Por la vigencia de la democracia participativa que consagra la Constitución Política de 1991

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1 Este artículo es una publicación de la Corporación Viva la Ciudadanía Opiniones sobre este artículo escribanos a: HUwww.viva.org.coU Por la vigencia de la democracia participativa que consagra la Constitución Política de 1991 Bárbara González Asesora jurídico político Corporación Viva la Ciudadanía En un avance en el constitucionalismo y de un cambio sustancial del régimen político colombiano, la Constitución de 1991 operó el tránsito de una democracia representativa que se limitaba a que los ciudadanos eligieran periódicamente a sus representantes, a una democracia participativa en que los ciudadanos toman parte en la toma de decisiones en asuntos públicos. Esto implicó una regulación constitucional de los mecanismos de participación ciudadana que estimulan a los ciudadanos a participar durante los procesos democráticos. En este sentido, participación es cualquier tipo de acción realizada por un individuo o grupo con la finalidad de incidir en otra medida en los asuntos públicos 1, la participación ciudadana puede ser entendida como el proceso social en el que distintas fuerzas sociales, en función de sus respectivos intereses (de clase, de género, de generación), intervienen directamente o por medio de sus representantes en la marcha de la vida colectiva con el fin de mantener, reformar o transformar los sistemas vigentes de organización social y política 2 Pero el principio de participación democrática no es solamente el sistema de toma de decisiones, es un paradigma de comportamiento social y político, que se basa en el pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades, unido a un gran sentido de responsabilidad de los ciudadanos en el manejo de lo colectivo, revalorándose el concepto de ciudadanía. Desde el preámbulo de la Constitución Política de 1991 se encuentra consagrado que Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático y participativo, en el artículo 1 de la Carta Magna se consagra la democracia participativa, y en efecto, el Constituyente de 1991, introdujo una transformación con los mecanismo democráticos de participación, que demuestra el interés en la profundización de la democracia3. Los mecanismos de participación democrática conforme al artículo 103 de la C. P. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo 1 SABUCEDO, José Manuel. Participación Política. S.p.i:sn.s.f. p VELÁSQUEZ, Fabio. Crisis municipal y participación ciudadana en Colombia. En: Revista Foro. Bogotá. No. 1; (Sep. 1986); p Sentencia SU 747 de 1998.

2 abierto, la iniciativa legislativa y al revocatoria de mandato. Señalando que la Ley los reglamentará. Regulados además por la Ley 134 de En este marco, el Referendo de acuerdo a la Sentencia C 551 de 2003, es un instrumento de democracia semidirecta al servicio de la democracia participativa, que con base en el artículo 3 de la Ley 134 de 1994, Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. La democracia participativa se basa en la libertad del individuo para decidir sin engaños y coacciones a las consideraciones para pronunciarse; en el debido proceso y la legitimidad de los procedimientos y decisiones que vinculan a toda la sociedad y al Estado. En consecuencia la participación democrática consagrada en la Constitución Política de 1991, se entiende como las garantías para que los derechos fundamentales sean profundizados y respetados; para que la participación sea verdaderamente voluntaria, como lo señala el artículo 16 de la Carta; que las decisiones sean expresión de las opciones personales, artículo 18 y 20 de la C. P., que cada opinión sea valorada, arts. 13 y 14 C. P.; que los procedimientos señalados en las normas sean cumplidos, artículo 29 C. P.4 De ahí las serias dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional. Por varias razones. Primero, el Congreso bajo el pretexto de aclarar la pregunta no está habilitado para modificar, adicionar o sustituir la pregunta original del texto del proyecto de Reforma Constitucional de iniciativa ciudadana por otra diferente, cambiando EL HAYA EJERCIDO ( Sólo puede ser elegido para un tercer mandato quien haya ocupado durante dos períodos seguidos la Presidencia y los haya concluido ), por la de HAYA SIDO ELEGIDO ( Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período ) porque constituye un desconocimiento de la voluntad de los ciudadanos que respaldaron con sus firmas el proyecto, para que el Congreso solamente apruebe o niegue una ley de convocatoria de referendo. De acuerdo a la Sentencia C 551 de 2003, el Congreso no puede incorporar reformas legales, ni contenidos extraños a la convocación de la ciudadanía para aprobar o rechazar una Reforma Constitucional 5. De esta forma en la ley de Referendo la iniciativa para presentar nuevos temas culmina con la presentación del proyecto, a partir de ese momento quedan fijados los límites y el marco temático. En ese marco temático no se pueden introducir nuevos temas ni por el 4 Sentencia SU 1122 de 2001.M.P Eduardo Montealegre Lynett 5 Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003, M. O. Eduardo Montealegre Lynett, No. 96

3 Gobierno ni por el Congreso. Si el Gobierno desea introducir un nuevo tema debe presentar otro proyecto, ya que no es viable violar los principios de consecutividad e identidad del proyecto. Y sobre todo no se puede manipular lo decidido por el pueblo, implicando la exigencia de respetar la claridad, lealtad del proyecto y la libertad del elector. Segundo, la redacción de la pregunta lleva a inferir que el principal y único beneficiado es el actual Presidente de la República, buscando su habilitación para las elecciones presidenciales del 2010 como candidato de segunda reelección. Por tal motivo parece un acto plebiscitario, una autorización constitucional que beneficia a una única y determinada persona, por lo tanto es de carácter particular, pero que al buscar modificar la Constitución es inconstitucional porque conforme al artículo 374 de la Carta Magna no es un mecanismo para reformar la Constitución. Tercero, la Constitución Política de 1991 ni la Ley 134 de 1994 confieren al vocero del Comité promotor del referendo constitucional o al Comité promotor facultades para presentar proposiciones en el trámite del proyecto de Reforma Constitucional. El Congreso de acuerdo al artículo 163 de la Carta Política debe decidir o negar en un término de treinta días el proyecto de Reforma Constitucional, sino lo hace ni el Comité promotor, ni el vocero, ni el Comité de ciudadanos, puede solicitar ante el Registrador Nacional del Estado Civil que convoque el referendo en virtud del artículo 32 de la Ley 134 de Los requisitos que deben estar cumplidos al momento de presentar un proyecto de Reforma Constitucional vía referendo al Congreso, están consagrados en el artículo 378 de la Constitución Política y en el artículo 33 de la Ley 134 de Adicionalmente al acudir el Comité promotor, su vocero o el Comité de ciudadanos al Registrador Nacional del Estado Civil, para pedir la convocatoria de un referendo de Reforma Constitucional, se está violando el numeral dos del artículo 241 de la C. P., porque está excluyendo el control previo de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional de la ley convocante y del proyecto de Reforma Constitucional. Es preciso observar los procedimientos señalados por la Constitución, para evitar la tergiversación de la figura del referendo y su espíritu democrático. Cuarto, el 16 de Diciembre de 2008, sin que se diera por terminado las sesiones ordinarias, el Presidente de la República en sesión plenaria de la Cámara de Representantes, convocó a sesiones extraordinarias, violando el artículo 85 y el 202 de la ley 5 de 1992, que señalan claramente que éstas sesiones solamente se citan cuando se esté en receso constitucional, y no constituye una prolongación de las sesiones ordinarias. Quinto, de acuerdo al artículo 378 de la Constitución y a la Sentencia C 514 de 2004, solamente se prevé el voto afirmativo y negativo, señalando que el voto en blanco es inconstitucional, estableciéndose la tesis que el ciudadano debe escoger libremente qué vota positivamente y qué negativamente. Específicamente, la Corte

4 señala que la previsión de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulación del artículo 378 de la Carta, que sólo prevé el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente La Constitución no sólo confirió eficacia jurídica a la abstención sino que lo convirtió en un estrategia legítima para la oposición, por lo que amerita protección constitucional en los referendos constitucionales íntimamente relacionada con la libertad del elector. Sexto, la Resolución No de 2008, por la cual se fijan los montos máximos de dinero privado que se pueden invertir en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana del año 2008, estipula en el artículo 4 que el tope máximo en el orden nacional es de $ pesos moneda legal colombiana. El artículo segundo del mencionado Decreto señala que las cuantías máximas para promover la recolección de firmas que pueden invertir las personas naturales o jurídicas de derecho privado en los mecanismos de participación de 2008, son conforme al artículo 97 de la ley 134 de 1994, no superiores al 1% de los montos establecidos en el artículo 1 de la Resolución, siendo el tope máximo por donante de Sin embargo, el total gastado mencionado por personas del comité promotor fue de $2.046 millones, presentándose casos en que las donaciones por particulares fueron de mayor valor a la permitida. Séptimo, la Corte ha señalado en Sentencia 551 de 2003, que permitir por una sola vez la reelección presidencial y acompañada por una ley estatutaria de garantías electorales, no sustituye la Constitución. Con el trámite en el Congreso del proyecto de Reforma a la Constitución, éste órgano está violando la jurisprudencia constitucional y además está sobrepasando sus funciones porque al Congreso de la República le está prohibido sustituir la Constitución total o parcialmente, permanente o transitoriamente, de manera que modifique los elementos que definen la identidad originaria de la Carta6. Pero no sólo viola la división de poderes, también vulnera los derechos de la oposición, el principio de igualdad, en general principios que son la naturaleza e identidad de la Constitución, la finalidad del Estado social de derecho y de la democracia participativa. Textos consultados: - Referendo reeleccionista. Totalitarismo constitucional. Senador Luís Carlos Avellaneda. En: _mayo.ppt. - Comentarios del Representante a la Cámara Zamir Silva Amín, sobre la constitucionalidad de Reforma del Proyecto de Reforma Constitucional, presentada por ciudadanos, para que el Congreso convoque a un 6 Sentencia C 1040 de 2005.

5 Referendo que permita la elección para un tercer período de quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos.

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