PLEBISCITO. A continuación presento un documento básico sobre el plebiscito, de mucha actualidad hoy, pero de necesidad futura y pronta.

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1 PLEBISCITO Elaborado por: Hernán Torres Profesor universitario, diputado, coordinador clínica de concejos Febrero 2016 A continuación presento un documento básico sobre el plebiscito, de mucha actualidad hoy, pero de necesidad futura y pronta. El plebiscito se inspira en el principio de la soberanía popular, que impone por obligación al mandatario, recurrir al depositario básico del poder-el pueblo-para definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado. De ahí que pueda ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma, defina su destino. El plebiscito es el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad. A diferencia del referendo, en el cual se le consulta a los ciudadanos acerca de un texto normativo ya formalizado para que se pronuncien afirmativa o negativamente, en el plebiscito, se le consulta sobre una decisión no plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que no se propone un determinado texto legal a la decisión del pueblo, sino que se somete a su consideración la decisión como tal. Corte Constitucional - Sentencia C-180 de PRIMERO: el artículo 3º de la Constitución determian que, la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. SEGUNDO: por su parte el artículo 40 2 constitucional que establece, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ; y que para hacer efectivo este derecho entre otras cosas puede, tomar parte en plebiscitos como forma de participación democrática. TERCERO: Con el artículo 103 inciso 1º también constitucional se aprende que, son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre otros el plebiscito, y uqe, la ley lo reglamentará. CUARTO: En el artículo 95, en el cual se regula que, la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional y que, todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.seguidamente se ordena que, toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Luego en el tercer inciso se determina que, son deberes de la persona y del ciudadano entre otros el de, 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

2 QUINTO: de mucha importancia, lo que trae el artículo 241 constitucional y numeral 3º. Por estos debemos saber que, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo y que, con tal fin, cumplirá las entre otras la función decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. SEXTO: desde la ley 134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, tenemos lo siguiente en relación con la figura del plebiscito: Primero:. El artículo 1 relacionado con el objeto dicha la ley establece que esta Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula entre otras figuras la del el plebiscito. Nota: Sobre este artículo la sentencia C-180 de 1994, considero El artículo 1o. del proyecto precisa que el objeto de la ley es regular (..) el plebiscito ( ) así como establecer las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles. ( ) en rigor, el plebiscito y el referendo son especies del género "consulta" ( ) En ese orden de ideas, los grandes géneros serían: la iniciativa popular; la consulta; el voto y el cabildo abierto. (.) En esencia, el inciso primero de la norma en estudio reproduce el inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política, que además contempla el voto, del cual no se ocupa la presente ley estatutaria. Segundo: el artículo 7, se encarga de definir el plebiscito, diciendo que, el plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. Sobre este artículo la sentencia C-180 de 1994, trae: La Constitución de 1991 instituye en sus artículos 103 y 40-2 tres modalidades de participación semiindirecta del pueblo, cuales son, el plebiscito, el referendo y la consulta popular. ( ) el Constituyente (.) no desarrolló en absoluto ni el plebiscito ni el cabildo abierto. La palabra "plebiscito" ha sido utilizada como sinónimo de "referendo"; el procedimiento en uno y otro caso es semejante en cuanto ambos operan mediante el voto directo del cuerpo electoral, con un "SI" o un "NO", sobre una pregunta o un proyecto de decisión que le es sometida a su consideración. Sin embargo, a consecuencia del uso de carácter personal que le dieron a este mecanismo en el siglo XIX los regímenes Napoleónico-1802-y Bonapartista-1852 y 1870-, ejemplos que han servido de inspiración a no pocos gobiernos dictatoriales posteriores, por "plebiscito" vino a entenderse el voto directo de los ciudadanos mediante un "sí" o un "no" para expresar su respaldo o rechazo a quien detenta el poder. Se le concibió entonces, como un mecanismo de "ratificación" utilizado por "dictadores y usurpadores del

3 poder", en búsqueda de legitimidad y se diferenció del "referendo". Aparte de la diferenciación entre ambas instituciones que produjo su utilización histórica, la doctrina constitucional anota otros elementos de diferenciación. Paolo Biscaretti di Ruffia [xi] los resume en los siguientes términos: "A pesar de que la doctrina y la legislación frecuentemente usan indistintamente, los términos de Referendo y plebiscito, este último (siempre caracterizado por una nota de excepcionalidad y de carácter extraordinario, que ha excluido hasta ahora cualquier regulación suya uniforme, de orden tanto interno como internacional), debería más precisamente referirse a una manifestación del cuerpo electoral no actuada en relación a un acto normativo (como el referendo), sino mas bien, respecto a un simple hecho o suceso, concerniente a la estructura esencial del Estado o de su gobierno (por ejemplo, una adjudicación de territorio, el mantenimiento o la mutación, de una forma de gobierno, la designación de una determinada persona en un oficio particular, etc.). Obsérvese, además, que los plebiscitos realizados con motivo de hechos o sucesos poco antes mencionados han adoptado naturalezas jurídicas muy diversas en los casos concretos, presentándose ora como condiciones resolutivas de nuevas estructuras constitucionales ya instauradas (como, por ejemplo, sucede con los plebiscitos celebrados en varias regiones de Italia en , acerca de su incorporación, ya ocurrida, al reino de Cerdeña, o de Italia, y acerca del mantenimiento de la institución monárquica, con la dinastía saboyana, que había extendido allí su autoridad: número 32), y ora, en cambio, como condiciones suspensivas de las nuevas estructuras constitucionales, subordinadas para su plena realización, al resultado positivo de la correspondiente manifestación popular (como ocurrió, por ejemplo en los númerosos plebiscitos celebrados después de la Primera Guerra Mundial). Pero, en todo caso, los plebiscitos se presentan como manifestaciones de voluntad de determinadas colectividades populares y no ya de los Estados, del cual aquéllas ya han formado o van a forma parte (negrillas fuera de texto)". El proyecto en revisión denomina "plebiscito" el pronunciamiento del pueblo, convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión que este somete a su consideración. El plebiscito se inspira en el principio de la soberanía popular, que impone por obligación al mandatario, recurrir al depositario básico del poder-el pueblo-para definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado. De ahí que pueda ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma, defina su destino. No se trata entonces, de la refrendación de la política a seguir, ni incluso de la consulta obligatoria sobre la situación de quienes conforman el gobierno. Como se anotó de manera precedente, el plebiscito es el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad. A diferencia del referendo, en el cual se le consulta a los ciudadanos acerca de un texto normativo ya formalizado para que se pronuncien afirmativa o negativamente, en el plebiscito, se le consulta sobre una decisión no plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que no se propone un determinado texto legal a la decisión del pueblo, sino que se somete a su consideración la decisión como tal.

4 De ahí que, con razón, se sostenga que en Colombia el llamado plebiscito del 1o. de diciembre de 1957, en estricto rigor fue más bien un referendo puesto que no sólo implicó reimplantar el orden constitucional derrumbado por el régimen militar, sino la adopción de una reforma constitucional que introdujo modificaciones sustanciales a la Carta de 1886 por entonces vigente, como la alternación de los partidos liberal y conservador y la paridad política. Ciertamente, en el proyecto de ley estatutaria en estudio la titularidad de la atribución de convocar a plebiscito se asigna al Presidente de la República, mediante acto que requiere concepto previo favorable del Senado y la firma de todos los ministros (artículo 104 CP). La decisión del pueblo esobligatoria, por manera que no requiere ni de refrendación, ni de adopción bajo la forma de ley o de decreto. El artículo 7o. del proyecto, define el plebiscito como el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, según el caso, mediante el cual, apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. Como ya quedó dicho, el plebiscito es una especie de consulta popular. Por tal razón, para que su convocatoria y realización se haga en forma constitucionalmente válida, se precisa cumplir con las exigencias previstas en el artículo 104 CP. Por tanto, es indispensable el concepto previo y favorable del Senado de la República. La Constitución Política diferencia las consultas populares por razón de su radio de acción y, de consiguiente, en cuanto al nivel a que pertenece tanto el acto como la autoridad que convoca. Así, en el ámbito nacional tiene lugar la consulta mediante el plebiscito, respecto de decisiones sobre asuntos que incumben a toda la nación; por ello, su convocatoria es de competencia del Presidente de la República. En el ámbito descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, y la iniciativa de convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, según el caso. Se advierte que, cuando se somete a la consideración del pueblo la decisión de convocar una Asamblea Constituyente, la Constitución Política (artículo 376) reserva en el Congreso la competencia de convocarlo mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, en la que además se determine la competencia, el periodo y la composición de dicho cuerpo. Así, pues, el Constituyente de 1991 consagró la figura del plebiscito como un mecanismo de participación y, además, como una herramienta democrática que le permite al Presidente de la República provocar un pronunciamiento popular; se instituye igualmente, como un instrumento para hacer efectivo el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder político, como así lo establece el numeral segundo del artículo 40 de la Constitución. En este sentido, el artículo 7o. del proyecto reproduce el sentido y alcance del artículo 103 de la Carta, por lo cual se ajusta a la normatividad superior. Así se declarará. Tercero: el título VIII de la ley se ocupa del plebiscito, a partir del artículo 77.

5 En tal artículo 77 se estípula que, El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior aun mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección. El Artículo 78 sobre el Concepto obligatorio de las Cámaras y previo de la Corte Constitucional, enseña que, cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. Sobre estos artículos la sentencia C-180 de 1994, trae: El Constituyente de 1991 consagró como uno de los mecanismos de participación democrática, el plebiscito. En el proyecto de ley se establecen una serie de controles estrictos para garantizar que éste sea utilizado como un verdadero mecanismo de participación ciudadana, libre de los vicios que históricamente lo han asociado a un instrumento utilizado en regímenes autoritarios. Los controles previstos en el proyecto (artículo 77), sólo tienen ese alcance y no impedirán que el Presidente de la República pueda utilizarlo como una herramienta democrática que le permita provocar un pronunciamiento popular. - Los artículos 77 y 78 establecen una serie de controles al ejercicio del plebiscito, entre ellos, las materias específicas sobre las cuales podrá convocarse y la forma en que deberá ser convocado. Al respecto se señala, que el Presidente de la República podrá convocar al pueblo a plebiscito para que se pronuncie exclusivamente acerca de los siguientes asuntos: sobre las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución (aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados), y sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. ( )la Corte constata la conformidad de la norma revisada con la Constitución, puesto que regula de manera razonable y consecuente el mecanismo del plebiscito. Como regla especial, el Presidente deberá informar al Congreso de manera inmediata sobre su intención de convocar un plebiscito; las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un (1) mes, ni posterior a cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El mismo día en que el Presidente rinda el informe respectivo al Congreso, deberá enviar a la Corte Constitucional el texto del decreto mediante el cual convoca al plebiscito, para que ésta decida sobre su constitucionalidad.

6 El artículo 79 que se refiere a la Campaña a favor o en contra del plebiscito, regula que, el acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional. El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación. El Artículo 80 por su parte y en lo relacionado con el efecto de la votación, determina que, el pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral. Sobre estos artículos la sentencia C-180 de 1994, trae: - Los artículos 79 y 80 regulan lo relacionado con la campaña a favor o en contra del plebiscito y el acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto para el referendo constitucional. Las reglas y requisitos exigidos para llevar a cabo las campañas para plebiscito, no contrarían el ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, desarrollan la atribución que el Constituyente le otorgó al legislador para reglamentar este mecanismo. Empero, debe la Corte indicar que la exigencia del voto favorable de "la mayoría del censo electoral" es francamente desmesurada, si se tiene en cuenta que el apoyo ciudadano requerido para los otros mecanismos de participación, por lo general, es del cinco (5%). Se pretenden a través de estas disposiciones hacer efectivos los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos, y en este caso, específicamente, el derecho de divulgar y expresar por los medios de comunicación del Estado, su opinión acerca del plebiscito, en ejercicio del derecho a la libre expresión- CP. art. 20-; pero además, garantizarle al gobierno, como promotor del plebiscito, su derecho de informar y dar a conocer a los ciudadanos en general, la decisión que se pretende someter al pronunciamiento popular. Cuarto: El artículo 105 sobre apropiaciones presupuestales, se ocupa de regular que, con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en los plebiscitos entre otros, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes. Sobre este artículo la sentencia C-180 de 1994, enseña: - El artículo 105 regula lo relacionado con las apropiaciones presupuestales que se deberán incluir en la ley anual de presupuesto, para efectos de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana. Esta norma, en consonancia con lo normado en el artículo 103 del proyecto, se ajusta a la Constitución puesto que establece los mecanismos apropiados para hacer efectivo

7 el proceso de participación ciudadana. No se puede pensar en estructurar todo un estatuto de participación democrática, si no se dispone de los recursos necesarios para hacerlos efectivos. Por lo tanto, el hecho de incluir en la ley anual de presupuesto las apropiaciones presupuestales con tal fin, no desconoce el ordenamiento constitucional. SEXTO: En la ley también estatutaria 1757 de 2015 por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, encontramos lo siguiente: Primero: en el artículo primero se encuentra en el objeto, entre otras cosas que la presente ley regula el plebiscito y que, la regulación de este mecanismo y otros de que trata el artículo, no impedirá el desarrollo de otras formas de participación democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en dicha ley. Sobre este artículo la Sentencia C-150 de 2015 expresa: - El artículo 1º define el objeto del proyecto de ley estatutaria: ( ) Específicamente, el segundo inciso del artículo 1º precisa las modalidades que constituyen el objeto específico de regulación de la ley: tanto de la participación de las personas en ejercicio ciudadano como de la participación a través de organizaciones civiles. En esa dirección, la fijación de reglas y principios aplicables a los diferentes mecanismos de participación previstos en el artículo 103, así como la instrumentación de formas particulares para el desarrollo de actividades de control por parte de organizaciones civiles, tiene como propósito optimizar la realización de los principios democráticos en los que se fundamenta la Carta; su regulación, adicionalmente, hace parte del cumplimiento de una competencia legislativa expresa que se consagra en los artículos 103 y 152, literal d) de la Constitución. ( ) - En síntesis, mediante el artículo 1º, el Legislador busca el desarrollo de mandatos constitucionales esenciales al concepto de estado social de derecho, como los principios de soberanía popular, democracia representativa y directa y pluralismo político y social. Y, del mismo modo, garantiza el cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado en materia de participación en los asuntos públicos. La decisión de exequibilidad se ajusta, adicionalmente, al precedente que se deriva del pronunciamiento que hizo la sentencia C-180 de 1994 respecto del artículo 1º de la Ley 134 de Segundo: el artículo 3º sobre Mecanismos de participación, establece que, los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley. Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito ; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular. Sobre este artículo la Sentencia C-150 de 2015 expresa:

8 - El artículo 3º establece (i) una clasificación de mecanismos de participación por su origen -de iniciativa popular o de origen en autoridad pública-, y (ii) ubica los mecanismos específicos regulados en esta ley estatutaria en una u otra categoría Respecto de la clasificación y los criterios clasificatorios, el inciso primero define que los mecanismos de participación ciudadana de origen popular son aquellos que se promueven por iniciativa ciudadana mediante solicitud avalada por firmas de ciudadanos; y los mecanismos de origen en autoridad pública son los que responden a la iniciativa u oferta de autoridades e instituciones. ( ) la Corte considera que la calificación del plebiscito como un mecanismo que solo puede tener origen en la autoridad pública, no se opone a la Constitución, en tanto el Legislador cuenta con poder legislativo para así determinarlo. De hecho, corresponde a la definición que de tal mecanismo hace la Ley 134 de 1994 y lo concluido por la Corte Constitucional, indicando que se trata del pronunciamiento del Pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. Al expresar las razones que fundaron la constitucionalidad de tal disposición, señaló esta Corporación lo siguiente: El Constituyente de 1991 consagró como uno de los mecanismos de participación democrática, el plebiscito. En el proyecto de ley se establecen una serie de controles estrictos para garantizar que éste sea utilizado como un verdadero mecanismo de participación ciudadana, libre de los vicios que históricamente lo han asociado a un instrumento utilizado en regímenes autoritarios. Los controles previstos en el proyecto (artículo 77), sólo tienen ese alcance y no impedirán que el Presidente de la República pueda utilizarlo como una herramienta democrática que le permita provocar un pronunciamiento popular. (.) Tercero: En el capítulo II sobre el trámite en Corporaciones Públicas y revisión de Constitucionalidad, en el artículo 20 que trata el trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana, se dice que y trata las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana, en el literal c) sobre el tema y en relación con el plebiscito se regula que, el Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito y que, cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República haya informado sobre su decisión de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá versar sobre la duración del mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución Política; Sobre este artículo la Sentencia C-150 de 2015 trae: Los artículos 18 a 25 desarrollan lo relacionado con los requisitos y el procedimiento a seguirse para la recolección y suscripción de apoyos; señalan también el plazo para desistir de la iniciativa así como el deber, a cargo de la respectiva Registraduría, de elaborar y suministrar a los promotores los formularios en los que se consignarán los apoyos ciudadanos, así como el de verificar la autenticidad de los

9 respaldos y el de expedir certificación sobre el número total de los consignados, al igual que sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa. No encuentra la Corte reproche alguno de inconstitucionalidad a las disposiciones mencionadas, pues su preceptiva adopta medidas razonables y prudentes para asegurar la seriedad y veracidad del proceso de participación ciudadana, así como el cumplimiento de las exigencias constitucionales de respaldo a las iniciativas. Además brindan a la organización electoral los mecanismos institucionales necesarios para que esta pueda hacer las verificaciones que respalden la autenticidad de los apoyos, las cuales a todas luces se precisan para garantizar el uso responsable de tan caros instrumentos para la democracia participativa. Igualmente, debe manifestarse que al exigir el cumplimiento de un requisito numérico para la presentación de iniciativas o solicitudes de referendos, el Constituyente de 1991 persigue que estas reflejen el verdadero interés ciudadano en una determinada coyuntura. Por lo demás, se observa que las normas en estudio preservan el derecho de los ciudadanos a interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones pertinentes contra la decisión de anulación de firmas. Cuarto: desde el artículo 31 de la ley en comento, se aprende sobre los Requisitos especiales previos al trámite en el literal a) que, para el plebiscito, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, deberá informar inmediatamente al Congreso de la República su decisión de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección; Sobre este artículo la Sentencia C-150 de 2015 aporta: El artículo 31 del proyecto prevé un conjunto de reglas dirigidas a disciplinar la etapa previa al trámite del mecanismo en las corporaciones públicas correspondientes. - El literal a) establece, al referirse al plebiscito, que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, debe informar inmediatamente al Congreso de la República la decisión de convocar al pueblo a pronunciarse. Tal información debe contemplar las razones para la convocatoria así como la fecha en que se realizará bajo la condición de que ella no coincida con otra elección. En la regulación de este mecanismo el legislador dispone de un extendido margen de configuración en tanto su regulación constitucional es mínima. Ella se complementa con el literal c) del artículo 20 del proyecto de ley, que establece algunas condiciones formales y de contenido para el trámite del plebiscito. ( ) En síntesis la Corte declarara la exequibilidad del artículo 31. Quinto: El Artículo 32 sobre conceptos previos preceptúa, para convocar y llevar a cabo un plebiscito ( ) se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente. En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito ( ). Sobre este artículo la Sentencia C-150 de 2015 trae: El artículo 32 se ocupa de establecer algunas reglas relativas al concepto previo en el caso del plebiscito, de una parte, y de las consultas populares nacionales y territoriales, de otra.

10 - El primero de los contenidos normativos es plenamente compatible con la Constitución en tanto se limita a establecer, al amparo de la libertad de configuración que en esta materia tiene el Congreso, un término para el concepto previo por parte de la corporación legislativa. - El segundo contenido normativo, no obstante las dificultades interpretativas que supone la remisión al parágrafo del artículo 9 del proyecto, en tanto establece el mismo término que prescribe la norma ahora examinada, no ofrece problemas constitucionales en tanto se limita a fijar un término para que se adelante el trámite de las consultas populares territoriales. - Considera la Corte necesario precisar que las mayorías para negar o aprobar el plebiscito ( ) en la corporación pública en que debe hacer su tránsito, no fueron objeto de regulación en esta disposición ( ) en esa medida, en el caso del plebiscito se aplica lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 del proyecto ( ). - El artículo 32, en consecuencia, será declarado exequible. Sexto: Artículo 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; ( ) del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito (...), fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. d) El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente; Séptimo: Artículo 36. Mecanismos de participación ciudadana que requieren votación popular. Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley(..) el Plebiscito, (...) se procederá a la votación popular. Sobre este artículo la Sentencia C-150 de 2015 trae: Artículo 36 (Título III, capítulo III). - El artículo 36 del proyecto de ley establece que una vez cumplidos los trámites que anteceden la votación popular en los mecanismos que así lo requieren se procederá a llevarla a cabo. Dicha votación popular procede únicamente en el caso del referendo, el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria del mandato. Este artículo no plantea cuestión constitucional alguna. Se trata del señalamiento de la etapa siguiente a la convocatoria de la votación. Es claro que por no requerirla, no son mencionados los otros mecanismos objeto de regulación en la ley, esto es, la iniciativa legislativa y normativa, de una parte, y el cabildo abierto, de otra. - La Corte declarará su exequibilidad. Octavo: Artículos 37 y 38. Contenido de la Tarjeta Electoral o del mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación que se emplee para los mecanismos de

11 participación ciudadana deberá garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de manifestar libremente su decisión sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria del mandato o consulta popular. Artículo 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo electrónico de votación según mecanismo de participación. Además de lo contemplado en el artículo anterior, se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación de cada iniciativa de participación ciudadana los siguientes requisitos: ( ) b) No podrán ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no; Sobre estos artículos la Sentencia C-150 de 2015 trae: - El artículo 37 (i) ordena que la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico garanticen la posibilidad de los ciudadanos de expresar libremente su decisión. El articulo 38 prescribe ( ) ; (ii) que para el caso del plebiscito o la consulta popular está prohibida la inclusión de proyectos de articulado y ordenado que las preguntas formuladas estén revestidas de claridad y puedan ser contestadas con un sí o un no; ( ). - La Corte no encuentra objeción constitucional al contenido normativo que se deriva del artículo 37 en tanto se orienta a asegurar, de manera compatible con el artículo 258 de la Constitución, que la decisión de los ciudadanos sea absolutamente libre y - La regulación del contenido de la tarjeta electoral contenida en el artículo 38 para el caso del referendo, no se opone tampoco a ninguna exigencia constitucional. Lo allí dispuesto es una regla que es sustancialmente igual a la incluida en la última frase del artículo 42 de la Ley 134 de El literal b) del artículo 38 se refiere al contenido de la tarjeta electoral en las consultas populares y los plebiscitos. La prohibición de aprobar mediante el plebiscito o la consulta popular- un determinado proyecto de articulado, atiende a su naturaleza y a las definiciones adoptadas sobre el particular en dicha ley. Sobre ello cabe precisar que esta restricción, no obsta para que pueda versar sobre materias y contenidos normativos, susceptibles de expresarse y desarrollarse a través de normas jurídicas en actuaciones posteriores de autoridades y órganos competentes. Adicionalmente, dado que en el caso del plebiscito el pueblo apoya o rechaza una determinada decisión del ejecutivo y en el de la consulta popular plantea una pregunta de carácter general, es admisible que el legislador estatutario establezca la alternativa del sí o del no sin prever la alternativa del voto en blanco. Esta posibilidad solo está ordenada, según se sigue del parágrafo 1º del actual artículo 258, para la elección de los miembros de las corporaciones públicas o de los alcaldes, gobernadores o presidente de la República y prohibida, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, para el caso de los referendos constitucionales regulados en el artículo 378 de la Constitución.(...)

12 - De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 37 y 38 del proyecto de ley. Noveno: Artículo 41. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) En el plebiscito que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente; Sobre este artículo la Sentencia C-150 de 2015 trae: -El artículo 41 del proyecto establece las condiciones de apoyo en la votación que deben cumplirse para que un determinado pronunciamiento popular sea obligatorio. - Lo dispuesto en este artículo para el caso del plebiscito -art 41.a- no merece cuestionamiento alguno. En esta materia, como se ha tenido oportunidad de señalar en otros apartes de esta providencia, el constituyente se limitó a hacer una referencia mínima al mecanismo, de manera tal que el legislador estatutario dispone de un margen amplio para la configuración. La regla establecida en el literal a) demanda la participación de la mayoría del censo electoral. Esta disposición, que regula el mínimo de participación, debe complementarse con el actual artículo 79 de la Ley 134 de 1994, encontrado exequible en la sentencia C-180 de 1994 y en el que se estableció que la decisión se adoptará por la mayoría del censo electoral. Se trata entonces de dos reglas complementarias. - El literal a) del artículo 41 examinado será declarado exequible. SÉPTIMO: Ley 599 de titulo XIV - delitos contra mecanismos de participación democrática - capítulo único - De la violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática Primero: Artículo 386. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 39. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Segundo: por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre

13 ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Tercero: Artículo 388. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 40. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. Cuarto: Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Quinto: Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Sexto: Artículo 391. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 41. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Séptimo: Artículo 396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

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