EL VOTO EN BLANCO ES UN VOTO VÁLIDO. Para ello nos referiremos a grandes temas como:

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1 EL VOTO EN BLANCO ES UN VOTO VÁLIDO Guillermo León Betancur Hincapié El motivo que hoy nos induce a estas reflexiones no es otro que la preocupación por la negación de la opción del voto en blanco en la participación ciudadana tanto en los referendos constitucionales como en los plebiscitos. Para ello nos referiremos a grandes temas como: 1. El voto. 2. El voto en blanco. 3. Colombia: una democracia participativa. 4. La libertad del sufragante. 5. El referendo constitucional y el plebiscito. 1. El voto (Artículo 103 Constitución Política) El mecanismo de participación democrática por excelencia es el voto. Una de las características básicas del Estado demo-liberal es el de la libre competencia por el poder, es decir, el de la elección disputada, libre, pacífica, periódica y abierta, vale decir, sin exclusiones por los electores, tanto de las personas, como de los programas o partidos a los que los candidatos pertenecen. El signo inequívoco de la democracia participativa y pluralista ante el ideal irrealizable de la democracia directa, es la articulación de un procedimiento mediante el cual los ciudadanos concurran periódicamente a la elección de una línea política determinada. A través del voto o sufragio, voz derivada de la expresión latina suffragium, es decir, ayuda, auxilio, los ciudadanos coadyuvan (participan) como 1

2 miembros del binomio Estado-comunidad, a la conformación del Estado aparato, y en consecuencia, a la integración funcional de toda la sociedad política. Por medio del voto, los ciudadanos ejercen el derecho reconocido en la norma constitucional a participar en la determinación de la orientación política general mediante la designación de sus representantes, o mediante la escogencia de aquellas propuestas que les sean sometidas a consideración. Expresa PÉREZ, que El voto se puede definir como el acto en virtud del cual una persona expresa su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general (Pérez, 2003, p. 101). Agrega dicho autor que de manera consecuente con la democracia mixta o semi-directa establecida por la Constitución de 1991, el voto se consagró como un derecho y un deber ciudadano (Ibid, p. 102). (Art. 258 Const. Pol.) Así pues, el voto cumple funciones tales como: a) La función electoral que sirve para designar a nuestros representantes. b) La función normativa que se emplea para iniciar un proyecto de ley, o sea, la iniciativa legislativa, para aceptar o rechazar un texto legislativo o para modificar la Constitución. c) Función democrática y participativa: además de las anteriores, el sufragio coadyuva en la toma de decisiones frente a aquellos asuntos importantes cuyo resultado afecta a toda la comunidad. El voto ha de ajustarse a unas pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas. Tales pautas son: 2

3 a) Su universalidad. Esta condición se funda en el principio de una persona, un voto. El voto es universal cuando no se restringe ni por razón de la riqueza, ni por razón de la capacidad intelectual, ni por la raza, el sexo, credo religioso o ideología. Además de su universalidad, el voto debe ser igual, es decir, que no haya votos con valor decisorio superior a otros, como sucede en los sistemas donde existen votos ponderados (Pérez, 2003, p. 102). b) Su libertad. Esta condición tiene como principal componente, la vigencia efectiva de los derechos y libertades políticas. El voto es libre cuando no está sujeto a presión, intimidación o coacción alguna (Artículo 258 de la Constitución Política). En este punto, es pertinente anotar que aún falta mucha educación y condiciones de vida para que este principio se pueda hacer efectivo. Asegura Pérez Escobar que el voto debe ser secreto, y que es así como se garantiza la plena libertad del voto (Artículo 258 de la Constitución Política). En Colombia, el voto ha sido previsto constitucionalmente en el artículo 258 de la Carta Política, y reglamentado en normas tales como: Ley 131 de 1994, por medio de la cual se reglamenta el voto programático. Se desarrolla el artículo 259 de la Constitución Política. 2. El voto en blanco En palabras del Doctor Sergio Estrada, se puede entender el voto en blanco como un medio de expresión-protesta frente a la oferta política, pero, a su vez, un voto de confianza frente al sistema democrático (Revista Opinión Jurídica). 3

4 El voto en blanco es entonces una forma de participación política; una forma de protesta en contra de las ofertas electorales; o dicho de otra manera, un descontento frente al abanico de alternativas electorales ofrecidas. Si bien es cierto el voto en blanco, cuando se ofrece como alternativa en el tarjetón electoral, refleja un no estar de acuerdo con ninguna de las opciones electorales, no se puede desconocer que implica de por sí una creencia en el sistema democrático y participativo, convicción contraria a aquello que se demuestra con la abstención, conducta omisiva que deja entrever la desidia, el desinterés por tomar parte activa en la toma de decisiones que impactan a la comunidad. En cuanto a su consagración normativa, el voto en blanco está contemplado en el parágrafo 1 del artículo 258 superior, para señalar que: Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde, o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. Para efectos de comprender lo que se acaba de transcribir, es necesario entender los siguientes términos: Umbral el número mínimo de votos que debe obtener una lista para ser tenida en cuenta en las operaciones aritméticas necesarias para la identificación de la cifra repartidora (Dederlé y Estrada, 2007). Para las corporaciones públicas, el umbral equivale al 50% del cuociente electoral, o lo que es lo mismo, dividir el cuociente electoral por dos (excepto para el Senado, que es el 3% de los votos válidos. 4

5 En otros casos en los cuales no se vota por listas o candidatos, sino que se participa en la toma de decisiones importantes para la vida nacional, como por ejemplo en los referendos constitucionales o en los plebiscitos, el umbral se mira como el número mínimo de votos necesarios para que la elección sea válida, y en consecuencia surta efectos jurídicos. Tal es el caso de los referendos constitucionales regulados en el artículo 33 de la Ley 134 de 1994, en armonía con el artículo 378 de la Constitución Política, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, siempre y cuando el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. Significa que, de acuerdo con el censo electoral de octubre de 2015, el cual arrojó un número de sufragantes equivalente a ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al voto; el número de sufragantes en un eventual referendo constitucional deberá superar los votos para que el mismo sea tenido como válido y para que surta sus efectos jurídicos de conformidad con los resultados obtenidos en el mismo. De igual forma, en los plebiscitos se prevé a nivel general, y de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 134 de 1994, que el pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral. Ello significa que, en condiciones normales, si el censo electoral cuenta con ciudadanos habilitados para sufragar, de ellos, ciudadanos deberán participar en el plebiscito para que el mismo resulte válido; de lo contrario, y de no alcanzarse dicho umbral, todo el esfuerzo desplegado en su convocatoria se habría perdido. De otra parte, en la Ley Estatutaria 1806 del 24 de agosto de 2016, que regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, dispone en el numeral 3 del artículo 2, que se entenderá que la ciudadanía aprueba este 5

6 plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13 % del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no. Ello significa que la votación por el sí, debe superar unos votos aproximadamente, al tiempo que estos votos superen a los depositados por el no. Un aspecto notorio e importante acerca de los efectos de esa decisión, se puede apreciar en el artículo 3 de la citada ley estatutaria (1806 de 2016), y es que al hablar del carácter y consecuencias de la decisión, señala que la decisión aprobada a través del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del acuerdo. Esto, indudablemente deja un manto de incertidumbre frente a lo consagrado por el inciso 2 del artículo 78 de la Ley 134 de 1994, en el cual se expresa que En ningún caso el plebiscito podrá modificar la Constitución Política ; asunto que nos induce a pensar si en realidad era el plebiscito el mecanismo idóneo para la refrendación de los Acuerdos de la Habana. Entre otras cosas porque tal mecanismo de participación democrática no está previsto en el artículo 374 de la Constitución Política como idóneo para la reforma del Pacto Fundamental. De lo anterior, podemos concluir, en pocas palabras que el umbral previsto para el plebiscito en la Ley 134 de 1994, es francamente desmesurado, y, de igual manera, el umbral previsto en la Ley 1806 de 2016 para el plebiscito del Gobierno Santos, es francamente acomodado (independientemente del loable fin que con él pueda perseguirse). Cifra repartidora: El número que permite distribuir equitativamente, las curules de las corporaciones públicas entre las listas electorales que superen 6

7 el umbral, mediante el procedimiento establecido en el artículo 263 de la Constitución Política. Cuociente electoral: Es la cifra que resulta de dividir el número de votos válidos depositados en una elección de corporaciones públicas, por el número de curules o cargos a proveer (Dederlé y Estrada, 2007). Voto válido: es el voto marcado correctamente en la tarjeta electoral, y que permite identificar claramente la voluntad del elector. El total de votos válidos en una elección, es la cifra que resulta de sumar los votos por listas más los votos en blanco (Dederlé y Estrada, 2007). Ahora bien, la opción del voto en blanco, forma parte de la voluntad libre, autónoma e independiente del ciudadano cuando decide marcar dicha casilla en el tarjetón electoral. Y es que el voto en blanco se debe tener en cuenta para determinar el cuociente electoral; en consecuencia, su inclusión como voto válido tiene impacto directo en el umbral. Tal es el sentido del inciso segundo del artículo 137 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), al consagrarlo como un voto válido que debe tomarse en cuenta para obtener el cuociente electoral; con lo cual se facilita la participación democrática a los sectores minoritarios de la opinión política, y resulta conveniente como medio adecuado para el logro de la paz y la armonía ciudadanas (Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 1993). A nivel legal, el voto en blanco está expresamente contemplado en el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 (disposiciones en materia electoral), cuyo texto literal expresa que: Es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco. 7

8 Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de marzo 23 de 1994, ya había señalado que: Restarle validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia. Ciertamente desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad (Corte Constitucional, 1994). Al respecto de la validez del voto en blanco, esta se hace sumamente evidente en el parágrafo 1 del artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 258 de la Constitución Política, determinando su injerencia directa en el sistema electoral colombiano cuando el número de votos en blanco constituya la mayoría de los votos válidos, es decir, la mitad más uno de los mismos. 3. Colombia: una democracia participativa. A estas alturas del debate, debemos tener en cuenta que, la Constitución Política de 1991, abogó por una redefinición del concepto de soberanía, por una revaloración del papel del ciudadano, y por la profundización del modelo de democracia participativa (Sentencia C-180 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara). En esos términos, el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente fue el de extender la democracia, tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones de interés para la comunidad. Así se desprende del Preámbulo de la Carta Política, al señalar como propósitos esenciales del Acuerdo Constitucional: Asegurar a sus 8

9 integrantes, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. En tal consagración constitucional del principio participativo, el artículo 1 superior afirma que Colombia es una República unitaria democrática, participativa y pluralista. Y el artículo 2 de la Carta Fundamental, al referirse a los fines esenciales del Estado colombiano, expresa como tales: servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Así mismo, el artículo 3, da a entender de manera inequívoca que la soberanía se ejerce por el pueblo en forma directa o a través de sus representantes; es decir, se trata de una reiteración de la democracia participativa. El artículo 40 constitucional dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio, y control del poder político, y que para hacer efectivo este derecho, puede: 2) Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. Por su parte, el artículo 95, numeral 5 dispone como uno de los deberes correlativos al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, el participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. Finalmente, como una muestra más de cómo la Constitución Política de 1991 es prolija en la profundización del principio participativo, podemos observar el artículo 103, el cual dispone como mecanismos de participación del 9

10 pueblo en ejercicio de su soberanía, el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato (señala además que la ley los reglamentará). Ahora bien, según la Sentencia C-184 de 1994, la democracia participativa y el principio democrático que se prohíja, es universal y expansivo. Es universal en la medida que abarca distintos escenarios, procesos y lugares, tanto públicos como privados, y porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, y que es susceptible de afectar la distribución, el control y la asignación del poder social. De otro lado, se dice que ese principio democrático es expansivo porque a partir de un mínimo de democracia política y social, ha de ampliarse progresivamente hacia nuevos ámbitos, lo que implica un esfuerzo constante de los actores públicos y privados en su efectiva construcción. En conclusión, el concepto de democracia participativa implica su aplicación en la práctica política, a esferas diferentes de la electoral, es decir, que el ciudadano pueda participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales, para promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual; al tiempo que fortalece la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos. Todo esto se logra es a través de la participación, no de la abstención. 4. La libertad del sufragante. La Corte Constitucional en Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), mediante la cual se realizó el control previo de constitucionalidad a la Ley 796 de 2003, convocatoria a un referendo de reforma constitucional; se refiere de manera desestimatoria frente a la 10

11 naturaleza del voto en blanco, infringiendo, tal y como lo afirma el profesor Sergio Estrada Vélez, principios fundamentales de un Estado democrático, como lo son: el principio participativo, el derecho a la igualdad y el principio de libertad. De manera personal, considero que la Corte, bajo el argumento de buscar el fortalecimiento del sistema democrático, termina en vez de ello, haciendo una oda a la abstención, frente a la cual aboga por su protección constitucional, pero desconoce al mismo tiempo, valor alguno al voto en blanco como forma válida de participación ciudadana. En torno al principio de libertad del elector, la Sentencia C-551 de 2003, se refiere a la protección constitucional de la libertad del elector en el referendo, y la menciona como elemento integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al voto; y agrega que sin garantía efectiva a la libertad del elector, no se puede hablar de democracia, por lo tanto, la libertad del elector debe ser asegurada en todas las votaciones. Sin embargo, la Corte restringe el espacio de interpretación al afirmar que la libertad del elector se orienta específicamente a la forma de presentación del articulado sometido a consideración del pueblo, lo cual implica una doble exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto. Olvida la Corte en sus consideraciones al interpretar el contenido de la tarjeta electoral del referendo constitucional desestimando el valor del voto en blanco, que este, al ser un voto válido, hace parte integral de la libertad del sufragante; en consecuencia, con su limitación, la Corte termina restringiendo aquello que ella misma dice proteger: la libertad del elector. 5. El referendo constitucional y el plebiscito Según el artículo 3 de la Ley 134 de 1994 (Estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana), el referendo es la convocatoria que se hace al 11

12 pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. El artículo 33 de la misma ley, en consonancia con el artículo 378 superior, dispone que: A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. Para efectos del análisis pertinente, la norma transcrita ha de ser cotejada en conjunto con los artículos 41 y 42 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, a fin de poder dilucidar si el Fallo de la Corte Constitucional en la Sentencia C-551de 2003, luce ajustado a derecho, o si por el contrario, la Corporación no ha debido desestimar el voto en blanco como una opción válida y procedente como mecanismo de participación ciudadana en los referendos constitucionales. El texto literal de las dos normas es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41. CONTENIDO DE LA TARJETA ELECTORAL. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo. 2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco. 3. El articulado sometido a referendo. ARTÍCULO 42. LA TARJETA ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea. 12

13 Por su parte, el plebiscito, según el artículo 7 de la Ley 134 de 1994, es el pronunciamiento del pueblo, convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. Se debe tener presente que además de lo anterior, tal y como ya se advirtiera con antelación, el plebiscito en ningún caso podrá modificar la Constitución Política. Se puede deducir entonces que el plebiscito no es una consulta por una norma jurídica, sino un aval para que el Ejecutivo adelante políticas públicas. Contrario sensu, el referendo se refiere a la consulta que se le hace al pueblo para que decida sobre la incorporación o no, de una norma al ordenamiento jurídico; para el caso de los referendos constitucionales se trata de una reforma a la Constitución Política. En síntesis, podemos afirmar que la Sentencia C-551 de 2003, en cuanto al voto en blanco se refiere, es un Fallo con argumentos absurdos, deleznables y sin soporte jurídico, de corte más político que jurídico, incongruente con los principios orientadores de la democracia participativa en un Estado Social de Derecho, pues además de vulnerar el principio democrático, termina cercenando la igualdad y libertad del elector, y desincentivando la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan. 13

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