Sistema Financiero Peruano

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1 Sistema Financiero Peruano 3 DIAGRAMACION.indd 3 23/06/ :06:33 a.m.

2 Índice Prólogo...9 Presentación Principios Básicos El Sistema Financiero Los Títulos Valores Operaciones de la Banca Comercial Garantías Empresas de Seguros Los Bancos de Inversión Las Empresas Emisoras Los Inversionistas y el Análisis de Portafolio Instrumentos de Inversión Las Empresas Clasificadoras de Riesgo DIAGRAMACION.indd 7 23/06/ :06:33 a.m.

3 Capítulo 3: Los títulos-valores El ser humano ha ido introduciendo mejoras en su actividad económica, siempre en busca de una mayor eficiencia; así se produjo el trueque, luego las mercancías dinero, el dinero metálico y, finalmente, el dinero tal como se conoce hoy. Si bien cada paso ha significado un avance en la búsqueda de formas más seguras de efectuar los pagos sin necesidad de trasladar la moneda en sí, este medio lo proporcionaron los bancos al crear los cheques. Actualmente, aplicando la nueva tecnología de nuestro siglo, se ha avanzado aún más con los sistemas de transferencia electrónica de fondos, incluyendo los cajeros automáticos, agentes corresponsales, entre otros. Paralelamente con la aparición del crédito se desarrolló la intermediación financiera, primero muy ligada a la actividad comercial, nacional e internacional, y luego con los bancos adquirió personería propia. Los sistemas de pago y el crédito requerían de reglas y documentos que permitieran una fácil contratación y circulación con fluidez. Así fue como aparecieron la letra, el cheque, el pagaré, el warrant, las acciones, los bonos, el conocimiento de embarque, entre otros, los cuales son denominados títulos valores en nuestro país. Las características y reglas que rigen a los títulos valores se encuentran en la Ley de Títulos Valores (Nº 27287), que entró en vigencia en octubre del año 2000, reemplazando a la antigua ley Nº DIAGRAMACION.indd 51 23/06/ :06:46 a.m.

4 3.1 Generalidades La ley define el título valor como valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales destinados a la circulación siempre y cuando reúna ciertos requisitos formales esenciales que le corresponden según su naturaleza que son los que, precisamente, le dan carácter de título valor. Como los títulos valores han sido motivo de estudio profundo por los juristas, y de ello se han establecido sus reglas, es interesante conocer algunos de los principios jurídicos que los rigen (Basurto, 1982): La incorporación: el derecho que se deriva del título valor se encuentra adherido al título, sin el cual ese derecho no puede circular. Por este principio, el título valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo, que contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva una obligación o cargo por parte del que suscribe el título y un derecho en favor del tenedor. La literalidad y autonomía: por la literalidad, el contenido, los alcances y modos de ejercicio de los derechos, están determinados por el tenor en que está redactado el título. Este principio tiene por función prestarle fluidez, certeza y seguridad, y define su carácter formal. El principio de autonomía establece que, a cada nuevo poseedor, por el hecho de su tenencia, le corresponde un derecho nuevo e independiente, contra el cual no tienen efecto las excepciones que pudieran ejercer los poseedores anteriores. Legitimación: implica que el título valor faculta a quien lo posee para exigir el pago de la prestación representada por el título e, inversamente, autoriza al obligado a cumplir válidamente la prestación a favor de quien posee el título, siempre que actúe sin dolo o negligencia. Finalmente, y con propósito ilustrativo, se expone la siguiente clasificación de los títulos-valores (Montoya Manfredi, 1984): 1. Según el emisor: o Títulos privados y públicos o Nacionales y extranjeros o Singulares y en serie o Únicos, con duplicados o copias 52 DIAGRAMACION.indd 52 23/06/ :06:46 a.m.

5 2. Según su ley de circulación: o Nominativos o A la orden o Al portador 3. Según la extensión de los derechos: o De ejercicio instantáneo o De ejercicio continuado 4. Según las exigencias formales: o De formalidad rigurosa Títulos abstractos (letras de cambio) Nominados Simples o De formalidad atenuada Títulos causales (acciones) Innominados Compuestos 5. Según el plazo: o Corto o Mediano o Largo 3.2 Principales reglas El título valor es un documento escrito en el cual se entiende como texto todo lo que aparece tanto en su anverso como en su reverso, así como en la hoja que se haya adherido, e indica los alcances y situación del título. 53 DIAGRAMACION.indd 53 23/06/ :06:46 a.m.

6 En general, el importe se expresa en letras y números, en caso de discrepancia, prevalece la suma escrita en palabras, y si la cantidad estuviera indicada varias veces en palabras o en cifras, el valor del documento será el de la suma menor. Se permite el uso de medios mecánicos y/o electrónicos de seguridad para su emisión, aceptación o circulación; la firma del emisor debe ir siempre en forma manuscrita. 1 El título valor surte todo su efecto contra las personas capaces que lo hayan suscrito, aun cuando las demás firmas sean inválidas o nulas por cualquier causa. Cuando alguna persona suscriba un título valor sin estar capacitada legalmente para hacerlo, se obliga como si lo hubiera hecho en nombre propio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar, y si lo paga, adquiere derechos que corresponderían al supuesto representado. Las acciones o derechos derivados de un título valor no pueden ser ejercitadas contra quien no haya firmado el documento personalmente o mediante mandatario, aun cuando su nombre aparezca inscrito en él. Cuando se trate de letras de cambio, pagarés, cheques y vales a la orden, por la solidaridad cambiaria se faculta al tenedor del documento para actuar legalmente contra quienes lo giren, acepten, endosen o avalen, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que se hayan obligado. En el caso del warrant, certificados de depósito, cartas porte, etcétera, no existe solidaridad ni se responde por el incumplimiento de la presentación por parte del emitente, salvo en el warrant, en los cuales responde quien endosa en primer lugar. El embargo y cualquier afectación sobre el derecho indicado en el título o sobre las mercancías por él representadas, no surte efecto si no se anota ello en el mismo documento. 2 1 Cabe señalar que este concepto ha ido evolucionando, por ejemplo, CAVALI, que es el Registro Central de Valores y Liquidaciones en el Perú, realiza la desmaterialización de títulos de emisión en serie. 2 CAVALI lo registra electrónicamente. 54 DIAGRAMACION.indd 54

7 El título-valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no puede ser recuperado por su legítimo propietario. Para exigir las prestaciones expresadas en el título-valor, debe ser presentado por el legítimo tenedor. El deudor de buena fe que cumpla la prestación, queda liberado aunque el poseedor no sea el titular. El tenedor está obligado a entregar el documento a quien cumpla la prestación contenida en él. En caso de protesto, debe entregar el testimonio de este acto y la cuenta de gastos. Si el cumplimiento es parcial, deberá anotarse en el mismo título, sin perjuicio del protesto a que hubiere lugar. Dado el carácter literal y formal de estos documentos, contienen una declaración de reconocimiento de una obligación cierta y exigible, con lo cual el tenedor puede hacer valer sus derechos por la vía ejecutiva. Solo se puede seguir acción causal contra las personas que dieron origen a la emisión del documento, o las que tuvieron una relación mediata, como son el endosante y el endosatario. Si el título entra en circulación, se desprende de la relación causal, por lo que su valor solo regirá para acciones cambiarias. 3.3 Según su ley de circulación Título valor al portador Es aquel que tiene la cláusula al portador y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega Título valor a la orden Es el emitido con la cláusula a la orden, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto por la ley. 3 3 Art. 26, Ley de Títulos Valores. 55 DIAGRAMACION.indd 55

8 La cláusula a la orden puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley Títulos nominativos Es aquel emitido en favor o a nombre de una persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula a la orden y si se consigna no lo convierte en título valor endosable. Para que la transferencia del titulo valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a este para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo. 3.4 El endoso El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos: Nombre del endosatario Clase del endoso Fecha del endoso Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante a. Endoso en propiedad También se llama endoso absoluto, dado que transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta. Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores. El endosante sólo puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula sin responsabilidad u otra equivalente. 56 DIAGRAMACION.indd 56

9 b. Endoso en fideicomiso Transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este que correspondían al fideicomitente endosante. Además, el endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario. c. Endoso en procuración o cobranza Aquel endoso que contenga la cláusula en procuración, en cobranza u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo solo en procuración y protestarlo, según sea el caso. d. Endoso en garantía Si el endoso contiene la cláusula en garantía u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. 3.5 El protesto Es el acto por medio del cual se demuestra la negativa de pagar un titulovalor y, en el caso de la letra de cambio, también la negativa de aceptarla. Se debe efectuar notarialmente o por Juez de Paz, y reviste carácter de acto solemne y público. Por ello, requiere de una o más personas nominadas en el títulovalor para que acepten la obligación y/o la paguen en la fecha de su vencimiento. De esta manera, el protesto cumple doble función: probatoria y conservativa de los derechos del tenedor del título. La primera acredita que el obligado no cumplió las prestaciones respectivas. La segunda, se refiere a que si no se efectúa el protesto, se pierde la posibilidad de hacer ejercer la validez del título-valor. El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos: 4 a. Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación. 4 Art. 72 Ley de Títulos Valores. 57 DIAGRAMACION.indd 57

10 b. Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 días posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista. c. Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago. d. Si se trata de protesto por falta de pago del cheque, dentro de los 30 días posteriores a su emisión. e. En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación. 3.6 La Letra de Cambio Es el título de crédito abstracto, autónomo y transferible por endoso, que genera obligaciones solidarias de todos los que han intervenido frente al tenedor. Contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se conoce como beneficiario, en época y lugar determinados. Sus principales características son: Requisitos formales La denominación Letra de Cambio. La indicación del lugar y fecha de giro. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira. El nombre de la persona a la orden de quien debe hacerse el pago. 58 DIAGRAMACION.indd 58

11 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio. La indicación del vencimiento. La indicación del lugar de pago. Los títulos-valores Forma de indicar el vencimiento a. Letra a la vista Vence el día de la presentación al girado o aceptante y debe ser pagada por este, ese día. Al no tener fecha de vencimiento, debe presentarse para su aceptación en este mismo plazo. De haber sido aceptada y constar la fecha de este acto, pero no pagada, podrá ser protestada por falta de pago. b. Letra a cierto plazo desde la aceptación El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación. c. Letra a cierto plazo desde su giro Vence al cumplirse dicho plazo. d. Letra a fecha fija Vence el día que está señalado en el documento Modalidades de giro a. A la orden del propio girador o de un tercero Es la forma más común. El vendedor gira la letra para que sea pagada a su orden por el cliente, que es el aceptante. También puede ser girada a la orden de un tercero cualquiera. b. A cargo de tercera persona Un tercero, que será el aceptante de la letra, será el obligado, por el monto que se indique. 59 DIAGRAMACION.indd 59

12 c. A cargo del propio girador Girador y girado son la misma persona, por lo que no es necesario que firme dos veces el documento. En las letras a cierto plazo a la vista, se computa este a partir de la fecha de giro. d. Por cuenta de un tercero La letra es girada por el librador a cuenta de un tercero, que es el real acreedor La aceptación Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal. El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador. Para que ello se formalice, debe constar por escrito en el documento y contener su firma en el anverso. Una letra puede ser reaceptada, en cuyo caso se produce una renovación de la obligación. Esto constará en el anverso del documento o en la hoja adherida a él. En este caso, los anteriores firmantes de la letra quedan liberados de su obligación, salvo que la vuelvan a intervenir. 3.7 El Pagaré Título de crédito que contiene la promesa de pagar una cantidad de dinero en un lugar y plazo determinados, por una persona llamada suscriptor a otra que recibe el nombre de beneficiario Requisitos formales La denominación de Pagaré. La indicación del lugar y fecha de emisión. La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. 60 DIAGRAMACION.indd 60

13 El nombre de la persona a quién, o a la orden de quién debe hacerse el pago. La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales, según el caso. La indicación del lugar de pago y/o la forma como ha de efectuarse este. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Puede constar la causa que originó la emisión y la tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento Diferencias con la letra de cambio La letra contiene una orden de pago que da el girador al girado, para que abone a un tercero una determinada suma de dinero. En cambio, el pagaré contiene el reconocimiento de una deuda y la promesa pura y simple de pagarla. La letra puede ser girada a la vista, a tantos días vista, a cierto plazo desde la emisión y a fecha fija. El pagaré solo puede serlo a cierto plazo desde su emisión o a fecha cierta, y solo si se ha omitido indicar el plazo, procede exigir su pago desde el día siguiente. En las operaciones de descuento, la letra tiene su origen en un negocio, con lo que se puede constatar si el aceptante es de favor o si efectivamente es el deudor. En el pagaré, la relación es directa entre el acreedor y el cliente El cheque Es el título-valor mediante el cual se emite una orden de pago a cargo de un banco, en el cual el girador tiene fondos disponibles, ya sea por haberlos depositado o por haber obtenido un crédito. Este título valor puede ser girado de tres maneras: en favor de persona determinada, con la cláusula a la orden o sin ella; en favor de persona determinada, con la cláusula no a la orden, intransferible, no negociable u otra equivalente, y al portador. 61 DIAGRAMACION.indd 61

14 3.8.1 Requisitos formales Solo tiene validez lo escrito en el documento, porque su texto determina el alcance o modalidad de sus derechos y obligaciones. En caso de discrepancia entre el monto escrito en números y en palabras, prevalece este último. Debe constar la firma del girador y de los endosantes. El cheque puede ser girado al portador o a nombre de una persona. Además el cheque debe contener: El número o código de identificación que le corresponde. La indicación del lugar y de la fecha de su emisión. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas. El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador. El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque. La indicación del lugar de pago. El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal Cheques especiales Como en el caso de la letra, para que el beneficiario pueda hacer efectivo su derecho, este tipo de cheque debe ser suscrito por quien lo recibe en señal de aceptación. a. Cheque cruzado Lleva en el anverso dos líneas paralelas que lo cruzan de un lado a otro. Puede ser general o especial. En el primer caso, se deja el espacio entre ambas líneas en blanco o se anota la palabra Banco u otra similar; y en el segundo, se escribe el nombre de un banco determinado. Solo será pagado por el banco girado a un cliente suyo o al de otro banco. 62 DIAGRAMACION.indd 62

15 b. Cheque para abono en cuenta El girador o tenedor de un cheque puede prohibir su pago en dinero, anotando en el título la cláusula para abono en cuenta u otro equivalente. c. Cheque intransferible También conocido como no negociable o no endosable. Debe constar su calidad de tal en el anverso del documento. Sólo podrá ser pagado o abonado a la cuenta corriente de la persona a cuyo favor se emitió, previa identificación del beneficiario. d. Cheque de gerencia Es el cheque nominativo que una empresa del Sistema Financiero Nacional gira a favor de una persona, para pagarlo en sus oficinas. Son transferibles por endoso y no pueden ser girados en favor de la propia empresa ni del portador e. Cheque certificado A petición del girador o de cualquier tenedor, los bancos pueden certificar la existencia de fondos disponibles para hacer efectivo un cheque, cuyo monto restará de la cuenta respectiva. f. Cheque de viajero Llamado también de turismo, solo puede ser emitido por una empresa del Sistema Financiero nacional a su propio cargo, para ser pagado por ella o por lo corresponsales que consigne en el título, en el país o en el extranjero. Debe ser expedido en papel de seguridad y llevar impresos el número y serie que le correspondan, el domicilio de la empresa emisora y el valor monetario que representa. Por su propia naturaleza, no está sujeto a plazo de presentación y no es endosable. g. Cheque giro Son cheques que las empresas del Sistema Financiero Nacional pueden emitir a su propio cargo con la cláusula cheque giro o giro bancario en el título. Los cheques giro son y emitidos a la orden de una sola persona, por lo que son intransferibles. h. Cheque garantizado El banco puede autorizar que se giren a su cargo cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente: la denominación de Cheque Garantizado ; la cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título y el nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador, entre otras que el banco acuerde. 63 DIAGRAMACION.indd 63

16 i. Cheque de pago diferido Es una orden de pago que se emite a cargo de un banco, bajo condición de que su pago transcurra en el plazo señalado en el mismo título, el cual no podrá ser mayor a treinta días desde su emisión, fecha en la que el emisor deberá tener los fondos suficientes como para pagar el monto señalado El Endoso Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los cheques especiales, el cheque emitido en favor de una persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula a la orden. El endoso puede ser hecho también en favor del emitente o de cualquier obligado. Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente el cheque Forma de pago Estos documentos se pagan a la vista, aunque tengan fecha adelantada, y el plazo para su presentación al cobro es de 30 días si fue emitido en el país, y de 60 si lo fue en el extranjero. La orden de pago expresada en el cheque sólo puede ser revocada cuando ha vencido el plazo indicado, salvo mandato judicial. Cuando el plazo vence y no hay revocación de la orden de pago, el banco puede pagarlo sin responsabilidad; es más, si la revocatoria llega después del pago esta no surte efecto. El banco debe pagar el cheque mientras haya fondos, inclusive si sobreviniera la incapacidad o fallecimiento del girador; sin embargo, si este es declarado en quiebra, el documento queda anulado. Si el banco paga solamente una parte del cheque, el tenedor no puede rechazar este pago, pero si puede exigir el protesto por la diferencia. casos: La ley especifica que los bancos no están obligados a pagar en los siguientes Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta. 64 Cuando el cheque este raspado, adulterado, borrado o falsificado en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento, cláusulas especiales o cualquier otro dato esencial. DIAGRAMACION.indd 64

17 Cuando se presente fuera del plazo señalado por la ley y el emitente haya notificado su revocatoria. Cuando el cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no esté legitimado con una serie regular de endosos. Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total. Cuando se trate de un cheque cruzado o para abono en cuenta, o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la ley para esa clase especial de cheques. Si el banco se niega a pagar un cheque dentro del plazo legal, debe anotarse en el documento el motivo del rechazo y ser firmado por funcionarios autorizados. Si se hubiera negado el pago sin causa justa, el banco deberá cubrir los daños y perjuicios. También asumirá los costos si abona el cheque en alguno de los siguientes casos: Cuando la firma del emitente este notoriamente falsificada. Los títulos-valores Cuando el cheque no corresponde a los talonarios proporcionados por el banco o a los que el girador ha impreso con su autorización. Cuando el cheque no reúna los requisitos exigidos por la ley en cuanto a su emisión o transferencia. En los casos en los que la ley indica que el banco no debe pagar. 3.9 La factura conformada Es un título valor que representa bienes entregados y no pagados. Constituye prenda sobre estos bienes indicados en ella y es ejecutable en vía directa contra el deudor, quien actúa también como depositario; la acción en vía de regreso se rige por los términos del endoso. Es emitida por el acreedor y debe ser firmada por el deudor en señal de conformidad por la recepción de los bienes, su valor y fecha de pago del documento. Debe incluir la descripción del servicio prestado, y en su caso, de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial. Es transferible por endoso. 65 DIAGRAMACION.indd 65

18 3.10 El título de crédito hipotecario negociable Es un título valor a la orden del propietario del bien, transmisible por endoso, emitido por un Registro Público, donde se encuentre inscrito el inmueble a hipotecarse, en mérito de acto unilateral del constituyente. El título de crédito hipotecario negociable se expedirá a petición expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier Registro Público, por acto unilateral manifestado mediante escritura pública. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedición del título de crédito hipotecario negociable. El título de crédito hipotecario negociable debe contener: La denominación de título de crédito hipotecario negociable y el número que le corresponde. El lugar y fecha de su emisión. El nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título. La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral. El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva. La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca. El nombre y firma del registrador, con indicación de la oficina registral correspondiente El warrant y el certificado de depósito Antes de explicar en qué consisten estos títulos-valores, es necesario conocer la entidad que los emite El almacén general de depósitos 66 Los Almacenes Generales de Depósito (AGD) son organizaciones auxiliares DIAGRAMACION.indd 66

19 de crédito, cuyo objetivo principal es el almacenamiento, guarda, conservación, manejo, control, distribución o comercialización de los bienes o mercancías que se encomiendan a su custodia, ya sea en locales propios, alquilados o de propiedad de los depositantes. Los depósitos pueden ser simples, financieros y/o aduaneros. En el primer caso, solo se brinda el servicio de almacenaje; en el segundo, el de custodia, para servir de depositario y poder emitir títulos-valores denominados certificados de depósito y warrants; y en el tercero, como depósito autorizado por la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD) para almacenar bienes por los que aún no se hayan cancelado los derechos de importación. Estas sociedades requieren autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y están sujetas a su supervisión y control. Otras funciones que pueden cumplir son: inspeccionar prendas agrícolas o industriales; llevar inventarios de mercancías; dar servicio de pasaje; transportar o distribuir mercadería por cuenta de sus clientes; manipular carga. Los AG D tienen diversas prohibiciones como: Recibir depósitos bancarios de dinero. Otorgar fianzas o cauciones. Los títulos-valores Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral, los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamiento o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate con operaciones con el extranjero El warrant y el certificado de depósito El warrant es un documento que garantiza un crédito prendario sobre los bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Este último acredita la propiedad de los bienes depositados en el almacén. Ambos son emitidos en forma simultánea y en los dos figuran los mismos datos. Son emitidos a favor del 67 DIAGRAMACION.indd 67

20 depositante, quien puede endosarlos. Según la ley (Ley de Títulos Valores) ambos documentos deben contener la siguiente información: La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos. El lugar y fecha de emisión. El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante. El nombre y domicilio del almacén general de depósito. La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles. La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización. Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante. El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso estos serán señalados en el mismo título. El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan. El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados. La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula Aduanero inmediatamente después de su de- 68 DIAGRAMACION.indd 68 23/06/ :06:48 a.m.

21 nominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia. La firma del representante legal del almacén general de depósito. Antes de expedir el certificado de depósito por las mercancías, la aduana hará su reconocimiento y aforo, y establecerá los derechos a pagar. Las autoridades respectivas establecerán también lo que se adeuda por otros impuestos. Los certificados de depósitos y warrants son transferibles por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos: Siendo del certificado de depósito y del warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas. Siendo sólo del warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título. Siendo sólo del certificado de depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del warrant, en caso de haberse emitido este último título. El endoso del certificado de depósito separado del warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacén como en el certificado de depósito respectivo que se hubiere emitido. El primer endoso del warrant, separado del certificado, contendrá: La fecha en la que se hace el endoso. El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. El nombre, domicilio y firma del endosatario. El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado. La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito. Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado. La indicación del lugar de pago del crédito. Los títulos-valores 69 DIAGRAMACION.indd 69 23/06/ :06:48 a.m.

22 La certificación del almacén general de depósito que el endoso del warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo certificado de depósito, refrendada con firma de su representante autorizado. En el certificado de depósito respectivo, se adherirá copia exacta del primer endoso del warrant, firmada por el endosante y el endosatario. Dicho endoso se transcribirá inmediatamente en el libro que lleva el almacén, y su administrador certificará al pie del endoso que queda hecha la transcripción. Mientras no se registre el primer endoso del warrant, no queda constituida la prenda sobre las mercaderías depositadas. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, pueden hacerse en blanco. La mercancía depositada será devuelta al tenedor del certificado de depósito que presente dicho certificado y el warrant anexo, en el cual debe constar la cancelación de este último, si hubiese sido negociado, o si se ha endosado a su favor. Si el warrant no es pagado y vence, el tenedor lo hará protestar contra el primer endosante dentro de los ocho días siguientes, según las formalidades que se siguen para protestar las letras de cambio. A solicitud del acreedor, el administrador del almacén ordenará vender las mercaderías depositadas sin necesidad de decreto judicial, después de transcurridos dos días desde la fecha del protesto. Esta orden será comunicada por carta certificada al último endosatario del certificado de depósito, o al depositante, si no hay endoso registrado. La venta no se suspende por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea una orden judicial previa consignación del importe de la deuda, los intereses y los gastos. En este caso el juez o tribunal arbitral, a solicitud del tenedor del warrant, manda entregarle la suma depositada, así como una fianza, para el caso de ser obligado a devolver su importe. La fianza se da por extinguida si no se dedujese la acción correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la entrega; esta se lleva a cabo en el almacén, previa publicación de anuncios por seis días, por intermedio de un martillero que designará el Administrador, según orden de nombramiento que anualmente determina la Corte Superior de la jurisdicción respectiva. No es necesaria la tasación de las mercaderías, que serán adjudicadas al mejor postor. El producto de la venta se aplica, en primer término, a pagar los siguientes conceptos en el orden señalado: 70 DIAGRAMACION.indd 70 23/06/ :06:48 a.m.

23 Los gastos de la venta y la comisión del martillero. Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro. Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia. Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor. El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del certificado de depósito o propietario de las mercancías; y, si este no se apersona dentro de los 30 días de realizada la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado. En caso de siniestro, la distribución del valor del seguro de las mercancías se hace en la misma forma y guardando el mismo orden de preferencia que en el caso anterior. Si el precio de la venta o el seguro no alcanzaran para cubrir la deuda garantizada por el warrant, el administrador del almacén lo devolverá al tenedor con anotación firmada por aquel en la cual se indique la cantidad pagada a cuenta. De resultar un saldo, el tenedor puede ejercer acción ejecutiva contra el primer endosante, siempre que haya solicitado la venta de las mercancías en los 30 días del protesto y que ejercite la acción contra el endosante dentro de 15 días de la fecha de venta de las mercancías. Ya sea si el remate paga íntegramente el warrant o si su cancelación exigió la ejecución a que se refiere el párrafo anterior, si considera que ha sido víctima de una acción dolosa, el primer endosante tiene derecho a la acción ordinaria contemplada en el Código de Procedimientos Civiles. Cuando el endoso del warrant se haya hecho con la cláusula sin garantía, su tenedor no tiene derecho de realizar acción alguna contra el endosante por el saldo que no alcance a ser cubierto con el precio de las mercaderías. El tenedor del certificado de depósito puede pagar el importe del warrant antes del vencimiento del plazo convenido. Si el tenedor no es conocido o si, siéndolo, no está de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que debe 71 DIAGRAMACION.indd 71 23/06/ :06:48 a.m.

24 hacerse la anticipación del pago, el tenedor del certificado consignara la suma adeudada, inclusive los intereses calculados hasta el vencimiento del plazo, en la administración del almacén general, el cual quedará en responsabilidad de la suma recibida. Esta consignación libera la mercadería, que puede ser entregada al tenedor del certificado. La consignación será comunicada por el administrador del almacén al tenedor del warrant, si fuese conocido. Quien tiene el certificado de depósito puede liberar y retirar las mercaderías en esta misma forma después de quince días de vencido el plazo del warrant si el tenedor de este fuese desconocido o se excusara de recibir el pago, o devolviera el warrant cancelado. El depositante que haya endosado separadamente el warrant y el certificado de depósito, y que pague el warrant a su vencimiento, puede presentarlo ocho días después del vencimiento al administrador del almacén y solicitar que ordene la venta de las mercaderías para recuperar la suma pagada; el sobrante queda a disposición del endosatario del certificado de depósito. La orden de venta se comunica a este si su nombre y domicilio están registrados. El plazo de los préstamos sobre warrants no excederá del tiempo por el cual se hayan depositado las mercaderías. 72 DIAGRAMACION.indd 72 23/06/ :06:48 a.m.

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