2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

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1 Lima, seis de octubre de dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil trescientos treinta y tres guión dos mil nueve en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, por la demandante Teofila María Lozano Aparicio contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha doce de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada obrante a fojas doscientos noventa y uno, su fecha seis de noviembre de dos mil siete, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declararon improcedente. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de junio del año en curso, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que se habría infringido lo dispuesto en el artículo 427, inciso 7, del Código Procesal Civil, según el cual se declarará improcedente la demanda cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones, señalando que la afectación del derecho al debido proceso ha consistido en que la sentencia impugnada sigue un ordenamiento lógico arbitrario, pues si bien se ha demandado acumulativamente dos pretensiones, es necesario señalar que la pretensión principal es la nulidad del contrato de compraventa cuya naturaleza es civil, por ende, de competencia del Juzgado Mixto que conoció en primera instancia el proceso, por lo que sí tenía la autoridad y el poder de decidir respecto de la pretensión principal antes indicada; agrega que si bien es cierto que la nulidad del asiento de mejor derecho posesorio de la casa en discusión, materializada mediante la Resolución de Gerencia de Titulación número COFOPRI/GT, peticionada como una pretensión accesoria es de naturaleza administrativa, no es menos cierto que este proceso administrativo tuvo como base jurídica el contrato de compraventa que se pretende anular en la pretensión principal; es por ello que antes de cuestionar la Resolución de Gerencia se debe tener un pronunciamiento sobre la validez del acto jurídico de naturaleza civil; añade que la Sala Civil se equivoca al declarar improcedente la demanda por una indebida acumulación de pretensiones, ya que lo que se debió hacer en todo caso es declarar improcedente únicamente respecto a la pretensión accesoria y pronunciarse sobre la pretensión principal, ya que no contradice ni la finalidad de

2 la acumulación ni tampoco el debido proceso, teniendo en cuenta que las razones que justifican la acumulación son la reducción de tiempo, esfuerzo y dinero. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO: La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. SEGUNDO: Para efectos de determinar si en el caso en concreto se han infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones. En el presente proceso, la demandante, Teofila María Lozano Aparicio, tiene como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico del contrato de compraventa de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que interviene como vendedor su esposo, Silvano Hurtado Villavicencio, y como comprador el demandado, Miguel Antonio Pomar Barrera; y, como pretensión accesoria, se declare la nulidad del asiento del mejor derecho posesorio del predio litigioso inscrito en el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI bajo el Código número PO tres millones doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta del Registro Predial urbano, a favor de los demandados Miguel Pomar Barrera y su conviviente Ana María Ureta Reyes y consecuentemente la nulidad de la adjudicación a favor de dichos demandados, otorgado por COFOPRI. Entre las preces de su demanda, manifiesta que es esposa del demandado, Silvano Hurtado Villavicencio, precisando que dentro de dicho matrimonio adquirieron el inmueble litigioso con un área de ciento cuarenta metros cuadrados, predio que fue adjudicado por la Municipalidad de Lima, por haber acreditado la posesión desde antes del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos. Afirma que sin su consentimiento ni poder alguno a favor de su esposo, éste ha vendido la mitad del lote de terreno mencionado al demandado Miguel Antonio Pomar en la suma de siete mil dólares americanos por un área de setenta metros cuadrados, indicando que no ha recibido suma alguna de dinero. Añade que con el ilegal documento han logrado que se les otorgue el mejor derecho en COFOPRI, donde aparece registrado con el Código número PO tres millones doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta del Registro Predial Urbano. TERCERO: Durante el desarrollo del presente proceso, tenemos que mediante escritos obrantes a fojas cincuenta y cinco, ciento once y ciento veinticuatro, las partes demandadas contestan la presente demanda; e incluso, mediante actas de fojas ciento ochenta y cuatro y doscientos trece, se llevaron a cabo la Audiencia de Conciliación y Pruebas. CUARTO: El Juez, mediante sentencia obrante a fojas doscientos noventa y uno, su fecha seis de noviembre de dos mil siete, declara Infundada la demanda, sustentando su decisión, básicamente, en que el acto jurídico de compraventa no adolece de agente capaz, su objeto es

3 física y jurídicamente posible, tiene un fin lícito y cumple con la forma prescrita, de acuerdo a los requisitos de validez previstos en el artículo 140 del Código Civil. QUINTO: La Sala Superior, mediante resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha doce de noviembre de dos mil ocho, resuelve revocar la apelada y reformándola la declara improcedente, bajo el fundamento de que las pretensiones de la demandante (nulidad de contrato de compraventa y nulidad de resolución administrativa) son actos jurídicos de distinta naturaleza jurídica (civil y administrativo); por tanto, indebidamente acumulados, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 85 del Código Procesal Civil SEXTO: Es del caso señalar que el derecho a la tutela jurisdiccional derecho reconocido constitucionalmente es un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia de las situaciones jurídicas, posibilitando a las personas el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, de esta forma, se debe eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales. Este derecho implica que cuando una persona pretende la defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. El derecho a la tutela jurisdiccional se descompone en un conjunto de derechos específicos, entre ellos, el derecho de acceso a la justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto SETIMO: El derecho de acceso a la justicia se configura como aquel derecho de cualqu ier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente ( ), siendo que su contenido protegido no se agota en garantizar el derecho al proceso, entendido como la facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. OCTAVO: El propio Tribunal Constitucional ha establecido que la violación del derecho de acceso a la justicia puede producirse ya sea porque el propio procedimiento a través del cual se tramita el proceso, no contenga la estructura o prevea los trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso frente a la del Juez, es decir, bajo este supuesto, la afectación de la defensa se puede presentar por acción u omisión del propio legislador. Sin embargo, esta garantía también puede ser conculcada por el propio juzgador que tramita un proceso en concreto, al no permitir, indebidamente, el pleno desarrollo de su actividad a uno o más de los contendientes NOVENO: En el presente caso, tenemos que el Colegiado al emitir la resolución recurrida declara improcedente la demanda al considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones pues según afirma se pretende cuestionar dos actos jurídicos de distinta naturaleza; sin embargo, debemos observar que en el caso en concreto estamos ante una acumulación de pretensiones, toda vez que la impugnante propuso una pretensión principal nulidad del acto jurídico civil y una pretensión accesoria nulidad del acto administrativo.

4 DECIMO: Sobre el particular, es necesario recordar que una de las finalidades principales de la acumulación de pretensiones es que en un sólo proceso se discuta más de una pretensión o que dos procesos iniciados por separado se unan para su trámite común, tanto por razones de economía y celeridad procesal, de una correcta administración de justicia e incluso para evitar la expedición de fallos contradictorios entre procesos donde se discuten controversias derivadas de un mismo hecho o de hechos vinculados. La finalidad de los procesos acumulativos no es solamente concentrar el debate sobre pretensiones relacionadas, sino también reducir la inversión de tiempo y dinero en la activación del servicio de administración de justicia. El Código Procesal Civil vigente regula dicha figura de la acumulación a través de los artículos 83 a 91. El artículo 85 de dicho Código establece los requisitos para la acumulación de pretensiones, estipulando que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas sean de competencia del mismo Juez; no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa ; y, sean tramitables en una misma vía procedimental. Entonces, uno de los requisitos que el numeral antes glosado exige es que no se traten de pretensiones contrarias entre sí; sin embargo, tal requisito debe ser entendido en el sentido de que la causa petendi, esto es, lo que se pide no puede ser contrario entre sí, pues no se puede solicitar como pretensión principal la resolución de un contrato y accesoriamente su cumplimiento, salvo como lo dice la propia ley, sea propuesta en forma subordinada o alternativa. DECIMO PRIMERO: Ahora bien, la demandante propuso una acumulación de pretensiones, lo cual ha sido entendido por la Sala Superior como una indebida acumulación por tratarse de pretensiones contrarias entre sí; sin embargo, este Supremo Tribunal considera que no se presenta dicha contrariedad entre las pretensiones propuestas; por el contrario, se advierte que existe una conexidad entre ellas ya sea por el título o por la causa, toda vez que se pretende la nulidad de dos actos jurídicos que tiene como objeto la transferencia del mismo inmu eble que según la actora sería de su propiedad; más aún si tenemos en cuenta que la propia ley no es absoluta al momento de restringir dicha acumulación, pues permite que en caso de que éstas sean contrarias puedan ser planteadas como subordinadas o alternativas, lo que en todo caso debió ser subsanado y no declararse la improcedencia de la demanda, pues debemos recordar que en nuestro sistema procesal rige el principio de conservación de los actos procesales, regulado en el artículo 171 del Código Procesal Civil, relativo al principio de trascendencia de la nulidad. DECIMO SEGUNDO: En tal sentido, esta Sala Suprema considera que debió tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la justicia como componente del derecho a la tutela jurisdiccionalno puede ser conculcado, pues ante la existencia de situaciones como la presente dicho derecho debe ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial; para ello los juzgadores deben aplicarse el principio pro actione o favor actionis, es decir, otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a acceder al proceso ; sin embargo, dichas reglas no han sido observadas en este caso, lo cual contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, concretamente, el derecho de acceso a la justicia; por lo que el presente medio impugnatorio merece ser amparado.

5 4. DECISION: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 2, acápite 2.4 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, por Teofila María Lozano Aparicio; en consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha doce de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la referida Sala Superior expedir nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teofila María Lozano Aparicio con Silvano Hurtado Villavicencio y otros sobre nulidad de acto jurídico; interviniendo como Juez Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron, notificándose. SS. TAVARA CORDOVA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO SALAS VILLALOBOS IDROGO DELGADO

6 Svc

7 LA PONENCIA DEL SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO ES COMO SIGUE: LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil trescientos treinta y tres guión dos mil nueve en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, por la demandante Teofila María Lozano Aparicio contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha doce de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada obrante a fojas doscientos noventa y uno, su fecha seis de noviembre de dos mil siete, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declararon improcedente. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de junio del año en curso, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que se habría infringido lo dispuesto en el artículo 427, inciso 7, del Código Procesal Civil, según el cual se declarará improcedente la demanda cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones, señalando que la afectación del derecho al debido proceso ha consistido en que la sentencia impugnada sigue un ordenamiento lógico arbitrario, pues si bien se ha demandado acumulativamente dos pretensiones, es necesario señalar que la pretensión principal es la nulidad del contrato de compraventa cuya naturaleza es civil, por ende, de competencia del Juzgado Mixto que conoció en primera instancia el proceso, por lo que sí tenía la autoridad y el poder de decidir respecto de la pretensión principal antes indicada; agrega que si bien es cierto que la nulidad del asiento de mejor derecho posesorio de la casa en discusión, materializada mediante la Resolución de Gerencia de Titulación número COFOPRI/GT, peticionada como una pretensión accesoria es de naturaleza administrativa, no es menos cierto que este proceso administrativo tuvo como base jurídica el contrato de compraventa que se pretende anular en la pretensión principal; es por ello que antes de cuestionar la Resolución de Gerencia se debe tener un pronunciamiento sobre la validez del acto jurídico de naturaleza civil; añade que la Sala Civil se equivoca al declarar improcedente la demanda por una indebida acumulación de pretensiones, ya que lo que se debió hacer en todo caso es declarar improcedente únicamente respecto a la pretensión accesoria y pronunciarse sobre la pretensión principal, ya que no contradice ni la finalidad de la acumulación ni tampoco el debido proceso, teniendo en cuenta que las razones que justifican la acumulación son la reducción de tiempo, esfuerzo y dinero. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO: La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e

8 independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. SEGUNDO: Para efectos de determinar si en el caso en concreto se han infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones. En el presente proceso, la demandante, Teofila María Lozano Aparicio, tiene como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico del contrato de compraventa de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que interviene como vendedor su esposo, Silvano Hurtado Villavicencio, y como comprador el demandado, Miguel Antonio Pomar Barrera; y, como pretensión accesoria, se declare la nulidad del asiento del mejor derecho posesorio del predio litigioso inscrito en el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI bajo el Código número PO tres millones doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta del Registro Predial urbano, a favor de los demandados Miguel Pomar Barrera y su conviviente Ana María Ureta Reyes y consecuentemente la nulidad de la adjudicación a favor de dichos demandados, otorgado por COFOPRI. Entre las preces de su demanda, manifiesta que es esposa del demandado, Silvano Hurtado Villavicencio, precisando que dentro de dicho matrimonio adquirieron el inmueble litigioso con un área de ciento cuarenta metros cuadrados, predio que fue adjudicado por la Municipalidad de Lima, por haber acreditado la posesión desde antes del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos. Afirma que sin su consentimiento ni poder alguno a favor de su esposo, éste ha vendido la mitad del lote de terreno mencionado al demandado Miguel Antonio Pomar en la suma de siete mil dólares americanos por un área de setenta metros cuadrados, indicando que no ha recibido suma alguna de dinero. Añade que con el ilegal documento han logrado que se les otorgue el mejor derecho en COFOPRI, donde aparece registrado con el Código número PO tres millones doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta del Registro Pred ial Urbano. TERCERO: Durante el desarrollo del presente proceso, tenemos que mediante escritos obrantes a fojas cincuenta y cinco, ciento once y ciento veinticuatro, las partes demandadas contestan la presente demanda; e incluso, mediante actas de fojas ciento ochenta y cuatro y doscientos trece, se llevaron a cabo la Audiencia de Conciliación y Pruebas. CUARTO: El Juez, mediante sentencia obrante a fojas doscientos noventa y uno, su fecha seis de noviembre de dos mil siete, declara Infundada la demanda, sustentando su decisión, básicamente, en que el acto jurídico de compraventa no adolece de agente capaz, su objeto es física y jurídicamente posible, tiene un fin lícito y cumple con la forma prescrita, de acuerdo a los requisitos de validez previstos en el artículo 140 del Código Civil. QUINTO: La Sala Superior, mediante resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha doce de noviembre de dos mil ocho, resuelve revocar la apelada y reformándola la declara improcedente, bajo el fundamento de que las pretensiones de la demandante (nulidad de contrato de compraventa y nulidad de resolución administrativa) son actos jurídicos de distinta naturaleza jurídica (civil y administrativo); por tanto, indebidamente acumulados, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 85 del Código Procesal Civil

9 SEXTO: Es del caso señalar que el derecho a la tutela jurisdiccional derecho reconocido constitucionalmente es un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia de las situaciones jurídicas, posibilitando a las personas el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, de esta forma, se debe eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales. Este derecho implica que cuando una persona pretende la defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. El derecho a la tutela jurisdiccional se descompone en un conjunto de derechos específicos, entre ellos, el derecho de acceso a la justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto SETIMO: El derecho de acceso a la justicia se configura como aquel derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente ( ), siendo que su contenido protegido no se agota en garantizar el derecho al proceso, entendido como la facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. OCTAVO: El propio Tribunal Constitucional ha establecido que la violación del derecho de acceso a la justicia puede producirse ya sea porque el propio procedimiento a través del cual se tramita el proceso, no contenga la estructura o prevea los trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso frente a la del Juez, es decir, bajo este supuesto, la afectación de la defensa se puede presentar por acción u omisión del propio legislador. Sin embargo, esta garantía también puede ser conculcada por el propio juzgador que tramita un proceso en concreto, al no permitir, indebidamente, el pleno desarrollo de su actividad a uno o más de los contendientes NOVENO: En el presente caso, tenemos que el Colegiado al emitir la resolución recurrida declara improcedente la demanda al considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones pues según afirma se pretende cuestionar dos actos jurídicos de distinta naturaleza; sin emb argo, debemos observar que en el caso en concreto estamos ante una acumulación de pretensiones, toda vez que la impugnante propuso una pretensión principal nulidad del acto jurídico civil y una pretensión accesoria nulidad del acto administrativo. DECIMO: Sobre el particular, es necesario recordar que una de las finalidades principales de la acumulación de pretensiones es que en un sólo proceso se discuta más de una pretensión o que dos procesos iniciados por separado se unan para su trámite común, tanto por razones de economía y celeridad procesal, de una correcta administración de justicia e incluso para evitar la expedición de fallos contradictorios entre procesos donde se discuten controversias derivadas de un mismo hecho o de hechos vinculados. La finalidad de los procesos acumulativos no es solamente concentrar el debate sobre pretensiones relacionadas, sino también reducir la inversión de tiempo y dinero en la activación del servicio de administración de justicia. El Código Procesal Civil vigente regula dicha figura de la acumulación a través de los artículos 83 a 91. El artículo 85 de dicho Código establece los requisitos para la acumulación

10 de pretensiones, estipulando que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas sean de competencia del mismo Juez; no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa ; y, sean tramitables en una misma vía procedimental. Entonces, uno de los requisitos que el numeral antes glosado exige es que no se traten de pretensiones contrarias entre sí; sin embargo, tal requisito debe ser entendido en el sentido de que la causa petendi, esto es, lo que se pide no puede ser contrario entre sí, pues no se puede solicitar como pretensión principal la resolución de un contrato y accesoriamente su cumplimiento, salvo como lo dice la propia ley, sea propuesta en forma subordinada o alternativa. DECIMO PRIMERO: Ahora bien, la demandante propuso una acumulación de pretensiones, lo cual ha sido entendido por la Sala Superior como una indebida acumulación por tratarse de pretensiones contrarias entre sí; sin embargo, este Supremo Tribunal considera que no se presenta dicha contrariedad entre las pretensiones propuestas; por el contrario, se advierte que existe una conexidad entre ellas ya sea por el título o por la causa, toda vez que se pretende la nulidad de dos actos jurídicos que tiene como objeto la transferencia del mismo inmueble que según la actora sería de su propiedad; más aún si tenemos en cuenta que la propia ley no es absoluta al momento de restringir dicha acumulación, pues permite que en caso de que éstas sean contrarias puedan ser planteadas como subordinadas o alternativas, lo que en todo caso debió ser subsanado y no declararse la improcedencia de la demanda, pues debemos recordar que en nuestro sistema procesal rige el principio de conservación de los actos procesales, regulado en el artículo 171 del Código Procesal Civil, relativo al principio de trascendencia de la nulidad. DECIMO SEGUNDO: En tal sentido, esta Sala Suprema considera que debió tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la justicia como componente del derecho a la tutela jurisdiccionalno puede ser conculcado, pues ante la existencia de situaciones como la presente dicho derecho debe ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial; para ello los juzgadores deben aplicarse el principio pro actione o favor actionis, es decir, otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a acceder al proceso ; sin embargo, dichas reglas no han sido observadas en este caso, lo cual contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, concretamente, el derecho de acceso a la justicia; por lo que el presente medio impugnatorio merece ser amparado. 4. DECISION: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 2, acápite 2.4 del Código Procesal Civil: D eclararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, por Teofila María Lozano Aparicio; en consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha doce de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la referida Sala Superior expedir nueva resolución con arreglo a ley;

11 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teofila María Lozano Aparicio con Silvano Hurtado Villavicencio y otros sobre nulidad de acto jurídico; interviniendo como Juez Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron, notificándose. Lima, 06 de octubre de S. CASTAÑEDA SERRANO Fundamento jurídico 24 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N PI/TC, de fecha 26 de marzo de 2,007. Fundamento Jurídico 27 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N PI/TC, de fecha 26 de marzo de 2,007. El resaltado es de esta Sala Suprema Fundamento jurídico 24 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N PI/TC, de fecha 26 de marzo de 2,007. Fundamento Jurídico 27 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N PI/TC, de fecha 26 de marzo de 2,007. El resaltado es de esta Sala Suprema

12 SENTENCIA CASACIÓN Nro LIMA

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