ENSAYO SOBRE LA CONSPIRACION EN EL CODIGO PENAL PERUANO

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1 ENSAYO SOBRE LA CONSPIRACION EN EL CODIGO PENAL PERUANO NELLY AURORA CASTRO OLAECHEA 1 1. Introducción 2. Qué es la conspiración? 3. Naturaleza Jurídica 4. Coautoría 5. La Conspiración como un elemento de la fase externa del delito 6. Puede darse la tentativa en el delito de Conspiración? 7. La consumación en el delito de conspiración 8. La Conspiración en el Código Penal Peruano 9. La Conspiración en la Legislación Comparada 10. Conclusiones 1. Introducción El maestro Carnelutti decía: En toda sociedad, grande o pequeña, acaecen hechos contrarios al bien común: homicidios, hurto, traición. Provisionalmente, podríamos dar a estos hechos el nombre de delitos. Su misma naturaleza, fundada en la posición al bien común, demuestra que la sociedad, si quiere vivir, tiene que reaccionar ante ellos. 2 Frente a ello, surge la inquietud de buscar la mejor forma de reacción frente a los delitos; de allí que la sociedad, debe buscar a manera de prevención, penalizar el adelantamiento al hecho mismo, incluso antes de su proceso de ejecución, esto es, en los actos preparatorios. En nuestra legislación penal y en otras contemporáneas, se penaliza la conspiración, la misma que pertenece al ámbito de los actos preparatorios; por regla general los actos preparatorios son impunes, porque si bien están alejados de la consumación no representan una amenaza cierta para el bien jurídicamente protegido, salvo algunas excepciones. En el derecho penal peruano, la conspiración, siendo un acto preparatorio, sólo es punible en ciertos eventos comportamentales, lo que se contradice con el artículo IV del Título Preliminar, que registra el principio de lesividad: La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. En nuestra Constitución no existe un reconocimiento expreso del principio de lesividad. Sin embargo, este principio podría desprenderse de diversos preceptos 1 Abogada por la Universidad de San Martín de Porres y Fiscal Provincial Titular Penal de Lima. 2 Carnelutti Francesco; Teoría General del Delito; Ed. Mexicana año 2,000; México; pag. 1. 1

2 constitucionales, tales como el artículo 44º que establece como algunos de los deberes primordiales del Estado los de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y de otro lado, el artículo 1º de la Constitución que señala: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. De los preceptos citados se puede desprender que el Estado deberá responder cuando existan ataques contra los derechos reconocidos por la Constitución. Pero, a su vez, de los mencionados preceptos se colige que dicho ejercicio por parte del Estado encuentra un límite justamente en esos mismos derechos y en la dignidad de la persona humana (libre desarrollo de la personalidad). Al recoger el principio de lesividad, el Código Penal Peruano no habla de una peligrosidad de la conducta para los bienes jurídicos sino que establece que debe haber una puesta en peligro de los mismos. En ese sentido, se ha entendido que para sancionar penalmente una conducta, el sistema penal peruano exige que exista un peligro concreto contra bienes jurídicos determinados y no tan sólo que exista un peligro abstracto contra los mismos (peligro abstracto: implica la realización de un comportamiento peligroso desde una perspectiva ex - ante). Siendo así, encontramos en nuestro Código sustantivo el Artículo 296º último párrafo que sanciona: El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido( ) ; también el artículo 349º que prescribe: El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido ( ); asimismo, el artículo 333º que precisa: El que provoca públicamente a la desobediencia de una orden militar o a la violación de los deberes propios del servicio o al rehusamiento o deserción, será reprimido( ) y el artículo 316º El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido ( ). Presentada así ésta normatividad penal, surge la interrogante sobre si se respeta el principio de lesividad en estos supuestos que tipifica nuestro Código Penal. En otras legislaciones en materia penal, como la española, se ha legislado en forma muy particular, poniendo en relieve que estas conductas están dirigidas a la preparación o puesta en marcha de un delito. Con esto, aquel legislador penal adelanta las barreras de la punición y se sitúa antes del comienzo de la tentativa, no de cualquier delito, sino de las conductas privilegiadas que están dirigidas al inicio del delito. Estas novedades de adelantamiento de punición, es parte del derecho penal de expansión, por ello la propia doctrina, ha tenido que fundamentar el porqué debe penalizarse estos tipos de actos preparatorios, desde el interior del sujeto en el sentido de castigar la perversidad del autor antes de empezar la comisión del hecho delictivo, y, el mero fundamento objetivo de sólo castigar los actos peligrosos. Sin embargo, nos encontramos con un problema, como es, la probabilidad de que al efectuarse la exteriorización ejecutiva del delito, los sujetos podrían desvincularse de los actos preparados; de ahí que, los actos conspiratorios deben estar conectados con la comisión final del delito. 2

3 La legislación española, en los artículos 17º y 18º de su Código Penal, sanciona algunos actos preparatorios, como por ejemplo la conspiración, la proposición y la provocación; los mismos que sólo se refieren a delitos graves, conforme es de verse en los numerales 17.3 y 18.2 del mismo cuerpo legal. En comparación con éste cuerpo legal foráneo, el Código Penal Peruano, no regula en su Parte General el concepto y/o aplicación de la conspiración, pese a que como hemos visto anteriormente en la Parte Especial del mismo, sanciona conductas en aquella etapa del delito; como por ejemplo la conspiración para cometer los delitos de rebelión, sedición o motín (art. 349º del C.P.). El Anteproyecto de Reforma del Código Penal, elaborado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal creada mediante Ley Nº 29295; ha modificado sustancialmente el Art. IV del Título Preliminar del Código Penal, que quedaría redactado de la siguiente manera: La pena precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Sólo en casos excepcionales, por razones de estricta necesidad para la protección de un bien jurídico colectivo o institucional, se sancionarán comportamientos idóneos para producir un estado de peligro para el referido bien jurídico. A este artículo se le ha dado una doble interpretación: -Por un lado se piensa que deja la puerta abierta para la tipificación de delitos de conducta peligrosa o peligro abstracto. -Por otro lado, se ha establecido que de esta manera se delimita en qué casos se podrán tipificar conductas que impliquen un peligro abstracto. 2. Qué es la conspiración? El Diccionario negro de la Ley, 3 consigna que la conspiración, es una combinación o confederación entre dos o más personas con el propósito de cometer, por sus esfuerzos conjuntos, algún acto ilegal o criminal"; asimismo el Diccionario Webster lo define como: " la combinación de los hombres para un fin malo, un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito de concierto, como una traición, un complot; es un acuerdo que se manifiesta en palabras o hechos, por el cual dos o más personas se hacen cómplices de un acto ilegal". El derecho Penal, no sólo abraza ésta forma comportamental para la comisión de delitos, sino que también la señala como una forma de participación intentada en el delito junto con la proposición y la provocación; además de las formas de participación delictivas (cooperación necesaria, complicidad e inducción). La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La Sentencia Nº 7184/2010 del Tribunal Supremo Sala de lo Penal Español, señala que: "( ) legalmente existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art CP). Nadie cuestiona que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podría haberse 3 Es el más utilizado como herramienta jurídica en los Estados Unidos de Norteamérica; fue realizado por el doctor Henry Campbell Negro. En él se hayan referencias sobre diversas definiciones de trabajos legales y opiniones de la Justicia y es catalogado como una autoridad jurídica. La primera edición fue publicada en 1891, y la segunda edición en

4 cometido todos los delitos. De ahí que sólo la verdadera energía delictiva, aquella que conmueve el sentimiento jurídico de la sociedad, justifica la intervención del derecho penal. Conforme a esa idea, el Código Penal, sólo sanciona determinados actos preparatorios o pre-ejecutivos que, en realidad, son resoluciones manifestadas para delinquir. En el plano objetivo, la conspiración supone un concierto de voluntades -no basta el mero intercambio de pareceres- y la resolución conjunta de cometer un delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues de lo contrario hablaríamos de tentativa. En el ámbito subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél ( )". 3. Naturaleza jurídica La conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene hasta cierto punto- naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión seria de ejecución. 4 De llegar a ser una forma manifestada, la conspiración en el derecho penal; tendría cabida en los actos preparatorios, alejados de la consumación del delito y por ende presentarse como un elemento de ideación y a lo mucho en grado de tentativa. El profesor Cerezo Mir precisa que, generalmente no se sancionan los actos preparatorios, sólo con carácter excepcional se sancionan determinados delitos como la conspiración, proposición y provocación para delinquir. Agrega que le parece un acierto que en el nuevo Código Penal Español de inspiración liberal-democrática, se vuelva a adoptar el criterio de castigar sólo en determinados supuestos los mencionados actos preparatorios. 5 Sin embargo, tomado así dicho concepto, no está claro el ámbito de aplicación de la conspiración, aunque se pueden establecer dos márgenes. Por un lado, la idea de un derecho penal de acto que permite descartar la punición de la esfera interna de la persona, como por ejemplo los deseos y pensamientos criminales, la actitud interna delincuencial o la fase de ideación del delito. Por otro lado, el principio de ejecución (art. 16º del Código Penal Peruano) que permite descartar de la esfera de la conspiración a los actos ejecutivos, que pertenecen propiamente al ámbito de la tentativa delictiva. En definitiva, el ámbito de punición de la conspiración, dentro del iter criminis, es el de las conductas externamente manifestadas no constitutivas de tentativa delictiva, a manera de actos preparatorios punibles de un futuro pero de determinado delito-. No es aplicable, por ende, cuando el delito proyectado ya se ejecuta, pues en ése caso la tentativa absorbería la conspiración. 4 Sentencia del Tribunal Supremo en lo Penal Nº 321/ Cerezo Mir José ; Derecho Penal Parte General -; Ed. IB-DF Buenos Aires Argentina; año 2008; pag

5 En la conspiración de personas no es necesaria la conformación de una organización, pues el acuerdo de voluntades tiene lugar para la perpetración de un delito determinado y específico Co-autoría Si bien la conspiración representa una anticipación a los actos ejecutivos, también lo es que, se requiere la concurrencia de dos o más personas, quienes asumen condiciones elementales para ser considerados como autores y con acuerdo propio de voluntades para considerar el resultado ulterior como efectivo. Mir Puig opina que, de la propia naturaleza de la conspiración, emergen dos concepciones de esta figura las cuales se proponen en la doctrina española. Un sector la concibe como coautoria anticipada, requiriendo que los conspiradores resuelvan ejecutar todos ellos el delito como autores. Otra opinión entiende, por el contrario, que no es preciso en el conspirador la resolución de contribuir a la ejecución del delito como autor, sino que bastan que influyan decisivamente en la adopción de la resolución de que se ejecute un delito, aunque sea por parte de otro u otros. Ejemplo: Varios sujetos se reúnen y deciden encargar a uno de ellos la ejecución de un atentado terrorista. Según la primera concepción expuesta no hay conspiración, según la segunda sí. La primera interpretación es la única que se ajusta a la letra de la ley, que no se contenta con la resolución de que se ejecute un delito, sino que se requiere que sean los conspiradores quienes resuelvan ejecutarlo. Las consecuencias fundamentales de la esencia de la conspiración como coautoría anticipada son: a) sólo pueden ser sujetos de la conspiración quienes reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado; b) la resolución de ejecutar el hecho debe constituir una decisión firme de ser coautor de un delito concreto La conspiración como un elemento de la fase externa del delito Entendemos al iter criminis, como las etapas constitutivas de un delito. Es un proceso que parte desde un momento mental (se concibe la idea de cometer el delito), hasta llegar a un momento externo (se llega a consumar el delito). La construcción del proceso delictivo en base a etapas o momentos, es claro que resulta ser ideal, pues en muchos supuestos media solamente un instante entre la concepción de la idea y su ejecución. 8 El profesor Peña Cabrera Freyre, estima que para entender el inter criminis, debemos remitirnos necesariamente a la esfera interna del autor, esto es, a la personalidad misma de quien decide cometer el delito. Por lo general los Códigos Penales, en su Parte Especial, describen los tipos legales en su estadío consumativo. Pero, el 6 Gaceta Penal & proceso penal; Tomo 19 Enero 2011; Ed. Gaceta Juídica Lima Perú; pag Mir Puig Santiago; Derecho Penal Parte General -; Ed. PPU España; año 1996; pag Villavicencio Terreros Felipe; Derecho Penal Parte General -; Ed. Grijley Lima Perú; año 2006; pag

6 cuestionamiento surge a partir de la premisa A partir de cuándo o de qué fase del delito se ingresa al ámbito de lo punible?; es decir, cuales son los fundamentos que legitiman al derecho penal a sancionar conductas que aún no se han complementado en todos sus elementos típicos. Estos son puntos de discusión en la dogmática penal. Dentro del iter criminis, encontramos dos etapas claramente establecidas: 9 Fase interna No hay inconvenientes doctrinales en admitir el real concepto de esta fase interna del delito, es aquella que se sucede dentro de la mente del autor, y no puede ser en ningún caso objeto del Derecho Penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio cogitationis poena nemo patitu, o lo que es lo mismo, con el pensamiento no se delinque. Los comentarios acerca de la fase siguiente (externa), es discutida en cuanto a que si dentro de los actos preparatorios, encontramos la conspiración, proposición y la provocación para delinquir; dejando sentado que, en nuestra literatura penal nacional, no se registran estos hechos como tales, sólo se informa en relación a la punición de los actos preparatorios, por existir dentro de nuestro Código Penal, tipos penales que sancionan actos de conspiración. Fase externa Según la doctrina española, la fase externa es la materialización de la idea, siendo aquí donde puede intervenir el Derecho Penal. El problema como ya lo dijimos anteriormente, es determinar a partir de qué momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos. Actos preparatorios: Esta es la etapa en la cual el autor del delito se proporciona de los materiales o investigaciones necesarias para llevar a cabo su delito. En cuanto a los actos preparatorios, (momento intermedio entre la fase interna y la ejecución), por tanto parte de un principio de impunidad de los actos preparatorios, salvo que sea elevado a la categoría de delito autónomo (Tenencia Ilegal de armas). Se establece por tanto, según el Código Penal Español, que sólo serán punibles los actos recogidos como la conspiración, la proposición y provocación para delinquir. A continuación vamos a detallar cada uno de los actos preparatorios punibles: 1. Conspiración: se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario: a. El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito. b. El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris. c. La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado. d. Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad e. Que exista un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente. 9 Extraído de: con fecha 30 de mayo de

7 f. Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero sí la decisión de una actividad precisa concreta que manifieste la voluntad de delinquir 2. Proposición: se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este acto preparatorio inducción frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes: a. Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho. b. El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho delictivo. c. La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por la persona a que se proponga. d. Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga real intención de participar realmente en la ejecución del hecho. 3. provocación para delinquir: se trata de la iniciación a la perpetración de un delito por medios que faciliten la publicidad. En este caso, el provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, sólo se exige intento de determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere: a. Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos. b. Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios destinatarios. c. Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje. d. Ausencia de inicio de la ejecución. 10 Actos ejecutivos: El profesor Peña Cabrera Freyre, predica que en los actos ejecutivos, el agente evidencia ciertos actos que se relacionan con el tipo legal previsto para un determinado delito, en base al plan criminal previamente ideado. La ejecución importa en realidad la concreción material de la resolución material, que media entre los actos preparatorios y la etapa consumativa. Sin embargo, estos actos ejecutivos, pueden ser interrumpidos, o bien por propia iniciativa del autor o por elementos extraños, quedando en acto ejecutivo inacabado, acabado, inidóneo y hasta el propio desistimiento del autor, y, si se avanza considerablemente en el plan criminal puede llegar al delito frustrado, no por actos propios del agente sino por otras acciones ajenas al autor. 6. Puede darse la tentativa en el delito de conspiración? Sostiene el maestro Villavicencio Terreros, que la regla general es que los actos preparatorios son atípicos, por ende impunes. En otras palabras, los actos son equívocos, ya que pueden ser entendidos dentro del ámbito de las conductas socialmente permitidas; estos actos se hallan muy alejados a una posible consumación típica del delito, que no significan una seria amenaza para el bien jurídico protegido. Sin embargo, en algunos casos, el Legislador hace excepciones a esta regla de impunidad y decide sancionar tales actos preparatorios que se dirigen inequívocamente al delito, especialmente en los casos de preparación de delitos graves y cuando la lucha eficaz contra ciertas formas de criminalidad requiera una injerencia prematura Ibidem Villavicencio terreros Felipe; Ibidem pag

8 Es necesario que la conspiración no se haya iniciado en su ejecución, pues si esto ocurre entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. En el plano objetivo, la conspiración supone un concierto de voluntades -no basta el mero intercambio de pareceres- y la resolución conjunta de cometer un delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues de lo contrario hablaríamos de tentativa. En el ámbito subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél. En efecto, la conspiración requiere la existencia de una decisión de cometer el delito, esto es, el dolo dirigido a la resolución del supuesto de hecho típico. El tipo subjetivo es idéntico que el tipo subjetivo del delito consumado, es decir, tiene que abarcar la totalidad de los elementos objetivos del tipo, incluidas las cualificaciones de los tipos agravados y en su caso, los especiales elementos de la autoría La consumación en el delito de Conspiración La conspiración siempre requiere un concierto de voluntades, con decisión dificultosa y concreta de realización de un delito conforme a un proyecto viable. Así pone de manifiesto "los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración: 13 a) Ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas. b) Debe estar orientada esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa. c) Debe tener una decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado. d) La actuación dolosa de cada concertado, debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo. e) Debe ser viable el proyecto delictivo. El momento preciso en que el delito de conspiración se consuma es cuando se llega a la perfección del acuerdo, sin que sea necesario para la configuración de tal ilícito que se verifique o lleve a cabo algún acto preparatorio o ejecutivo del delito tenido en proyecto, es decir, del delito conspirado, siendo la razón de ello el hecho de que la conspiración es, ya de por sí, un acto preparatorio, y si existiera un acto ejecutivo se estaría en presencia de un atentado o acto dirigido; en este orden de ideas, es lógico que el delito comentado existe, aunque el acuerdo sea sometido a condición o término, en virtud de ser formal y la imputabilidad a título de dolo. En cuanto a la prueba, podemos decir que, cuando se trata de una conspiración, como modalidad de un delito principal al que va dirigida, se exige que haya prueba en un doble sentido: 1) Que acredite que en el delito que se pretende cometer concurran todos los elementos de hecho que se requieran para esa figura de infracción principal. 12 Sentencia del Tribunal Supremo Español Nº 120/ Sentencia Tribunal Supremo Español en lo Penal Nº 886/

9 2) Que acredite la presencia de los requisitos que la norma penal que exige en su definición de la conspiración, a saber, que dos o más personas se pongan de acuerdo ("se conciertan") para la ejecución de un delito y que resuelvan ejecutarlo La conspiración en el Código Penal peruano No encontramos referencia alguna en la Parte General de nuestro Código Penal, acerca de la definición de lo que se puede considerar como conspiración o mínimamente alguna referencia sobre ello, más aún cuando esta ley penal sustantiva, privilegia el derecho penal de acto. En efecto, el Código Penal de 1991, enuncia que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley 15, y; que será autor directo, coautor o autor mediato aquel el que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción (art. 23 CP). Conceptúa nuestro Código, la instigación, como aquel acto que dolosamente determina a otro a cometer el hecho punible, así la complicidad primaria y secundaria, como aquella acción que dolosamente, presta auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado. Sin embargo, en la Parte Especial, encontramos delitos que reprimen la conspiración, como por ejemplo el art. 349º que sanciona la conspiración para una rebelión, sedición o motín: El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar. Asimismo, el último párrafo del artículo 296º sanciona: El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. En consecuencia, nuestro Código Penal, hace uso de lo que la doctrina llama conspiración como aquellas resoluciones manifestadas que tienen en común a los actos preparatorios, o sea, el no dar comienzo a la ejecución, por cuanto no afectan al núcleo del tipo, suponiendo que, superada la fase inicial de ideación, deliberación y resolución, el sujeto realiza un acto de voluntad, o más bien un acto de manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial las diferencia de los materiales actos preparatorios. 9. La conspiración en la Legislación comparada Estados Unidos de Norteamérica En los Estados Unidos de Norteamérica, para condenar a un acusado de conspiración para cometer lavado de dinero en virtud de 18 USC 1956 (h), el gobierno debe probar más allá de una duda razonable de que existía un acuerdo entre dos o más personas 14 Sentencia del Tribunal Supremo Español Nº 7187/ Artículo IV del Titulo Preliminar del Código Penal.- Principio de Lesividad. 9

10 para cometer un crimen, y que el acusado, a sabiendas y voluntariamente se adhirieron o participaron en la conspiración. Asimismo, en el caso Estados Unidos contra Silvestri, 409 F.3d 1311, 1328 (11 Cir. 2005), mencionaron que la "conspiración puede ser probada por la evidencia circunstancial y el grado de conocimiento del acusado de los detalles de la conspiración, no importa si la prueba muestra que sabía del objetivo esencial de la conspiración". Otro ejemplo tenemos el caso Estados Unidos v. Kennard, 472 F. 3d 851, 856 (11 Cir. 2006); donde los jueces refirieron que: en una conspiración para lavar dinero, el aspecto esencial de esta teoría, es que el acusado sabía que los fondos involucrados en las transacciones representan el producto de actividades ilegales". 16 España En el Código Penal Español, la conspiración y la proposición para delinquir sólo se castiga en los casos especialmente previstos en la Ley. Lo anterior implica que la punición de la conspiración tiene un carácter excepcional, dejando de considerarse punible con carácter general, siendo el propio Código quien establecerá cuándo se considera punible. El fundamento de la punibilidad de la conspiración como acto preparatorio se encuentra en el mayor peligro que implica la concurrencia de diversas personas en la comisión de un delito que la manifestada por la resolución del sujeto individual. Como supuestos específicos punibles contenidos en dicho Código Penal nos encontramos con los siguientes delitos: - Homicidio (art. 141). - Lesiones (art. 151). - Detenciones ilegales y secuestros (art. 168). - Robo, extorsión, estafas, apropiación indebida (art. 269). - Receptación (art. 304). - Delitos contra la salud pública (art. 373). - Rebelión (art. 477). - Delitos contra la Corona (art. 488). - Asociación ilícita (art. 519). - Sedición (art. 548). - Atentados (art. 553). - Terrorismo (art. 578). - Traición (art. 585). - Delitos contra la comunidad internacional (art. 615) (V. proposición para delinquir). 16 Tomado de: =es&tbs=clir:1,clirtl:en&prmd=ivns&ei=skkltobq4txrazhv6yeb&start=20&sa=n&fp=754eca5d2c3b1dcf &biw=1280&bih=706 10

11 Colombia El concierto para delinquir es en el Derecho penal de Colombia, un delito que se estableció con el fin de tomar medidas contra delitos como el secuestro, la conformación de grupos armados ilegales, el terrorismo y la extorsión entre otros. Para que se reconozca este delito debe darse la conjunción de tres factores: primero, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Así establece el Art. 186º, Concierto para delinquir. Modificado. Ley 365 de 1997, Art. 8. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2000) hasta cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Venezuela La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición (123º CP) o rebelión. (123º, 126º CP). La conspiración es punible como delito especial. 10. Conclusiones 10.1 El delito de conspiración, se configura como una facilitación de imputación grupal genérica, ha recibido diversos reparos, ya que por su amplitud y generalidad podría permitir la punición de ciertas conductas constitutivas de meros actos preparatorios. Si bien ha sido escasa la reflexión sobre este delito en nuestro país, algunos de los temas relevantes que se han discutido tienen relación con la determinación de su ratio legis, la naturaleza del bien jurídico protegido, la imprecisión dogmática en la configuración del injusto específico, la delimitación con la figura de conspiración Se cuestiona la necesidad político criminal de su existencia, considerando que la comisión de este delito también ha sido prevista por nuestra legislación penal, para algunos delitos sin conceptuar en la Parte General la forma y modo de aplicación, lo que se contradice incluso con el principio de lesividad La tipología de estos delitos es más aparente que real porque, de un lado, la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la "ejecución de un delito" y, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido (delito "matriz"). 11

12 10.4 Nadie cuestiona que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podría haberse cometido todos los delitos. De ahí que sólo la verdadera energía delictiva, aquella que conmueve el sentimiento jurídico de la sociedad, justifica la intervención del derecho penal. Conforme a esa idea, el Código Penal sólo sanciona determinados actos preparatorios o pre-ejecutivos que, en realidad, son resoluciones manifestadas para delinquir. 12

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