Modelos de Recursos ante SUNAT

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1 Modelos de Recursos ante SUNAT 7

2 MODELO DE RECURSOS ANTE SUNAT DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº Santa Beatriz / Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL [email protected] DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº Santa Beatriz / Nextel: 98117*4316 Lima - Perú IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos.

3 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1. QUIÉN PUEDE INTERPONER UN RECURSO DE RECLAMACIÓN? Podrá interponer el Recurso de Reclamación los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria. 2. ÓRGANOS COMPETENTES Conocerán de la reclamación en primera instancia: a) La SUNAT respecto a los tributos que administre. b) Los Gobiernos Locales. c) Otros que la Ley señale. La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones en primera instancia no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. a) SUNAT: Dependencias y área de inicio de trámite Debemos indicar que el derecho de tramitación del Recurso de Reclamación es totalmente gratuito. Ahora bien, el contribuyente a fin de iniciar el trámite, deberá presentar el escrito de reclamación en las dependencias de SUNAT de acuerdo a lo siguiente: - Principales Contribuyentes Nacionales: En la sede de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. - Contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima: En la División de Centros de Servicios de la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyen. - Demás Contribuyentes: En la División o Sección de Servicios al Contribuyente. b) Los Gobiernos Locales Comprende a las Municipalidades provinciales y distritales. 3. QUÉ ACTOS DE LA ADMINIS- TRACIÓN TRIBUTARIA SON RECLAMABLES? Según lo establecido en el artículo 135º del Código Tributario son considerados actos reclamables los siguientes: - Resolución de Determinación: Según el artículo 76º del Código Tributario, la resolución de determinación es el acto administrativo, con el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de la fiscalización tributaria. - Resolución de Multa: Es el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario las infracciones detectadas durante el procedimiento de fiscalización. - Orden de Pago: El artículo 78º del Código Tributario, la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los siguientes casos: a) Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. b) Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a la Ley. c) Por tributos derivados de errores materiales de reclamación o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. d) Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, Recurso de Reclamación 3

4 Staff Tributario dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio. e) Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. - Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos: El artículo 163º del Código Tributario establece que en caso de no resolverse las solicitudes no contenciosas en el plazo de 45 días hábiles se da por denegada dichas solicitudes y se podrá interponer un recurso de reclamación. - Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes: Cabe señalar que de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, contra la resolución que declara el abandono de bienes, no procede interponer recurso de reclamación procede interponer Recurso de Reconsideración o Apelación en el plazo máximo de quince (15) días hábiles computados desde el día siguiente de la fecha de notificación. - Resoluciones que sustituyan los actos previstos en el punto anterior. - Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. - Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución: El artículo 163º del Código Tributario establece que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinación de la deuda serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. - Resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento de carácter general o particular: Estas serán emitidas cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo concedido para su vencimiento. Ahora bien, es importante mencionar que dichos actos serán objeto de reclamación sólo en la medida que cumplan con ciertos requisitos. 4. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD El artículo 137º del Código Tributario, así como el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA SUNAT 2013, el mismo que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF publicado el ( ) en su Procedimiento Nº 49 establecen los requisitos que deberá cumplir el deudor a fin de poder impugnar vía Recurso de Reclamación, los actos de la Administración Tributaria, siendo los siguientes: a) Escrito fundamentado: El primer requisito que debe cumplir el contribuyente que desee presentar un recurso de reclamación es el de presentar un escrito debidamente fundamentado y firmado por: - El deudor tributario o representante legal, acreditado en el RCU o con poder vigente y suficiente para interponer reclamación. - Un abogado indicando su nombre y número de Registro Hábil. Cabe señalar que la persona que actúe en nombre del deudor tributario, deberá acreditar su representación mediante poder otorgado al representante legal del deudor tributario, de ser el caso, por documento público o privado con forma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria. b) Hoja de Información Sumaria y Anexos - Formulario 6000 y 6001: En los que deberá constar: - El número de la Resolución u Orden de Pago impugnada. - El número de orden de la solicitud de devolución (Formulario Nº 4949) en el caso de reclamos contra resoluciones fictas denegatorias. - El monto de la deuda tributaria reclamada. 4

5 Modelo de recursos ante SUNAT IMPORTANTE Respecto a la Hoja de Información Sumaria, la SUNAT ha visto conveniente optimizar el diseño de los formularios Números 6000 y 6001 a fin de facilitar la presentación de la información sumaria que debe acompañar a los recursos de reclamación y apelación. Por lo cual, mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT ( ) sustituyó diversos artículos de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT estableciendo las siguientes reglas para la Hoja de Información Sumaria y a su Anexo (Formularios Números 6000 y 6001), como sigue a continuación: - La información consignada en la Hoja de Información Sumaria necesariamente deberá coincidir con la información detallada por el recurrente en el escrito de reclamación o de apelación. - El domicilio procesal consignado, en caso de diferir del domicilio fiscal del recurrente, deberá estar ubicado en el radio urbano fijado por la SUNAT, que corresponda a la dependencia de la SUNAT encargada de la resolución del procedimiento. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que las sustituyan, el recurrente podrá señalar domicilio procesal dentro del radio urbano fijado para la dependencia que realizó la intervención. Igual disposición será aplicable al recurso de apelación que se interponga contra la resolución que resuelve la referida reclamación o contra la resolución ficta que desestima la reclamación, en su caso. - Si la cantidad de órdenes de pago, liquidaciones de cobranza o resoluciones impugnadas es mayor a tres (3), el recurrente tributario deberá llenar tantos Anexos (Formulario 6001) como sean necesarios. - En una misma Hoja de Información Sumaria no se podrá consignar conjuntamente, los datos relativos a la impugnación de: 1. Resoluciones de diversa naturaleza, tales como órdenes de pago, resoluciones de multa, resoluciones de determinación, resoluciones de multa administrativas que de acuerdo a las normas vigentes pueden ser objeto del recurso de reclamación o de apelación u otros actos emitidos por la SUNAT no vinculados directamente entre sí; 2. Resoluciones fictas sobre solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con los de órdenes de pago, resoluciones notificadas y liquidaciones de cobranza; 3. Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; con los de órdenes de pago, resoluciones notificadas y liquidaciones de cobranza. Se deberá presentar un Formulario 6000 para cada uno de los casos mencionados. - Al presentar un recurso de reclamación el recurrente deberá consignar en la Hoja de Información Sumaria, lo siguiente: 1. El número de la orden de pago o resolución reclamada. En el caso de actos referidos a materia aduanera que pueden ser objeto de recurso de reclamación, el número de la orden de pago o de la resolución reclamada y/o de la liquidación de cobranza, de corresponder. 2. Tratándose de la resolución ficta denegatoria de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación, el número de orden del formulario o el número de recepción asignado por la Unidad de Recepción documental a la solicitud no contenciosa. 3. En el caso de la reclamación contra una resolución que resuelve una solicitud de devolución, el número de la resolución reclamada. - Tratándose de un recurso de apelación el recurrente deberá consignar en la Hoja de Información Sumaria, lo siguiente: 1. El número de la resolución que resuelve la reclamación, así como de las órdenes de pago o resoluciones reclamadas, en su caso. En el caso de actos referidos a materia aduanera que pueden ser objeto de recurso de apelación, el número de la orden de pago, de la resolución reclamada y/o de las liquidaciones de cobranza, de corresponder. 2. Para el caso de apelaciones de puro derecho, los números de las órdenes de pago o resoluciones apeladas. De tratarse de actos referidos a materia aduanera que pueden ser objeto del mencionado recurso, el número de la Recurso de Reclamación 5

6 Staff Tributario orden de pago, de la resolución apelada y/o de las liquidaciones de cobranza, de corresponder. 3. El número del expediente de reclamación en el caso de apelaciones de resoluciones fictas que desestiman la reclamación. 4. El número de la resolución apelada en el caso de apelaciones contra resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, distintas a las solicitudes de devolución. - Si la reclamación o apelación que se efectúa contra una resolución, orden de pago o liquidación de cobranza, se realiza de manera parcial, se deberá indicar el monto de la deuda que se impugna y acreditar que se ha abonado la parte de la deuda no reclamada o apelada, actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, señalando en el Formulario 6000 ó 6001 y en el escrito el número de la boleta de pago, liquidación de cobranza o documento utilizado. - Si la reclamación o apelación se interpone extemporáneamente, deberá acreditarse que se ha abonado la totalidad de la deuda impugnada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago o presentar Carta Fianza bancaria o financiera que garantice el pago de la misma, de acuerdo con lo señalado en los artículos 137º y 146º del Código Tributario cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº EF. En caso que el recurrente tributario desee respaldar el pago empleando la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y modificatorias, deberá indicar tal situación. Para tal efecto, le mostramos a continuación la Hoja de Información Sumaria (HIS)- Formulario Nº 6000 y su Anexo el Formulario Nº 6001 Ver Formulario Nº 6000 y 6001 al inicio de la siguiente página. c) Plazos Los plazos para presentar el escrito de reclamación variarán de acuerdo a los actos reclamables por lo que el deudor tributario deberá tener en cuenta lo siguiente: Plazo para interponer el recurso es de 20 días hábiles. Resolución de Determinación, Resolución de Multa. Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución. Resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular. Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Orden de Pago. RECURSO DE RECLAMACIÓN Plazo para interponer el recurso es de 5 días hábiles. Resolución de comiso de bienes. Internamiento temporal de vehículos. Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Resoluciones que sustituyan el cierre o comiso. Plazo para interponer el recurso es de 45 días hábiles. Denegatoria ficta denegatoria de solicitudes de devolución. d) Pago de la deuda Otro de los requisitos para poder interponer un recurso de reclamación es el de acreditar el pago de la deuda tributaria en los siguientes casos, indicando en el escrito de reclamación el número de formulario o constancia de pago y fecha de la misma o, de ser el caso, presentando la carta fianza bancaria o financiera. - Para Resoluciones de Determinación y Multa: Para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. 6

7 Modelo de recursos ante SUNAT FORMULARIO DISTRIBUCIÓN GRATUITA- PROHIBIDA SU VENTA HOJA DE INFORMACIÓN SUMARIA N RUC DEL DEUDOR TRIBUTARIO RECLAMACIÓN O APELACIÓN 32 APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL 33 TELÉFONO 31 SELLO Y FIRMA DE RECEPCIÓN 34 CORREO ELECTRÓNICO 35 FAX 36 USO SUNAT I. TIPO DE RECURSO 37 MARCAR CON UN ASPA (X) 1. Reclamación 2. Apelación 01 de 02 II. DOMICILIO PROCESAL (OPCIONAL) 38 DEPARTAMENTO 39 PROVINCIA 40 DISTRITO 41 URBANIZACIÓN, PUEBLO JOVEN, ETC. 42 AVENIDA, JIRÓN, CALLE, PASAJE, ETC 43 N / Km / Mz 44 Interior/Dpto./Lote III. REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO 45 TIPO Y N DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD 46 APELLIDOS Y NOMBRES 47 TELÉFONO 48 FAX 49 El representante legal o apoderado se encuentra registrado en el RUC vigente del deudor tributario? SÍ ( ) NO ( ) IV. ÓRDENES DE PAGO, LIQUIDACIONES DE COBRANZA O RESOLUCIONES IMPUGNADAS IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION FICTA DENEGATORIA NÚMERO DE EXPEDIENTE DE RECLAMACION O SOLICITUD PRESENTADA QUE MOTIVÓ LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA 50 Marcar con un aspa (x) si se impugna una resolución ficta ( 51 RECLAMACIÓN 52 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN 53 ) Si marcó con aspa, llenar el recuadro de la derecha que corresponda OTRA SOLICITUD 54 NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O RESOLUCIÓN MONTO NOTIFICADO MONEDA (S/ o US $) IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO IMPORTE TOTAL 62 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO 63 NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O RESOLUCIÓN MONTO NOTIFICADO MONEDA (S/ o US $) IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO IMPORTE TOTAL 71 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO 72 NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O RESOLUCIÓN MONTO NOTIFICADO MONEDA (S/ o US $) IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO IMPORTE TOTAL 80 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO Recurso de Reclamación 7

8 Staff Tributario V. RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN Documentos que se acompañan : 81 Escrito fundamentado 88 Poder vigente y suficiente que acredite la calidad de representante legal o apoderado Copia de la boleta, liquidación de cobranza o constancia de pago de la deuda tributaria no impugnada Copia de la boleta, liquidación de cobranza o constancia de pago de la deuda tributaria impugnada 85 Carta Fianza bancaria o financiera 92 Copia de la orden (es) de pago, resolución (es), liquidación (es) de cobranza impugnada (s) 87 Copia- documento que acredite la habilitación del abogado 94 Otros documentos: FORMULARIO de Número total de folios VI. GARANTÍA (aplicable en el ámbito aduanero) 96 Ofrece como respaldo del pago de la deuda, la garantía aceptada previa a la numeración de la Declaración? ( artículo 160 de la Ley General de Aduanas) SI ( ) NO ( ) VII. DATOS DEL ABOGADO 97 Apellidos 98 Nombres 99 N Registro 100 N de RUC 101 Teléfono 102 Colegio de Abogados de VIII. MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN (Marcar con un aspa "X") TRIBUTARIAS ADUANERAS 103 Notificación de la O.P. o de la resolución impugnada Notificación de O.P., liquidación de cobranza o resolución 123 impugnada 104 Discrepancia con resultado de la fiscalización Relacionado a la determinación de tributos efectuada por la 124 SUNAT 105 Presentó declaración rectificatoria 125 Discrepancia con el ajuste del valor 106 Declaración rectificatoria de periodo anterior surtió efecto 126 Asociado a Restitución de Derechos Arancelarios 107 No se consideran datos de la declaración jurada 127 Relacionado a mercancía no declarada y encontrada 108 Asociado a pagos no reconocidos 128 Relacionado a la imputación de pagos 109 Inconstitucionalidad del tributo 129 Inaplicación de norma legal que aumenta derechos arancelarios 110 Asociado a solicitud de devolución 130 Asociado a la devolución por pagos indebidos o en exceso 111 Asociado a solicitud de prescripción 131 Asociado a prescripción 112 Vinculado a pérdida de fraccionamiento. 132 Vinculado a pérdida de fraccionamiento 113 Asociado a exoneraciones e inafectaciones. 133 Asociado a inafectaciones o exoneraciones 114 Discrepancia con la infracción determinada Discrepancia con sanción impuesta prevista en la Ley General de 134 Aduanas 115 Asociado a acogimiento al régimen de incentivos o de gradualidad Discrepancia con sanción impuesta prevista en la Ley de Los 135 Delitos Aduaneros Asociado a pago con saldo de ingreso por recaudación de cuenta 116 detracciones 136 Asociado a acogimiento al régimen de incentivos o de gradualidad 117 Asociado a responsabilidad solidaria 137 Asociado a responsabilidad solidaria 118 Deuda prescrita. 138 Asociado a incentivos migratorios 119 Relacionado a sistemas de pago. 139 Asociado a clasificación arancelaria 120 Presentó solicitud de modificación de datos 140 Asociado a solicitud de compensación 121 Presentó solicitud de reconocimiento de pago con error 141 Asociado a resoluciones que impongan obligaciones de hacer 122 Otros 142 Otros..,... de.de. Lugar y fecha FIRMA DEL DEUDOR TRIBUTARIO, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO FIRMA DEL ABOGADO 8

9 Modelo de recursos ante SUNAT 9 FORMULARIO DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA- PROHIBIDA SU VENTA ANEXO HOJA DE INFORMACIÓN SUMARIA ANEXO N RUC DEL DEUDOR TRIBUTARIO RECLAMACIÓN O APELACIÓN 2 34 ÓRDENES DE PAGO, LIQUIDACIONES DE COBRANZA O RESOLUCIONES IMPUGNADAS 35 NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO 40 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA 43 CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) 44 NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO 49 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA 52 CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) 53 NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO 58 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA 61 CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) 62 NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO 67 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA 70 CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) 71 NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO 76 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA 79 CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) 80 NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO 85 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA 88 CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) 89 NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO 94 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA 97 CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO NÚMERO DE LA ORDEN DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE COBRANZA O MONEDA MONTO RESOLUCIÓN (S/ o US $) 98 NOTIFICADO IMPUGNADO Marcar con un aspa (x) en caso de una impugnación parcial ( ) PAGADO SELLO Y FIRMA DE RECEPCIÓN USO SUNAT IMPORTE TOTAL IMPORTE TOTAL IMPORTE TOTAL IMPORTE TOTAL IMPORTE TOTAL IMPORTE TOTAL IMPORTE TOTAL IMPORTE TOTAL 106 NÚMERO DE BOLETA O LIQUIDACIÓN DE COBRANZA CORRESPONDIENTE A LA CANCELACIÓN DE MONTO NO IMPUGNADO..,... de.del. Lugar y fecha FIRMA DEL DEUDOR TRIBUTARIO, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO FIRMA DEL ABOGADO Recurso de Reclamación 9

10 Staff Tributario Sin embargo cuando estas resoluciones se reclamen vencido el plazo de veinte (20) días hábiles, se deberá acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En el caso la SUNAT declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados anteriormente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si es que existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación; serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. - Para las Órdenes de Pago: Acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada, excepto, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago, en cuyo caso la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. - Si se reclama parcialmente una Orden de Pago: Se deberá acreditar el pago de la parte no reclamada, actualizada hasta la fecha de pago, ello en tanto medien otras circunstancias que evidencien y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. IMPORTANTE Al respecto el Tribunal Fiscal, así como la SUNAT han emitido los siguientes pronunciamientos: RTF Nº ( ) Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra órdenes de pago por Impuesto General a las Ventas, por cuanto el recurso fue presentado con la firma de un abogado no hábil, requisito que no fue subsanado por la recurrente a pesar de habérsele solicitado. RTF Nº ( ) Se revoca la resolución que declaró inadmisible la reclamación contra diversos valores por no haber adjuntado la hoja de información sumaria, atendiendo a que la Administración no ha acreditado haber probado la hoja de información sumaria a que se refiere el artículo 137º del Código Tributario, por lo que la misma no podría ser exigida como requisito de admisibilidad a la recurrente. RTF Nº ( ) Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de determinación por no haber pagado el recurrente parte de la deuda impugnada y no haber presentado la declaración rectificatoria del impuesto acotado, atendiendo a que del expediente se advierte que se ha impugnado la totalidad de la deuda acotada, por lo que no correspondía exigir al recurrente el pago del monto alguno para admitir a trámite su reclamación, y a que la presentación de la declaración rectificatoria no constituye un requisito de admisibilidad. RTF Nº ( ) Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación de la orden de pago girada por IGV, debido a que la recurrente debió cumplir con los 10

11 Modelo de recursos ante SUNAT requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 137º del Código Tributario, como es la firma de abogado hábil, lo que no hizo pese a haberse requerido expresamente. RTF Nº ( ) Se confirma la resolución que declaro inadmisible la reclamación contra una resolución de multa, debido a que se verifica de autos que el referido recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 137º del Código Tributario, y la recurrente no ha efectuado el pago de la deuda tributaria pese a que fue requerida para ello. INFORME Nº SUNAT ( ) En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso. No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. 5. SUBSANACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD En caso el reclamante no haya cumplido con alguno de los requisitos mencionados en el punto 4, la Administración Tributaria lo notificará para que subsane dichas omisiones dentro de los siguientes plazos: Para el caso de: Resolución de Multa, Resolución de Multa y Órdenes de Pago. Para el caso de: Resolución de comiso de bienes. Internamiento temporal de vehículos. Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Resoluciones que sustituyan el cierre o comiso. 15 días hábiles 5 días hábiles IMPORTANTE Al respecto la SUNAT emitió el siguiente informe: INFORME Nº /SUNAT ( ) La Administración Tributaria deba requerir al contribuyente para que en un plazo de 15 días hábiles acredite el pago de la deuda impugnada, no modifica la afirmación antes efectuada, toda vez que dicho requerimiento únicamente tiene por finalidad que se cumpla con uno de los requisitos establecidos a fin de admitir la reclamación presentada, pero en modo alguno implica que durante dicho plazo la citada Orden de Pago deje de ser exigible. 6. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPO- RÁNEOS Respecto a ese punto el artículo 141º del Código Tributario señala que la SUNAT no admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por ella durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. En caso de que la Administración declare infundado o fundado en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal conforma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Recurso de Reclamación 11

12 Staff Tributario Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. IMPORTANTE Al respecto el Tribunal Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento: RTF Nº ( ) Resulta improcedente admitir los medios probatorios ofrecidos en la etapa de apelación, al no haberse acreditado que la recurrente a estado impedida de presentar los referidos medios probatorios por una causa que no le fuera imputable, tampoco a cumplido con garantizar la deuda tributaria. RTF N ( ) De autos se tiene que la fiscalización la recurrente no exhibió documentación que sustente el origen de los fondos que le permitieron efectuar la amortización del financiamiento obtenido ni la documentación que sustente posición contraria respecto a la falta de relación entre los gastos realizados y los ingresos percibidos en el 2000, configurándose por tanto el supuesto para aplicar la determinación tributaria sobre base presunta. 7. PLAZOS PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES Denegatoria ficta de las solicitudes de devolución de saldos a favor de exportadores y de pagos indebidos o en exceso (2 meses). Resolución de Determinación, Resolución de Multa y Orden de Pago (9 meses). Resoluciones de comiso de bienes, Internamiento Temporal de Vehículos, Cierre Temporal de establecimiento, Resoluciones que sustituyan el cierre, comiso e internamiento. (20 días hábiles) Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia (12 meses). Si transcurrido los plazos antes señalados la Administración Tributaria no emite pronunciamiento debemos dar por denegada la petición, por lo que podríamos interponer recurso de apelación sobre la resolución ficta denegatoria. 8. MODELOS DE RECURSO 8.1. RECLAMACIÓN CONTRA ORDEN DE PAGO SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA - SUNAT..., identificada con Registro Único de Contribuyentes - RUC Nº..., con domicilio fiscal ubicado en Av...., Distrito de... de la Provincia y Departamento de..., debidamente representada por su Gerente General, Señor..., identificado con D.N.I. Nº..., según poder inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, nos dirigimos ante ustedes y decimos: Que, al amparo de los artículos 132º y demás pertinentes del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra los valores que se detallan a continuación: - Orden de Pago Nº..., por un monto total de S/.... incluidos intereses moratorios, por la omisión total o parcial al pago del ITAN, correspondiente al período... - Orden de Pago Nº..., por un monto total de S/.... incluidos intereses moratorios, por la omisión total o parcial al pago del ITAN, correspondiente al período... - Orden de Pago Nº..., por un monto total de S/.... incluidos intereses moratorios, por la omisión total o parcial al pago del ITAN, correspondiente al período

13 Modelo de recursos ante SUNAT Sustentamos nuestro Recurso de Reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha de.. de... de..., nuestra empresa procedió con la presentación de la Declaración Jurad Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio... En el Balance General contenido en dicha declaración se determinó como Activo Neto ajustado un monto equivalente a S/... (... con 00/100). 2. Ese mismo día procedimos también a presentar la declaración determinativa del ITAN mediante el PDT ITAN - 648, considerando como base imponible la suma de S/.... y determinando una deuda tributaria de S/...(... con 00/100), eligiéndose además la modalidad de pago fraccionado. 3. Es el caso que, al verificar la exigibilidad de la obligación nos percatamos que con la presentación de la declaración del PDT ITAN erróneamente se consideró como base imponible el valor del activo neto ajustado que figuraba en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio...sin haberse considerado las deducciones legales establecidas en el artículo 5º de la Ley Nº Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos. 4. Habiendo tomado conocimiento de dicho error involuntario en la determinación de la deuda, es que procedimos a presentar una declaración rectificatoria del PTF ITAN con fecha... de... de..., aplicando las deducciones legales antes señaladas y, como consecuencia de ello se puede observar que la base imponible del ITAN no supera el millón de Nuevos Soles; y en ese sentido, al aplicar la alícuota del 0% no determinamos deuda tributaria. 5. No obstante lo anterior, con fecha... de...de..., la SUNAT nos notifica las órdenes de pago detalladas en la parte introductoria del presente recurso, y que corresponden al saldo de la supuesta deuda tributaria correspondiente al ITAN. 6 Como consecuencia de los anterior, los pagos efectuados por nuestra empresa en el Período... por concepto de ITAN constituyen pagos indebidos, y es por ello que, con fecha... de...del presente año, procedimos a presentar nuestra solicitud de devolución de pagos indebido, según obra en los documentos que acompañamos al presente recurso. 7. Hasta aquí podemos apreciar, que la deuda contenida en la declaración determinativa del ITAN y que dio origen a la emisión de las órdenes de pago impugnadas deviene en inexigible, toda vez que se sustenta en una determinación incorrecta de la obligación tributaria. 8. En efecto, de un simple análisis resulta evidente que la determinación de la deuda tributaria contenida en el PDT ITAN originalmente presentado es incorrecta, puesto que la misma no contiene ni adiciones ni deducciones. Este error en la determinación trajo como resultado la posterior presentación de una declaración rectificatoria a fin de realizar la correcta determinación de la obligación tributaria, declaración rectificatoria que a la fecha ha surtido todos sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 88º del Código Tributario. 9. Por las razones esbozadas, solicitamos se revoquen los valores notificados por la SUNAT y se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante la Resolución de Cobranza Coactiva Nº... al ser la deuda materia del presente recurso manifiestamente exigible. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Sustentamos nuestro recurso de reclamación, en los siguientes fundamentos de derecho: 1. Artículo 132º del Código Tributario.(1) El artículo 132º del Código Tributario faculta al contribuyente a cuestionar los actos vinculados a la determinación de la deuda tributaria a través del Recurso de Reclamación. 2. Artículo 119º del Código Tributario.(2) Este artículo posibilita la interposición del recurso de reclamación contra las Órdenes de Pago sin el requisito del pago previo de la deuda al ser la presente cobranza manifiestamente improcedente. III. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos en calidad de medios probatorios que sustentan nuestro recurso, los siguientes documentos: Recurso de Reclamación 13

14 Staff Tributario 1. Un total de tres (3) Órdenes de Pago detalladas en la parte introductoria del presente recurso. 2. Resolución de Cobranza Coactiva. 3. Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta - Tercera Categoría, Ejercicio gravable Declaración determinativa del Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondientes al Declaración rectificatoria del Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondientes al Solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso correspondiente al ITAN. 7. Formulario Nº Solicitud de Devolución. POR TANTO: Solicitamos admitir el presente recurso y, en su oportunidad, declararlo fundado, procediendo a dejar sin efecto las órdenes de pago impugnadas y, como consecuencia de ello, disponer que el Área de Cobranza Coactiva se abstenga de realizar cualquier acción dirigida al cobro de la deuda por ser esta manifiestamente inexigible. Lima,...de... de FIRMA DEL REPRESENTANTE FIRMA DEL ABOGADO 1. "Artículo 132º.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación." 2. "Artículo 119º.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente: a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: - Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. - Cuando la Ley o norma con rango de Ley lo disponga expresamente. - Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y gastos. b) El ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: - Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. - La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º. - Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. - La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. - Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. - Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. - Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. - Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. - Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º. c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso. 14

15 Modelo de recursos ante SUNAT 8.2. RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE MULTA SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA - SUNAT..., con RUC Nº...8, debidamente representada por su..., Sr. (a)..., identificado (a) con D.N.I. Nº..., con domicilio fiscal en... distrito de..., provincia de... departamento de..., a Uds. con respeto digo: Que, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 135º, y siguientes del TUO del Código Tributario (Decreto Supremo Nº EF), procedemos con interponer Recurso de Reclamación contra la Resolución de Multa Nº... Amparamos el presente Recurso de Reclamación en los fundamentos de hecho y de derecho que exponemos a continuación: I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Con fecha... nos fue notificada la Resolución de Multa Nº..., cuyo monto asciende a la suma de S/. 5,000 (Cinco Mil y 00/100 nuevos soles) incluido intereses. La Administración Tributaria señala que nuestra empresa incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1º del artículo 176º del Código Tributario, el cual consiste en No presentar Declaración Jurada que contenga la determinación de la Deuda Tributaria dentro de los plazos establecidos. En nuestro caso por el periodo marzo Al respecto debemos señalar que si bien la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, el cual establece el cronograma para la declaración y pago de las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2014, nos correspondía presentar la declaración del IGV correspondiente al período marzo de 2014 hasta el lunes 09 de abril de 2014; no obstante, debido a fallas técnicas en la página de SUNAT Virtual, en dicha fecha no pudimos efectuar la presentación de dicha declaración jurada. Ahora bien, el 09 de abril, el Sistema de Operaciones en Línea no permitió el ingreso del PDT 621 IGV- RENTA, habiéndolo intentado en numerosas oportunidades, en ese sentido la presentación extemporánea de la referida declaración jurada, fue por causa únicamente imputable a la Administración Tributaria. Cabe señalar que lo expuesto se sustenta en los documentos que detallamos a continuación: - Copia de hoja impresión donde se acredita las fallas en la página web de la SUNAT en dicha fecha ( ). - Correo enviado el 09 de abril de 2014 al correo de la SUNAT: [email protected], señalando las fallas en la página virtual de la SUNAT. Siendo así, que teniendo en cuenta los argumentos expuestos, nuestra representada no ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1º del artículo 176º del Código Tributario, el cual consiste en No presentar Declaración Jurada que contenga la determinación de la Deuda Tributaria dentro de los plazos establecidos, más aún cuando la presentación extemporánea fue por causa imputable a SUNAT, por lo que resulta improcedente la Resolución de Multa Nº... POR LO TANTO: Solicitamos se admita a trámite el presente RECURSO DE RECLAMACIÓN y se declare procedente en su oportunidad; DEJÁNDOSE SIN EFECTO la resolución de multa impugnada. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Adjuntamos al presente escrito: 1. Copia de DNI del Representante Legal. 2. Copia de Poder Vigente que acredita la calidad del Representante. Recurso de Reclamación 15

16 Staff Tributario 3. Copia del Registro donde se acredita la habilitación del abogado. 4. Copia de la Resolución de Multa Nº Copia de la hoja de impresión donde se acredita las fallas en la página Web de la SUNAT en dicha fecha. 6. Copia del correo enviado a SUNAT. Lima,...de... de FIRMA DEL REPRESENTANTE FIRMA DEL ABOGADO 8.3 RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA SUNAT..., identificado con DNI Nº..., con domicilio fiscal en..., distrito de..., provincia de... departamento de..., a Uds. con respeto digo: I. PETITORIO Por intermedio del presente escrito solicito se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA, cuyo monto asciende a la suma de S/...., el cual corresponde al ejercicio fiscal II. FUNDAMENTOS DEL HECHO - Que con fecha..., procedí con interponer solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la cual se peticionaba que se declare la PRESCRIPCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA, cuyo monto asciende a la suma de S/...., correspondiente al ejercicio fiscal Que, la solicitud ha debido ser tramitada como procedimiento no contencioso, tal como lo establece el artículo 162º del Código Tributario, el cual precisa que el procedimiento no contencioso es aquél que tramita situaciones o actos administrativos en los que haya intervenido o no la Administración Tributaria y no comportan una reclamación, debiendo haber dado respuesta a dicho requerimiento dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles establecido por el artículo mencionado líneas arriba, lo cual no se produjo, por lo que en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario, se interpone el presente recurso de reclamación, según lo establecido en el artículo 132º del Código Tributario, ya que con la demora en la expedición de la resolución, se encuentra afectado mi derecho. - Que, la solicitud no contenciosa materia del recurso de reclamación se encuentra vinculada a la determinación de la deuda tributaria, por lo que se deberá darle el trámite correspondiente según el artículo 162º del Código Tributario. - Que, lo que se busca con la interposición del recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de solicitud de prescripción de la deuda tributaria es que se emita una decisión, con la cual se pueda poner fin al procedimiento administrativo, y con ello poner fin al petitorio. - Por estas consideraciones, solicito a Uds. declaren FUNDADO el presente recurso de reclamación y se declare la PRESCRIPCIÓN de la supuesta deuda tributaria que se me exige cancelar. 16

17 Modelo de recursos ante SUNAT III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitución Política del Perú (numeral 20 del artículo 2º) Toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la cual está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Código Tributario (Decreto Supremo Nº EF) Artículo 132º: Facultad para interponer reclamaciones. Artículo 135º: Actos reclamables. Artículo 137º: Requisitos de admisibilidad. Artículo 162º: Trámite para solicitudes contenciosas. Artículo 163º: Impugnación de las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas. LEY Nº 2744: Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV del Título Preliminar: Principios del procedimiento administrativo (numerales 1.1 y 1.2) Principio de legalidad Principio del debido procedimiento. Artículo 30º: Calificación de los procedimientos administrativos. Artículo 132º: Obligatoriedad de plazos y términos. Artículo 136º: Plazos fijados por norma expresa son improrrogables. Por lo tanto: Solicito a Uds. procedan con admitir y declarar FUNDADO el presente recurso de reclamación, conforme a ley. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Adjuntamos al presente escrito: 1. Copia legalizada de mi DNI. 2. Copia de la Solicitud de Prescripción de fecha... Lima,...de...de FIRMA DE ABOGADO FIRMA DE CONTRIBUYENTE Recurso de Reclamación 17

18 RECLAMACIÓN ESPECIAL: FORMULARIO Nº APLICACIÓN Al verse el contribuyente notificado por valores emitidos por la Administración Tributaria, existen determinados supuestos en los cuales no será necesaria la presentación de un Recurso de Reclamación con la finalidad de que estos sean dejados sin efecto o puedan ser corregidos por el ente emisor, sino que para ello se podrá presentar ante la SUNAT la Solicitud Nº194 denominada Comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos. Ahora bien, este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 108º del Código Tributario y regulado por la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Cabe señalar, que este procedimiento no reemplaza al Recurso de Reclamación, ya que, son de naturaleza distinta y la finalidad de este es la corrección de errores de carácter formal. Para tal efecto nos remitiremos a lo señalado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria), el cual establece: El Formulario 194 Comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos, regulados por la Resolución Nº002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137º del Código Tributario excepto el del plazo. 2. ES PROCEDENTE LA REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DESPUÉS DE REALIZADA LA NOTIFICACIÓN DE ESTAS? En efecto, si es posible dicha revocación, modificación, sustitución o complementación de dichos actos efectuados por SUNAT, siempre y cuando se cumpla con determinados supuestos establecidos en la norma. 3. CUÁLES SON LOS SUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LO ANTERIORMENTE SEÑALADO? El artículo 108º del Código Tributario establece que la SUNAT sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: a) Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario b) Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión o cuando se trate de errores materiales, tales como lo de redacción o cálculo. c) Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. 18

19 Modelo de recursos ante SUNAT 4. CUÁLES SON LOS HECHOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO? Los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, son: No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 5. QUÉ ÓRGANO DE LA SUNAT DECLARA LA REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE SUS ACTOS? Esta declaración será efectuada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia, supuesto en el cual la declaración serpa expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. 6. EN QUÉ CASO SON NULOS LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA? Según lo establecido en el artículo 109º los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos: 1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del Código Tributario. 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior. 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley. 4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 7. EN QUÉ CASOS SON ANULABLES LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA? Los actos de la SUNAT serán anulables en los siguientes casos: a. Actos dictados sin observar lo previsto en el artículo 77º del Código Tributario. b. Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetas la referida jerarquía. 8. SE PUEDEN CONVALIDAR LOS ACTOS ANULABLES Y DE SER POSIBLE ELLO, QUÉ ÓRGANO LOS DECLARA VÁLIDOS? En efecto, se pueden convalidar actos anulables. En tal caso los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. 9. CUÁLES SON MOTIVOS POR LOS QUE SE PODRÁ PRESENTAR ESTE PROCEDIMIENTO? Según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT, se podrá presentar en los siguientes casos: a) Cuando los pagos efectuados por el deudor tributario hubieran sido imputados equivocadamente por la Administración tributaria. Reclamación Especial: Formulario Nº

20 Staff Tributario b) Cuando existan pagos totales o parciales de la deuda tributaria realizados hasta el día anterior a aquél en que se efectúe la notificación de las Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa o Determinación que contienen dicha deuda. c) Cuando las Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa o Determinación hubieran sido notificadas son considerar que la totalidad o parte de la deuda tributaria ha sido materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado mediante Resolución. d) Cuando las Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa o Determinación se hubieran emitido en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración Tributaria. e) Cuando se presentan los siguientes casos de duplicidad de documentos: Tratándose de Resoluciones de Multa, éstas correspondan a la misma infracción o período tributario, y coincidan en el monto de la sanción, sin considerar intereses; y, tratándose de Órdenes de Pago, éstas correspondan al mismo tributo y período tributario, provengan de la misma Declaración y coincidan en el monto del tributo. f) Exista una Declaración Sustitutoria o una Rectificatoria que hubiera determinado una mayor obligación, respecto a la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa. g) Las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de una Solicitud de Modificación de Datos, aceptada por la SUNAT conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia que aprueba el citado procedimiento. h) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta correspondientes al Impuesto a la Renta, o de la comunicación de la suspensión de los mismos con arreglo a las normas que regulan dicho procedimiento. i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88º del Código Tributario. 10. EN QUÉ CASOS LA SUNAT PODRÁ REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS, CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE INTENDENCIA O RESOLUCIONES DE OFICINA ZONAL? Según lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, se podrá presentar en los siguientes casos: a) Se hubieran aplicado Notas de Crédito Negociables para la cancelación de la deuda tributaria, sin considerar los pagos realizados respecto de dichas deudas a la fecha de emisión de las Resoluciones que aprueban la emisión de las Notas de Crédito Negociables. b) Se presente alguna de las causales señaladas en el numeral 1 del presente artículo, con excepción del literal e). 11. CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA COMUNICAR A SUNAT SOBRE LA EXISTENCIA DE ERRORES MATERIALES O CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES A LA EMISIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA? En este caso el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá firmar y presentar el Formulario Nº 194 denominado Comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos, mediante el cual se comunicará a la SUNAT la existencia de algunas de las causales señaladas anteriormente. 20

21 Modelo de recursos ante SUNAT En el supuesto que este sea presentado por un tercero deberá presentar carta poder por documento público o privado con firmas legalizadas notarialmente o autenticadas por fedatario designado por SUNAT, en este caso el contribuyente o representante deberá concurrir personalmente a autenticar su firma ante un fedatario de la SUNAT y con copia del DNI del tercero. 12. DÓNDE SE OBTIENE EL FORMULARIO Nº 194? Este formulario se entrega de manera gratuita en todas las Dependencias de la SUNAT, o también podrá ser descargado desde el portal SUNAT: DÓNDE DEBERÁ PRESENTARSE DICHO FORMULARIO? La solicitud deberá ser presentada de acuerdo al siguiente detalle: Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (PRICOS NACIONALES), en la sede de la Intendencia. Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima: 1. Principales Contribuyentes (PRICOS), en las oficinas que le correspondan o en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. 2. Medianos y Pequeños Contribuyentes (MEPECOS), en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Contribuyentes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales, en las oficinas que les corresponda o en los Centros de Servicios al Contribuyente que se implementen. 14. EXISTE ALGÚN PLAZO PARA QUE LA SUNAT RESUELVA DICHO PROCEDIMIENTO? Efectivamente, el Formulario Nº 194 conforme a lo establecido en el artículo 162º del Código Tributario, tratándose de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, este deberá ser resuelto y notificado en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles. 15. CABE INTERPONER RECURSO IMPUGNATORIO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA SOLICITUD? En el caso que se declare improcedente dicha solicitud, el contribuyente podrá impugnar dicha resolución a través del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, atendiendo a la naturaleza de reclamación especial otorgada por la RTF Nº , tal como lo señalamos anteriormente. IMPORTANTE Al respecto la SUNAT y el Tribunal Fiscal, han emitido los siguientes pronunciamientos: INFORME Nº SUNAT/2B0000 La Administración Tributaria, con posterioridad a su notificación, podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la resolución aprobatoria de acogimiento al REFT cuando se presenten una o más de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. No existe en la normatividad vigente un plazo límite para que la Administración Tributaria ejerza de oficio la facultad señalada en el párrafo anterior. RTF Nº ( ) La Administración Tributaria, al amparo del numeral 2 del artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. RTF N ( ) Que la Administración se ha sustentado en la existencia de hechos gravados no declarados por la recurrente que no fueron tomados en cuenta en la fiscalización anterior por cuando al cierre de la misma no se tuvo conocimiento Reclamación Especial: Formulario Nº

22 Staff Tributario de aquellos, se concluye que la detección de tales hechos constituyen un supuesto válido para motivar la revocación, modificación, sustitución o complementación de resoluciones de determinación que han puesto fin a una fiscalización, toda vez que ello implica que la Administración ha examinado hechos gravados nuevos y distintos a los que dieron origen a la determinación inicial. APLICACIÓN PRÁCTICA CASO REVOCACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO Nuestro suscriptor: La Srta. Susy Collazos Alcántara, Gerente General de la Empresa Alimentos Inka S.A., con RUC Nº , ubicada en la cuidad de LIMA, nos informa que hace tres días (3 de Julio de 2014) han sido notificados con la Orden de Pago Nº , la cual consideran ha sido emitida sin que la Administración Tributaria haya tomado en cuenta la Declaración Rectificatoria con Nº de Orden ( ) presentada con fecha anterior (04 de febrero de 2014) por el período Tributario Diciembre 2013, en la cual se determino una menor obligación tributaria (S/ ) a la declarada originalmente (S/.1,700.00), razón por la cual tiene dudas acerca de la presentación del Formulario Nº 194. SOLUCIÓN: Al respecto debemos señalar que en el presente caso el gerente general deberá presentar el Formulario Nº194 a razón de que una de las causales establecidas en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT señala que la cual SUNAT deberá revocar, modificar, sustituir o complementar las Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa o Determinación con posterioridad a su notificación cuando exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago. 22

23 Modelo de recursos ante SUNAT MODELO DE FORMULARIO Nº FEBRERO SUNAT FORMULARIO 194 APELLIDOS Y NOMBRES O RAZON SOCIAL RUC ALIMENTOS INKA S.A. NUMERO I I I I I I I I I I RUBRO I. INFORMACION REFERIDA AL DOCUMENTO Y OBJETO DE LA COMUNICACION: TIPO DE Señale en la casilla 100 el tipo de documento, objeto de DOCUMENTO la comunicación, de acuerdo a la numeración indicada Orden de Pago 1 Resolución de Multa 2 Resolución de Determinación Resolución de Intendencia 4 Resolución de Oficina Zonal 5 02 NUMERO DEL DOCUMENTO 101 FECHA DE NOTIFICACION DE ACUERDO A LA "TABLA A" SEÑALE EL CODIGO QUE CORRESPONDA COMO FUNDAMENTO DE LA COMUNICACIÓN 04 I I I I Nº DE EXPEDIENTE USO SUNAT DIA MES AÑO DE ACUERDO AL CODIGO SEÑALADO EN LA CAS.103 CONSIGNE INFORMACION EN UNO DE LOS RUBROS SIGUIENTES: RUBRO II. DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA REFERIDA A PAGOS IMPUTADOS EQUIVOCADAMENTE O NO CONSIDERADOS POR LA SUNAT Incisos a) y b), del numeral 1 del artículo 1º de la R.S /SUNAT (Presente original y fotocopia de los documentos correspondientes) NUMERO DE FORMULARIO (Casilla 09) COMUNICACION PARA LA REVOCACION, MODIFICACION, SUSTITUCION, COMPLEMENTACION o CONVALIDACION DE ACTOSADMINISTRATIVOS NUMERO DE ORDEN (Casilla 04) FECHA DE PRESENTACIÓN (día/mes /año) DEPENDENCIA O BANCO RECEPTOR I I I I I I I I I I RUBRO III. EXISTENCIA DE UN APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO - (Inciso c) del numeral 1 del artículo 1º de la R.S /SUNAT) DATOS DE LA RESOLUCION QUE CONCEDE EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO NUMERO DE LA RESOLUCION QUE CONCEDE EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO FOLIO USO SUNAT MONTO PAGADO FECHA DE NOTIFICACION DIA MES AÑO RUBRO IV. DOCUMENTACION REFERIDA A ERRORES DE DIGITACION ó TRANSCRIPCION DE CIFRAS POR SUNAT Y DE LAS MODIFICA- CIONES DE DATOS APROBADA POR LA MISMA - (Incisos d) y g) del numeral 1 del artículo 1º de la R.S /SUNAT) NUMERO DE FORMULARIO NUMERO DE ORDEN NUMERO DE SOLICITUD DE FECHA DE PRESENTACION DE SOLICITUD DE MODIFICACION (Casilla 09) (Casilla 04) FECHA DE PRESENTACION MODIFICACION DE DATOS DE DATOS DIA MES AÑO DIA MES AÑO RUBRO V. DATOS DE LA DECLARACION SUSTITUTORIA, RECTIFICATORIA o DEL FORMULARIO DE MODIFICACION DE COEFICIENTE O SUS- PENSION DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA (Incisos f), h) e i) del numeral 1 del artículo 1º de la R.S /SUNAT) 502 NUMERO DE FORMULARIO (Casilla 09) NUMERO DE ORDEN (Casilla 04) Del F. 125 considere el numero del refrendo o el del sello de recepción FECHA DE PRESENTACION DIA MES AÑO RUBRO VI. DUPLICIDAD EN LA EMISION DE LA RESOLUCION DE MULTA U ORDEN DE PAGO (Inciso e), del numeral 1del artículo 1º de la R.S. Nº /SUNAT) DIA MES AÑO MONTO NUMERODE RESOLUCION DE MULTA FECHA DE U ORDEN DE PAGO DUPLICADA 602 NOTIFICACIÓN RUBRO VII. CONVALIDACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Artículo 3º de la R.S /SUNAT) EL DEUDOR TRIBUTARIO 700 Marque con un aspa ("X") los requisitos formales no TRIBUTO Y PERIODO AL QUE CORRESPONDE 701 NUMERO DEL DOCUMENTO 710 contemplados en la Res. BASE IMPONIBLE 702 de Determinación, Resolución de Multa u Orden TASA 704 de Pago CUANTIA DEL TRIBUTO O MULTA E INTERESES 705 (Art. 77º y último párrafo MOTIVOS DETERMINANTES DEL REPARO 706 FECHA DE NOTIFICACION del Art. 78º del Código DISPOSICIONES QUE AMPARAN EL REPARO 707 Tributario) INFRACCION RELACIONDA A LA MULTA 709 APELLIDOS Y NOMBRES DEL CONTRIBUYENTE O REPRESENTANTE LEGAL : 13 COLLAZOS ALCANTARA, SUSY DIA MES AÑO 712 CONSTANCIA DE RECEPCION DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: LA PRESENTE DECLARACION EXPRESA LA VERDAD FIRMA SELLO Y FIRMA Reclamación Especial: Formulario Nº

24 Staff Tributario NO LLENAR - USO SUNAT SOLICITUD EFECTUADA POR : (Marque sólo un aspa "X" en la casilla correspondiente) FECHA Funcionario SUNAT 761 DEUDOR TRIBUTARIO 1 AREA - SUNAT Documento de Identidad o Nº de registro si es funcionario de SUNAT 772 Código de la Unidad Organizacional si la modificación la solicita SUNAT Apellidos y Nombres del contribuyente o del funcionario de SUNAT 785 I I I I I I FIRMA EVALUACION DEL AREA DE VERIFICACION: 810 REVOCACION 1 COMPLEMENTACION 4 9 FECHA Funcionario SUNAT MODIFICACION 2 CONVALIDACION 5 SUSTITUCION 3 DENEGACION 6 Código de la Unidad Organizacional responsable Número de Registro del funcionario responsable I I I I I I I I I FIRMA Y SELLO Observaciones : TABLA A (Referida a la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT) BASE LEGAL DESCRIPCION "NUMERAL" A Consignar en la casilla 103 ARTICULO 1º NUMERAL 1 LA SUNAT PODRA: REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR LAS ORDENES DE PAGO, RESOLUCIONES DE INCISO A) INCISO B) INCISO C) INCISO D) INCISO E) INCISO F) INCISO G) INCISO H) INCISO I) NUMERAL 2 INCISO A) INCISO B) DETERMINACION O RESOLUCIONES DE MULTA, CUANDO: EXISTA PAGOS IMPUTADOS EQUIVOCADAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EXISTA PAGOS REALIZADOS HASTA EL DÍA ANTERIOR AL QUE SE EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN. NO SE HA CONSIDERADO QUE LA TOTALIDAD O PARTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA HA SIDO MATERIA DE UN APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO APROBADO POR RESOLUCIÓN. EXISTA ERRORES DE DIGITACIÓN, TRANSCRIPCIÓN O PROCESAMIENTO DE CIFRAS, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EXISTA DUPLICIDAD EN LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES DE MULTA U ORDENES DE PAGO. EXISTA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA QUE HUBIERA DETERMINADO UNA MAYOR OBLIGACIÓN. EXISTA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DATOS APROBADA POR SUNAT. LA DEUDA TRIBUTARIA QUE CONTIENEN HA SIDO CORREGIDA COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICA- CIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE USADOS PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA MENSUALES CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO A LA RENTA, O DE LA COMUNICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO A CUENTA MENSUAL DEL IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA, CON ARREGLO A LAS NORMAS PERTINENTES. EXISTA UNA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA QUE HUBIERA DETERMINADO UNA OBLIGACIÓN MENOR RESPECTO A LA DEUDA TRIBUTARIA CONTENIDA EN UNA ORDEN DE PAGO Y, DE SER EL CASO, EN UNA RESOLUCION DE MULTA VINCULADA SIEMPRE QUE LA ALUDIDA DECLARACIÓN HUBIERA SURTIDO EFEC- TOS CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR LAS RESOLUCIONES DE INTENDENCIA O RESOLU- CIONES DE OFICINA ZONAL, CUANDO: SE HUBIERAN APLICADO NCN PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA, SIN CONSIDERAR LOS PAGOS REALIZADOS RESPECTO DE DICHAS DEUDAS A LA FECHA DE EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE APRUEBAN LA EMISIÓN DE LAS NCN. SE PRESENTE ALGUNA DE LAS CAUSALES DEL NUMERAL 1. CON EXCEPCIÓN DEL LITERAL E) (CONSIGNE LA QUE CORRESPONDA) Inciso a) NUMERAL , Inciso b) NUMERAL , Inciso c) NUMERAL , Inciso d) NUMERAL , Inciso f) NUMERAL , Inciso g) NUMERAL , Inciso h) NUMERAL

25 RECURSO DE APELACIÓN 1. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El TUO del Código Tributario, que fuera aprobado mediante el Decreto Supremo Nº EF ( ), señala en su artículo 124º Que son etapas del procedimiento contencioso tributario: a) La Reclamación ante la Administración Tributaria. b) La Apelación ante el Tribunal Fiscal. Respecto a la apelación, el Código Tributario en su artículo 143º, señala que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a EESALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. 2. QUÉ SE ENTIENDE POR RECURSO DE APELACIÓN? El Recurso de Apelación es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, ante el Tribunal Fiscal, el cual procede contra los siguientes actos: - Resoluciones que resuelven el Recurso de Reclamación. - Resoluciones fictas que desestima el Recurso de Reclamación. Este Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera instancia administrativa, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo, siempre y cuando se cumpa con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. La Resolución del Tribunal Fiscal (denominado RTF) resuelve el Recurso de Reclamación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario. Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables). 3. REQUISITOS DE LA APELACIÓN Para la presentación del Recurso de Apelación de la Resolución ante el Tribunal Fiscal, debemos tener en cuenta los siguientes puntos: a) Aspectos Generales La apelación de la Resolución ante el Tribunal Fiscal deberá efectuarse mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Al escrito se le deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria y Anexo: Formulario Nº 6000 y 6001, de corresponder. De acuerdo a lo normado por el Código Tributario, para efecto de interposición de medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma Recurso de Apelación 25

26 Staff Tributario legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte motivo de la apelación, pero para que esta sea aceptada deberá acreditarse haber abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. b) Plazos para presentar el Recurso de Apelación Los plazos para presentar el Recurso de Apelación, son los siguientes: - La apelación de las Resoluciones ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación. - Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una reclamación vinculada a resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes, comiso de bienes o internamiento temporal de vehículos, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. - Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. c) Requisitos de admisibilidad y plazo de subsanación De acuerdo a lo normado en el artículo 146º del Código Tributario, el deudor tributario o representante legal que inicie un procedimiento de apelación, deberá presentar un escrito fundamentado, indicando el nombre del abogado que lo autoriza, consignando su firma y número de registro hábil, adjuntando la Hoja de Información Sumaria: Formulario Nº 6000 y de corresponder el Formulario Nº En caso el Recurso de Apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, la Administración Tributaria notificará al apelante para efecto de que subsane las omisiones, siendo los plazos para la subsanación los siguientes: - En el caso de Comiso de Bienes, Cierre Temporal de Establecimientos, Internamiento Temporal de Vehículos y Resoluciones que sustituyan al Cierre, Internamiento y Comiso, el plazo es de cinco (5) días hábiles. - En los demás casos, es de quince (15) días hábiles. Vencido los plazos antes señalados sin efectuarse la subsanación correspondiente por parte del deudor tributario, la Administración Tributaria declarará inadmisible la apelación. d) Acreditación del pago previo de la deuda Veamos en qué casos constituye requisito el pago previo de la deuda: - Vencido el plazo de presentación, la apelación será admitida, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. - Los plazos señalados de doce (12) meses variaron a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia. - La carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. - La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo 26

27 Modelo de recursos ante SUNAT a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. e) Plazo para resolver la apelación El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados por la Administración Tributaria. Tratándose de apelación de Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. f) Uso de la palabra La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes, así como de resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. Ahora bien, el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra en los siguientes casos: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califiquen como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. - Cuando considere que dichos aspectos considerados en la reclamación no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia. - En las quejas; y, - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º del Código Tributario: Solicitudes de Corrección, ampliación o aclaración. 4. EN QUÉ CASOS LOS MEDIOS PROBATORIOS NO SERÁN ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL FISCAL? No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. El Tribunal Fiscal deberá admitir y activar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredita la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. 5. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA APELACIÓN El deudor tributario deberá cancelar la deuda apelada o presentar Carta Fianza, cuando apele extemporáneamente una resolución que resuelve una reclamación. La apelación será admitida a trámite siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago o presente Carta Fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la Notificación Certificada. Los plazos señalados en 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la Notificación Certificada. Los plazos señalados en 6 meses variaron a 9 meses tratándose de la reclamación de Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una resolución que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como garantía una Carta Fianza, deberá mantener la Recurso de Apelación 27

28 Staff Tributario vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada. La Carta Fianza será efectuada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la Resolución Apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la Carta Fianza, éste será devuelto de oficio. IMPORTANTE Al respecto el Tribunal Fiscal, así como la SUNAT han emitido los siguientes pronunciamientos: RTF Nº ( ) Se confirma la apelada que declaró inadmisible la apelación contra una resolución de intendencia, debido a que se interpuso de forma extemporánea, y no se cumplió con cancelar la totalidad de la deuda impugnada, a pesar de haberse requerido para tal. RTF Nº ( ) Se deniega el desistimiento de la apelación, al no haberse presentado con firma legalizada ante notario o fedatario, a pesar de haberse requerido para tal efecto. RTF Nº ( ) Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento respecto de todos los puntos controvertidos ya que de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, este Tribunal no podrá pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia. 6. MODELOS DE RECURSO 6.1 APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE PAGO (OMISIÓN AL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA). SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº... A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA - SUNAT Presente.-..., identificada con RUC Nº..., con domicilio fiscal en..., distrito de..., provincia de... departamento de..., debidamente representada por su... identificado con DNI Nº..., según poder que se adjunta, nos dirigimos ante ustedes y decimos: Que, por intermedio del presente escrito y en aplicación de lo dispuesto en los artículo 145º y 146º del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº... de fecha..., la cual declaró IMPROCEDENTE nuestro Recurso de Reclamación interpuesto contra la Orden de Pago Nº...emitida por omisión al pago del Impuesto a la Renta del Ejercicio... Debemos mencionar que con fecha... la Sección de Reclamos de esta dependencia de la SUNAT, emitió el informe Nº...sustentado la Resolución de Intendencia Nº...en la cual fundamente su posición en aplicación de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario y que del análisis de la naturaleza de las operaciones de la empresa, los ingresos verificado se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. Ahora bien, tal conclusión resulta en errada conforme los fundamentos vertidos en el presente recurso, el mismo que sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Se puede repetir los argumentos del Recurso de Reclamación. 2. Contradecir los argumentos utilizados en la Resolución materia de apelación. 28

29 Modelo de recursos ante SUNAT II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículo 119º del Código Tributario: Suspensión y conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Artículo 145º del Código Tributario: Presentación de la Apelación. Artículo 146º del Código Tributario: Requisitos de la Apelación. POR TANTO: A Ud. Señor Intendente Regional de Lima pedimos nos conceda la alzada y eleve los autos al Tribuna Fiscal dentro del término de ley. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Respetuosamente solicitamos al Tribunal que, antes de resolver, conceda el uso de la palabra de nuestro abogado patrocinante, Dra... con domicilio en..., a fin de que informe oralmente durante el lapso no mayor de treinta minutos. Solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la Orden de Pago Nº... ya que el presente Recurso de Reclamación está siendo presentad dentro del plazo legal establecido. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la Orden de Pago Nº al haber presentada la reclamación dentro del plazo legal señalado1. TERCER OTROSI DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Fotocopia de la Resolución de Intendencia Apelada. 2. Fotocopia de la Orden de Pago Nº... emitida por omisión al pago del Impuesto a la Renta del Ejercicio Copia simple del Testimonio de escritura pública donde consta el poder de nuestro representante legal. 4. Hoja de Información Sumaria. 5. Otros documentos probatorios. Lima,...de...de FIRMA DEL DEUDOR TRIBUTARIO FIRMA DEL ABOGADO O REPRESENTANTE LEGAL 1 Se suspenderá Excepcionalmente la cobranza siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. 6.2 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE MULTA (NO EMITIR COMPROBANTE DE PAGO). SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº... A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT Empresa de Transporte El Último Viaje S.A..., identificada con RUC Nº..., con domicilio fiscal en..., distrito de..., provincia y departamento de LIMA, debidamente representada por su... identificado con DNI Nº..., según poder que se adjunta, nos dirigimos ante ustedes y decimos: Que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles y al amparo de los artículos 146º y demás pertinentes del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº..., notificada a nuestra empresa con fecha... de...de 2013 contra la Resolución de Multa Nº... Recurso de Apelación 29

30 Staff Tributario Sustentamos nuestro recurso de apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha de 15 de julio de 2013 en el trayecto entre Lima y Arequipa, la SUNAT durante un operativo interviene el vehículo de transporte de pasajeros de nuestra empresa, solicitando a todos los pasajeros la exhibición del Boleto de Viaje el cual sustenta el servicio de transporte interprovincial. Al efectuar dicha revisión el fedatario fiscalizador determinó que el pasajero..., identificado con DNI Nº...,no contaba con el Boleto de Viaje emitido por la empresa. 2. Es el caso que dicho pasajero no contaba el Boleto de Viaje por cuento éste procedió con el abordo nuestro vehículo en ruta a raíz de desperfecto mecánico en la unidad de la Empresa de Transporte Caída Libre S.A., en el inicio de su viaje. 3. No obstante, la SUNAT determinó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, el cual consiste en: No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 4. Luego de ello, la SUNAT procedió con notificarnos la Resolución de Multa Nº... por haber supuestamente incurrido en la infracción antes detallada. 5. Razón de ello, el 01 de agosto de 2013 procedimos con impugnar la mencionada resolución de multa mediante Recurso de Reclamación, el mismo que fue declarado posteriormente infundado a través de la Resolución de Intendencia materia del presente recurso. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Cuando la Administración Tributaria fundamenta la resolución de intendencia que resuelve el Recurso de Reclamación esta omite pronunciarse sobre la configuración de la infracción establecida en la Resolución de Multa impugnada. Ya que, únicamente se limita a señalar que nuestra empresa no proporcionó la información o documentación complementaria que sustente lo argumentado. 2. Al respecto, debemos indicar que lo alegado por nuestra empresa pudo ser verificado por la SUNAT solicitándole a la empresa de Transporte Caída Libre S.A. dicha información o documentación complementaria, a fin de resolver nuestro recurso de reclamación. 3. Por lo que, la decisión que SUNAT adoptó debió encontrarse orientada a determinar la veracidad de los hechos que sirven de fundamento a sus decisiones, lo cual en el caso materia de impugnación ha sido obviado al determinarse un resultado sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por nuestra empresa y obviando actuar las pruebas ofrecidas en la etapa de reclamación. 4. Tal como lo señaláramos en nuestro recurso de reclamación, al ocurrir el desperfecto en la unidad de la Empresa de Transporte Caída Libre S.A. en la que inicialmente viajaba el pasajero..., dicha empresa asumió los gastos de traslado del mencionado pasajero hasta su destino final (Ciudad de Arequipa), contratando para tal efecto, el servicio del transporte con nuestra empresa. 5. Siendo así, que el usuario del servicio de transporte en este caso no sería el Sr... si no la Empresa de Transporte Caída Libre S.A. 6. Para tal efecto, el numeral 7 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, que regula las normas sobre el Boleto de Viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros define al usuario del servicio de transporte de la siguiente manera: "7. Usuario : Al contribuyente que asume el valor del pasaje para sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado". Como resultado de ello, la Empresa Caída Libre S.A. sería el usuario del servicio de transporte efectuado, por lo que el funcionario de SUNAT debió solicitar el Boleto de Viaje a la empresa que contrato el servicio y de ninguna manera al Sr... Siendo así, que mediante los argumentos expuestos resulta evidente que no se incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. 30

31 Modelo de recursos ante SUNAT POR TANTO: Solicitamos admitan el presente recurso y en su oportunidad elevarlo al Tribunal Fiscal, debiendo este último declarar NULA la Resolución de Intendencia Nº..., materia de impugnación y, como resultado de ello dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº..., por corresponder a derecho. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Adjuntamos al presente escrito: 1. Copia del DNI del Representante Legal. 2. Copia del Poder Vigente que acredita la calidad de representante legal. 3. Copia del Registro donde se acredita la habilitación de nuestro abogado. 4. Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº...que declaró infundado nuestro Recurso de Reclamación. Lima,...de...de FIRMA DEL DEUDOR TRIBUTARIO FIRMA DEL ABOGADO O REPRESENTANTE LEGAL Recurso de Apelación 31

32 RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO Respecto a este Recurso Impugnatorio debemos indicar que los requisitos y el procedimiento a seguir a efectos de interponer la misma, se encuentra dispuesto en el Procedimiento Nº 49 del TUPA de la SUNAT 2013, aprobado por Decreto Supremo Nº EF ( ). 1. PLAZOS PARA INTERPONERLO Los plazos con los que cuenta el deudor tributario para interponer un recurso de apelación de puro derecho, son los siguientes: PLAZOS PARA APELACIÓN DE PURO DERECHO PRESENTAR Contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento 10 días hábiles. u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que la sustituyan. Contra actos de la Administración Tributaria. 20 días hábiles. 2. ACREDITACIÓN DE PAGO PREVIO DE LA DEUDA En casa se haya presentado la apelación de puro derecho de manera extemporánea, es decir pasado los 20 ó 10 días hábiles según sea el caso, corresponderá al deudor tributario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago, debiendo indicar en el escrito de apelación lo siguiente: PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO - INDICANDO EN EL ESCRITO El número de la boleta o constancia de pago y la fecha del mismo, o Carta Fianza bancaria o financiera, por el monto de la deuda actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación según corresponda. 3. PLAZOS PARA RESOLVER Los recursos de apelación de puro derecho deberán ser resueltos por el Tribunal Fiscal de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 150º del TUO del Código Tributario. RECURSO Apelación de puro derecho PLAZOS PARA RESOLVER 12 meses. IMPORTANTE Al respecto el Tribunal Fiscal, así como la SUNAT han emitido los siguientes pronunciamientos: RTF Nº ( ) Se declara nula la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, al verificarse que la Administración realizó la calificación del recurso de apelación de puro derecho presentado por la recurrente como una reclamación. En ese sentido, le correspondía a este Tribunal y no a la Administración la calificación respectiva. RTF Nº ( ) Se declara nulo el concesorio de la apelación interpuesta. Se indica que la Administración Tributaria ha remitido el recurso de apelación de puro derecho interpuesto contra la resolución de determinación impugnada, sin embargo no se hace referencia ni se aprecia que se hubiera verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 146º del Código Tributario, ni el contemplado en el mencionado artículo 151º, respecto a la inexistencia de una reclamación en trámite contra dicho valor. 32

33 Modelo de recursos ante SUNAT 4. MODELO 4.1 RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO SEÑORES TRIBUNAL FISCAL.- ACEROS PERÚ S.A., identificada con Registro Único de Contribuyentes - RUC Nº , con domicilio fiscal ubicado en Av. Los Laureles Nº Distrito de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de LIMA, debidamente representada por su Gerente General, Señor Alberto Castillo Bejarano, identificado con DNI Nº , según poder inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, nos dirigimos antes ustedes y decimos: Que, estando dentro del plazo de veinte (20) días hábiles y al amparo del artículo 151º y siguientes del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, publicado el , interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO contra la Orden de Pago Nº Sustentamos nuestro recurso en lo siguiente: FUNDAMENTOS DE DERECHO Con fecha 15 de julio de 2014, la SUNAT nos notificó la Orden de Pago Nº , mediante la cual se reparó la utilización del crédito contra las aportaciones de ESSALUD previsto en los artículos 15º y 16º de las Ley Nº "Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. La SUNAT sustenta su reparo en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 54º del Reglamento de la Ley Nº Al respecto, debemos señalar que el artículo 15º de la Ley Nº señala que las Entidades Empleadoras que otorguen coberturas de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes de programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud; gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 6º de la mencionada Ley. Asimismo, agrega en su inciso b) del artículo 15º que a efecto de gozar de dicho crédito, las Entidades Empleadoras que otorguen coberturas de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud; gozarán de un crédito respecto a las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 6º de la mencionada Ley. Además, el artículo 16º de la Ley en mención, dispone que el indicado crédito será el equivalente al 25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del artículo 6º de dicha ley, sin exceder de la suma efectivamente destinada por la entidad empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente, y al 10% de la UIT multiplicado por el Nº de trabajadores que gocen de la cobertura. Ahora bien, el artículo 54º del Reglamento de la Ley Nº establece que el pago de la retribución que corresponde a la EPS por parte de la entidad empleadora, deberá efectuarse en la misma oportunidad prevista en los aportes al IPSS (en la actualidad ESSALUD), y que en caso de mora en el pago de la retribución a la EPS o de los aportes al IPSS (en la actualidad ESSALUD), la entidad empleadora no podrá hacer uso del crédito señalado en el artículo 15º de la Ley Nº Como puede apreciarse de las normas mencionadas, el segundo párrafo del artículo 54º del Reglamento de la Ley Nº excede los alcances del artículo 15º de la Ley Nº Así lo entendió el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº , el cual es de observancia obligatoria, cuando señala que la mora en el pago de los aportes al Seguro Social de Salud no ocasiona la pérdida del crédito previsto por el artículo 15º de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, indicándose que el segundo párrafo del artículo 54º del Reglamento de dicha ley, excede los alcances de ésta al disponer la pérdida del crédito. Recurso de Apelación de puro derecho 33

34 Staff Tributario Siendo así, que la SUNAT está desconociendo la utilización del crédito contra las aportaciones a EESALUD previsto en los artículos 15º y 16º, y en razón a lo establecido por el Tribunal Fiscal que constituye resolución de observancia obligatoria, debe dejarse sin efecto el referido valor. POR TANTO: Solicitamos sírvanse admitir el presente recurso y en su oportunidad elevarlo al Tribunal Fiscal, debiendo este último proceder a dejar sin efecto el valor materia de impugnación. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Adjuntamos al presente escrito: 1. Copia del DNI del Representante legal. 2. Copia del Poder Vigente que acredita la calidad del Representante. 3. Copia del Registro donde se acredita la habilitación del abogado. 4. Copia simple de la Orden de Pago impugnada (OP Nº ). Lima, 24 de Julio de REPRESENTANTE LEGAL ABOGADO Alberto Castillo Bejarano Enrique Iglesias Flores ACEROS PERÚ S.A. CAL Nº

35 RECURSO DE QUEJA Antes que nada, debemos señalar que el Recurso de Queja se encuentra regulado en el Artículo 155º del Código Tributario. 1. QUÉ ES EL RECURSO DE QUEJA? Podemos definir a este recurso procesal como aquel que busca demandar a un superior jerárquico que ordene al órgano que está conociendo de un procedimiento administrativo que corrija actuaciones procedimentales defectuosas, que no se encuentran arregladas al procedimiento señalado. Otros definen como el remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento. 2. NATURALEZA NO IMPUGNATIVA DE LA QUEJA Como sabemos, mediante el recurso administrativo, se promueve el control de la legalidad de un acto emanado de la autoridad administrativa, con la finalidad que se le revoque o modifique, con el objeto de restablecer el interés que ha sido lesionado o vulnerado por este acto administrativo que se impugna mediante el recurso. Así, mediante el recurso administrativo se impugna un acto administrativo, dando inicio a un procedimiento administrativo, de tal manera que la administración revise el acto administrativo emitido por ella, y puede proceder a ratificarlo, revocarlo o reformarlo, entre otros. Por lo expuesto, técnicamente hablando el recurso de queja no es un recurso impugnatorio en sentido estricto, puesto que su finalidad no es la de impugnar actos de la Administración Tributaria, ni pretender lograr la revocación o modificación de actos administrativos emitidas por la Administración Tributaria. Por ello, el Código Tributario, busca con el recurso de queja, el lograr que cualquier actuación o procedimiento que infrinja lo establecido por la señalada norma, sea corregido, es decir, que pueda ser subsanado. El artículo 155º del Código Tributario expresa que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código; debiendo ser resuelto por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso contra la Administración Tributaria SUNAT. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. 3. PLAZO PARA INTERPOSICIÓN No existe legalmente un plazo, por lo que se presume que se tramita durante el procedimiento donde ocurre el hecho quejoso. 4. CUÁLES SON LOS CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA? En el Código Tributario no existe una referencia exacta de los casos en que procede. Sin embargo el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones ha dado las pautas para tener en cuenta en qué casos interponer quejas y en qué casos no. Algunos de los ejemplos por los que procede interponer el Recurso de Queja, son los siguientes: - Cuando el contribuyente apela cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, y la Administración Tributaria no cumple con elevar al Tribunal Fiscal el expediente de apelación, dentro del plazo de 30 días. - Cuando los administrados o contribuyentes intentan presentar algún escrito, documento Recurso de Queja 35

36 Staff Tributario o recurso, y encuentran una negativa a su recepción bajo el fundamento que no se ha cumplid con algún requisito de admisibilidad. - Cuando se han tratado indebidamente medidas cautelares previas o cuando se ha iniciado un procedimiento de cobranza cuando la deuda no tiene el carácter de exigible, o proseguido la misma a pesar de existir alguna causal de suspensión. - Cuando se ha iniciado el procedimiento de cobranza aún cuando no exista deuda exigible. - Cuando la notificación por cedulón no ha sido bien efectuada. En dicho caso, para que la notificación por cedulón prevista en el inciso f) del artículo 104º del Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia que el Cedulón se ha fijado en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. - Cuando se solicita la baja del RUC y la Administración Tributaria no la concede. - Cuando hay incumplimiento de devoluciones. En este caso, no obstante haber declarado procedente la solicitud de devolución del pago en exceso, no se produjo la devolución correspondiente. - Cuando se trata de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente el sujeto que interpone la queja hubiere solicitado la prescripción ante el ejecutor coactivo. - Respecto de la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda se encuentre en cobranza coactiva. - Respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario. - Si la Administración Tributaria no acredita que la deuda tributaria tenga el carácter de exigible coactivamente, cuando no remite los valores en que se sustenta la cobranza ni sus respectivas constancias de notificación. - Cuando hay negativa de recibir documentos de parte de las oficinas de trámite documentario. - Cuando se efectúa la notificación mediante publicación, aún cuando no corresponda, en este caso el hecho que se haya consignado en la diligencia de notificación que el destinatario era desconocido, no supone que el contribuyente y el domicilio fiscal en que se realizó la diligencia tenga la condición de no hallado o no habido, razón por la cual no procede efectuar la notificación mediante publicación. 5. CUÁL ES EL PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO? Las quejas contra la Administración Tributaria deben ser resueltas por el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte días hábiles de su presentación, contados a partir de la fecha de ingreso del expediente. 6. QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL RECURSO? El Código Tributario no señala los requisitos de admisibilidad de manera expresa, por ello, el Tribunal Fiscal es, quien mediante sus pronunciamientos ha ido señalando cuales serían estos, siendo los siguientes: - El escrito de la queja deberá señalar de manera clara los hechos y precisar cuál es la actuación de la Administración Tributario que se cuestiona. - Deberá adjuntarse el escrito de la queja, los medios probatorios correspondientes. IMPORTANTE Al respecto el Tribunal Fiscal, así como la SUNAT han emitido los siguientes pronunciamientos: RTF Nº ( ) Procede la queja si la Administración no remite al Tribunal Fiscal las declaraciones que sustentan las órdenes de pago materia de cobranza coactiva a pesar de habérselas solicitado, no acredita que tales valores se ajusten a lo dispuesto por el artículo 78º del Código Tributario y por tanto que la deuda que contienen sea exigible coactivamente. 36

37 Modelo de recursos ante SUNAT RTF Nº ( ) Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva. RTF Nº ( ) Procede la queja si la orden de pago que no se ajusta al supuesto del numeral 1) del artículo 78 del Código Tributario, por haber sido remitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración, no constituye deuda exigible coactivamente. RTF Nº ( ) Se declara que de acuerdo al artículo 154º del Código Tributario la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. 7. MODELO DE RECURSO 7.1 RECURSO DE QUEJA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE QUEJA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL.-..., identificada con Registro Único de Contribuyentes - RUC Nº..., con domicilio fiscal ubicado en Av...., Distrito de... de la Provincia y Departamento de Lima, debidamente representada por su Gerente General, señor Alberto Ramírez Gastón, identificado con DNI Nº..., según poder inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, nos dirigimos ante ustedes y decimos: Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº EF interponemos RECURSO DE QUEJA contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT por incumplir lo establecido en el artículo 135º del Código Tributario al exigirnos el pago previo de la Resolución de Determinación Nº... como requisito de admisibilidad para resolver el recurso de reclamación presentado por nuestra empresa. Sustentamos la presente queja en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan: FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha de...de...de...nos fue notificada la Resolución de Determinación Nº...por los supuestos reparos del Impuesto a la Renta encontrados por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización realizado por el Ejercicio Posteriormente y dentro del plazo de veinte (20) días establecido por el numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario, interpusimos un Recurso de Reclamación contra la mencionada Resolución de Determinación, el cual fue presentado con fecha... de...de Con fecha... de... del mismo año, la Administración Tributaria nos notifica el Requerimiento Nº...en el que nos señala que para que nuestro recurso de reclamación sea admitido a trámite debemos cumplir con el pago de la deuda contenida en la Resolución de Determinación impugnada. 4. Dicho requerimiento fue absuelto mediante el escrito presentado con fecha..., en el que señalamos que dicho recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 137º del Código Tributario y, por lo tanto, no resultaba exigible el pago previo de la deuda reclamada. Recurso de Queja 37

38 Staff Tributario 5. Es el caso que, con fecha... de... de... la Intendencia Regional de Lima nos notifica la Resolución de Intendencia Nº..., que resuelve declarar improcedente nuestro recurso de reclamación, bajo el argumento que no cumplimos oportunamente con el pago previo de la deuda materia de reclamación. DEBER INFRINGIDO Y NORMA QUE LO SUSTENTA: De los fundamentos de hecho antes señalados se desprende que la Administración Tributaria estaría incumpliendo lo establecido en el artículo 137º del Código Tributario al exigirnos el pago previo de la Resolución de Determinación impugnada para resolver el recurso de reclamación interpuesto por nuestra empresa, a pesar que el mismo fue presentado dentro de los veinte (20) días hábiles establecidos en el Código Tributario. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Sustentamos el presente Recurso de Queja en los siguientes artículos del Código Tributario: 1.- Artículos 92º del Código Tributario: "Artículo 92º.- Derechos de los Administrados Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: (...) h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código". 2.- Artículo 101º del Código Tributario: "Artículo 101º.- Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal Son atribuciones del Tribunal Fiscal: (...) 5. Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera". 3.- Artículo 155º del Código Tributario: "Artículo 155º.- Recurso de Queja El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria (...)". 4.- Artículo 137º del Código Tributario: "Artículo 137º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante 38

39 Modelo de recursos ante SUNAT la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o sí ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio ( )". MEDIOS PROBATORIOS: 1. Resolución de Determinación Nº Cargo de presentación del Recurso de Reclamación presentado contra la mencionada Resolución de Determinación. 3. Requerimiento Nº Resolución de Intendencia Nº... ANEXOS: 1. A.- Copia simple del DNI del Gerente General de nuestra empresa. 1. B.- Copia legalizada del nombramiento del Gerente General de nuestra empresa. 1. C.- Copia simple de la Resolución de Determinación Nº D.- Copia simple del cargo de presentación del Recurso de Reclamación presentado contra la mencionada Resolución de Determinación. 1. E.- Copia simple del Requerimiento Nº F.- Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº... POR TANTO: Solicitamos se declare fundada la presente queja y como consecuencia de ello, se ordene a la Administración Tributaria declare la admisibilidad del Recurso de Reclamación presentado por nuestra empresa. Lima,...de...de FIRMA DEL REPRESENTANTE FIRMA DEL ABOGADO Recurso de Queja 39

40 ÍNDICE GENERAL MODELO DE RECURSOS ANTE SUNAT RECURSO DE RECLAMACIÓN 1. Quién puede interponer un recurso de reclamación? Órganos competentes Qué actos de la administración tributaria son reclamables? Requisitos de admisibilidad Subsanación de los requisitos de admisibilidad Medios probatorios extemporáneos Plazos para resolver las reclamaciones Modelos de Recurso Reclamación contra orden de pago Reclamación contra resolución de multa Reclamación contra resolución denegatoria ficta de solicitud de prescripción de deuda tributaria RECLAMACIÓN ESPECIAL: FORMULARIO Nº Aplicación Es procedente la revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos efectuados por la administración tributaria, después de realizada la notificación de estas? Cuáles son los supuestos para que proceda lo anteriormente señalado? Cuáles son los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario? Qué órgano de la SUNAT declara la revocación, modificación, sustitución o complementación de sus actos? En qué caso son nulos los actos de la administración tributaria? En qué casos son anulables los actos de la administración tributaria? Se pueden convalidar los actos anulables y de ser posible ello, qué órgano los declara válidos? Cuáles son motivos por los que se podrá presentar este procedimiento? En qué casos la SUNAT podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, con posterioridad a la notificación de las resoluciones de intendencia o resoluciones de oficina zonal? Cuáles son los requisitos para comunicar a SUNAT sobre la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la administración tributaria? Dónde se obtiene el Formulario Nº 194? Dónde deberá presentarse dicho formulario? Existe algún plazo para que la SUNAT resuelva dicho procedimiento? Cabe interponer recurso impugnatorio contra la resolución que resuelve la solicitud? RECURSO DE APELACIÓN 1. Etapas del procedimiento contencioso tributario Qué se entiende por recurso de apelación? Requisitos de la apelación En qué casos los medios probatorios no serán admitidos por el tribunal fiscal? Presentación extemporánea de la apelación Modelos de Recurso Apelación contra resolución de intendencia que declaró improcedente recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago (omisión al pago del Impuesto a la Renta) Recurso de apelación contra resolución de intendencia que declaró improcedente recurso de reclamación contra resolución de multa (no emitir comprobante de pago) RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO 1. Plazos para interponerlo Acreditación de pago previo de la deuda Plazos para resolver Modelo de Recurso Recurso de Apelación de Puro Derecho RECURSO DE QUEJA 1. Qué es el Recurso de Queja? Naturaleza no impugnativa de la Queja Plazo para interposición Cuáles son los casos en que procede el Recurso de Queja? Cuál es el plazo para resolver el recurso? Qué requisitos debe cumplir el recurso? Modelo de Recurso Recurso de Queja contra la Administración Tributaria

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