Lima, ocho de agosto. del dos mil ocho.

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1 Lima, ocho de agosto del dos mil ocho. VISTOS: por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además; Primero. Que, es materia de grado la resolución de fecha cinco de junio del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, a fojas seiscientos uno, que rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta por Benito Magret Ríos en representación de doña Elsa Patricia Alponte Michelena, a fin de que se suspenda el procedimiento concursal del señor Raúl Aybar Cevallos hasta que se resuelve en el proceso principal si corresponde o no se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución impugnada número mil doscientos veintisiete dos mil cinco/tdc INDECOPI, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco; Segundo. Que, la parte recurrente impugna la resolución referida, sosteniendo que su parte ha cumplido con acreditar la verosimilitud de su derecho invocado, toda vez que se ha adjuntado ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, copia certificada de la sentencia y la resolución judicial que declara su derecho ordenando que se le pague los beneficios sociales, optando el Tribunal referido por confirmar la resolución impugnada, sustentando su decisión en que no se podía establecer si el crédito cuyo reconocimiento se había solicitado administrativamente, era el mismo ordenado para pagar a nivel judicial. Asimismo, sostiene haber acreditado el peligro en la demora toda vez que la autoridad administrativa, pretende desconocer los derechos de su parte, impidiendo que pueda acudir en el proceso concursal con la prelación que establece la Ley número veintisiete mil ochocientos nueve, para los créditos laborales; que, además, en cuanto a la contracautela, la recurrente cumplió con ofrecer una de naturaleza personal, tal y como se encuentra amparado en el artículo seiscientos trece del Código Procesal Civil; Tercero. Que, el artículo treinta y seis de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro establece los requisitos para la procedencia de la medida cautelar siendo aquellos: ( ) 1. De los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar los fundamentos expuestos por el demandante con el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, sin que este último impida al órgano jurisdiccional conceder una medida cautelar. 2. De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. 3. La medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. Dichos requisitos establecidos por la norma deben de presentarse copulativamente para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, en forma conjunta, siendo que, de observar el juzgador o la instancia pertinente la falta de uno de esos requisitos la consecuencia jurídica sería que dicha medida cautelar deba ser desestimada; Cuarto. Que, si bien es cierto, que al dictarse este tipo de medidas precautorias no es del caso efectuar un análisis minucioso sobre el fondo de la pretensión, pues ello es objeto del proceso principal, y menos examinar la certeza del derecho pretendido, no es menos cierto que, conforme al numeral seiscientos once del Código Procesal Civil, el juzgador debe apreciar los fundamentos expuestos por el solicitante y examinar la prueba anexa a la petición, para determinar si se ha acreditado la verosimilitud del derecho invocado y si es necesario emitir la decisión precautoria preventiva del juzgador por constituir

2 un peligro para su derecho la demora en el proceso. En ese sentido también, al evaluarse las pruebas adjunt as a la solicitud cautelar, debe tenerse presente lo previsto en el numeral seiscientos doce de la misma codificación, en cuanto señala que la concesión de esta clase de medidas precautorias importa un pre juzgamiento y tiene naturaleza provisoria; Quinto. Que, el primero de los requisitos expuestos se refiere a la apariencia del derecho invocado o fumus bonis juris en el cual la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, en sede cautelar es suficiente que la existencia del derecho aparezca verosímil, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia en el principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar. Es necesario acotar que es el Juzgador el que, en última instancia, decidirá si se cumple con éste requisito, por lo que corresponderá a la subjetividad de aquél, el evaluar su procedencia; Sexto. Que, la parte apelante sustenta su posición respecto de éste elemento, sosteniendo que cuenta con una resolución judicial consentida emitida en el Expediente número cero veinte dos mil cinco LAB, por el Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, que en copia obra a fojas ciento treinta y nueve la cual ordena que el demandado Raúl Aybar Cevallos, pague a su parte el importe de cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticinco nuevos soles con ochenta y nueve céntimos, más intereses legales costas y costos, encontrándose acreditado su derecho, optando sin embargo, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, por confirmar la resolución impugnada, sustentando su decisión en que no se podía establecer si el crédito cuyo reconocimiento se había solicitado administrativamente, era el mismo ordenado para pagar a nivel judicial, contraviniendo lo regulado en el artículo treinta y nueve punto dos de la Ley número veintisiete mil ochocientos nueve, Ley General del Sistema Concursal, el cual establece que: Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación; Séptimo. En efecto, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, sostiene en la resolución impugnada que, de dicho pronunciamiento judicial no resulta posible verificar si los créditos objeto del presente procedimiento administrativo guardan identidad con aquellos reconocidos en sede judicial, debido a que no contiene información precisa referida a los beneficios sociales reconocidos a favor de la recurrente, ni sobre los cuales cada uno de tales conceptos se habrían devengado, sin que la solicitante ahora recurrente haya cumplido con proporcionar dicha información a la Sala; Octavo. Que, en el presente caso, la parte recurrente se encuentra acreditando la existencia de su derecho conforme a la sentencia dictada en el proceso seguido ante el Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla sobre Pago de Beneficios Sociales, la misma que ha quedado consentida conforme fluye de fojas ciento treinta y nueve y siguientes del cuaderno principal, por la cual la autoridad judicial le reconoció sus créditos laborales que fueron denegados en sede administrativa, por lo que su derecho se encontraría inmerso en el acápite treinta y nueve punto dos del artículo treinta y nueve de la Ley número veintisiete mil ochocientos nueve, no observándose liminarmente que ello haya sido apreciado por parte de la Resolución número mil doscientos veintisiete dos mil cinco/tdc INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la C ompetencia y de la Propiedad Intelectual, por lo que

3 se encontraría acreditada la verosimilitud del derecho señalado por el recurrente; Noveno. Que, en cuanto al segundo requisito para el otorgamiento de una medida cautelar (peligro en la demora), aquél se encuentra en relación directa con la finalidad de las medidas cautelares, esto es, que el derecho del recurrente no pueda verse afectado por la duración natural de un proceso, sino que aquél sea resguardado hasta la emisión de la resolución definitiva. Este requisito, para que sea admitido, debe contar con un riesgo inminente, es decir, (...) No es por ello cualquier temor de daño jurídico sino que se trata de un temor de daño jurídico calificado, pues para el dictado de una medida cautelar se requiere que el riesgo sea inminente, lo que justifica la urgente necesidad de que se dicte una medida cautelar. La inminencia no es cualquier evento que puede ocurrir en el futuro, sino que es un elemento que supone que la situación que se describe como peligro en la demora esté por ocurrir o esté ocurriendo. Décimo. Que, en el presente caso también se observa el cumplimiento de ese requisito, toda vez que, de ser el resultado del presente proceso favorable a la parte actora, se estaría acreditando su derecho, el cual podría verse afectado de finalizar el procedimiento concursal antes de la expedición de una resolución definitiva, deviniendo su derecho en inejecutable, correspondiendo que aquél sea resguardado por la medida cautelar solicitada; Décimo primero. Que, el último requisito necesario para el otorgamiento de un medida cautelar es el requisito de adecuación, esto es, que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, debiéndose considerar dos requisitos adicionales, pero que se encuentran inmersos al requisito de adecuación. El primero de esos requisitos es la congruencia de la medida que se busca partiendo del análisis de la materia que se trate, los sujetos procesales y los elementos fácticos que son materia de análisis. El segundo requisito es el de la proporcionalidad de la medida solicitada, esto es, si aquella es lo suficientemente idónea para asegurar la protección del derecho invocado, la cual también dependerá del criterio del juzgador, pues aquella no puede vulnerar el derecho de terceros que puedan verse afectados con la admisibilidad de la medida cautelar; Décimo segundo. Que, en el presente caso se observa que la materia del proceso contencioso administrativo es la impugnación de la resolución administrativa número mil doscientos veintisiete dos mil cinco/tdc INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, la cual confirma la Resolución número tres mil cuarenta y seis dos mil cinco/cco INDECOPI, emitida el veinticinco de febrero del dos mil cinco por la Comisión de Procedimientos Concursales, que a su vez declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos de origen laboral presentada por la señora Elsa Patricia Alponte Michelena frente al señor Raúl Aybar Cevallos, por lo que sí se encontraría acreditado el requisito de congruencia; Décimo tercero. Que, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, corresponde señalar, que el recurrente se encuentra solicitando mediante el presente proceso que se le otorgue una medida innovativa y, en consecuencia, se suspenda el procedimiento concursal hasta la culminación del caso materia de autos. Al respecto, éste Colegiado considera que el otorgamiento de la medida solicitada podría causar perjuicio a los otros acreedores concursales, los cuales verían postergado su derecho válidamente reconocido, por el tiempo en que demora el presente proceso, constituyéndose ello en un daño irrazonable a su parte. Es por tal razón que esta Suprema Corte, considera necesario ponderar la medida solicitada con el perjuicio que se podría causar con su admisión, por lo que resulta siendo necesario dictar una medida cautelar genérica, c on lo cual se estaría cumpliendo con el último requisito para el otorgamiento dicha medida; Décimo cuarto. Que, finalmente, la contracautela, conforme ya lo ha señalado la

4 doctrina, no resulta ser un requisito para la admisión de una medida cautelar, más si para su ejecución, por lo que el solicitante de una medida cautelar debe cumplir con tal requisito a fin de que la medida cautelar pueda devenir en ejecutable; Décimo quinto. Que, en el presente caso, el recurrente se encuentra ofreciendo una contracautela de naturaleza personal cumpliendo con los requisitos señalados en el tercer párrafo del artículo seiscientos trece del Código Procesal Civil, por lo que corresponde ser estimada; Décimo Sexto. Que, como se aprecia en el presente caso, la presente solicitud de medida cautelar se encuentra cumpliendo con todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes, siendo de aplicación el artículo seiscientos veintinueve del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas: REVOCARON la resolución apelada de fojas seiscientos uno y siguientes, su fecha cinco de junio del dos mil seis, que rechazó la solicitud de medida cautelar formulada mediante escrito de folios ciento veintiuno a ciento veinticuatro, ciento treinta y cinco y escrito que antecede y, reformándola, DICTARON la medida cautelar solicitada, ADECUANDOLA, dispusieron QUE EN EL CASO QUE SE PAGUE A LOS ACREEDORES DEL CONCURSADO RAUL AYBAR CEVALLOS, DEBERÁ CONSIGNARSE EL MONTO QUE PUEDA CORRESPONDERLE A LA ACTORA, entendiéndose que pudiese tener la calidad de acreedor laboral, EN EL BANCO DE LA NACIÓN, debiendo la Sala de origen dictar todas las medidas para el cumplimiento de la presente resolución. Asimismo, se acepta la contracautela juratoria ofrecida por la parte recurrente, en los seguidos por Manuel Benito Magret Ríos en representación de Elsa Patricia Alponte Michelena, contra el Tribunal de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, y los devolvieron. Vocal Ponente señor Castañeda Serrano. S.S. PAJARES PAREDES PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA VALERIANO BAQUEDANO tzv Priori Posada, Giovanni (2006) La Tutela Cautelar. Su Configuración como Derecho Fundamental. Ara Editores, Lima, p 41

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA APELACIÓN LIMA MEDIDA CAUTELAR PAGE PAGE 6

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