PROYECTO REGLAMENTO SOBRE MONTEPIO Y MUTUO AUXILIO

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1 CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (CATMPPC) Registro N Sector Público Rif: J PROYECTO REGLAMENTO SOBRE MONTEPIO Y MUTUO AUXILIO CARACAS

2 REGLAMENTO SOBRE MONTEPÍO Y MUTUO AUXILIO CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular todo lo relativo a los beneficios de montepío y mutuo auxilio, aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 29 de julio de 2009 con fundamento en los artículos 22, numeral 14, y 44, numeral 8, de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Artículo 2: Alcances. El Reglamento centra fundamentalmente su atención en el procedimiento para la determinación de la procedencia o no de las solicitudes de montepío y mutuo auxilio formuladas al Consejo de Administración y en tal sentido, comprende desde la solicitud hasta la respectiva decisión, incluidos los requisitos, condiciones, formalidades, documentos y demás aspectos requeridos para su debida tramitación. Artículo 3. Definiciones. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: 1.- Asociado. Se denomina Asociado a toda persona cuya solicitud de ingreso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales, haya sido aprobada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC) y en consecuencia, conferida la condición de miembro de esta Caja de Ahorros. 2.- Beneficiario. Se denomina beneficiario, a los efectos de este Reglamento, a las personas que el Asociado designe en su respectiva planilla de ingreso a la Caja de Ahorros o en sus modificaciones posteriores, si las hubiere, para que a su fallecimiento reciban la totalidad del montepío o la correspondiente porción que el mismo asigne en la distribución que de su monto disponga expresamente en la referida planilla, de conformidad con los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC). 3.- Caja de Ahorros o Asociación. Las expresiones Caja de Ahorros y Asociación, a los efectos de este Reglamento, son utilizadas para referirse a la persona jurídica denominada Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC) y en tal sentido, cada vez que en este reglamento se usa alguna de las citadas expresiones se entenderá que se refiere a la mencionada entidad jurídica. 4.- CATMPPC. Esta expresión resume las siglas de la denominación oficial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que dicha contracción es utilizada en este reglamento de manera separada o junto con la denominación completa para identificar a la Asociación en

3 referencia todos sus actos. En consecuencia, cada vez que este Reglamento utiliza la expresión CATMPPC se refiere a esta Caja de Ahorros. 5.- Ente empleador. Estos vocablos se utilizan en el Reglamento para referirse al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y/o sus entes adscritos. 6.- Estatutos Sociales. La expresión Estatutos Sociales, a los efectos del presente Reglamento, se utiliza para referirse a los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC). 7.- Expediente. Se entiende por expediente, a los efectos de este reglamento, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones administrativas realizadas para la determinación de la procedencia o no de las solicitudes de Montepío o Mutuo Auxilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 este reglamento. 8.- Montepío. Se entiende por montepío, a los efectos de este Reglamento, al aporte solidario que en forma extraordinaria realizan los miembros de la Caja de Ahorros en caso de fallecimiento de algún Asociado, destinado a favorecer a los beneficiarios designados personalmente por el causante o en su defecto, a sus legítimos herederos, de conformidad con la Ley que rige la materia. 9.- Mutuo Auxilio. A los efectos de este Reglamento, se entiende por mutuo auxilio el aporte solidario que en forma extraordinaria realizan los miembros de la Caja de Ahorros en caso de fallecimiento del cónyuge de un Asociado o alguno de sus descendientes o ascendientes bajo su protección, cuyo aporte está destinado a contribuir con los gastos de sepelio y demás obligaciones contraídas por el Asociado con tal motivo. 10. SUDECA. Se utiliza para referirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que es el órgano de control y fiscalización de las Cajas de Ahorro en Venezuela. CAPÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4. Derecho al beneficio. Tendrán derecho a disfrutar los beneficios de Montepío y/o Auxilio Mutuo, en los términos establecidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 29 de julio de 2009 y este Reglamento, los asociados y/o beneficiarios que cumplan los requisitos de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de ahorro Similares, los Estatutos Sociales y este Reglamento. Artículo 5. Presentación de solicitudes. Las solicitudes de montepío y/o mutuo auxilio deberán ser presentadas por los respectivos asociados o beneficiarios en los días y horas establecidos por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC) para tal fin. Artículo 6. Formulario de solicitud. La solicitud de montepío y/o mutuo auxilio, debe ser presentada mediante el formulario diseñado especialmente al efecto y acompañar los documentos necesarios para comprobar los requisitos previstos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y demás Asociaciones de Ahorro Similares, los Estatutos Sociales, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 29 de julio de 2009 y este Reglamento.

4 Artículo 7. Expediente. De cada solicitud de montepío y/o mutuo auxilio se formará un expediente que deberá contener el formulario de solicitud debidamente elaborado y firmado por el solicitante, con todos los anexos requeridos para acreditar los hechos que fundamentan la solicitud, así como cualquier otro documento que, a juicio del Consejo de Administración, fuere necesario para emitir su pronunciamiento. Artículo 8. Órgano competente. La solicitud debe ser dirigida al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC). Artículo 9. Recepción de la solicitud. El funcionario responsable para recibir la solicitud debe verificar que el formulario contenga toda la información requerida y los anexos exigidos, según se trate de montepío y/o mutuo auxilio. Si faltare alguna información o documento, lo hará saber de inmediato al solicitante para que subsane la omisión o deficiencias y presente de nuevo la solicitud. Si el formulario de la solicitud y sus anexos se hallaren conforme, le dará entrada y le asignará un número correlativo para su debida tramitación. A tal fin registrará la solicitud en el respectivo libro o sistema automatizado e ingresará todos los datos, según el motivo de la solicitud, y entregará copia de la misma al Asociado donde hará constar la fecha y hora de la recepción de la solicitud y los documentos anexos. Artículo 10. Oportunidad para conocer y decidir. Las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales y este Reglamento, deberán ser sometidas a conocimiento del Consejo de administración en la reunión inmediata siguiente a su recepción, salvo aquellas que hubieren sido presentadas por el solicitante con menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha fijada para la reunión del Consejo de Administración. En todo caso, las solicitudes presentadas fuera de lapso quedarán pendientes para ser tratadas en la siguiente reunión ordinaria del Consejo de Administración. La decisión será adoptada en la misma reunión que el Consejo de Administración conozca la solicitud y ordenará que se realicen los trámites ante el empleador para que se realicen los descuentos respectivos. En este caso, se procederá a efectuar el pago del respectivo beneficio una vez que el empleador haya remitido a la Caja de de Ahorros las cantidades descontadas a los trabajadores con motivo de la respectiva solicitud. Artículo 11. Potestad decisoria. El Consejo de Administración sólo aprobará aquellas solicitudes de montepío y/o mutuo auxilio que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Cajas de ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de ahorro Similares, Estatutos Sociales, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 29 de julio de 2009 y este Reglamento. En consecuencia, debe abstenerse de relevar, exonerar o eximir a los asociados del cumplimiento de algún requisito, así como de impartir aprobación a las solicitudes que presenten alguna omisión o deficiencia legal.

5 Artículo 12. Principio de igualdad. En aplicación al principio de igualdad, las solicitudes de montepío y/o mutuo auxilio, serán sometidas a consideración del Consejo de Administración en riguroso orden de entrada a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC). En consecuencia, en igualdad de condiciones, todas las solicitudes recibirán idéntico trato, sin conceder preferencias que puedan desnaturalizar el principio de igualdad y de justicia. Excepcionalmente, por causa debidamente comprobada, tales como: Urgencia en el pago de gastos derivados de enfermedad, accidente o inhumación del causante del beneficio, el Consejo de Administración podrá alterar el orden correlativo e inclusive, anticipar el pago del respectivo beneficio. En todo caso, se debe dejar constancia de los hechos y circunstancias que justifican tal proceder. Artículo 13. Debido proceso. Todas las solicitudes de montepío y/o mutuo auxilio, serán tramitadas conforme a este Reglamento y demás disposiciones establecidas al efecto por el Consejo de Administración. CAPÍTULO TERCERO DEL MONTEPÍO Artículo 14. Contribución especial. En caso de fallecimiento de algún miembro de la Caja de Ahorros, los asociados realizarán un aporte especial y solidario, destinado a favorecer a los beneficiarios designados por el Asociado o en su defecto, a sus legítimos herederos. Artículo 15. Beneficiarios. El Asociado hará personalmente la designación de sus beneficiarios y la distribución porcentual del monto correspondiente al montepío en la Planilla de inscripción emitida al efecto por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC), sin perjuicio que pueda hacerlo en una oportunidad posterior. Los beneficiarios deben ser familiares directos y el Asociado está obligado a consignar los documentos necesarios para su debida identificación, cuya información será agregada al respectivo expediente. En todo caso, las designaciones que hiciere el Asociado mediante la referida Planilla de inscripción podrán ser modificadas por el mismo y en tal virtud, podrá incluir o excluir beneficiarios y/o cambiar la distribución porcentual. A tal efecto, el Asociado deberá elaborar y firmar una nueva Planilla donde indique los cambios de beneficiario y/o distribución porcentual del monto del Montepío. Esta nueva Planilla deja sin efecto todas las anteriores. En consecuencia, a la muerte del Asociado sólo se considerará válida la Planilla de inscripción o de modificación posterior de más reciente data, elaborada y firmada por el Asociado conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales y este Reglamento, y por tanto, se tendrá por beneficiarios del Montepío a los familiares directos que conste en la planilla de suscrita por el respectivo Asociado de más reciente data. En caso que, por imposibilidad física debidamente comprobada, el Asociado no pueda trasladarse a la Oficina de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (CATMPPC) y cumplir con las formalidades previstas en este artículo para realizar la designación de sus

6 beneficiarios o algún cambio o modificación de la misma que decida efectuar, el Consejo de Administración podrá designar los funcionarios o una comisión ad hoc de la Asociación para que acudan al domicilio del Asociado para hacer efectivo el cumplimiento de esta normativa. Artículo 16. Falta de designación. Cuando el Asociado falleciere sin haber designado beneficiarios, el monto correspondiente al Montepío se entregará a los herederos que acrediten su cualidad de tal, de conformidad con las leyes que rigen la materia. Artículo 17. Fallecimiento de beneficiario. Cuando alguno de los beneficiarios designados hubiere fallecido antes de la fecha de la muerte del causante, el monto correspondiente al Montepío será distribuido proporcionalmente entre los restantes beneficiarios designados. Si no hubiere otro beneficiario designado, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 18. Monto. Los beneficiarios designados personalmente por el Asociado o en su defecto, sus legítimos herederos, tendrán derecho a recibir por concepto de montepío, el equivalente a la sumatoria del aporte solidario efectuado con carácter extraordinario por los asociados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura para la fecha del fallecimiento del asociado. Calculado dicho monto a razón de cinco bolívares (Bs. 5,00) por cada asociado. Artículo 19. Indisponibilidad. El Montepío es un derecho sujeto al fallecimiento del Asociado y en consecuencia, es indisponible durante la vida del Asociado e igualmente, es intransferible por parte de los beneficiarios designados. Por tanto, no puede ser utilizado para afianzar obligaciones del Asociado, sustituir pólizas de seguros para adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, ni como anticipo de pago alguno del Asociado. Artículo 20. Documentos anexos. El beneficiario o beneficiarios, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes la fecha de fallecimiento de su respectivo causante, deberá presentar al Consejo de Administración, debidamente elaborado, el respectivo Formulario de Solicitud acompañado de la siguiente documentación: a) Copia de la cédula de identidad Asociado fallecido. b) Original y copia certificada del acta de defunción del Asociado fallecido. c) Original y copia de la cédula de identidad del solicitante y demás beneficiarios. d) Documento donde consta la designación como beneficiario. c) Declaración de únicos y universales herederos. Artículo 21. Pago del Montepío. El monto montepío se entregará a la persona que figure en la respectiva Planilla como beneficiario del Asociado fallecido. Si son varios los beneficiarios, el monto se distribuirá según las porciones señaladas en la respectiva planilla de inscripción o modificación y a falta de designación, se distribuirá conforme al orden de suceder previsto en la ley que rige la materia.

7 CAPITULO CUARTO MUTUO AUXILIO Artículo 22. Deber de asistencia. En caso de fallecimiento del cónyuge o de alguno de los ascendientes o descendientes directos de un miembro de la Asociación, los asociados realizarán un aporte solidario y extraordinario destinado a contribuir con los gastos del sepelio y demás egresos relacionados con dicho fallecimiento que el Asociado afectado deba sufragar. Artículo 23. Monto. El Asociado tendrá derecho a recibir por concepto de mutuo auxilio, el equivalente a la sumatoria del aporte solidario efectuado con carácter extraordinario por los asociados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Cultura para la fecha del fallecimiento del familiar del asociado solicitante. Calculado dicho monto a razón de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por cada asociado. Artículo 24. Pago de Mutuo Auxilio. Para la determinación del beneficiario al mutuo auxilio, se tomará en consideración los siguientes criterios: 1. Matrimonio de asociados. En caso de asociados unidos en matrimonio, el pago se hará de la manera siguiente: a. Sí muere uno de los cónyuges, el asociado sobreviviente recibirá, además del beneficio de Mutuo Auxilio, la suma correspondiente al Montepío, a menos que el fallecido o fallecida haya designado un beneficiario distinto para este último beneficio. b. Si muere alguno de los hijos, el monto correspondiente al mutuo auxilio será entregado a la madre. 2.- Cuando fallece un ascendiente de dos o más asociados. Cuando muere el padre o la madre de dos o más Asociados, el monto correspondiente al Mutuo Auxilio se entregará al Asociado que demuestre haber efectuado los gastos de inhumación o sepelio. En caso contrario, se distribuirá en partes iguales. Artículo 25. Documentos anexos. El Asociado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de fallecimiento de su respectivo cónyuge o familiar, deberá presentar al Consejo de Administración, debidamente elaborado y firmado, el respectivo Formulario de Solicitud acompañado de la siguiente documentación: a) Original y copia certificada del acta de defunción. b) Copia de la cédula de identidad del Asociado. c) Copia de la cédula de identidad del fallecido. d) Original y copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento del Asociado o el descendiente, según el caso. e) En caso de unión concubinaria legalmente constituida, original y copia simple del documento que acredite tal circunstancia o de los documentos que puedan constituir prueba fehaciente del mencionado hecho. CAPÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES

8 Artículo 26. Aporte individual. En el caso del Montepío, el monto del aporte individual de cada asociado será de cinco bolívares exactos (Bs. 5,00). En el caso del Mutuo Auxilio, el monto del aporte individual de cada asociado será de cuatro bolívares (Bs. 4,00). Estos Montos podrán ser revisados y ajustados por la Asamblea General de Delegados, cuando lo juzgue conveniente. Artículo 27. Descuento por nómina. El aporte por concepto de montepío y mutuo auxilio a que se refiere el presente reglamento, será descontado por nómina a los asociados activos para la fecha del fallecimiento del causante. CAPÍTULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Artículo 28. Revisión y modificación. Corresponde al Consejo de Administración velar por el estricto cumplimiento de este Reglamento, así como la revisión periódica de su aplicación para evaluar su eficacia y proponer a la Asamblea General de Delegados, si fuere el caso, las modificaciones convenientes o necesarias para mejorar el funcionamiento de la Asociación. Artículo 29. Normas supletorias. Todo lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Consejo de Administración con arreglo a lo dispuesto en los Estatutos Sociales, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y las demás leyes de la República que resulten aplicables, según la materia. Artículo 30. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de protocolización del Acta donde conste la aprobación impartida por la Asamblea General de Delegados ante la respectiva Oficina de Registro Público, previa autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

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