DECRETO 1214 DE 1990

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1 DECRETO 1214 DE 1990 (junio 8) ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el person civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la personas naturales que presten sus servicios en el Despacho d Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en Policía Nacional. ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. <Artículo derogado por artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El personal civil d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica e empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. <Artículo derogado po el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Denominas empleado público del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombr para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas d

2 personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o d la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere remuneración que le corresponda. ARTÍCULO 5o. EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> El nombramiento del empleado público surtirá efecto fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesió del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos. ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Las funciones del emplead público de que trata este Estatuto serán determinadas por Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerza Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de Policía Nacional. ARTÍCULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Denominas trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios e el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Polic Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato d trabajo. ARTÍCULO 8o. EXCLUSION DE LA CARRER ADMINISTRATIVA Y FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENT Y REMOCION. <Artículo derogado por el artículo 114 d Decreto 1792 de 2000> <Artículo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 9o. CLASIFICACION. <Artículo derogado por artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Según la naturalez general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y lo requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en lo siguientes niveles:

3 ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Son especialistas del Primer Grupo los profesionales co título de formación universitaria conforme a las normas d educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten la respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Son especialistas del segundo grupo los técnico profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el títu correspondiente conforme a las normas de educación superio vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acredite experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueb exigida por la autoridad nominadora, de conformidad co reglamentación que expida el Gobierno. ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Son adjuntos los empleado públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanz técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneida en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autorida nominadora, de conformidad con reglamentación que expida Gobierno. ARTÍCULO 13. AUXILIARES. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Son Auxiliares los empleado que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en labor que vayan a desempeñar. ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS OTROS EMPLEADOS. <Artículo derogado por el artículo 114 d Decreto 1792 de 2000> Los profesionales con título de formació universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría Gener del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura prevista en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignacione establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que lo sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demá derechos que les correspondan como empleados del Ministerio d

4 Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada d trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias. ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE INGRESO. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Par ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, se requiere: ARTÍCULO 16. PROHIBICION DE DESIGNAR PERSONAL CONTRATO EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> En Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Naciona no se podrá designar personal a contrato para el desempeño d funciones administrativas. ARTÍCULO 17. DETERMINACION DE LA PLANTA. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> L planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacion mediante Decreto y de conformidad con las correspondiente tablas de organización y equipo. El Gobierno fijará la planta qu debe regir para cada año antes del 31 de octubre del añ anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que s encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podr modificar la planta fijada para el año respectivo. ARTÍCULO 18. FORMA DE DISPONER NOMBRAMIENTOS PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Los nombramientos, promociones, cambios de nivel traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma: ARTÍCULO 19. CATEGORIAS DE INGRESO. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y d la Policía Nacional, se hará en las siguientes categorías: a Especialistas del Primer Grupo: Ingresan como Especialista

5 Jefes. ARTÍCULO 20. MODIFICACION, ACLARACION REVOCATORIA DE LA DESIGNACION. <Artículo derogado p el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La autorida nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclara sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de la siguientes circunstancias: ARTÍCULO 21. PROMOCIONES. <Artículo derogado por artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán se promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando cumpla los siguientes requisitos mínimos: ARTÍCULO 22. CAMBIOS DE NIVEL. <Artículo derogado por artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrá cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva reúnan los requisitos que exigen los artículos 10, 11 y 12 d presente Estatuto, según el nivel de que e trate. En estos caso se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y carg que desempeñen y se les nombrará para el nuevo cargo en nivel correspondiente. ARTÍCULO 23. TRASLADO. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Es el acto de autoridad militar policial competente, por el cual se transfiere el personal civil una nueva unidad, dependencia o repartición del Ministerio d Defensa o de la Policía Nacional, a fin de que preste sus servicio en ella, estando obligado a cumplirlo. ARTÍCULO 24. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La cesació definitiva de funciones de los empleados públicos del Minister de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguiente casos:

6 ARTÍCULO 25. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RETIRAR SUSPENDER. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decret 1792 de 2000> Tiene la facultad de disponer el retiro del servic y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribucione a los empleados públicos, la autoridad nominadora. ARTÍCULO 26. RENUNCIA. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Todo el que sirva un emple puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando empleado manifiesta por escrito en forma espontánea inequívoca su decisión de separase del servicio ARTÍCULO 27. ACEPTACION DE LA RENUNCIA. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 Presentada la renuncia, su aceptación por la autorida competente se producirá por escrito y en la providenc correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se har efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) día calendario de su presentación. Vencido el término señalado en presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir e abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mism caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. ARTÍCULO 28. RENUNCIA EN BLANCO O SIN FECHA <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Quedan terminantemente prohibidas y carecerán e absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fech determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pong con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suer del empleado. ARTÍCULO 29. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> En cualquier momento podrá declarase insubsistente u nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con facultad discrecional que tienen las autoridades nominadora para nombrar o remover libremente sus empleados.

7 ARTÍCULO 30. ABANDONO DEL CARGO. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El abandono d cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: ARTÍCULO 31. DECLARATORIA DE VACANCIA. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 Comprobado cualesquiera de los hechos de que trata el artícu anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia d empleo. ARTÍCULO 32. SUPRESION DEL CARGO. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La supresión d un cargo, colocará fuera del servicio a quien lo desempeñe. ARTÍCULO 33. RETIRO CON DERECHO A PENSION <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesar definitivamente en sus funciones y serán retirados del servic dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadora podrán mantener en servicio a aquellos empleados públicos qu por sus evaluaciones lo merezcan y cuando sus capacidade puedan ser aprovechadas en beneficio institucional. ARTÍCULO 34. PROHIBICION DE REINGRESO. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Lo empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Polic Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio. ARTÍCULO 35. ASIGNACIONES. La asignación de lo empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legale vigentes. ARTÍCULO 36. HABERES POR COMISIONES EN EXTERIOR

8 Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho pago de sus haberes, de conformidad con las disposicione legales vigentes. ARTÍCULO 37. ANTICIPO DE HABERES O VIATICOS PO COMISION AL EXTERIOR. Los empleados públicos d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sea destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) día tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus habere Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) día el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo d la comisión o los viáticos, según el caso. ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tiene derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) d sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeñ de sus funciones.

9 ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACION. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tiene derecho a una prima mensual de alimentación, mientra permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformida con las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 40. PRIMA DE BUCERIA. Los empleados público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que haya obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derech a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autorida competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así: ARTÍCULO 41. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos d Ministerio de Defensa que presten sus servicios en la dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades Flote de la Armada y en el ramo de cocina del Departamento d Administración de las mismas unidades, tienen derecho a un prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básic mensual correspondiente a su categoría. ARTÍCULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qu sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambia de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fuere casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalació equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico. Cuando traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, d conformidad con las disposiciones sobre la materia.

10 ARTÍCULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qu sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambia de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fuere casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalació equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico. Cuando traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, d conformidad con las disposiciones sobre la materia. ARTÍCULO 43. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derech a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre d cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del me de diciembre. ARTÍCULO 44. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qu presten sus servicios en lugares donde se desarrolle operaciones militares para restablecer el orden público, tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a u diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defens Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deb pagarse esta prima. ARTÍCULO 45. PRIMA DE SALTO EN PARACAIDAS. Lo empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrá derecho a una prima de salto equivalente a un quince por cien (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categorí porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) po

11 cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento vein (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, solo s computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20 saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto e paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en la Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a un prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueld básico, así: ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Naciona tendrán derecho al pago de una prima de servicio anu equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de lo haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del me de julio de cada año. ARTÍCULO 48. PRIMA VACACIONAL. Los empleados público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 d 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacion equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los habere mensuales por cada año de servicio, y solamente por un períod dentro de cada año fiscal. ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudenc Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presen Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmen sobre su sueldo básico, así:

12 ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudenc Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presen Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmen sobre su sueldo básico, así: ARTÍCULO 50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en lo siguientes casos: ARTÍCULO 51. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR Disminuye por razón de los hijos, así:

13 ARTÍCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. L extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que s presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha d ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demá eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que s haya producido el hecho que la determina. En uno y otro cas los interesados están en la obligación de dar el avis correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si n lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al dob de lo que hubiere recibido en exceso. ARTÍCULO 53. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDI FAMILIAR. En ningún caso habrá doble reconocimiento d subsidio familiar. Cuando los dos (2) cónyuges presten su servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, s reconoce en favor de quien perciba mayor asignación básica. ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite más tiemp de servicio al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional. ARTÍCULO 54. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tiene derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con la disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 55. TRANSPORTE DE MENSAJEROS. Lo empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros, recibirá

14 una suma para gastos de transporte de acuerdo con la necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine Ministerio de Defensa. ARTÍCULO 56. JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERI PUBLICO. Los funcionarios y empleados civiles de la Justic Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán, solamen las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleado de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. ARTÍCULO 57. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimiento aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de lo subsidios y primas relacionados con el presente Título y de prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediant disposición del Comando General de las Fuerzas Militare Comando de Fuerza respectivo, Secretaría General del Minister o Dirección General de la Policía, según sea el caso. ARTÍCULO 58. DEBERES. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Son deberes de los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional lo determinados en las normas legales vigentes sobre la materia. ARTÍCULO 59. REGIMEN DISCIPLINARIO. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacion estará sometido al Régimen Disciplinario previsto en respectivo reglamento, con la excepción consagrada en artículo 328 del Decreto 2550 de 1988 Código Penal Militar. ARTÍCULO 60. JORNADA DE TRABAJO. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional debe prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de respectiva repartición, sin perjuicio de la permanent disponibilidad. ARTÍCULO 61. FIANZAS. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos d

15 Ministerio de Defensa Nacional que por razón de las funcione que les sean encomendadas deban constituir fianza, tiene derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la primas que por la garantía correspondiente cobre la entida aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere artículo 76 de este Decreto. ARTÍCULO 62. PROHIBICION PAGO DE HORAS EXTRAS <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> No habr lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón d servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo ARTÍCULO 63. EVALUACION. <Artículo derogado por artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El rendimiento, calidad del trabajo y el comportamiento del personal civil d Ministerio de Defensa y Policía Nacional serán objeto d evaluación periódica, conforme a lo previsto en los respectivo reglamentos. ARTÍCULO 64. COMISION. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Es el acto de autoridad militar policial competente, por el cual se asigna al personal civil co carácter transitorio a una unidad o repartición militar, policial entidad civil, para el desempeño de funciones dentro de ellas. ARTÍCULO 65. COMISIONES DEL SERVICIO. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Naciona puede ser destinado en comisión del servicio con el fin d ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro d la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias d interés profesional o general, tanto dentro del país, como en exterior. ARTÍCULO 66. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES

16 <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Polic Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con misión por cumplir y se clasifican así: ARTÍCULO 67. FORMA DE DISPONER DE LAS COMISIONES <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Polic Nacional, se dispondrán en la siguiente forma: ARTÍCULO 68. PRORROGA DE COMISION. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Cuand por necesidades del servicio sea necesario prorrogar un comisión por tiempo que exceda los límites señalados en artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por autoridad competente. ARTÍCULO 69. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> En las comisiones colectivas de cualquier género, Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos d viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación qu sean del caso. ARTÍCULO 70. VIATICOS Y PASAJES. <Artículo derogado p el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El personal civil d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cump comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondiente Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) día al pago de viáticos conforme a las disposiciones legales vigente o a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, según caso. ARTÍCULO 71. COMISIONES ESPECIALES. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Cuand se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, para asistir a determinados actos de interés profesional, gener o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta

17 Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o e parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijar libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulad en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y podr determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos en dólares, si fuere el caso. Así mismo, está facultado par ordenar los gastos de representación que considere convenien para dichas comisiones ARTÍCULO 72. COMISIONES EN LA ADMINISTRACIO PUBLICA Y OTRAS ENTIDADES. <Artículo derogado por artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Las comisiones en Administración Pública y otras entidades del país no será cubiertas con el presupuesto del Ministerio de Defensa o de Policía Nacional. ARTÍCULO 73. VIATICOS EN COMISIONES AL EXTERIOR <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en exterior, tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad co las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Defensa podr disponer, además, gastos de representación cuando lo consider necesario. ARTÍCULO 74. PASAJES POR TRASLADO. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, qu sean trasladados o destinados en comisión dentro del país o exterior y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar d residencia, tendrán derecho a los correspondientes pasajes par ellos y, si fueren casados o viudos para su cónyuge e hijo menores de veintiún (21) años que dependan económicamen de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la eda de veinticuatro (24) años.

18 ARTÍCULO 75. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACION D SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decret 1792 de 2000> Los empleados públicos del Ministerio d Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisió permanente en el exterior, están obligados a prestar su servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble d la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Minister de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orde institucional. ARTÍCULO 76. POLIZA DE GARANTIA. <Artículo derogado po el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Para garantizar cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata artículo anterior, el empleado público constituirá una póliza d garantía por conducto de compañía de seguros legalment establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) d valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos qu determine el Ministerio de Defensa Nacional. ARTÍCULO 77. LICENCIAS. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> A los empleados públicos d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrá conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta po sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hast por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no s computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que po ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos d artículo 98 de este Decreto. ARTÍCULO 78. PROHIBICION DE OCUPAR OTROS CARGOS <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otro cargos dentro de la Administración Pública. ARTÍCULO 79. ENCARGO. <Artículo derogado por el artícu 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos d

19 Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán se designados para asumir parcial o totalmente, como encargado las funciones de empleos diferentes a aquéllos para los cuale han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva d titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pag de la asignación que corresponda a dicho cargo. ARTÍCULO 80. COMPUTO PARA PRESTACIONES. <Artícu derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad la vinculación de la persona como empleado público d Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computab para efectos de cesantías, pensión, tres (3) meses de alta prima de servicio. ARTÍCULO 81. SERVICIOS MEDICOS Y ASISTENCIALES Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad dond trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgic odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ello su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijo inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad d veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que depende económicamente del empleado. ARTÍCULO 82. COTIZACION. Los empleados públicos d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cotizarán con u cinco por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación d los servicios médicos y asistenciales señalados en el artícu anterior, o en la construcción, dotación y adecuación d hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestació de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida

20 Ministerio de Defensa. ARTÍCULO 83. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. En caso d incapacidad comprobada para desempeñar sus labore ocasionada por enfermedad, los empleados públicos d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doc (12) meses, contados a partir de la incapacidad. La licencia po enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado públic será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestacione económicas y asistenciales que este Estatuto determina. ARTÍCULO 84. PERDIDA DEL DERECHO A TRATAMIENTO PRESTACIONES. Los empleados públicos del Ministerio d Defensa y de la Policía Nacional que rehusen el tratamient prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones qu les han sido hechas al respecto, pierden el derecho tratamiento y a las indemnizaciones que pueda corresponderles, y exonerar al Ministerio de Defensa y a Policía Nacional de toda responsabilidad. ARTÍCULO 85. LICENCIA POR MATERNIDAD O ABORTO Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Naciona en estado de embarazo tienen derecho en la época del parto, una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalida de los haberes correspondientes a su categoría. ARTÍCULO 86. FECHA DE LICENCIA. La licencia remunerad por maternidad o aborto debe concederse desde la fecha qu indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificad correspondiente. ARTÍCULO 87. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacion tienen derecho a una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que pued ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este períod no se descontará de la asignación mensual.

21 ARTÍCULO 88. CONTINUIDAD DE TIEMPO DE SERVICIO Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen tiempo de servicio. ARTÍCULO 89. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Durant el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto aborto, solamente podrán efectuarse el retiro de las empleada del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa caus comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo Seguridad Social. ARTÍCULO 90. TIEMPO DE GOCE. A partir de la vigencia d presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio d Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20 días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada añ cumplido de servicio continuo. ARTÍCULO 91. COMPENSACION DE VACACIONES E DINERO. Cuando el empleado público fuere retirado sin habe hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento pago de ellas por cada año de servicio cumplido proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exced de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos habere devengados, y a las correspondientes primas vacacionale liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de est Estatuto. ARTÍCULO 92. ACUMULACION DE VACACIONES. Só pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) períodos po necesidades del servicio y mediante disposición motivada de autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacacione en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, s pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y prima vacacional correspondiente. ARTÍCULO 93. EMPLEADOS DE MANEJO. Cuando a lo

22 empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, debe producir con anticipación una resolución encargando de su funciones a otro empleado de su confianza, bajo s responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de Contraloría General de la República. ARTÍCULO 94. SUSPENSION GOCE DE VACACIONES. E principio, no debe interferirse el goce de las vacacione concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales d servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado n pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendiente lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio permitan. ARTÍCULO 95. ANTICIPOS DE CESANTIA. A los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se le podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo d servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitu previa comprobación de que su valor será invertido en adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación reparación o liberación de ésta. ARTÍCULO 96. CESANTIA DEFINITIVA. Los empleado públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, qu sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesant igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año d servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente po las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidad sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto. ARTÍCULO 97. DEPOSITOS DE CESANTIAS. El Ministerio d Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medid que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros qu consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pag de cesantías de los empleados públicos de su respectiv dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrol

23 de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes d Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquide inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMP CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y d la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servic continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta po veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendr derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesor Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilació equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salar devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base la partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMP DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidade oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si e varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a part de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pagu una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al seten y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomand como base las partidas señaladas en el artículo 102 de est Estatuto. ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Le 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aporte sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias d las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, d orden nacional, departamental, municipal, intendencia comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociale tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre qu cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. ARTÍCULO 101. PENSION POR MUERTE ANTES D

24 ARTÍCULO 101. PENSION POR MUERTE ANTES D CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubier servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin qu hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, mayores de edad inválidos absolutos que le dependiere económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiv pensión en forma vitalicia. ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PAR PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presen Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio d Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro po vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Lo empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisito necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalide tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que Tesoro Público les pague una pensión de retiro por veje equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos habere devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año d servicio, siempre que carezcan de recursos para su congru subsistencia. ARTÍCULO 104. ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENT DE TRABAJO. En caso de disminución de la capacidad laboral d

25 un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Polic Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por un sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido qu fluctuará entre uno y medio (1 1/2) y cincuenta y cuatro (54 meses de sus haberes, tomando como base las partida señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, según el índice d lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en la respectivas Actas Médico-Laborales y de conformidad con Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones d personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. ARTÍCULO 105. INCAPACIDAD ABSOLUTA ADQUIRIDA E OPERACIONES DE ORDEN PUBLICO. Los empleados público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que adquiera una invalidez total o permanente en operaciones de orde público, tendrán derecho: ARTÍCULO 106. PENSION POR INVALIDEZ. El emplead público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional qu adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derech a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuent las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así: ARTÍCULO 107. REHABILITACION. El empleado público d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que qued inválido, tiene derecho a que se le procure rehabilitación, en lo términos señalados en el artículo 41 del Decreto-ley 94 de 198 y demás disposiciones que lo reformen o adicionen. ARTÍCULO 108. CALIFICACION DE LA INVALIDEZ. L calificación de la invalidez se hará por medio de los organismo médico laborales militares y de la Policía Nacional, d conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre materia. ARTÍCULO 109. EXAMENES DE REVISION D

26 PENSIONADOS POR INVALIDEZ. Los pensionados po invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuand el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Polic Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a lesión o lesiones que originaron la pensión. ARTÍCULO 110. CUOTAS PARTES. El Ministerio de Defensa la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión po la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión según el tiempo de servicio del empleado a la respectiv dependencia oficial. ARTÍCULO 111. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. La pensiones de jubilación y de invalidez, son incompatibles entr sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando hay concurrencia de ellas. ARTÍCULO 112. PRESTACIONES MEDICAS ASISTENCIALES Y COTIZACION. Los pensionados d Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilació invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectiva entidades les suministren, únicamente para ellos, asistenc médica, farmacéutica, odontológica, quirúrgica y hospitalari Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por cient (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistenci de Pensionados. ARTÍCULO 113. AFILIACION VOLUNTARIA D FAMILIARES. Los pensionados civiles del Ministerio de Defens y de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del respectiv Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgic odontológica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para s cónyuge y sus hijos menores o inválidos absolutos que le dependan económicamente, mediante el aumento del porcenta de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo co reglamentación que expida el Gobierno. La afiliación al Fond Asistencial de Pensionados para la esposa e hijos es voluntari pero quien se desafilie no podrá volver a ingresar.

27 ARTÍCULO 114. TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIR CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS. Lo empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años d servicio continuo, por causa distinta a mala conduc comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de lo deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alt en la pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, par la formación del expediente de prestaciones. ARTÍCULO 115. TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSION Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polic Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuará dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para formación del correspondiente expediente de prestacione sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de lo haberes correspondientes a su cargo. ARTÍCULO 116. EXAMENES PARA RETIRO. Los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qu queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos de retiro dentr de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposició que produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Públic queda exonerado del pago de las indemnizacione correspondientes. ARTÍCULO 117. LIMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo leg mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.

28 ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones d jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio d Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, será reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en qu sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo leg mensual. ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Lo pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quiene de acuerdo con las normas legales se transmite el derech pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena d mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualida en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá excede de quince (15) veces el salario mínimo legal. ARTÍCULO 120. ORDEN Y PROPORCION D BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un emplead público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, la prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios e el siguiente orden y proporción: ARTÍCULO 121. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigenc del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público d Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activ en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bie sea en conflicto internacional o en el mantenimiento restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orde

29 establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguiente prestaciones: ARTÍCULO 122. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de u empleado público del Ministerio de Defensa o de la Polic Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión d servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artícu anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios e el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho las siguientes prestaciones: ARTÍCULO 123. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de u empleado público del Ministerio de Defensa o de la Polic Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas e los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derech a las siguientes prestaciones: ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION D PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Minister de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o e goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporció establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir respectiva pensión del causante, así:

30 ARTÍCULO 125. EXTINCION DE PENSION. <Aparte tachad INEXEQUIBLE> Las pensiones que se otorguen por fallecimient de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Polic Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirá para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionad en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muert matrimonio*, independencia económica o por haber llegado a edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos qu dependan económicamente del empleado o pensionado y lo estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinció se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva por la porción correspondiente. ARTÍCULO 126. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos d inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defens o de la Policía Nacional, que fallezcan durante el servicio o e goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quie los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registr civil de defunción y de los comprobantes de los gasto realizados, sin que excedan de siete (7) veces el salario mínim legal mensual. ARTÍCULO 127. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE E EL EXTERIOR. A los empleados públicos del Ministerio d Defensa o de la Policía Nacional, que se encuentren en comisió en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagará sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios e la guarnición de Bogotá. ARTÍCULO 128. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. La pensiones de jubilación, invalidez y vejez, y demás prestacione

31 sociales a que se refiere este estatuto no son embargable judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en lo que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta po ciento (50%) de aquéllas. ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. <Artícu CONDICIONALMENTE exequible> El derecho a reclamar la prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibid por entidad competente sobre un derecho o prestació determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un laps igual. ARTÍCULO 130. DESAPARECIMIENTO. Al empleado públic del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional qu desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquie otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener notic de él durante treinta (30) días, se le tendrá com provisionalmente desaparecido para los fines determinados e este Decreto, declaración que, harán las respectivas autoridade militares o la policía, previa la investigación correspondiente d conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. ARTÍCULO 131. SANCIONES POR INJUSTIFICAD DESPARICION. Si el empleado apareciere en cualquier tiempo no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubiere recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Públic las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a qu hubiere lugar.

32 ARTÍCULO 131-A. SECUESTRADOS. <Artículo modificado po el artículo 9 de la Ley 1279 de El nuevo texto es siguiente:> El empleado público que sea víctima del secuestr por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hech resultare suficientemente comprobado por las autoridade judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de lo haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagad al empleado civil una vez sea puesto en libertad. ARTÍCULO 132. VINCULACION LABORAL. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El Ministerio d Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, personas naturales para el desempeño de labores técnica docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obra y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labo no está contemplada para ser desempeñada por empleado públicos. ARTÍCULO 133. CLASES DE CONTRATOS. <Artículo derogad por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La vinculación d que trata el artículo anterior se efectuará mediante contratos d trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio. Se entiende po contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tre (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogad por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades d servicio. Se entiende por contrato ocasional o transitorio aqu cuya duración no exceda de tres (3) meses. ARTÍCULO 134. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTA <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d 2000> La celebración del contrato de trabajo y sus prórroga estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 135. MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 d

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