RESOLUCIÓN NÚMER DEL 2 9 NOV. 2012

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1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Ministerio de Justicia y del Derecho República de Colombia libettod y Orden RESOLUCIÓN NÚMER DEL 2 9 NOV "Por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los artículos 125 de la ley 65 de 1993 y 8 del Decreto 4151 de 2011, y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia en su Artículo 2, establece como fines esenciales del Estado que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la norma ibídem en el artículo 6, dispone que los particulares sólo sean responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Que el artículo 90 de la Carta Política, en su inciso primero hace responsable al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Que el mandato superior en los artículos 121, 122 y 123, desarrolló el tema de la función pública determinando que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la Ley o reglamento. Que la Ley 65 de 1993 en su artículo 14, determina que le corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertas impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de la seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Que el artículo 49 del Código Penitenciario y Carcelario establece que contra los internos solo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Así mismo, que los miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas lo hará en la medida estricta y racionalmente necesaria. Igualmente, el artículo 125 ejusdem determina que no obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos: 1 - Para impedir actos de fuga o violencia de los internos, 2 - Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes, y 3 - Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a órdenes del personal penitenciario o c$rcelario en ejercicio de su cargo. tr- Página 1 de 5 OP V03

2 RESOLUCIÓN NUMERO DE 2 9 NOV HOJA 2 DE 5 Que el Acuerdo 0011 de 1995 en su artículo 54, respecto de los medios de coerción establece: "Para los efectos señalados en el artículo 125 de la Ley 65 de 1993, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, el empleo de los bastones de mando, los gases antimotines y las esposas. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario." Que el Decreto 407 de 1994 en su artículo 2, determina que "la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva, educativa y social para los reclusos". Y el artículo 5 prevé que "En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos universalmente reconocidos. Se prohibe todo tipo de violencia física, síquica o moral". Que la oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos adoptó en el octavo congreso sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la Ley, estableciendo la utilización de armas " incapacitantes no letales para emplear cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes." Que en su numeral 3 de las disposiciones generales, se estableció que "se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas". Que así mismo, en su numeral 4 se dispuso que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizaran en la medida de los posible medios no violentos antes de incurrir en el empleo de la fuerza y de las armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto". Que el numeral 33 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establece: "Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos, y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillo como medios de coerción solo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) en cuento comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) por razones médicas o indicaciones del médico, c) por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar al recluso, con el objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar al autoridad administrativa superior." Que de igual forma en el numeral 34 del anterior instrumento se indica: "El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario." Que la Convención de Ginebra del 10 de octubre de 1980, establece las prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse ex{asjyamente nocivas o de efectos indiscriminados. ni-al2-1

3 RESOLUCIÓN NUMERO 0-05 J35 DE 2_9_110V 2012 HOJA 3 DE 5 Que en el artículo 36 del protocolo I de 1977, adicional a los convenios de Ginebra, se regula las "armas nuevas" disponiendo que cuando se estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, ésta no puede estar prohibida por el citado protocolo. Que el concepto de armas de letalidad reducida o inhabilitantes de acuerdo a Jan Alhadeff (Force XXI:1 ejercito del futuro, Difusa Oggi, sep oct 1998), son aquellas especialmente proyectadas y empleadas con el objetivo principal de inhabilitar a las personas o medios materiales, minimizando la probabilidad de causar daños permanentes. Que de acuerdo al objetivo, las armas de letalidad se clasifican en armas contra personas o la propiedad. Que de acuerdo a su tecnología, las armas de letalidad reducida se clasifican en cuadro (4) áreas: 1) mecánicas cinéticas, 2) químicas, 3) acústicas, 4) electromagnéticas y auxiliares. (Klaus Dieter Thiel, Non Lethal Weapons an alternative option facing unconventional threats). Que los principios de proporcionalidad y racionalidad limitan el empleo de las armas de letalidad reducida en el servicio penitenciario y carcelario, en busca de asegurar el cumplimiento de la ley y protección de derechos fundamentales, cuando los demás medios disponibles resulten ineficaces o poco efectivos, sin que logren brindar una opción efectiva a los fines lícitos perseguidos con la acción a ejecutar. Que resulta viable la implementación de dispositivos de control eléctrico que generan parálisis muscular como un recurso alterno o previo al uso de armas de fuego, evitando de esta manera el uso de la fuerza con capacidad letal. Es necesario hacer énfasis en la proporcionalidad, racionalidad y criterios de empleo, por cuanto solo deberá usarse para impedir actos de fuga o violencia de los internos, para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas, exclusivamente dirigidos al restablecimiento de la normalidad y únicamente por el tiempo necesario. Que por lo anterior se requiere expedir un acto administrativo que reglamente el uso de armas de letalidad reducida por parte del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC en la prestación del servicio para la preservación del orden en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, dentro del contexto constitucional, legal y humanitario de protección a la vida, los derechos humanos y la integridad del personal de internos que puedan incurrir conductas ilegales. Que en virtud de lo anterior, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, RESUELVE: ARTICULO 1. Las armas de letalidad reducida serán empleadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en cumplimiento del mandato legal otorgado por la Constitución y las leyes y yl eficaz cumplimiento de la misión institucional, siguiendo los protocolos de uso kitérnacionales y los procedimientos que al respecto se adopten.

4 RESOLUCIÓN NUMERO DE 2110Y HOJA 4 DE 5 o f Parágrafo. Las armas de letalidad reducida, que no están enunciadas en el artículo tercero, también podrán ser utilizadas por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia una vez se tenga el estudio técnico y su uso no contraríe las normas del ordenamiento jurídico. ARTICULO 2. El uso de las armas de letalidad reducida se circunscribirá a las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para la integridad física del funcionario de Custodia y Vigilancia o en aquellas circunstancias para impedir actos de fuga o violencia de los internos, para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas, exclusivamente dirigidos al restablecimiento de la normalidad y únicamente por el tiempo necesario, de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. ARTICULO 3. Las armas de letalidad reducida que se emplearan en el servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia son aquellas clasificadas de manera técnica como mecánicas cinéticas, químicas, acústicas, electromagnéticas y auxiliares, como las que se relacionan a continuación; las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas, no serán utilizadas. Mecánicas cinéticas: Fusiles lanza gases, postas o perdigones de goma Carabinas automáticas Carabinas semi automáticas Lanzadores de red de nylon o materiales Lanzadores flash Lanzador de esferas de pava, esferas de tinta o agentes irritantes Munición de ráfaga táctica Munición ultra brillante Munición multi ráfaga Cinta de ráfagas táctica Munición de ráfaga táctica Munición de ráfaga táctica ultra brillante Dispersador de spray pimienta, con mecanismo de propulsión puede ser pirotécnico o por gas o aire comprimido Granada de humo blanco Granada de humo de diferentes colores Granada de mano lacrimógena Gas pimienta Gases vomitivos Gases urticantes, irritantes y gas pimienta Cartuchos de gas irritantes, el gas CS y CN Acústicas Granadas de aturdimiento Dispositivos acústicos para distancias largas Pistola de ráfaga de onda acústica Ráfaga acústica generadora de dolor Crerador acústico de dolor

5 RESOLUCIÓN NUMERO DE 2 9 NOV 2012 HOJA 5 DE 5 "Por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Electromagnéticas y auxiliares Bastón de mando Pistolas de disparo eléctrico o dispositivos de control eléctrico Bastones eléctricos Dispositivo de shock eléctrico Denegadores de área remota Proyectiles alámbricos de incapacitación intramuscular, taser Bocacha y cartucho impulsor Proyectiles de goma Granada de múltiple impacto CS/OC Granada lumigenas y sonido (luz y sonido) ARTICULO 4. El uso de las armas de letalidad reducida por los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia estará circunscrito a objetivos lícitos de acuerdo con la Constitución, la Ley y los reglamentos en forma exclusiva para los fines que aquí se determinan, teniendo en cuenta los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego. ARTICULO 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 2 9 NOV rol ( Brigadier General USTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA Director General stituto Nacional Penitenciario y Carcelario Reviso y Aprobó Vo B.. Teniente Coronel. Pompy Arubal Pinzón Baró2 Dirección Técnica de Custodia y Vigilancia Coronel. José Fernando Velásquez Leyton Direcciónstión corporativa Doctora. Femand Escobar Sil4+1-4 Jefe Ofici Coronel nez Estrada Grupo de ementos de Seguridad Mayor. Elve erardo Rosas Suare Subdirección Cuerpo de Custodia Elaboro: Dragoneante. Juan José Luna Espít Armero Técnico INPEC

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