b) Residencia c) Aspectos a ) Subjetivos: los solicitantes b ) Temporales: los plazos de residencia
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- Estefania Paz Ortiz de Zárate
- hace 7 años
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1 11/5 Civil Javier Roda Alcayde La doctrina lo ha caracterizado de forma diversa bien como acto de discrecionalidad absoluta, acto de gracia, supuesto de discrecionalidad vinculada, o acto político basado en criterios de oportunidad, considerando como circunstancias excepcionales el interés musical, deportivo, científico o literario, siendo el beneficio para el particular solicitante y para el Estado. En tal sentido destaca el RD 39/1996 de concesión de la nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil española, les reconoció circunstancias excepcionales. Asimismo la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (que entra en vigor el día 1 de octubre de 2015), concreta que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 CC, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España. En dicha Ley se determinan, además, los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición, y se regula el procedimiento para la concesión de la nacionalidad española, estableciendo el plazo de tres años, prorrogable por un año más mediante acuerdo del Consejo de Ministros, para la presentación de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española. b) Residencia La nacionalidad española se adquiere también por residencia, en las condiciones que después examinaremos y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional (art CC). c) Aspectos a ) Subjetivos: los solicitantes En uno y otro caso la solicitud podrá formularla (artículo 21.3 y 4): 1º) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. 2º) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. 3º) El representante legal del menor de catorce años. 4º) El representante legal del incapacitado o el incapacita do, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a del apartado 2 del articulo 20. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23. b ) Temporales: los plazos de residencia Del art. 22 CC se desprende que el plazo general de residencia para la adquisición de la nacionalidad por residencia es el de diez años, que se reduce a cinco
2 La nacionalidad. La vecindad civil 11/6 para los que hayan obtenido la condición de refugiado, a dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes y bastando un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuara en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevara un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. c ) Objetivos: residencia legal, continuada e inmediatamente anterior. Conducta cívica e integración social En todos los casos, se requiere para la adquisición de la nacionalidad por residencia, que esta sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos del apartado d) anterior, se considera que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa. d ) Formales: el procedimiento El procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por residencia está regulado en el Reglamento del Registro Civil en sus artículos 220 a 224. Asimismo hay que destacar la Instrucción de la DGRN de 26 de julio de 2007 que tiene por finalidad mejorar y unificar la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia, agilizar su tramitación, facilitarlo a los ciudadanos y velar por los derechos de los menores cuando sean los interesados en el procedimiento. De acuerdo con dicha instrucción deben destacarse los siguientes aspectos: 1º) Buena conducta cívica: supresión de la aportación del certificado de antecedentes penales en España Si bien la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.3 CC para adquirir la nacionalidad no se puede identificar, simplemente, con la carencia de antecedentes penales, policiales o administrativos, la ausencia de antecedentes penales es un primer indicador. Esta es la razón por la que el artículo 221 RRC exige certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes. Al tratarse de una información que ya posee la Administración y más
3 11/7 Civil Javier Roda Alcayde concretamente el Ministerio de Justicia, a partir de esta Instrucción el Encargado podrá considerar completada la tramitación registral del expediente, aunque el interesado no aporte el certificado de antecedentes penales español, siempre que se compruebe que ha expresado su consentimiento por escrito en el texto de la solicitud por la que se inicia el expediente para que sea la Dirección General de los Registros y del Notariado la que lo solicite directamente del Registro Central de Penados y Rebeldes. Si del examen de la solicitud resulta que el interesado no ha otorgado dicho consentimiento, el Encargado deberá exigirle el certificado de antecedentes penales, sin el cual no podrá dar por completada la tramitación del expediente previa a su elevación a este Centro Directivo. 2º) Valoración del suficiente grado de integración en la sociedad española En el expediente de nacionalidad por residencia, el Encargado debe hacer constar el juicio que le merece el grado de integración en la sociedad española del peticionario, tras oírle personalmente, abordando en la audiencia las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y modo de vida españoles. El examen de integración del extranjero en la sociedad española, en la fase de instrucción del expediente, constituye un elemento esencial para la justificación del requisito de suficiente grado de integración exigido en el artículo 22.4 del Código Civil 3º) Tramitación del expediente cuando hay interesados menores o incapacitados En aquellos expedientes en los que el interesado en adquirir la nacionalidad sea un menor de edad, y dado el entorno familiar en el que actualmente se desenvuelven muchos menores, el instructor del expediente ha de tener especial cuidado en el examen de los ejercientes de la patria potestad. Cuando la patria potestad esté siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, se necesitará el consentimiento de ambos para poder instruir el expediente (cfr. art 154 CC). En el caso de que haya habido procesos de separación, nulidad o divorcio, habrá de estarse a lo que el convenio regulador establezca, en su caso, respecto de la atribución total o parcial a uno de los cónyuges del ejercicio de la patria potestad (cfr. art 92.4 CC). En caso de desacuerdo entre los progenitores, sobre la conveniencia o no de promover el expediente de nacionalidad, habrá de acudirse al Juez (cfr. art 156). 4º) Intervención del Ministerio Fiscal En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (art LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr art. 344 RRC y 97 LRC), pruebas que pueden ir dirigidas a verificar la concurrencia en el solicitante de las circunstancias que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier hecho relativo a su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes. Por último, señalar como requisitos formales comunes a la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia establecidos en el art. 23 CC que se concretan en: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español. D) Por posesión de estado La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó (art. 18 CC)
4 La nacionalidad. La vecindad civil 11/8 Ese título de atribución de la nacionalidad española previamente inscrito en el Registro puede ser la filiación o el nacimiento en España, la adopción, las diversas clases de opción, la carta de naturaleza o la residencia, incluso la recuperación de la nacionalidad que llegue a ser anulada (DÍEZ DEL CORRAL). Este artículo exige no sólo la posesión sino la utilización efectiva de la nacionalidad que equivale al ejercicio de los derechos y deberes que la condición de español conlleva. Con esta regla se trata de evitar que la nulidad del título de atribución de la nacionalidad tenga siempre efectos retroactivos (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN). III. CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD La nacionalidad española se conserva de acuerdo con lo establecido por la Ley (art. 11 CE). Podemos considerar pues que la nacionalidad española se conserva desde que se adquiere hasta que se pierde, regulándose la conservación como un modo de evitar la pérdida bien al mediar una declaración de voluntad del interesado al respecto bien al tratarse de hechos que no justifican la pérdida de la nacionalidad y por lo tanto determinan su conservación (doble nacionalidad o inicio de una guerra). De este modo, conservan la nacionalidad española: 1) Quienes se naturalicen en países iberoamericanos o que tengan o hayan tenido particular vinculación con España si se ha concertado con ellos tratados de doble nacionalidad (art. 11 CE). La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen (art CC). 2) Quienes declaren su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil, si residiendo habitualmente en el extranjero adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación, dentro del plazo de tres años a partir de la adquisición de la nacionalidad extranjera o la emancipación (art CC). 3) Quienes habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostentan la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, si declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil en el plazo de tres años a partir de su mayoría de edad o emancipación (art CC). 4) Mientras España se halla en guerra no se pierde la nacionalidad (art CC). IV. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA La Constitución declara que la nacionalidad se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley, y que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad (art. 11). Son causas de la pérdida de la nacionalidad española la adquisición o uso voluntaria de otra; y la pérdida por sanción. Veamos cada una de ellas.
5 11/9 Civil Javier Roda Alcayde A) Por adquisición o uso voluntario de otra (art. 24 CC) Pierden la nacionalidad española: 1) Los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación. Se producirá transcurridos tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o la emancipación. 2) Los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3) Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo (tras Ley 36/2002). B) Por sanción (art. 25 CC) Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: 1) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la española. 2) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 3) Por sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, al producir la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad debe ejercitarse por el Ministerio Fiscal, dentro del plazo de quince años. Referir finalmente que el Código Penal de 1995 hizo desaparecer la pena de pérdida de la nacionalidad española, y que la extinción de la adopción no causa la pérdida de la nacionalidad adquirida (art CC). V. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD 1. Recuperación ordinaria Quienes perdieron la nacionalidad española pueden recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España (no es aplicable a los emigrantes e hijos de emigrantes, y puede dispensarse por el Ministro de Justicia concurriendo circunstancias excepcionales); b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad; y c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil (art CC). 2. Recuperación previa habilitación No pueden recuperar la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que la perdieron en los casos de sanción del artículo 25 (art CC).
6 La nacionalidad. La vecindad civil 11/10 VI. LA DOBLE NACIONALIDAD Hemos de distinguir entre una doble nacionalidad de hecho (es decir, producida por la distinta preponderancia que los ordenamientos de los diversos estados otorgan a los sistemas de ius sanguinis y ius soli) y una doble nacionalidad de derecho (esto es, reconocida por el ordenamiento directamente a través de su legislación interna o indirectamente por medio de los tratados o convenios). La doble nacionalidad implica un vínculo preferente que liga al sujeto de doble nacionalidad con el Estado donde efectivamente reside, y otro vínculo de rango inferior, nacionalidad de reserva, congelada o nuda nacionalidad, susceptible de convertirse en efectiva mediante un cambio de domicilio, que liga con el otro Estado. Normalmente, el cambio de residencia inscrito en el Registro Civil (art. 66 LRC) determina el cambio de nacionalidad (LUCES GIL). Ostentar otra nacionalidad además de la española, no influye por lo general en el status de español del interesado, conforme al art. 9.9 pº 1º del Código Civil (IRIARTE). Este precepto refiere que ante situaciones de doble nacionalidad previstas en leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. En definitiva, la doble nacionalidad se puede ostentar en virtud de convenios internacionales, o por concurrir contradictorios sistemas legales de atribución de nacionalidad. A) Doble nacionalidad por Convenio El Estado puede concertar Tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España, de manera que los españoles puedan naturalizarse sin perder su nacionalidad de origen (art CE). España tiene suscritos Tratados de doble nacionalidad con diversos países iberoamericanos (Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana y Argentina). B) Doble nacionalidad por sistemas legales concurrentes Prevalece la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o tratados internacionales [sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad en arts. 23 b) y 24.1 CC]. Si ostenta dos o más nacionalidades y ninguna fuera la española, se estará a la ley del lugar de residencia habitual (art. 9.9 pº 2º CC). VII. PRUEBA DE LA NACIONALIDAD Resulta de la Instrucción 14 de abril de 1999 de la DGRN que el Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla conforme al art. 68 LRC; otras veces, finalmente, hay una
7 11/11 Civil Javier Roda Alcayde anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (art LRC). En efecto, en los supuestos en que la nacionalidad se constata registralmente (adquisición derivativa, pérdida y recuperación), el Registro Civil (a través de las inscripciones marginales en el asiento de nacimiento) constituye prueba preferente de la nacionalidad española, y la certificación del asiento permite acreditar que se adquirió, recuperó o perdió la nacionalidad. La adquisición originaria de la nacionalidad basada fundamentalmente en el ius sanguinis no exige constancia registral y en estos casos la prueba sólo podría lograrse a través de sentencia civil declaratoria de dicho estado. No obstante se establecen dos medios que facilitan la prueba en estos casos: a) la presunción legal de nacionalidad prevista en la LRC: en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España (art. 68). b) la declaración de nacionalidad con valor de simple presunción (iuris tantum) en expediente gubernativo ante el Registro Civil (art. 96 LRC), que se anota al margen de la inscripción de nacimiento (art. 340 RRC). En relación a este último, la Instrucción DGRN, de , sobre certificado de nacionalidad española dispone que el Encargado del Registro Civil tiene facultades para declarar en expediente la nacionalidad española de una persona (arts LRC y 335 RRC). La tramitación del expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesado y si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (art. 338 RRC), unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (art. 363, II. RRC), justificará la aprobación del expediente. Para la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable de lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (artículo 340, II RRC). La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (art. 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (art. 33 RRC) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (art. 340, I RRC) vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en el Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero. Si por razón de las necesidades prácticas apuntadas, el certificado está pensado para acreditar la nacionalidad española en el momento de su expedición, nada obsta a que, conforme al art. 338 RRC, el expediente, su anotación y el certificado puedan referirse a edades anteriores del sujeto.
8 La nacionalidad. La vecindad civil 11/12 VIII. LA VECINDAD CIVIL 1. Concepto La vecindad civil es la circunstancia personal de los nacionales españoles que determina la aplicabilidad, en cuanto ley personal suya, del Derecho del Código civil o de uno de los Derechos civiles autonómicos o forales. Es, por tanto, el punto de conexión fundamental en los conflictos de leyes internos (DELGADO ECHEVARRÍA). El concepto de vecindad civil, introducido por el Código en 1889, es distinto e independiente del de condición política autonómica creado casi un siglo más tarde por los Estatutos de Autonomía, que apunta a la pertenencia a una Comunidad Autónoma y al ejercicio de los derechos políticos en ella. La vecindad civil es, asimismo, concepto distinto del de vecindad administrativa, aunque a efectos de la adquisición de aquélla por residencia comparta con ésta el dato fáctico de la residencia durante cierto tiempo. Sus efectos operan, igualmente, en campos distintos, siendo los propios de la vecindad civil, según se ha dicho, determinar la ley civil española aplicable, sea el Código civil, sea uno de los Derechos civiles españoles autonómicos o forales. Corresponde en exclusiva al legislador estatal la regulación de la vecindad civil, en virtud de la reserva contenida en el art ª CE sobre las normas para resolver los conflictos de leyes por ser punto de conexión para la determinación del estatuto personal (SSTC 156/1993 y 226/1993). En el ejercicio de esta competencia, el Estado ha dado nueva redacción a los arts. 14 y 15 CC por medio, respectivamente, de dos leyes, la ley 15 octubre 1990, sobre reforma del Código civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo y la ley 17 de diciembre de 1990, sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad. 2. Adquisición Por lo que respecta a los modos de adquirir la vecindad civil, el Código Civil distingue los siguientes: 1º) Adquisición por filiación (iure sanguinis): la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes (art y 2 CC). 2º) Atribución de la vecindad por los padres: con carácter general establece el CC que si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción (art I y II CC). 3º) Adquisición por el lugar de nacimiento (iure soli): como criterio residual de los anteriores establece el CC que si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento (art I CC).
9 11/13 Civil Javier Roda Alcayde 4º) La vecindad de Derecho común : como regla de cierre prevé el CC que si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común (art I CC). 5º) Adquisición por opción por el hijo mayor de catorce años: la privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal (art III y IV CC). 6º) Adquisición por opción por el cónyuge no separado: el matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro (art CC). 7º) Adquisición por residencia: la vecindad civil se adquiere: a) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. b) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento (art y 6 CC). 8º) Adquisición de la nacionalidad española y vecindad: el extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar de nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge. Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario (art y 2 CC).
10 La nacionalidad. La vecindad civil 11/14 3. Conservación de la vecindad La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad o el cambio de la vecindad de los padres no afecta a la vecindad civil de los hijos (art 14.3.III CC). Así mismo, el matrimonio no altera la vecindad civil (art CC). 4. Recuperación de vecindad La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que el interesado ostentara en el momento de perderla (art CC).
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