Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

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1 Id. Cendoj: Organo: - Sede: Baleares Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 27/11/2014 Nº Recurso: 16/2012 Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español SENTENCIA n.º En Ibiza, a 27 de noviembre de Vistos por mí, Dña. May El Youssef Lima, Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad y su partido judicial, los autos del procedimiento abreviado registrado con el nº 16/2.012, seguidos por un posible delito de denuncia y acusación falsa contra Don Cornelio con DNI NUM000, representado por el Procurador Don HUGO VALPARIS y ejerciendo su propia autodefensa y Don Efrain con DNI NUM001, representado por Dña. SUSANA NAVARRO y asistido del letrado Don SALVADOR FERRER. Ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. BARBARA MORENO, en el ejercicio de la acción pública prevista por la ley; y como acusación particular Dña. Paula representada por la Procuradora Dña. VICENTA JIMENEZ RUIZ y asistida por el letrado Don SANTIAGO JOANIQUET y Don Gabino

2 representado por la Procuradora Dña. Mª VICTORIA MARTINEZ GARCIA y asistido del letrado Don JUAN Mª ORMANZABAL GARCIA. EN NOMBRE DEL REY He dictado la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante auto de 7 de julio de 2.009, se acordó sobreseer la causa derivada de las Diligencias Previas 1/09 y remitir testimonio de la misma y de lo actuado al Juez Decano de Ibiza para su reparto con el fin de proceder de oficio contra el denunciante-querellante y el autor de la querella al existir indicios bastantes de la falsedad de la imputación realizada. Mediante auto de 18 de septiembre de 2.009, se acordó no haber lugar a practicar las nuevas diligencias de investigación solicitadas por el apelante Don Efrain, se desestimaba el recurso de apelación que interpuso el Sr. Efrain contra el auto dictado por el Ilsmo. Magistrado Instructor de la presente causa criminal de 7 de julio de y el 31 de julio del siguiente, que lo ratificó los cuales se confirmaron en su integridad. Mediante auto de 5 de octubre de 2.009, se incoaron las Diligencias Previas 1439/2009, ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza mediante autos de 5 de octubre de 2009, en virtud de la asignación efectuada por el Juzgado Decano una vez recibido lo testimoniado en las Diligencias Previas 1/09 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por un presunto delito de acusación y denuncia falsa.

3 Practicadas las oportunas diligencias, se remitieron las actuaciones a este juzgado de lo penal para su enjuiciamiento y fallo, dándose lugar al procedimiento mencionado en el encabezamiento de la presente resolución, convocándose a las partes a la celebración del juicio oral. SEGUNDO.- En el acto de juicio oral, la acusación particular en representación de Don Gabino modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación contra Don Efrain, calificando los hechos como constitutivos de un delito de calumnia de los artículos 205,206 y 211 del Código Penal y de un delito de Acusación Falsa del artículo 456 del Código Penal del que debía responder Don Cornelio como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la condena de 2 años de prisión por el delito de calumnias y la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros por aplicación del artículo 53 del Código Penal, por un delito de acusación falsa, con el abono de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y con relación a la responsabilidad civil, para el caso de que prosperase la doble acusación por los delitos de calumnias y acusación y denuncia falsa la cantidad reclamada ascendía a euros y, en el caso de que se no se estimase la existencia del delito de calumnias, la cantidad reclamable sería de euros. TERCERO.- Por la acusación particular en representación de Dña. Paula, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de calumnias de los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal y como un delito de acusación falsa previsto y penado en el artículo º del Código Penal, de los cuales debían responder como autores los acusados, sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena de los acusados a dos años de prisión por el delito de calumnias y a la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal por un delito de acusación falsa. Y en cuanto a la responsabilidad civil, se interesó que ambos acusados indemnizasen de forma conjunta y solidaria a la perjudicada en la cantidad de euros por el delito de calumnias y

4 en la suma de euros por el delito de acusación falsa. Asimismo, se solicitó que ambos acusados abonasen de forma conjunta y solidaria las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de acusación falsa, previsto y penado en el artículo º del Código Penal, de los que debían responder los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado Don Cornelio la condena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a una cuota diaria de 30 euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal y al acusado Don Efrain la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a una cuota diaria de 15 euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal, debiendo condenarse a ambos al abono de las costas. Y con relación a la responsabilidad civil, se interesó que ambos acusados indemnizasen de forma conjunta y solidaria al Ilsmo. Sr. Magistrado Juez en la cantidad de euros y a la Letrada Dña. Paula en la cantidad de euros. QUINTO.- Por las defensas de las partes se solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas. SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales. Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes; HECHOS PROBADOS UNICO.- Don Efrain, sin antecedentes penales, bajo la dirección de su letradodon Cornelio, también, sin antecedentes penales, después de haber interpuesto denuncia

5 en el Juzgado Decano de Ibiza el día 2 de marzo de por prevaricación y cohecho contra la letrada Dña. Paula y contra el Ilsmo. Magistrado Don Gabino y, tras ser requeridos mediante auto de 5 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia para la ratificación de la misa a presencia judicial, comunicándose al Sr. Efrain que para exigir responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados por delitos y faltas era legalmente necesario la formulación de querella, interpusieron la misma. En la querella se ponía de manifiesto que la Letrada Dña. Paula, quien intervenía como letrada en las Diligencias Previas 985/07 había pagado las deudas del Magistrado Don Gabino que actuaba como instructor, en las mismas diligencias, y de su esposa Dña. Isabel en el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de y el 12 de enero de 2009, afirmando que los cuatro recibos estaban redactados por la letrada en su despacho, que la redacción de los mismos era dolosamente confusa, de forma que quedaba en el incógnito el concepto y causa de la deuda, y que aunque la Sra. Paula firmaba como testigo del pago en realidad las cantidades habían sido hechas efectivas por la misma. A lo anterior se añadía que por mor de la relación entre el juez y la letrada y los referidos pagos, la actuación del juez había causado un grave perjuicio a la instrucción de las referidas diligencias previas. Todo ello, con posterioridad a que el Sr. Cornelio hubiese adquirido los recibos, en que basó su primitiva denuncia, de la Sra. Otilia la cual informó al letrado que la Sra. Paula había actuado de intermediaria en el abono de los referidos pagos. Ambos acusados difundieron las imputaciones contenidas en la querella a los medios de comunicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO

6 PRIMERO.- El artículo 456 del Código Penal establece que los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren hechos que de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se realizase ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Por su parte, el artículo 205 del mismo cuerpo legal prevé que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Por su parte, el artículo 8.1º del Código Penal establece que los hechos susceptible de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1º) el precepto especial se aplicará con preferencia al general. A este respecto, el tipo recogido en el artículo 456 del Código Penal recoge una infracción pluriofensiva en la medida en tanto que por un lado protege a la Administración de Justicia o Autoridad Administrativa, en cuanto se le hace poner en marcha de una forma viciada y, de otro al honor del denunciado. En el presente caso, dado que se interpuso denuncia en el Juzgado Decano de Ibiza el día 2 de marzo de por prevaricación y cohecho y tras ser requeridos los acusados, mediante auto de 5 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia para la ratificación de la misa a presencia judicial, se interpuso la querella, no cabe duda de la especialidad concurrente en el caso de autos, dado que la calumnia no requiere una imputación ante funcionario administrativo o judicial que tenga el deber de proceder a su averiguación de los hechos presuntamente delictivos. De otro lado, el delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal exige la concurrencia de los siguientes elementos:

7 1º) Una imputación precisa de hechos concretos y específicos dirigida contra persona determinada, circunstancia que concurre en el caso de autos, toda vez que por los acusados se formuló querella contra los perjudicados y en la misma se imputaba un delito de prevaricación y un delito de cohecho. 2º) Que la imputación se refiera a delitos o faltas perseguibles de oficio, como acontece en el caso de autos. 3º) Que la imputación se efectúe ante funcionario judicial o administrativo que tenga la obligación de actuar, lo que se ha acontecido como anteriormente se ha expuesto. 4º) Que la imputación sea falsa. En el caso de autos, mediante auto de 7 de julio de se acordó sobreseer libremente la causa en atención a los artículos 779, 637.1º en relación al hecho primero de la querella y en relación a los hechos segundo y tercero de la misma, así como remitir testimonio de lo actuado al juzgado decano de Ibiza para que procediese de oficio contra el denunciante-querellante y el autor de la querella. 5º) Que la imputación se haga de mala fe y con conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso. En el caso de autos, la Sra. Otilia de forma coherente afirmó que se ratificaba en todo lo que declaró en su día en fase de instrucción y que había explicado al Sr. Cornelio en su despacho toda el desarrollo de los hechos con la Sra. Isabel así como toda la documentación del préstamo cuando fue a su despacho para solicitar asesoramiento jurídico, haciendo especial hincapié en que el último párrafo del documento suscrito con la Sra. Isabel lo escribió ella, una vez que ésta última ya se había marchado, para que no se le olvidase de lo que ellas habían hablado y que eso mismo se lo contó al acusado. A lo anterior añadió que la Sra. Paula se puso en contacto con ella para ejercer como mediadora para zanjar el asunto y que ella iba a su despacho, donde la letrada

8 redactaba un documento que lo firmaban entre la Sra. Paula, la Sra. Almudena y ella y que se marchaba hasta el próximo pago. A su vez, del examen de los recibos, obrantes en autos, resulta que la letrada aparece en los mismos como testigo. A mayor abundamiento, de la documentación aportada en el acto de juicio oral por la representación de la acusación particular de Don Gabino que entre el Sr. Cornelio y la Sra. Otilia firmaron un documento en el que se hacía constar que por la cesión del crédito, que se tenía contra Dña. Isabel, se hacía entrega al acusado de tales documentos. Por todo lo anterior, queda acreditado que Don Cornelio conocía, a partir de la que en su día fue su cliente, toda la situación relativa a la relación existente entre la Sra. Otilia y la Sra. Isabel con relación al concepto, origen y la cuantía de la deuda, por lo que era perfecto conocedor de que no podía existir una relación de causalidad entre los recibos en los que basó su denuncia y el contenido de las resoluciones del Sr. Gabino. En consecuencia, se considera acreditado que interpuso la denuncia con conocimiento de la falsedad de los hechos que imputaba. Por su parte, con relación al Sr. Efrain, la Sra. Otilia declaró en el acto de juicio oral que no conocía al mismo y que en ningún momento se entrevistó con él. A su vez, el Sr. Efrain declaró que la razón que le llevó a poner la denuncia fue que el Sr. Cornelio le manifestó que él no se iba a jugar su carrera si la información que le estaba dando sobre los pagos no fuese cierta, circunstancia que fue corroborada por el letrado en la fase de informe. En este sentido, dado que para emitir una condena penal es necesario que los hechos en los que se sustenta la autoría sea una realidad asentada en pruebas que se acrediten de forma inequívoca y teniendo esta juzgadora serias dudas de que el Sr. Efrain interpusiese la denuncia teniendo el mismo conocimiento de la realidad de la

9 relación entre la Sra. Isabel y la Sra. Otilia, en virtud del principio in dubio pro reo, debe procederse a su absolución. CUARTO.- Al no concurrir en el acusado, Don Cornelio, circunstancia alguna que modifique su responsabilidad criminal, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal procede imponer al mismo la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros diarios, dada la especial gravedad de los hechos, dado que los delitos que se imputaron a ambos perjudicados son de los previstos como graves en el Código Penal, que trajo como consecuencia la incoación de las Diligencias Previas 1/09, a la vez que se fomentó por el acusado toda una difusión pública de los falsos delitos imputados. A lo anterior debe añadirse que la condición de letrado del Sr. Cornelio conllevaba que tenía los conocimientos necesarios para conocer la magnitud de las consecuencias derivadas de su actuación. Por esta razón, se considera proporcionada la pena máxima interesada por el Ministerio Fiscal. QUINTO.- La responsabilidad civil que impone el Código Penal a los autores de un delito o falta se concreta en la obligación de indemnizar a la víctima de un delito de los perjuicios materiales que haya experimentado como consecuencia del hecho ílicito. A su vez y con relación al daño moral, es cierto que el concepto de daño moral ha venido sufriendo una evolución en la jurisprudencia hacia concepciones más amplias, de la que es claro exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del año 2.000, seguidas de otras varias del mismo signo, incluyendo no sólo el derivado de afecciones físicas, sino también "el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual"(s. 23 de julio de 1990), "impotencia, zozobra, ansiedad o angustia" (6 de julio de 1990), "la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio e incertidumbre "(S. de 22 de mayo de 1995), "el trastorno de ansiedad, impacto

10 emocional, incertidumbre consecuente"(sts o el "impacto, quebranto o sufrimiento psíquico" (STS ). A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 señala que en relación con la necesaria fijación de las bases para determinar la cuantía indemnizatoria, se debe tener presente cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización de los daños físicos y materiales, la única base para pedir la indemnización por tales perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo del mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de suerte que la propia descripción del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio en el ejercicio de una prudente discrecionalidad. Sentadas las bases anteriores, de la declaración de la Sra. Isabel, coherente en la narración de los hechos, queda acreditado el impacto en el ámbito emocional, personal y profesional experimentado no sólo por su marido, dado la difusión pública de los hechos y el cargo de magistrado que ostentaba, así como que su relación familiar se vio afectada por la conducta del acusado. Por su parte, a partir del examen conjunto de la prueba documental obrante en autos, de la declaración del SR. Gabino y de Dña. Virginia, queda acreditado que la Sra. Paula no sólo se vio afectada en su actividad profesional, al haberse difundido públicamente que la misma había sobornado a un juez, sino que también tuvo que recibir asistencia médica. Por todo lo expuesto, se considera proporcionado por esta juzgadora una indemnización a favor de D. Gabino en la cantidad de euros; y respecto de D. Paula se fija, atendido a lo expresamente solicitado por ella y por el Ministerio Fiscal, en la suma de euros, en ambos casos a cargo del condenado D. Cornelio.

11 SEXTO.- Conforme con el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas al Don Cornelio, incluyendo las causadas por la acusación particular, al no haber causa que justifique su exclusión. Por todo lo anterior, FALLO Que debo absolver y absuelvo a Don Efrain, sin condena en costas. Que debo condenar y condeno a Don Cornelio a la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice con la cantidad de euros a Don Gabino y con euros a Dña. Paula. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de las Islas Baleares. Habiéndolo interesado el Ministerio Fiscal, se acuerda deducir testimonio de las actuaciones del juicio oral, por la posible comisión de un delito de amenazas vertidas por D. Cornelio contra D. Gabino en el mismo acto del juicio oral.

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