RESOLUCIÓN FONDO DE MONTEPÍO Y AUXILIO MUTUO

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1 RESOLUCIÓN FONDO DE MONTEPÍO Y AUXILIO MUTUO ARTICULO 1 El fondo de MONTEPÍO y AUXILIO MUTUO es una figura que surge de los ESTATUTOS y REGLAMENTOS del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL de los TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA.), el cual tiene como propósito brindar asistencia economía limitada de manera que la función solidaria de IPSTAUCLA se active para cubrir e indemnizar al afiliado ante los riesgos de fallecimiento ya sea de titular como de familiares incorporados por estos, de acuerdo a lo establecido en este reglamento. ARTICULO 2 Los trabajadores interesados en afiliarse a los servicios de MONTEPÍO y AUXILIO MUTUO tendrán que cumplir con un aporte mensual el cual será descontado directamente por nómina. El valor de las cuotas del aporte es fijado por la junta Directiva de IPSTAUCLA, la cual ajustará anualmente en conformidad a la evolución y variación de los costos que influyen en el suministro de estos servicios, así como también por la calidad y cantidad del grupo familiar incluido por el familiar. ARTICULO 3 Todo los miembros titulares de IPSTAUCLA tienen derecho a los beneficios que ofrece este servicio, siempre y cuando estos así lo autoricen a la administración del instituto igualmente queda establecido que los socios titulares deben de cotizar mensualmente a este fondo los aportes que fije la junta directiva de IPSTAUCLA.

2 ARTICULO 4 El fondo de MONTEPÍO y AUXILIO MUTUO de IPSTAUCLA se constituirá en primera instancia por los aportes cotizados por los titulares en conformidad al articulo 3. En segunda instancia por los aportes que pudieran lograrse a través de los convenios colectivos logrados con la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ó por cualquier otro aporte obtenido con Instituciones Publicas ó Privadas. ARTICULO 5 La junta Directiva de IPSTAUCLA es el órgano encargado de administrar y velar por su correcto uso y exactitud contable. DEL MONTEPÍO ARTICULO 6 Los gastos por fallecimiento tanto de titulares como de familiares será cubierto en su totalidad por el fondo de MONTEPÍO y AUXILIO MUTUO siempre y cuando estos estén ajustados al servicio colectivo que se fija en el momento que el titular se suscribe en el fondo. ARTICULO 7 Cuando los gastos funerarios ocasionados por siniestros de esta naturaleza sean cubiertos con recursos propios del afiliado, titular ó cualquier miembro del grupo familiar debidamente inscritos en este fondo el pago del reembolso por parte de IPSTAUCLA a que diera lugar quedará limitado a lo establecido en él articulo 5 de este reglamento, para lo cual el reclamo debe cumplir con los siguientes requisitos: Factura en original de los gastos funerarios Acta de defunción en original. 2

3 PARÁGRAFO 1 Cuando los gastos funerarios a los que se refiere este artículo sean cubiertos por empresas afines a este servicio, el fondo podrá indemnizar hasta el 100% de los costos ocasionados, siempre y cuando el servicio suministrado sea igual ó equivalente al ofrecido a través del fondo MONTEOIO y AUXILIO MUTUO, para que el reembolso sea efectivo, el afiliado, titular ó causahabiente debiere prestar ante la administración de IPSTAUCLA el finiquito que realizare al respecto la empresa responsable al servicio suministrado. PARÁGRAFO 2 La junta Directiva de IPSTAUCLA tiene la potestad de decidir sobre aquellos casos de costos por siniestros de esta naturaleza que pueda alterar los intereses y equilibrio tanto del fondo como de sus miembros titulares. ARTICULO 8 La calidad y cantidad del grupo familiar a la que se refiere él articulo 2, está determinado de acuerdo a las siguientes circunstancias : 1- LA COBERTURA BÁSICA PRIMARIA Esta constituida por los siguientes miembros. El ó la titular, sus padres maternos y paternos, cónyuge e hijos. 1-1 En ausencia de padres del titular pueden entrar a formar parte de la cobertura básica los padres políticos del mismo y solo en ausencia de padres naturales y padres políticos se podrán incluir abuelos dentro de está cobertura siempre y cuando los mismos sean menores de 60 años. En el caso de ausencia de padres naturales, padres políticos, abuelos e hijos, se podrá incluir dentro de esta cobertura los hermanos, nietos y sobrinos menores de 3 años. 3

4 2- En ausencia de padres del titular pueden entrar a formar parte de la cobertura básica los padres políticos del mismo, solo en ausencia de padres naturales y padres políticos se podrán incluir abuelos en esta cobertura siempre y cuando los mismos sean menores de 60 años. En el caso de ausencia de padres naturales, padres políticos, abuelos é hijos. Se podrá incluir en esta cobertura los hermanos, nietos y sobrinos menores de 30 años. 3- LA COBERTURA SECUNDARIA Se podrá incluir a demás del grupo familiar en el literal 1 de este articulo cualquiera de las personas señaladas en el literal 2 siempre y cuando el socio titular los incluya mediante pagos de extra-primas individuales por cada miembro al fondo de montepío y auxilio mutuo. Cada extra-prima no podrá ser bajo ninguna circunstancia mayor del 40% del valor de la prima básica. ARTICULO 9 La junta directiva tiene la autoridad de rechazar ó aceptar la incorporación de miembros del grupo familiar incluidos por el titular que no se ajusten a lo establecido en él articulo 8. DEL AUXILIO MUTUO ARTICULO 10 El auxilio mutuo es el beneficio monetario que percibe la persona natural que designe el titular como beneficiario(s), en caso de fallecimiento, esta distribución se puede hacer al momento de la incorporación al fondo ó en cualquier otro momento posterior a este, pudiendo incluir nuevos familiares que se ajusten a lo establecido en esta resolución 4

5 PARÁGRAFO UNICO Si para el momento del fallecimiento, el titular se encontrara en la condición de jubilado, pensionado ó en cualquier condición similar, la indemnización a familiares a que hubiera lugar se deducirá las sumas totales de las obligaciones que el socio titular halla contraído anterior a su muerte con IPSTAUCLA, por lo que en este caso el INSTITUTO solo estará en la obligación de reintegrar a las personas autorizada la cantidad que resulte una vez deducido los compromisos con IPSTAUCLA. ARTICULO 11 En coso de fallecimiento del afiliado titular, IPSTAUCLA otorgará a quien corresponda una indemnización de ,00 e bolívares (DOS MILLONES DE BOLÍVARES), pudiendo la misma ser incrementado durante cada ejercicio económico y en todo de conformidad lo establecido en el artículo 2 de esta resolución. ARTICULO 12 Para que el pago por muerte de titulares sea procedente el familiar ó los familiares causahabientes de este beneficio deberá consignar ante IPSTAUCLA los recaudos que este le solicitara, así mismo IPSTAUCLA debe emitir un finiquito por este concepto al que la persona receptora deberá convalidar con su firma. 5

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