CAPITULO II 2.- LOS TITULOS VALORES
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- César Montero Caballero
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1 CAPITULO II LOS TITULOS VALORES 2.1- CONCEPTO Doctrinario: El concepto clásico por excelencia es el dado por el jurisconsulto italiano César Vivante, quien define al título de crédito o título valor como el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. La definición hace especial énfasis en la relación necesaria que existe entre el título y los derechos que en él se mencionan Legal: Nuestro Código de Comercio, en su artículo 5, romano III, los define como cosas mercantiles y el artículo 623, contiene el concepto legal: Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Son cosas mercantiles y son típicamente mercantiles, porque estos siempre serán de esa naturaleza, nunca serán accidentalmente mercantiles, no importa que la persona que ejerza no sea comerciante, pues sin serlo, la persona que hace operaciones con títulos valores, es comerciante aunque sea accidentalmente.
2 9 Si son cosas, son objetos, por tanto, tienen un valor económico, entonces pueden ser objeto de derechos reales, posesión, tenencia, dominio, condominio, usufructo y hasta de prenda. Igualmente pueden ser materia de Contratos de compraventa, de permuta, de donación, como consecuencia de ser objetos corpóreos de valor económico. Cuando el artículo 623 expresa documentos, algunos dicen que son documentos cartularios, otros, que son papeles escritos y firmados. Estos documentos han recibido diferentes denominaciones, tales como Títulos de Crédito, Instrumentos o Documentos Negociables, Efectos de Comercio Negociables o Endosables, Títulos Circulatorios, Títulos Cambiarios, Títulos Cartulantes y en nuestro medio, Títulos Valores NATURALEZA La naturaleza intrínseca de los Títulos Valores es la de Cosas Mercantiles; debemos considerar que los Títulos Valores son cosas típicamente mercantiles por lo cual su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriben o posean en un determinado momento, artículo 5, Código de Comercio. Por su naturaleza, los títulos valores son documentos destinados a circular, que se desplacen de uno a otro poseedor, razón por lo que la Ley dé un procedimiento fácil, rápido, eficiente, de transferencia, asegurando la movilización. Sin embargo, en nuestro medio no se les ha explotado como en otros, la persona que acepta un título valor, por lo general, no lo hace circular.
3 10 La verdadera razón del título valor es la circulación, pero se dice que algunos no tienen esa calidad, como los billetes de lotería, los boletos de avión, nuestra ley no los considera como títulos valores, por lo que se consideran atípicos o innominados CARACTERISTICAS Las características de los títulos valores, son: 1) Incorporación, artículos 623 y 629, Código de Comercio; 2) Legitimación, artículos 623 y 629, Código de Comercio; 3) Literalidad, artículos 623 y 634, Código de Comercio; 4) Autonomía, artículo 623, Código de Comercio. Art Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Art El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se repondrá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII de este Título. Art El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.
4 11 La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario Incorporación Consiste en la relación estrecha entre el derecho y el documento ya que para ejercer el derecho como transferirlo, es necesario exhibir el documento; esto es tan rígido que la incorporación del derecho al documento, se convierte en algo accesorio del Título Valor, artículos 623, 629, Código de Comercio. El título valor es un documento que lleva incorporado un derecho en tal forma que va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibirse, no se puede ejercitar el derecho incorporado. El derecho consignado en el título, es un anexo al mismo título; en este sentido, el documento se vuelve indispensable para reclamar el derecho que incorpora; es la relación más completa entre el documento y el derecho, al grado que la titularidad del derecho se subordina a la tenencia legítima del documento. La incorporación del derecho al documento es tan íntimo que el derecho se convierte en algo accesorio; tratándose de títulos valores, el documento es lo
5 12 principal y el derecho lo accesorio, el derecho no existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento condicionado por él Legitimación Es una consecuencia de la incorporación y significa que para ejecutar el derecho incorporado en un Título Valor es necesario legitimarse lo cual se hace exhibiéndolo. Como consecuencia, es necesario que la persona que lo va a ejercer lo legitimice; esta tiene dos aspectos: Legitimación Activa, es la facultad que el Título Valor otorga a su propietario la palabra Titular para exigir al obligado la prestación de la obligación que se consigna; Legitimación Pasiva, consiste en que el deudor obligado se libera de tal obligación pagando a quien aparezca como titular del documento, artículo 629, Código de Comercio. El tenedor legítimo del título valor es el dueño del derecho, la titularidad del derecho depende únicamente de la tenencia legítima del título. Por lo tanto, si el título es nominativo, será necesaria la tenencia material del título, así como el registro a favor de su tenedor; si a la orden, será necesario la tenencia material del título y la verificación de la secuencia de los endosos; si es al portador, bastará la tenencia material del título.
6 Literalidad El derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias ateniéndose al pie de la letra de lo que expresamente se encuentra consignado en el título valor, tal como la cantidad, fecha de vencimiento; el texto literal del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones consignados, artículo 634, excepción el artículo 704, Código de Comercio: Art En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal. Todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo; esta característica tiene por objeto que cualquier persona que adquiera un título valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar segura de su extensión y modalidades del derecho que adquiere. En consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho Autonomía
7 14 El título valor y el derecho que incorporan es autónomo de la relación causal que le dió origen; de igual manera, cada acto cambiario es autónomo de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan. El derecho y la obligación contenida en un título valor valen por sí mismas y son independientes en forma absoluta de cualquier otra relación causal que origine su emisión; como regla general, un título valor es autónomo; el derecho es originario, no derivativo, cada acreedor recibe un derecho nuevo, artículo 623, Código de Comercio FORMALIDADES Emisión, todos los títulos valores podrán ser extendidos en formularios impresos, generalmente sobre papel seguridad, aunque no es indispensable para su validez, ya que puede extenderse en forma manuscrita o mecanografiada, artículo 653, Código de Comercio: Art Todos los títulosvalores podrán, sin necesidad de autorización alguna, ser extendidos en formularios impresos, debiendo, en tal caso, pagarse en timbres fiscales los impuestos que afecten su emisión Alteración en el texto, no se admiten salvaduras, tachaduras, si hubiere alteración, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original del título, los signatarios posteriores conforme al texto alterado, se presume que
8 15 los signatarios firmaron antes de la alteración, salvo prueba en contrario, artículo 636, Código de Comercio: Art En caso de alteración del texto, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que fue antes Requisitos en blanco, si al extenderse un título valor se dejan espacios en blanco, se presume que el emisor ha querido facultar a cualquiera de los tenedores legítimos futuros para que llenen estos espacios como lo prefieran; en consecuencia, cualquier tenedor legítimo de un título valor en el cual hayan dejado en blanco determinados requisitos, puede proceder a completarlos a su mejor conveniencia Requisitos formales generales, artículo 625, Código de Comercio: Art Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes: I. Nombre del título de que se trate; II. Fecha y lugar de emisión del título; III. Las prestaciones y derechos que el título incorpora; IV. Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos;
9 V. Firma del emisor. 16 Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos. Se dice que, en los títulos valores, las prestaciones y derechos que incorpora, constituyen la parte más importante de ellos; la omisión del lugar se suple por la presunción de que fué expedido en el domicilio del librador que consta en el título o en su defecto, en el lugar que aparezca junto a su nombre; si se consignan varios lugares, se entiende que el tenedor legítimo puede hacer uso de sus derechos en cualquiera de ellos. La firma de quien lo expide, es el único requisito que no se puede suplir, artículo 641, Código de Comercio: Art Los títulosvalores llevarán, por lo menos, una firma autógrafa Requisitos formales especiales, se establecen para las diversas clases de títulos valores; debemos distinguir entre requisitos formales generales
10 17 para todos los títulos valores y requisitos formales especiales para cada título valor en particular ACTOS CAMBIARIOS Emisión, acto por el cual se pone en circulación el título valor, es la materialización del contrato de cambio, mediante el cual la relación causal se sustituye por la nueva relación cambiaria. La emisión consiste en el acto, por parte del emisor, de llenar con la información correspondiente, los espacios en blanco del formulario impreso y entregándolo al beneficiario; por este acto, el emisor queda obligado para con el beneficiario, a la prestación que el título dá derecho Aceptación, acto por el cual una persona, a cuyo cargo se ha librado un título valor, acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se convierte en el obligado final del mismo. La responsabilidad del aceptante es solidaria con el emisor, la aceptación puede limitarse a una cantidad menor del valor total del título aceptado. No todos los títulos valores requieren aceptación, sino solamente aquellos que se libran a cargo de persona distinta del emisor, caso de la letra de cambio.
11 Endoso, acto por el cual el tenedor legítimo de un título valor lo transfiere a favor de un tercero o constituye a favor de éste determinados derechos o le delega determinadas facultades. El endoso puede ser completo, el que consiste en una razón puesta al reverso del título, en la que el endosante manifiesta endosarlo a determinada persona, que se denomina endosatario, fechándolo y firmándolo y en blanco, que consiste en la simple firma del endosante puesta al reverso del título Aval, consiste en una fianza solidaria dada por la persona que lo constituye y que se llama avalista, a favor de alguno de los obligados por el título que se llama avalado. El aval puede darse a favor de cualquiera de los signatarios, sea del librador, del aceptante o de cualquiera de los endosantes, el avalista tiene derecho a indicar a favor de quien rinde el aval; en caso de que no lo indique, se presume dado a favor del aceptante, si lo hubiere; en caso de no haberlo, a favor del librador. El aval puede garantizar el valor total del título avalado que es lo más frecuente, pero también puede limitarse a una cantidad menor Presentación, es indispensable presentar el título para su pago, este requisito es indispensable por cuanto, como los títulos valores están supuestos a circular muchas veces, lo normal es que el deudor ignore a que persona está obligado a hacer el pago.
12 19 También es indispensable presentarlo para su aceptación, en los casos que el título la requiera y siempre que dicha presentación sea obligatoria. La falta de presentación dentro de los plazos legales al respecto acarrea la caducidad del título Protesto, es el acto que tiene por objeto comprobar, en forma auténtica que un título valor ha sido presentado en tiempo para su aceptación o pago y que no fue aceptado o pagado. El efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar expedito el uso de la acción cambiaria derivada del título. La falta de protesto dentro del plazo legal señalado para ello, acarrea la caducidad del título. El protesto se hace por acta notarial, en la cual el notario tendrá que insertar el texto literal del título, inclusive los actos cambiarios que aparecen al reverso, además de consignar las razones expuestas por el obligado para no aceptarlo o pagarlo CLASIFICACION Por su Tipicidad
13 Nominados o Típicos 20 Son los que expresamente se encuentran regulados en el Código de Comercio, como la Letra de Cambio, artículo 702 y siguientes; el Pagaré, artículo 788 y siguientes; el Cheque, artículo 793 y siguientes; los Certificados de Depósito y Bono de Prenda, artículo 839 y siguientes; los Certificados Fiduciarios de Participación, artículo 883 y siguientes; el Conocimiento de Embarque, artículo 907 y siguientes; así también, los mencionados en el artículo 652, Código de Comercio: Art A los títulosvalores de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, así como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este capítulo Innominados, Impropios o Atípicos Aquellos que sin tener una reglamentación legal han sido consagrados por los usos mercantiles, sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación, pero de ninguna manera son aptos para transferir a su poseedor ningún derecho autónomo y literal, condición imprescindible para
14 21 constituir un título valor. El Código de Comercio, en su artículo 651, los define así: Art Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna. Los quedan no son títulosvalores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento. Actualmente, las facturas y los quedan están regulados por una ley especial, Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las Mismas Por el Derecho que Incorporan o por el Objeto del Documento Personales También llamados corporativos, aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de dar a una persona la calidad personal
15 22 de miembro de una corporación como las acciones de las Sociedades Anónimas Obligacionales Aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito, que atribuyen a su dueño acción para exigir el pago que contiene, como el caso de la Letra de Cambio, que comprueba que una persona es acreedora de otra Reales o de Tradición o Representativos Aquellos cuyo objeto principal es amparar un Derecho Real sobre la mercancía contenida en él, como los Certificados de Depósito, los Conocimientos de Embarque Por su Forma de Creación Singulares Aquellos que se originan uno solo en cada acto de emisión, como los Cheques, las Letras de Cambio; son los que nacen individualmente para servir al comercio, como la emisión de un cheque para cancelar obligaciones
16 23 económicas o cuando se firma una letra de cambio como garantía de un contrato de compra venta, al adquirir bienes o servicios a plazos Seriales Aquellos que se crean en serie, cuando se derivan de una misma operación y son destinados a la pluralidad de adquirentes a quienes investirán de iguales derechos, como las acciones de las Sociedades Anónimas; como los Bonos, tanto Públicos como Privados Por la Mayor o Menor Relación Causal Causales o Concretos Aquellos que se derivan de una operación jurídica, en que se menciona la causa legítima de su creación y ésta tiene relevancia jurídica, cuando su causa sigue vinculada al título, de tal forma que puede influir sobre su validez y eficacia; las acciones de las sociedades anónimas y las obligaciones
17 24 de las mismas, los bonos u obligaciones negociables, los certificados fiduciarios de participación Abstractos o Autónomos Aquellos documentos en los cuales no se hace mención alguna de la relación causal o fundamental que le ha dado origen, que no dependen absolutamente de nada para hacer valer su autonomía, título que una vez ha sido creado, su causa o relación se desvincula de él y no tiene ya ninguna influencia ni sobre la validez del título ni sobre su eficacia; tal como los cheques, las letras de cambio Por su Forma de Circulación De acuerdo al artículo 632, Código de Comercio, son: portador. Art Los títulosvalores pueden ser nominativos, a la orden o al Nominativos Son los que se expiden a favor de persona determinada y debe hacerse el registro del propietario en el libro respectivo del emisor, como el caso de las acciones nominativas de las Sociedades Anónimas, artículo 654 y siguientes, Código de Comercio.
18 25 El simple negocio de transmisión solamente surte efectos entre las partes, pero no produce efectos cambiarios porque no funciona la autonomía; sin embargo, si este acto se continúa con la inscripción en los registros, la autonomía funciona plenamente. Entre los títulos valores Nominativos, están las Acciones, los Bonos, los Certificados de Depósito; tienen una circulación restringida ya que designan a una persona como titular y para ser transmitidos necesitan de dos requisitos: a) constancia de transmisión en el texto del título valor; y, b) hacerse el registro de la transmisión en el libro que al efecto lleva el emisor A la Orden Son los que se expiden a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior, artículo 657 y siguientes, Código de Comercio. Se transmiten por medio de endoso o traspaso seguido de la entrega material del documento; a diferencia de los Nominativos, el endoso o traspaso no necesita un control, un registro. El endoso o traspaso se verifica conforme al derecho común, por sí mismo no tiene eficacia traslativa de dominio, se necesita la tradición para completar la
19 26 transmisión. Aquí podemos considerar la Letra de Cambio, el Pagaré, el Bono de Prenda. Si deseamos que el título valor a la Orden no pueda ser transmitido por endoso, aplicamos la regla establecida en el artículo 658, Código de Comercio: Art Los títulos a favor de persona determinada se entenderán extendidos a la orden salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor legítimo y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria Al Portador Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador; se transmiten por simple entrega, artículo 675 y 676, Código de Comercio: Art Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador; se transmiten por simple entrega.
20 27 Art Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulosvalores. El emisor será castigado por los tribunales con multa equivalente al importe de los títulos emitidos. No necesitan que se especifique el nombre de la persona, para recibir en propiedad el título valor, se hace la tradición del dominio y aparte de eso, se hace la entrega material de la cosa; no basta la entrega material sino que debe hacerse la tradición, estos títulos valores son de fácil circulación, pero no nos dan seguridad. Los títulos valores nominativos como las acciones tiene más seguridad pues tienen que ser registrados, son más controlables aún para el Fisco, presta más seguridad al negociarlos. Los títulos valores al Portador son los más aptos para circular ya que su propiedad se transmite por la simple tradición por lo que la tenencia del documento basta para legitimar al tenedor, la legitimación activa funciona con la sola exhibición del documento y el deudor ni siquiera puede exigirle identificación al poseedor. Debido a esta fácil circulación se pueden extender únicamente en los casos permitidos por la Ley y los que sean emitidos sin permiso se tendrán como no existentes, sin valor legal alguno; para el caso, la Letra de Cambio no puede
21 28 emitirse al portador, la Ley expresamente no lo permite, y si así se hiciere, no surtiría efecto, no tendría valor, artículo 705, Código de Comercio: Art La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de tal. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta. Aquí podemos considerar a los Cheques, el Conocimiento de Embarque, los Certificados Fiduciarios.
Ley 14.701, Código de Comercio. http://www0.parlamento.gub.uy/leyes/accesotextoley.asp?ley=14701&anchor=
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