CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. IVA (Ley 37/1992) Nº Pago a proveedores de EE.LL Y CC.

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1 CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. BASE IMPONIBLE. MODIFICACIÓN IVA (Ley 37/1992) Nº Pago a proveedores de EE.LL Y CC.AA: RD-Ley 4/2012 Pregunta: Cuando un empresario cobre un crédito calificado de incobrable en el marco del programa de pago a proveedores de EE.LL y CC.AA y haya modificado previamente la base imponible del IVA, rectificando la factura por morosidad debe modificar de nuevo al alza la base imponible e ingresar el IVA correspondiente? Respuesta: De acuerdo con los apartados Cuatro y Cinco del artículo 80 LIVA, en redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, una vez practicada por el proveedor del bien o servicio la reducción de la base imponible por créditos incobrables y en el supuesto de que el destinatario de la operación no actúe en la condición de empresario o profesional (como ocurre en la mayoría de los casos en las relaciones con las Administraciones Públicas), si el mencionado proveedor obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, la base imponible del IVA se deberá modificar al alza y en este caso, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. Ejemplo: La sociedad X realizó una prestación de servicios para un Ayuntamiento, que no actúa como empresario o profesional, por la que emitió una factura por un importe de más de IVA repercutido. Dicho crédito resultó incobrable por el transcurso del plazo previsto en el artículo 80.Cuatro de la LIVA por lo que la sociedad X procedió a modificar la base imponible recuperando con ello los de IVA que había repercutido e ingresado. Posteriormente, el Ayuntamiento paga las siguientes cantidades: a) El importe total de la factura b) euros. Teniendo en cuenta dichos pagos, cómo deben actuar la sociedad X y el Ayuntamiento? a) La sociedad X deberá modificar de nuevo la base imponible al alza por un importe de euros e ingresar el IVA correspondiente (2.100 euros). b) La sociedad X deberá modificar de nuevo la base imponible al alza por un importe de 4.958,68 euros e ingresar el IVA correspondiente (1.041,32 euros). Normativa/Doctrina: Art. 80.Cuatro.C) y Cinco.5ª Ley 37 / Art. 12.Dos Ley 16 /

2 Nº Incobrables: reclamación judicial al deudor Pregunta: La reclamación judicial que exige la normativa del IVA para poder considerar un crédito como incobrable, en qué momento ha de realizarse? Respuesta: Para considerar un crédito como incobrable, debe haber transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo (seis meses cuando el volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de ,04 euros). La modificación de la base imponible del impuesto deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización de los períodos anteriores, exigiéndose como requisito previo la reclamación judicial al deudor. En relación con el momento en que puede realizarse dicha reclamación, y dado que el mencionado artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 no dice nada al respecto, aquella podrá efectuarse en cualquier momento anterior al cumplimiento del plazo de 15 meses desde el devengo (9 meses cuando el volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de ,04 euros). Y ello, condicionado siempre al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el citado artículo 80.Cuatro LIVA y en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto. A los efectos de considerar cuándo el acreedor ha instado el cobro de los créditos mediante reclamación judicial, hay que entender, según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, que ello se ha producido cuando se haya planteado la correspondiente demanda judicial, siempre y cuando sea admitida a trámite. Normativa/Doctrina: Art. 80. Cuatro, Ley 37/1992. Art. 24 del RD 1624/1992. Consulta Vinculante D.G.T V , de

3 Nº Incobrables: Cobros parciales. Pregunta: Una entidad tiene varias facturas pendientes de cobro del mismo deudor y ha instado su cobro mediante reclamación judicial al mismo. Si, a lo largo del proceso judicial se produce algún cobro parcial como pago a cuenta del saldo pendiente, sería adecuado imputar dicho cobro a las facturas más antiguas de las cuales ya se ha recuperado el IVA, aunque existan facturas posteriores sobre las que todavía no se ha modificado la base imponible? Respuesta: Resulta aceptable imputar los cobros realizados a las facturas más antiguas del mismo deudor (criterio FIFO). En este caso, además, habría que determinar si con respecto a aquéllas se ha modificado o no la base imponible conforme al artículo 80 de la LIVA, distinguiéndose: a) Si hubiera sido rectificada la base imponible por declaración de crédito incobrable con sujeción a los requisitos y plazos señalados en la LIVA, no deberá volver a rectificarse (en este caso, al alza) aunque la entidad obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, siempre que no haya desistido en la reclamación judicial o notarial del crédito incobrable. No obstante lo anterior, procederá modificar la base imponible al alza si los cobros se realizan en el marco de un acuerdo de cobro de los créditos impagados alcanzado con el deudor. Por su parte, en relación con la factura impagada del mismo deudor cuya base imponible todavía no haya sido modificada, la entidad podrá, en su caso, con sujeción a los requisitos y plazos señalados en la Ley, acogerse al procedimiento de rectificación de la base imponible previsto en el artículo 80 de la Ley 37/1992. b) Si no se hubiera modificado la base imponible de las facturas más antiguas, estaríamos en el supuesto de un pago parcial anterior a la citada modificación, por tanto, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha, según lo que previene el artículo 80. Cinco. 4ª de la Ley 37/1992 Normativa/Doctrina: Art.80.Cuatro y Cinco. 4ª Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T V , de

4 Nº Concurso acreedores. Honorarios de administrador concursal. Pregunta: Puede modificar la base imponible del impuesto un administrador concursal en el caso de no cobrar alguno de los importes facturados por sus servicios? Respuesta: Sí. La base imponible podrá reducirse, conforme a lo previsto en el artículo 80. Cuatro, cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, siempre que se trate de créditos nacidos con posterioridad al auto de declaración de concurso, como es el caso de la retribución del administrador concursal. Normativa/Doctrina: Art. 80. Cuatro y 80. Cinco. 3º Ley 37 / 1992, de Consulta Vinculante de la D.G.T. V , de

5 BASE IMPONIBLE. ENTREGA DE BIENES/PRESTACIONES DE SERVICIOS Nº Impuesto estancias en establecimientos turísticos en Cataluña. Pregunta: El Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos situados en Cataluña, forma parte de la base imponible del IVA o cabe ser considerado como un suplido? Respuesta: El Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos situados en Cataluña formará parte de la base imponible del IVA de las prestaciones de servicios de alojamiento en cualquiera de los establecimientos turísticos señalados en la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Para que una cantidad tenga la consideración de suplido y no se integre en la base imponible, deben concurrir todas las condiciones siguientes: - Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. - El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. - La cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho. - El sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente. El impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos situados en Cataluña grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en los establecimientos turísticos. Es contribuyente del impuesto la persona física que realice una estancia en cualquiera de estos establecimientos así como la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de dichas personas físicas Tienen la condición de sustituto del contribuyente los titulares de los establecimientos turísticos que son quienes quedan obligados a autoliquidar el Impuesto. En consecuencia, el titular de los establecimientos turísticos no actúa en nombre y por cuenta del cliente, sino que es propiamente sujeto pasivo del impuesto actuando en nombre propio, aunque se permita exigir su importe mediante la expedición de la correspondiente factura a su cliente, contribuyente del mismo. Además, los establecimientos turísticos no actúan en virtud de un mandato expreso de sus clientes, sino que, es la propia normativa tributaria la que les permite a los primeros, exigirle el pago del impuesto a estos últimos. Normativa/Doctrina: Art. 78.Dos.4º y Tres.3º de la Ley 37/1992. Art. 103 y siguientes de la Ley 5/2012. Consulta Vinculante D.G.T. V , de

6 Nº Impuesto sobre depósito de residuos en Madrid. Pregunta: El Impuesto sobre Depósito de Residuos existente en la Comunidad de Madrid, forma parte de la base imponible del IVA o, por el contrario, podría ser considerado como un suplido? Respuesta: El Impuesto sobre Depósito de Residuos forma parte de la base imponible del IVA de las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad titular de la explotación de un vertedero a favor de sus clientes. Para que una cantidad tenga la consideración de suplido y no se integre en la base imponible, deben concurrir todas las condiciones siguientes: - Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. - El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. - La cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho. - El sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente. El Impuesto sobre Depósitos de Residuos de Madrid recae sobre la simple entrega de residuos que se realice en un vertedero o que se abandonen en un lugar no autorizado. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que entreguen los residuos en un vertedero o que los abandonen en lugares no autorizados. Asimismo, los titulares de la explotación de los vertederos son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quedando obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en la Ley. En consecuencia, el titular de las instalaciones de depósito controlado no actúa en nombre y por cuenta del cliente, sino que es propiamente sujeto pasivo del tributo y actúa en nombre propio, aunque se permita exigir el importe del canon a su cliente, contribuyente del mismo. Además, tampoco actúa en virtud de un mandato expreso, verbal o escrito, de su cliente sino que es la propia normativa tributaria la que le permite exigirle el importe del referido canon. Normativa/Doctrina: Art. 78. Dos de la Ley 37/1992. Artículos 4 y siguientes de la Ley 6/2003. Consulta Vinculante D.G.T. V , de

7 EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. OPERACIONES INMOBILIARIAS Nº Terrenos. Entrega: Concepto terrenos en curso de urbanización. Pregunta: Un promotor vende un terreno sobre el que había iniciado obras de urbanización. Qué se considera como terreno en curso de urbanización a los efectos de que no resulte aplicable la exención contenida en el artículo 20. Uno. 20º de la LIVA? Respuesta: La exención contenida en el artículo 20. Uno. 20º de la LIVA no se extiende a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización (incluso aunque no tengan la condición de edificables), realizadas por el promotor, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. Se considera proceso de urbanización de un terreno aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al mismo de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial, etc. Por tanto, el concepto de urbanización excluye aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada. Un ejemplo de lo anterior sería un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto que al mismo no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado. De este modo, un terreno no deberá considerarse en curso de urbanización hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución propiamente dicha de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comience la última de las fases indicadas. Normativa/Doctrina: Art. 20.Uno. 20º Ley 37 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de y V , de

8 TIPOS DESDE Nº Asistencia sanitaria: Servicios veterinarios prestados a ADSG Pregunta: Cuál es el tipo aplicable a los servicios veterinarios prestados a una agrupación de defensa sanitaria ganadera donde los destinatarios finales del servicio son titulares de explotaciones ganaderas, si bien los mencionados servicios se facturan a la citada agrupación? Respuesta: Tributan por el IVA al tipo del 21 por ciento los servicios veterinarios prestados a una agrupación de defensa sanitaria ganadera, puesto que la misma, destinataria de los citados servicios, no es titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera. La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido señala que tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE de 25 de abril), se entiende por agrupación de defensa sanitaria: La asociación de propietarios o titulares de explotaciones de animales constituida para la elevación del nivel sanitario y productivo y la mejora de las condiciones zootécnicas de sus explotaciones, mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora de sus condiciones higiénicas y productivas. A estos efectos, las cooperativas agrarias podrán también constituirse en agrupaciones de defensa sanitaria. Una agrupación de defensa sanitaria ganadera tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, estando sus operaciones sujetas a dicho Impuesto. Generalmente dichas agrupaciones contratan en nombre propio los servicios veterinarios que, posteriormente, prestan a sus asociados. Normativa/Doctrina: Art. 90 Uno y 91.Uno.2.3º Ley 37 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de y V , de

9 DEDUCCION DE CUOTAS SOPORTADAS Nº133613/ Actividades de investigación. Pregunta: Tributación de las actividades investigadoras. Respuesta: La investigación, tanto básica como aplicada, es una actividad que tiene carácter económico con independencia de que dicha actividad se encuentre, o no, sujeta al IVA. Debemos distinguir los siguientes supuestos: 1º Las actividades investigadoras cuyos resultados se destinen a ser cedidos a terceros en condiciones de mercado o en procedimientos de concurrencia competitiva, estarán sujetas y no exentas del IVA, originando el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de tales actividades. 2º Las actividades investigadoras (fundamentalmente la investigación básica) sobre cuyos resultados exista la certeza de que serán destinados en un futuro más o menos incierto a ser cedidos a terceros o bien constituyan el sustrato de investigaciones posteriores cuyos resultados se destinen a ser cedidos a terceros en condiciones de mercado, aun cuando no generan ningún hecho imponible susceptible de imposición en tanto no se obtengan resultados que lleven aparejada una contraprestación, no limitan el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de tales actividades. 3º Las actividades investigadoras que se desarrollen en cumplimiento de su función pública, es decir, con la finalidad de ofrecer sus resultados al conjunto de la sociedad, quedarán fuera del ámbito del IVA. En este tipo de actividades, el organismo público que las realiza únicamente constituye un centro de gasto, un mero instrumento de gestión de un servicio público, sin que exista ninguna finalidad económica última, onerosidad ni contraprestación alguna, estando, por tanto, no sujetas al IVA y sin que originen el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de tales actividades. Las subvenciones o ayudas percibidas no deben considerarse directamente vinculadas al precio del resultado de tales proyectos, por lo que el investigador correspondiente no habrá de repercutir el Impuesto por la percepción de tales subvenciones. Normativa/Doctrina: Art. 4,5,94 Ley 37 / 1992.Consulta Vinculante D.G.T. V , de

10 Nº Cuotas soportadas por avalista. Pregunta: Una entidad ha satisfecho determinado importe en concepto de cancelación de deuda como responsable solidario. Puede deducirse el IVA consignado en las facturas en que se documentan las operaciones que dieron lugar a la deuda? Respuesta: Dado que la entidad que asume la deuda no es la destinataria efectiva de las operaciones, el pago efectuado por la misma, como avalista solidario de la deuda contraída por otras empresas, no le acredita para deducir las cuotas del IVA consignadas en las facturas expedidas por la empresa acreedora que efectuó las operaciones para dichas sociedades. Normativa/Doctrina: Art. 92 y siguientes Ley 37 / 1992, de Consulta Vinculante D.G.T. V , de

11 SUJETOS PASIVOS. INVERSION DEL SUJETO PASIVO Nº Garantía sobre inmuebles: venta con cancelación hipoteca. Pregunta: Una empresa que transmite a otra una promoción de viviendas en construcción, destinando el precio obtenido por la venta a reducir los préstamos hipotecarios Debe aplicar la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.e) tercer guión de la Ley 37/1992? Respuesta: Le será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo en la medida en que la promoción en curso de viviendas objeto de transmisión constituyese la garantía de un préstamo hipotecario, el cual fuera cancelado total o parcialmente con el precio de dicha transmisión. Normativa/Doctrina: Art. 84. Uno. 2º. e) Ley 37 / 1992, de Consulta Vinculante D.G.T. V , de y V , de

12 REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO Nº Rectificación de repercusiones: Inversión del sujeto pasivo. Pregunta: Al promotor de una obra, le han sido repercutidas por el contratista cuotas del impuesto, cuando en realidad procedía aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo del art. 84.Uno.2º.f) LIVA. En este caso, el impuesto satisfecho por el promotor, es deducible? Si no lo es, cómo debe proceder para recuperarlo? Respuesta: La indebida repercusión del impuesto por el contratista tiene la consideración de error fundado de derecho. El contratista estará obligado a efectuar la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas pudiendo optar por: iniciar procedimiento de devolución de ingresos indebidos cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 14 a 16 RD 520/2005. regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que se advierta la circunstancia de que la entidad expidió las facturas repercutiendo el impuesto sin tener la consideración de sujeto pasivo. En este caso estará obligado a reintegrar al promotor el importe de las cuotas indebidamente repercutidas. Además, deberá expedir la correspondiente factura rectificativa haciendo constar la mención inversión del sujeto pasivo. El promotor deberá consignar las cuotas rectificadas por el contratista como un menor IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hubiera recibido la factura rectificativa. Por otro lado, deberá efectuar la correspondiente regularización de las cuotas devengadas como consecuencia de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, como mayor IVA devengado, en el periodo impositivo en que se devengaron. Asimismo, podrá optar por ejercitar en ese mismo periodo su derecho a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de tal operación. Normativa/Doctrina: Art. 89. Cinco párrafo tercero Ley 37 / 1992, de Art. 99. Tres Ley 37 / 1992, de Artículo 114. Dos. 2º Ley 37 / 1992, de Consulta Vinculante de la D.G.T. V , de

13 DEVENGO. ENTREGAS DE BIENES / PRESTACIONES DE SERVICIOS Nº Honorarios de administradores concursales. Pregunta: Cuándo se devenga el IVA de los honorarios percibidos por los Administradores concursales? Respuesta: La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establece diversas fases del proceso concursal: fase común (se inicia con el auto de declaración de concurso y finaliza con la resolución del juez declarando el informe definitivo de la administración concursal), fase de convenio o fase de liquidación (estas dos últimas incompatibles entre sí). El devengo del IVA por los servicios prestados por los administradores concursales, tanto en la fase común como en las fases de convenio o de liquidación, se produce cuando deba entenderse concluido el servicio del administrador de conformidad con la normativa concursal, excepto si existen pagos anteriores en cuyo caso el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. El momento en que el juez fija las retribuciones es indiferente para determinar el devengo del impuesto. Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará: - El 50% de la retribución, dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije. - El 50% restante, dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común. En cuanto a la retribución correspondiente a la fase de convenio o durante la fase de liquidación, la normativa concursal señala que, salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento. La emisión de facturas por el administrador concursal deberá efectuarse al recibir los pagos anticipados por sus servicios y al finalizar el servicio prestado. Normativa/Doctrina: Art. 8 RD 1860 / 2004, de Art. 75. Uno. 2º y 75. Dos Ley 37 / 1992, de Consulta Vinculante de la D.G.T. V , de

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