Roj: STS 5116/ ECLI: ES:TS:2016:5116

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1 Roj: STS 5116/ ECLI: ES:TS:2016:5116 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/10/2016 Nº de Recurso: 3604/2014 Nº de Resolución: 907/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 26 de octubre de 2016 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pujol Excavaciones y Material de Construcción, S.A. representado y asistido por el letrado D. Joan Bagué Cruz contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 1524/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos nº 260/13, seguidos a instancias de D. Samuel contra Pujol Excavaciones y Materiales de Construcción SA, Constructora de Calaf, S.A. y Fogasa sobre despido. No ha comparecido ninguna parte como recurrido. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo por falta de acción la demanda interpuesta por Samuel contra PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SA, CONSTRUCTORA DE CALAF, SA, FOGASA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.» SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «1º.- El actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SA, con antigüedad desde 29 de abril del año 2002, categoría oficial de primera. Su salario excluyendo el período de percepción por desempleo asciende a 2415,19 euros en promedio mensual con prorrata. De computarse la percepción por desempleo sería 2321,26 euros. El abono se hacía por transferencia. El contrato era indefinido y a tiempo completo (documentales de ambas partes). El actor prestaba servicios como operador de excavadora y máquina giratoria en la planta de áridos. No hacía movimientos de tierra (interrogatorio del apoderado y jefe de Área, que fue director de producción y de RRHH). 2º.- El día 23 de enero del año 2013 se le entrega carta por la que se procede a su despido con efectos del mismo día, según comunicación que se tiene por reproducida y probada. Se puso a su disposición la indemnización por importe de 16764,70 euros, cantidad que había sido transferida a la cuenta corriente en la que percibía sus retribuciones. Se abonó el preaviso omitido (de ambas documentales). Por las mismas causas la empresa ha procedido a efectuar dos despidos más en febrero pasado y otros dos en enero (de su documental). 3º.- El mismo día se suscribe por ambas partes un documento denominado modelo de documento de liquidación, saldo y finiquito (establecido en el convenio colectivo de la provincia de Barcelona). Se expresa que el motivo del cese es "baja no voluntaria- despido por causas objetivas". También se expresa que con la firma del presente escrito, "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y 1

2 declara expresamente tener por extinguida la relación laboral en la fecha de éste". El detalle de la liquidación incluyó la indemnización de 16764,70 euros, además de la liquidación desglosada por conceptos. El trabajador manifestó al recibir las cantidades y por extinguido el contrato de trabajo (documental de la empresa). 4º.- PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SA (PEMACSA) se fundó en el año 1982 para la fabricación de hormigón, suministro de materiales de construcción y servicios de maquinaria para movimiento de tierras. En el año 2000 amplió la actividad a la explotación y tratamiento de áridos. Dispone de una planta de tratamiento de áridos y una de hormigón. PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SA suministraba materiales para la construcción de la obra pública del Eje Transversal, que ha finalizado en la actualidad. Las materias que la empresa suministraba eran compradas por la constructora Construcciones Rubau SA y por la Unión Temporal de Empresa Eje Transversal Bages. La finalización de la obra implica una disminución de la demanda de la empresa tanto en la fabricación y transporte de hormigón como en la actividad específica de áridos que era en la que el actor prestaba sus servicios (documental, interrogatorio y pericial). 5º.- La producción de hormigón por metro cúbico durante el año 2012 fue de 6262 en enero, 6679 en febrero, 4522 en marzo, 3649 en abril, 5292 de mayo, 5844 junio, 6530 en julio, 5918 en agosto, 4660 en setiembre, 3712 de octubre, 2904 noviembre, 2118 diciembre. La producción de áridos por tonelada en el año 2012 fue: 36627,28 en enero, 40837,32 en febrero, 26141,78 marzo, 39335,12 en abril, 51592,02 en mayo, 36227,54 junio, 21152,20 de julio, 5388,86 en agosto, 4229,40 en setiembre, 2074,88 en octubre, 8373,98 noviembre, 1220,88 en diciembre (documental y pericial). 6º.- Desde junio del año 2012 la empresa arroja unas pérdidas acumuladas de , correspondiendo euros al tercer trimestre y al cuarto trimestre. El ejercicio del año 2012, cerrando a 31 diciembre resultado negativo antes de impuestos de ,34 euros, manteniéndose la tendencia negativa en la explotación durante los meses de enero y febrero del año En el año 2010 los gastos de personal ascendieron a un ,57 euros, en ,53 euros y en 2012, hasta noviembre, euros (documental, teniéndose por reproducidos y probados el informe de cuentas anuales del año 2012, la cuenta de pérdidas y ganancias trimestrales del año 2012 y de los meses de enero y febrero del año 2013, el modelos 347 de los ejercicios , y de la pericial). 7º.- El 26 de setiembre del año 2012 la empresa presentó ante el Departament d'empresa y Ocupación de la Generalitat expediente de suspensión de contratos, durante un periodo de 180 días. La plantilla de la empresa en este momento ascendía a 24 trabajadores. El expediente afectaba a 20 trabajadores. Las causas que fundamentaba la medida empresarial eran en primer lugar productivas, motivadas por la finalización de las obras del eje transversal, que representaban el 58% de su facturación, organizativas por la necesidad y adecuar la plantilla a la producción actual y de tipo económico al encontrarse la empresa en pérdidas actuales y previstas desde al menos setiembre del año 2012 tras la finalización del suministre a la citada obra pública y descenso de la facturación en el volumen indicado. El 3 de octubre del año 2012 se suscribe documento entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que en el capítulo de pactos ambas partes reconocen la existencia de causas económicas y de producción que legitiman la necesidad de suspender los contratos de trabajo de los trabajadores designados, y en consecuencia la procedencia de expediente de regulación que presenta la empresa para la suspensión temporal de sus contratos de trabajo durante un periodo de cómputo total de 180 días; se establece que la suspensión de los contratos se realizará por días laborables alternativos con un coeficiente de suspensión temporal de 1,25 días por cada jornada laboral. Finalizó el periodo de consultas con acuerdo entre empresa y trabajadores afectados por el expediente. El actor estuvo afectado por el ERE en los días que indican las nóminas, entre octubre y diciembre del año 2012 (documental correspondiente al expediente y nóminas). 8º.- Las codemandadas cuentan con el mismo socio, SALLAVINERA DE GESTIÓ, SL. Constructora de Calaf SA se dedica la construcción de obra civil y publica. Ambas empresas pertenecen a un grupo mercantil. En el año 2011 la facturación de PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SA a Constructora de Calaf SA representó en el 35% de su facturación; en el año 2012 el 26,5% (documental, facturas entre ambas empresas, y de pericial). Constructora de Calaf SA confecciona las nóminas de la empresa del grupo codemandada; cada empresa cuenta con sus propios medios personales, adopta sus decisiones propias, tiene equipos técnicos diferenciados, disponen de sus propias cuentas (interrogatorio de la apoderada Sra. Elvira ). 9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado condición representativa ni sindical de los trabajadores. 10º.- Se celebró conciliación sin avenencia.» TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Samuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar como estimamos el recurso 2

3 interpuesto por Samuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, de fecha , recaída en procedimiento nº 260/2013, seguido a instancias del recurrente contra el PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., contra CONSTRUCTORA DE CALAF S.A. y contra FOGASA, y revocando la misma debemos estimar como estimamos en parte la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. a la inmediata readmisión del recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de ,30 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación. Sin costas.» CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de Pujol Excavaciones y Materiales de Construcción S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 30 de octubre de 2012 (rec. suplicación 4560/2012) y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2013 (rec. suplicación 238/2013). QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado ninguna parte en concepto de recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2014 (rec. 1524/2014 ), en la que resulta acreditado que: El 23 de enero de 2013 la empresa demandada le entregó al trabajador una carta de despido con efectos de ese mismo día por causas objetivas, poniendo a su disposición la indemnización de ,70. El mismo día las partes suscribieron un documento según el modelo del convenio colectivo de liquidación, saldo y finiquito expresando que el motivo del cese era "baja no voluntaria-despido por causas objetivas". También se indicaba que con la firma del documento el "suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y declara expresamente tener por extinguida la relación laboral en la fecha de este". El detalle de la liquidación incluyó la indemnización de ,70 además de la liquidación, manifestando el trabajador dar por extinguido el contrato de trabajo al recibir las cantidades. La sentencia recurrida no le ha otorgado valor liberatorio al finiquito citando doctrina de esta Sala IV/TS, y en concreto la que declara que si la carta de despido alude a la existencia de "un despido" no hay inconveniente alguno para su posterior impugnación, máxime cuando hay carta de despido coetánea respecto a la cual el trabajador muestra expresamente su falta de conformidad. Formulada demanda por el trabajador, el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, desestima por falta de acción la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Formulado por el actor recurso de suplicación contra la referida sentencia, sobre la base de un solo motivo en el que alegaba infracción del art. 49 y sgs. del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 1809, 1281 y 1282 del Código Civil y la doctrina sustentada por esta Sala IV/TS de 24 de julio de 2013, la Sala de suplicación estima el recurso formulado por el trabajador, y revocando la resolución de instancia, estima en parte la demanda, declarando improcedente el despido acordado por la demandada, condenando a PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE COSNTRUCCIÓN SA.,a la readmisión del recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de , 30 euros, entendiendo que opta por la readmisión en el caso de no ejercitar en plazo la opción, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación. La cuestión litigiosa se centró en determinar si un documento de finiquito firmado por el trabajador tiene carácter liberatorio y por tanto es impeditivo de la acción de demanda contra el despido de que ha sido objeto el recurrente. De modo que en el supuesto de que la respuesta -según refiere la sentencia recurrida- fuera que el finiquito no es liberatorio debería analizarse si el despido por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET y fundado en razones productivas, económicas y organizativas, merece la calificación de procedente o improcedente. SEGUNDO.- 3

4 1.- Disconforme la empresa demandada con dicha resolución, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea como primer motivo el referente a la eficacia liberatoria del finiquito que ha declarado la sentencia impugnada. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2012 (r. 4560/2012 ), que estima el recurso de suplicación de la empresa y revoca la calificación de improcedencia del despido efectuada en la instancia. El trabajador en este caso fue despedido por causas disciplinarias alegándose en la carta una genérica disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo. El mismo día las partes firmaron un documento de liquidación de saldo y finiquito, y de forma separada otro documento en el que se admitía por el trabajador haber llegado a un acuerdo con la empresa para la rescisión del contrato por el cual se le abonaban La sentencia de contraste valora que la absoluta insuficiencia de la carta determinaría una declaración judicial de improcedencia por defectos formales, pero el trabajador ha optado por aceptar la indemnización en lugar de iniciar un proceso para reclamar una indemnización superior. Además de que esa evidente insuficiencia podría evidenciar también un caso de extinción por mutuo acuerdo para acceder al desempleo, pero de cualquier modo para la sentencia se trata de un documento transaccional firmado libremente por el trabajador el mismo día de la notificación del despido, con el pago de cantidades claramente diferenciadas de liquidación de haberes y una indemnización por despido muy importante. No puede apreciarse la existencia de la contradicción alegada en este primer motivo de recurso porque los supuestos de hecho y en concreto los términos de los documentos firmados en cada caso son distintos. En la sentencia recurrida consta que la empresa había despedido por causas objetivas a dos trabajadores en el mes de febrero de 2013 y otros dos en enero de ese año. El documento que firma el demandante no es individualizado sino que es el establecido en el convenio colectivo de la provincia de Barcelona y sus términos incluyen la manifestación de que al recibir las cantidades se da por extinguido el contrato de trabajo. En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un despido disciplinario y en el documento de saldo y finiquito el trabajador firma que "con el pago de la cantidad reseñada me doy por enteramente satisfecho, reintegrado saldado y finiquitado por todos los conceptos, ya sea en concepto de indemnización, como en concepto de liquidación, así como cualesquiera otros conceptos incluidos salariales y extrasalariales, y en general por cualquier otro concepto sea cual fuere su origen, condición y naturaleza jurídica". La Sala deduce que ante la vaguedad de las faltas imputadas y el elevado importe de la indemnización las partes han llegado a un acuerdo para extinguir el contrato de trabajo. Por lo tanto no son similares los términos del contrato a interpretar y las conclusiones alcanzadas en cada caso respecto a la intención de las partes y en definitiva la eficacia liberatoria del documento son diferentes. 2.- En segundo lugar la empresa recurrente alega la posibilidad de extinguir contratos por causas objetivas estando vigente un ERE temporal si con posterioridad aparecen nuevas circunstancias. El actor fue despedido el 23 de enero de 2013 y el 26 de septiembre de 2012 la parte demandada había presentado un expediente de suspensión de contratos por 180 días. El 3 de octubre siguiente la empresa y los representantes de los trabajadores reconocen la existencia de causas económicas y de producción que justifican la suspensión de los contratos de trabajo designados. Tanto en el despido individual como en el expediente suspensivo se vinculan las decisiones a la finalización de la obra para la que suministraba materiales la empresa y en la que prestaba servicios el actor. No han aparecido razones nuevas entre una y otra fecha. La sentencia recurrida se remite a la doctrina unificada ( STS/IV de 18 de marzo de 2014 ) y declara la improcedencia del despido por el hecho de estar vigente un expediente temporal con el mismo fundamento que el alegado para el despido objetivo. Para este motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de diciembre de 2012 (r. 238/2013 ) en la que se debate sobre la impugnación individual de un despido colectivo. El juzgado de lo social lo declaró procedente y el actor recurre en suplicación argumentando que en la fecha del despido estaba vigente un ERE temporal de suspensión de los contratos de trabajo, por lo que debía calificarse de improcedente. La sentencia de contraste desestima el recurso porque considera que en el caso se da la excepción de haberse producido un cambio relevante en las circunstancias determinantes de ambas decisiones, constatándose que la situación coyuntural del ERE suspensivo se ha convertido en estructural como consecuencia de la persistente caída del mercado (fábrica de pinturas) y hace necesaria una reestructuración de efectivos, acuciada por el incremento del precio de las materias primas. Como se advierte de lo expuesto tampoco puede apreciarse contradicción en el segundo motivo porque en la sentencia recurrida no consta que hayan surgido razones nuevas entre la fecha del ERE temporal y el despido colectivo, basados ambos en la finalización de la obra pública del Eje Transversal a la que suministraba materiales para la construcción la empresa demandada. En la sentencia de contraste se acredita la persistencia de las dificultades en el funcionamiento de la empresa, con un descenso continuado de la producción, así como el acuerdo posterior de otra suspensión de los contratos de trabajo con reducción salarial de la plantilla. 4

5 En relación con este motivo hay que señalar asimismo que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte recurrente no informa sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, limitándose a establecer la identidad en términos doctrinales. De la exposición del motivo no se deduce cuáles son los supuestos de hecho sobre los que decide cada sentencia, lo cual supone un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso. Por otra parte, el motivo omite también la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En efecto, la parte recurrente no cita precepto jurídico o jurisprudencia que se hayan infringido y solo indica que la jurisprudencia (sic) correcta es la de la sentencia de contraste, con lo cual se incumplen las exigencias previstas en el art LRJS incurriéndose igualmente en una causa de inadmisión del recurso conforme al artículo antes citado y la reiterada doctrina de esta Sala. 3.- En consecuencia, de cuanto precede ha de concluirse que: Respecto al motivo primero de recurso ha de apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art LRJS ; en particular, el documento de saldo y finiquito firmado en la sentencia de contraste recoge unas manifestaciones del trabajador que no constan en la sentencia recurrida, además de que en esta se trata de un despido por causas objetivas en el que la empresa utiliza un modelo del convenio colectivo a diferencia de la sentencia de contraste en el que la causa del despido es disciplinaria y los documentos son individualizados. Y respecto al segundo motivo, se aprecia incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el art a) LRJS, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del art LRJS.; falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, según exige el art b) LRJS.; y asimismo, falta de contradicción; en particular, para la sentencia recurrida no hay prueba de que hayan surgido razones nuevas o circunstancias que agraven las dificultades de la empresa entre las fechas de suspensión de los contratos y el despido colectivo de los 17 trabajadores entre los que se incluye el demandante, mientras que en la sentencia de contraste consta un descenso continuado de la producción unido a un incremento del precio de las materias primas, todo ello derivado de la persistente situación crítica del mercado en el que se desenvuelve la empresa demandada. TERCERO.- Apreciada la indicada causa de inadmisibilidad que, en este trámite se convierte en causa de desestimación, procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.R.J.S., y la pérdida del depósito constituido para recurrir. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Bagué Cruz, en nombre y representación de PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN SA., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2014, rec. 1524/2014, resolviendo recurso de suplicación formulado por D. Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, en autos nº 260/2013 seguidos a instancias de D. Samuel frente a PUJOL EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA, FOGASA y CONSTRUCTORA DE CALAF SA. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5

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