueba instrumental: 1. Iniciativa. 2. Producción. 3. Oportunidad para producirla. 1. Iniciativa: Consiste en establecer a quién le corresponde la proposición de la prueba instrumental. Regla general: Corresponde a las partes proponer la prueba instrumental. (Se desprende del art. 341 inc. 1). Excepción: Puede producirse a iniciativa del Juez, cuando la decreta como medida para mejor resolver (Art. 159 Nº 1). 2. Producción: Se produce a través de un escrito por medio del cual las partes presentan al tribunal los documentos, los que deben ser agregados materialmente al expediente. Para determinar como se hace esta presentación, se deben distinguir tres casos: a. Las partes tienen los instrumentos en su poder:

2 La parte que produce la prueba debe limitarse a presentar al tribunal los documentos, por medio del respectivo escrito. b. El documento está en poder de un tercero o de la contraparte: En este caso, debe pedirse la exhibición del documento por parte de quien lo tenga en su poder (Art. 349). La exhibición se decreta a petición de parte interesada y el Tribunal, para decretarla, debe constatar la concurrencia de dos requisitos: 1) Que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida; y 2) Que los documentos no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Los gastos que implique la exhibición serán de cuenta del solicitante, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de las costas. La exhibición consiste en mostrar el documento al tribunal y agregar copia autorizada de él al expediente. La exhibición debe hacerse en el tribunal cuando el documento lo tenga la contraparte. Cuando la exhibición debe hacerla un tercero puede pedir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe. Sanción en caso de contravención. las sanciones que se imponen para el caso que se rehuse la exhibición de documentos, son distintas según si quién se rehusa es la contraparte o un tercero. La contraparte incurre en una doble sanción: 1. Se le pueden imponer multas o arrestos de hasta de 2 meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento. 2. Pierde el derecho de hacer valer los documentos cuya exhibición ha rehusado, salvo que la otra parte los haga valer en apoyo de su defensa o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes. El tercero que rehusa la exhibición de los documentos sólo se le puede apremiar con las multas y arrestos antes señalados. c. El documento está extendido en idioma extranjero: (art. 347) Estos documentos pueden presentarse al proceso de dos formas: 1. Traducidos al castellano: En este caso, debe acompañarse el documento original y su traducción, y ésta será válida, salvo que la parte contraria exija, en el término de 6 días, que sea revisada por un perito. 2. En su idioma original: En este caso, se mandará traducir el documento por un perito que el Tribunal designe, a costa del que lo presenta. 3. Oportunidad para producirla: Es necesario distinguir si la prueba es producida por las partes o por el Tribunal. La prueba documental producida por la partes puede rendirse en cualquier estado del juicio, antes del vencimiento del término probatorio en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda (Art. 348). Si las partes agregan los documentos en segunda instancia no se suspende por ello la vista de la causa, pero el tribunal no puede fallar sino después de transcurrido el plazo de la citación. (los documentos deben acompañarse con citación de la contraria) Si es el tribunal el que decreta la agregación de documentos como medida para mejor resolver, estos deben agregarse después de citadas las partes para oír sentencia en primera instancia o después de la vista de la causa en segunda. (es esa la oportunidad que tiene el Tribunal para decretar medidas para mejor resolver) Reglas particulares de los instrumentos públicos: 1. Las Escrituras Públicas: En base al concepto que ya hemos transcrito, la escritura pública debe reunir los siguiente requisitos: Que sea autorizada por un Notario. Que el Notario sea competente. Que el Notario incorpore la escritura en su protocolo o registro público. Que se otorgue con las solemnidades legales. 2. Instrumentos que tienen el carácter de públicos: De acuerdo con el Art. 342, "se consideran" como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

3 1.º Los documentos originales. Son aquellos en los que las partes han suscrito el acto o contrato. El documento original puede haberse otorgado: a) en una matriz o protocolo en el que ha quedado incorporado (Ej.: escritura pública); o b) en forma separada. En el primer caso, el documento original es la matriz y en el segundo, el documento mismo. 2.º Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. No siempre es posible acompañar el documento original, como sucede con la matriz de una escritura pública, por lo que se consideran también como instrumentos públicos las copias auténticas de dichos documentos. 3.º Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, que no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. En otras palabras, una copia auténtica irregular puede ser considerada como instrumento público siempre que el original cumpla con todas las exigencias legales y la parte contraria no la objete dentro del plazo de citación. 4.º Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. El Cotejo: (ver arts. 344 y 350 a 354) Es la diligencia que consiste en comparar o confrontar un documento con otro, o bien, una letra o una firma con otra. Por tanto, este cotejo puede ser de instrumento o de letra. El Cotejo de Instrumento procede siempre que se trate de instrumentos públicos o auténticos que tengan una matriz. El Cotejo de Letra procederá siempre que se niegue la autenticidad de un instrumento privado o de uno público que carezca de matriz. El cotejo de instrumento se lleva a cabo por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en juicio o bien por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que designe el tribunal (art. 344). El cotejo de letra se lleva a cabo por un perito calígrafo. (art. 350) El artículo 352 expresa que se considerarán indubitados para el cotejo: a) los instrumentos que las partes acepten como tales; b) los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y c) Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los Nº 1 y 2 del artículo 346. En cuanto al valor probatorio del informe del perito calígrafo no constituye plena prueba, sino que podrá servir de base para una presunción judicial. A su vez el artículo 353 expresa que el tribunal hará por si mismo la comprobación después de oir a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de estos. 5.º Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Se trata de copias mandadas agregar como medidas para mejor resolver. 3. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero: Estos instrumentos deben ser previamente legalizados para que puedan ser presentados en juicio. La legalización es un procedimiento destinado a establecer la autenticidad de los instrumentos públicos otorgados en país extranjero (Art ), lo que consiste en demostrar fehacientemente: El carácter público del documento. La verdad de las firmas de las personas que los han autorizado. El procedimiento de legalización se compone de dos etapas: 1. En primer lugar, se debe establecer el carácter público del documento y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, conforme a las leyes del país en que se otorgó. Esta fase del procedimiento se desarrolla en el país en que el instrumento se otorgó y los llamados a atestiguar su carácter público y la verdad de las firmas son los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. 2. En segundo lugar, se debe comprobar la verdad de las firmas y el carácter de los funcionarios que aparecen atestiguando la autenticidad.

4 Esta segunda comprobación se efectúa de alguna de las maneras que se señalan en el art , las que se dan por reproducidas. 4. Forma en la que se deben acompañar: Los instrumentos públicos se deben acompañar "con citación" de la parte respecto de la cual se hacen valer, ya sea que se trate de documentos extendidos en Chile o en el extranjero. No existe una disposición legal expresa que así lo señale, pero ello se desprende fundamentalmente de los arts. 795 nº 5 y 800 nº 2, al disponer que es un trámite esencial de un juicio la citación de la persona en contra de quien se presenta un instrumento público. (ver y saber) Plazo de citación: Si el instrumento público es acompañado en la demanda, el plazo de citación coincide con el término de emplazamiento. (art. 255) Si el instrumento público está extendido en idioma extranjero, el plazo de la citación es de 6 días para los efectos de impugnar la traducción y de 3 días en los demás casos. (art. 347 inc. 2, 342 nº 3 y 348 inc. 2) En los demás casos el término de la citación es de 3 días. (art. 342 nº 3 y 348 inc. 2) Esta última es la regla general. 5. Valor probatorio de los documentos públicos (arts 1700 y 1706 CC) Hay que distinguir el valor probatorio entre las pares que han intervenido en él y respecto de terceros: A) Valor probatorio respecto de las partes: El instrumento público hace plena fe: a. En cuanto a su fecha. b. En cuanto al hecho de haberse otorgado. c. En cuanto a que las partes hicieron realmente las declaraciones que en él se contienen; y d. En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. B) Valor probatorio respecto de terceros: El instrumento público hace plena fe: a. En cuanto a su fecha. b. En cuanto al hecho de haberse otorgado; y c. En cuanto a que las partes hicieron realmente las declaraciones que en él se contienen. El documento no hace plena prueba respecto de terceros en cuanto a la verdad de las declaraciones hechas por las partes, pues tal aspecto no puede ser autentificado por el funcionario; así, por ejemplo, pudo haber simulación. En todo caso, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas y las enunciativas no producen prueba alguna. (ver C.C.) 6. Impugnación de los instrumentos públicos: Consiste en desconocer el valor probatorio que la ley le ha otorgado, con el fin de privarlo de esa eficacia probatoria. Existen tres causales o vías de impugnación: 1º Por vía de Nulidad del documento, por falta de alguna de las condiciones o requisitos para que el documento tanga el carácter de público. Hay que tener presente que se trata de la nulidad del documento y no del acto o contrato que en él se contiene. 2º Por vía de Falta de autenticidad o falsedad, que tiene lugar cuando el documento no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el mismo instrumento se expresa. Es un documento que sólo tiene la apariencia de público. El art. 429 CPC permite probar la falta de autenticidad de un instrumento público por medio de 5 testigos. 3º Por vía de insinceridad o falta de veracidad de las declaraciones hechas por las partes, esto es, se trataría de un documento simulado. Vía principal: La impugnación de un instrumento público puede hacerse por dos vías: Cuando la eficacia o ineficacia del documento constituye el objeto principal del pleito.

5 Vía incidental: Tiene lugar cuando al acompañarse un documento en juicio, la parte contraria lo objeta dentro del término de citación, originándose un incidente, que es lo que comúnmente sucederá. Reglas particulares de los instrumentos privados: (art. 346) 1. El Reconocimiento: Como en la dación de los instrumentos privados no ha intervenido ningún funcionario público, ellos no tienen ningún grado de autenticidad en cuanto a su otorgamiento, a su fecha, como tampoco si se hicieron realmente las declaraciones en él contenidas. Así, para que un instrumentos privado tenga eficacia probatoria, es necesario que haya sido reconocido por su otorgante o que haya sido mandado tener por reconocido. En estos dos casos excepcionalmente tendrá valor probatorio. Efectos del reconocimiento: juicio. Hay que distinguir si se trata de instrumentos emanados de las partes o de terceros ajenos al 1.- Instrumentos emanados de las partes: Si el documento emana de una de las partes el reconocimiento puede ser expreso, tácito o judicial A. Reconocimiento expreso. Son los casos del Art. 346 Nº 1 y 2, ya que la parte ha confesado que el documento emana precisamente de ella. Estos casos son: 1.º Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. La jurisprudencia ha resuelto que la confesión de una parte de ser suya la firma puesta al pie de un instrumento implica reconocer la autenticidad de todo su contenido. 2.º Cuando así lo ha declarado la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer, en un instrumento público o en otro juicio diverso. B. Reconocimiento tácito. Es el caso del nº 3 del art. 346: 3.º Cuando puesto un instrumento privado en conocimiento de la parte contraria, ésta no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, habiendo sido apercibida con el reconocimiento tácito del documento. No hay que olvidar que dicho plazo será igual al del término de emplazamiento si los documentos fueron acompañados junto con la demandada. Si la parte nada dice dentro del plazo, tiene lugar el reconocimiento tácito, siempre que se solicite el apercibimiento. C. Reconocimiento judicial. Es el caso del nº 4 del art. 346: 4.º Cuando se declare la autenticidad del instrumento privado por resolución judicial. Esta forma de reconocimiento tiene lugar cuando la parte en contra de quien se hace valer un documento privado lo objeta dentro de plazo, y el Juez al resolver el incidente decide que el documento es íntegro y verdadero. En este caso, mandará tener por reconocido el documento. 2.- Instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio: El reconocimiento de un instrumento privado sólo puede afectar a la parte de la cual emana, por lo que si el documento nace de un tercero ajeno al juicio, mal puede el Tribunal tenerlo por reconocido respecto de la contraparte. En este caso, se debe llamar al tercero a declarar como testigo, para que en tal condición reconozca el instrumento. Obviamente, éste reconocimiento tiene el valor de una prueba de testigos. 2. Forma en la que se deben acompañar: Hay que distinguir si el instrumento privado emana de las partes o de terceros ajenos al juicio. (arts. 795 nº 4 y 800 nº 2) 1. Emanan de las partes: Deben acompañarse "con citación" y "bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro del plazo legal". En esta parte el Código de Procedimiento Civil guarda silencio, de modo que este vacío debe ser llenado con lo señalado en sus artículos 795 y 800, relativos a los trámites esenciales para la validez del proceso, normas que repiten lo mismo, esto es, que es un trámite esencial, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por la partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella de quien emanó el instrumento. 2. Emanan de terceros ajenos al juicio: Obviamente se deben acompañar SÓLO "con citación". Se

6 aplican las misma normes antes señaladas. 3. Valor probatorio de los instrumentos privados: Hay que nuevamente distinguir si los documentos emanan de terceros o de las partes. 1. Documentos emanados de terceros: Como debe llamarse al tercero a declarar como testigo para que reconozca el instrumento, tendrá el valor de una prueba de testigos. Si el tercero no comparece, la jurisprudencia estima que este instrumento equivaldría a una prueba de testigos otorgada sin las formalidades legales, por lo que puede servir de base para una presunción judicial, en concordancia con otros elementos de convicción del proceso. (Generalmente así sucederá) 2. Documentos emanados de las partes: Hay que distinguir si el documento fue o no reconocido. Si el documento fue reconocido tiene el valor de "escritura pública" (ver) respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (Art C.C.). Si el documento no fue reconocido carece de todo valor probatorio. No hay que olvidar que el instrumento privado, fuera de los casos del 342 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá mérito probatorio alguno. Si se dan esos casos, el instrumento privado tendrá valor de escritura pública respecto de: a) los que aparecen o se reputan haberlo suscrito; y b) las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. 4. Impugnación de los instrumentos privados (art. 346 nº 3) Existen dos causales de impugnación: 1º Por falsedad del documento, cuando no emana de la parte contra quien se hace valer o que emanando de ella se ha alterado su contenido. No es auténtico. 2º Por falta de integridad del documento, cuando se acompaña sólo una parte de él. La impugnación de un instrumento privado se hace por la vía incidental, debiendo resolverse si se acoge o no la objeción. Si se acoge, el documento carecerá de valor probatorio. Por el contrario, si se rechaza la objeción, se tendrá por reconocido el instrumento privado de acuerdo con el Art. 346 nº 4.

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