EL ART (consentimiento conyugal) Y EL CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO

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1 EL ART (consentimiento conyugal) Y EL CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO por Luis MOISSET de ESPANÉS La Ley, B SUMARIO: I.- Introducción II.- Ley aplicable a la constitución de situaciones jurídicas III.- La doctrina notarialista IV.- El nuevo artículo 1277 V.- Solución correcta: efecto inmediato de la ley VI.- Conclusiones I.- Introducción Motiva estas reflexiones una situación concreta planteada ante los tribunales que consistía en lo siguiente: en marzo de 1968 el señor P.A., por instrumento privado, promete en venta a V. 252 hectáreas de campo. En 1971 el adquirente exige judicialmente la escrituración y obtiene sentencia favorable, otorgando la escritura el juez en febrero de Veinte días después comparece la esposa del demandado, pidiendo la nulidad de todo lo actuado, por tratarse de un bien ganancial y faltar su consentimiento, alegando también que el precio era vil o irrisorio.

2 2 Debemos destacar primeramente que la exigencia del asentimiento conyugal (nueva redacción, artículo 1277 del Código civil), está vigente desde el 1º de julio de 1968, de manera que nos encontramos con un boleto de compraventa firmado con anterioridad a la nueva ley, que se eleva a escritura pública con posterioridad. En casos similares la jurisprudencia ha entendido que la negativa de la esposa debía desestimarse, pudiendo la justicia obviar el problema otorgando supletoriamente la autorización para escriturar. Dica solución nos parece inobjetable, y pudo también fundamentar el rechazo de la pretensión de nulidad, pues en los considerandos del fallo, luego de analizar las objeciones de la esposa del enajenante, las desecha por no existir razones fundadas pra su oposición a la venta. Pero el fallo recaído en la cuestión arriba descripta dice algo más: afirma que tratándose de boletos de compraventa anteriores a la reforma, si el instrumento tiene fecha cierta, no hace falta el asentimiento conyugal para la escrituración. Esta afirmación se basa en cierta doctrina, difundida especialmente en el ámbito notarial, que fundada en la irretroactividad de la ley consagrada por el artículo 3 del Código civil, estima que el nuevo artículo 1277 es inaplicable a los boletos de compraventa anteriores. Creemos que es necesario analizar el punto en profundidad y efectuar algunas precisiones para la correcta dilucidación del problema. II.- Ley aplicable a la constitución de situaciones jurídicas a) Hecho constitutivo de carácter único o instantáneo El nuevo artículo 3 del Código civil está inspirado en la obra del jurista francés Paul Roubier 1, y para su adecuada 1. Paul ROUBIER, Le droit transitoire, 2ª ed., Dalloz et Sirey, París, 1960.

3 3 aplicación es menester distinguir los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos de la relación jurídica, de los efectos o consecuencias de una relación jurídica ya constituída. Por otra parte el artículo 3 consagra el principio cardinal de la irretroactividad de la ley, unido al de su efecto inmediato 2. La creación, modificación o extinción de una relación jurídica es efecto de un hecho jurídico, por lo general simple y de realización instantánea, que debe regirse por la ley vigente en el momento en que ese acontecimiento sucede 3. Si con posterioridad se pretendiese juzgar la creación de la situación jurídica por las nuevas leyes, se les estaría dando un efecto retroactivo, prohibido categóricamente por el segundo párrafo del artículo 3 del Código civil. Así, por ejemplo, la situación jurídica de heredero se adquiere de manera instantánea en el momento del fallecimiento del causante 4 ; la ley antigua concedía este carácter a los parientes hasta el sexto grado colateral y la vocación se ha reducido ahora al cuarto grado. Si la muerte se produjo antes del 1º de julio de 1968 los parientes de quinto o sexto grado adquirieron en ese momento el derecho de herederos del difunto, y aunque el juicio se tramite un tiempo después, ya vigentes las reformas introducidas por la ley , no podrá negárseles el carácter de herederos, porque el hecho constitutivo de la situación jurídica se rige por la ley vigente en el momento en que 2. Ver nuestro libro: Irretroactividad de la ley y el nuevo artículo 3 del Código civil, distribuye ed. Zavalía, Imprenta Universidad Nacional, Córdoba, Obra citada en nota anterior, Cuadro I, p Obra citada, p. 72. En igual sentido Elías P. GUASTAVINO: Eficacia temporal de las nuevas normas sucesorias, J.A., serie contemporánea, T , p. 3 (en especial apartado II, p. 4).

4 4 se produjo 5. b) Hechos continuados, o de carácter complejo El problema se complica cuando el hecho constitutivo no tiene carácter instantáneo, sino que se proyecta en el tiempo de manera continuada, o es de tipo complejo, y para integrarse necesita que se sumen varios factores. Las dificultades se plantean cuando la ley reemplaza a la anterior mientras no se ha completado el hecho constitutivo, sea porque todavía falta un lapso para su integración, sea porque sólo se han realizado algunos de los actos que forman el complejo total requerido para la constitución de la relación jurídica. Ejemplo de un hecho constitutivo, o extintivo, de proyección temporal prolongada sería la prescripción, punto a cuyo estudio hemos dedicado la parte 3ª del libro que ya mencionamos 6. Por lo general, en virtud del efecto inmediato de la ley nueva, los tramos no cumplido serán atrapados por esta legislación y sometidos a ella. Cuando se trata de hechos complejos la situación o relación jurídica no se forma mientras no se hayan reunido todos los factores exigidos por la ley vigente; si se produce un cambio legislativo mientras la situación está en curso de constitución la ley nueva atrapa ese supuesto de hecho, y tendrá aplicación inmediata, sin que ello signifique retroactividad 7. Pueden aquí presentarse dos variantes principales: a) la nueva ley tiene exigencias menores, y reduce el número de condiciones de constitución; se agregan nuevas condiciones o se 5. Conf. Pedro WOLKOWICZ: aplicaciones de la ley a las relaciones jurídicas existentes, Juris, T. 33, p Obra citada, p. 135 y siguientes. 7. Ver nuestro libro citado, p. 17, nota 18.

5 5 sustituyen por otras algunas de las que en ese momento se exigían. En el primer caso la situación jurídica que se pretende constituir gozará de mayores facilidades para su formación, pues solo será necesario que complete las condiciones ahora exigidas, y si ellas estaban ya dadas al tiempo de entrar en vigencia la nueva ley, en ese momentos quedará constituída la relación jurídica, pues a partir de entonces reúne todos los requisitos exigidos por la ley vigente. Así vemos, por ejemplo, que antes de las reformas introducidas por la ley , para poder solicitar la disolución de la sociedad conyugal debían reunirse dos requisitos, a saber: 1) existir sentencia de divorcio; 2) ser cónyuge inocente. La actual redacción de esa norma se reduce a exigir que haya divorcio, de manera que a partir del 1 de julio de 1968 tanto el inocente como el culpable pueden solicitar la liquidación, siempre que exista sentencia de divorcio. En el segundo caso, si la ley agregase nuevos requisitos, y la situación estaba en curso de formación, será menester completar todas las exigencias legales, incluidas las que incorpora el nuevo texto legal, para que la situación jurídica queda válidamente formada. Lo mismo sería si se sustituyesen requisitos, mientras no se ha integrado la totalidad de ellos, y todavía no se ha constituído la nueva situación jurídica; supongamos, por ejemplo, que en materia de la transmisión de derechos reales sobre inmuebles se sancionase una nueva ley que al exigir título y modo, en lugar de la tradición, como modo, exigiese la inscripción registral constitutiva, y estuviésemos frente a casos en que ya se había otorgado la escritura, pero no se había efectuado la tradición; al haberse reemplazado este último requisito, la constitución del derecho se sujetaría a la nueva ley, y la transmisión del derecho cobraría efectividad en el momento en que se procediese a efectuar la inscripción registral, aunque no mediase tradición. En cambio la tradición no

6 6 sería suficiente, si no se efectuase la inscripción. Pues bien, como lo veremos luego, el nuevo artículo 1277 incorpora un requisito, el asentimiento conyugal, para la transmisión de bienes inmuebles gananciales. En resumen, cuando la situación o relación jurídica estaba en curso de formación, la ley nueva -en virtud de su efecto inmediato- alcanza al hecho constitutivo, y los requisitos o condiciones de formación deberán juzgarse por esta nueva norma. III.- La doctrina notarialista Al sancionarse la ley los escribanos se enfrentaron con el problema de la escrituración de actos de disposición sobre bienes inmuebles de carácter ganancial, que reconocía como antecedente boletos de compraventa suscriptos con anterioridad a la vigencia de los nuevos textos legales. Esto motivó una serie de consultas a los colegios profesionales, y la inclusión del tema en jornadas y congresos. Sin duda no podía negarse la validez de esos compromisos de venta, que se ajustaban a los requisitos legales vigentes al momento de suscribirse, pero como se trataba de instrumentos privados comenzó a hablarse de la exigencias de fecha cierta. Vemos así que el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, respondiendo a una consulta, el 3 de septiembre de 1969 expresaba: La escritura traslativa de dominio de un bien inmueble de carácter ganancial, que debe otorgarse en base a un boleto de compraventa suscripto con anterioridad a la sanción de la ley , que carece de fecha cierta en los términos del artículo 1035 del Código civil, requiere el asenti-

7 7 miento conyugal que prescribe el artículo 1277" 8. Y tres meses después, el 3 de diciembre de 1969, refiriéndose al caso de que el boleto tenía fecha cierta anterior a la vigencia de la ley , contestaba que, en esa hipótesis:... no requiere para su otorgamiento el consentimiento conyugal a que se refiere el artículo 1277 del Código civil 9. En el mismo sentido se expidió el Instituto de Cultura Notarial: I. No es necesario el consentimiento conyugal para escriturar un inmueble si existe boleto de fecha cierta anterior a la ley También puede prescindirse del consentimiento conyugal cuando en sede judicial se probó la procedencia de la operación o cuando el notario interviniente pueda llegar a esa convicción mediante otros elementos de juicio que valorará con la prudencia de su responsable situación 10. Sin duda estos pronunciamientos estaban íntimamente vinculados con los despachos que sobre este tema produjo la XIII Jornada Notarial Bonaerense (Mar del Plata, 1969), especialmente cuando el primero de ellos dice: I. Atento a las disposiciones del artículo 3 (nuevo texto) la comisión considera innecesario el consentimiento que el cónyuge del titular vendedor debe prestar, de acuerdo a la norma del artículo 1277, en el acto dfe escrituración, cuando existe boleto de compraventa con fecha cierta 8. Revista del Notariado, año 1969, p Revista del Notariado, año 1970, p Revista del Notariado, año 1969, p

8 8 anterior a la vigencia de la ley La referencia al artículo 3 que encontramos en ese despacho, y la insistencia en la fecha cierta, permiten comprender el error de enfoque en que ha incurrido esta doctrina. Se ha tomado como acto constitutivo de la situación jurídica de derecho real al boleto de compraventa, y se ha estimado que el principio de la irretroactividad de la ley impedía que se agregasen exigencias a un acto ya agotado, que gozaba de fecha cierta anterior al nuevo texto legal. IV.- El nuevo artículo 1277 Con la finalidad de proteger a los cónyuges, e impedir que uno de ellos -en vísperas de la disolución de la sociedad conyugal- ejecute maniobras de ocultamiento o desintegración del patrimonio familiar, el legislador ha incluído el requisito del asentimiento, para que puedan tener validez los actos de disposición o gravamen de los bienes gananciales, estableciendo así una medida de vigilancia, que permite a cada cónyuge estar informado del manejo de los bienes gananciales, y tomar medidas de protección si fuere necesario. Pero el asentimiento no significa de ninguna manera un poder de codisposición, y la negativa injustificada puede ser suplida con el asentimiento judicial. En la práctica de nuestras costumbres esos actos de disposición tienen carácter complejo, y su gestación reconoce varias etapas, entre las cuales puede contarse la redacción de un instrumento privado, vulgarmente llamado boleto de compraventa, pero -cualquiera sea la teoría que se adopte respecto a la naturaleza de estos boletos- hay coincidencia general en que la disposición no ha quedado completa mientras no se haya firmado la escritura pública correspondiente. El contrato privado, o boleto de compraventa, es válido

9 9 y concede acción para exigir la escrituración, pero no es suficiente por sí solo para disponer o gravar al bien inmueble. El verdadero contrato de compraventa de inmuebles es el que se celebra por escritura pública (artículo 1183), y si todavía no se había realizado antes de la vigencia del nuevo artículo 1277, será menester que en el momento de su otorgamiento se cumplan los requisitos exigidos por la ley ahora vigente, lo que no significa dar al artículo 1277 efecto retroactivo, sino cumplir con las exigencias de su aplicación inmediata, para regir el complejo de requisitos que deben reunirse para constituir la nueva situación jurídica de derecho real, que estaba en curso de formación al momento de entrar en vigencia la nueva ley. V.- Solución correcta: efecto inmediato de la ley El otorgamiento de la escritura pública es una condición, indispensable, para la disposición o gravamen de bienes inmuebles; mientras no se haya suscripto ese instrumento la situación jurídica está en curso de constitución. Ha comenzado a formarse bajo el imperio de la antigua ley, con la firma del boleto de compraventa, pro el cual el enajenante se obligaba válidamente a suscribir la escritura, pero no ha concluido su gestación y, por lo tanto, queda atrapada por los dispositivos de la nueva ley, razón por la cual será necesario que en el momento de firmarse la escritura el cónyuge preste su asentimiento. Esta solución es la única de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 sobre derecho transitorio, y coincide con lo que sobre el punto enseña Roubier: las leyes nuevas tienen, en principio, efecto inmediato sobre los derechos en curso de formación 11, luego de efectuar un análisis pormenorizado de las 11. Paul ROUBIER, obra citada, p. 303.

10 10 distintas hipótesis que pueden presentarse 12. Cuando la situación no se ha formado íntegramente, y se agrega la exigencia de nuevos elementos o condiciones (el asentimiento conyugal, en este caso), es menester cumplir con ellos. Por otra parte, es la que mejor armoniza con la finalidad perseguida por el legislador, pues permite al cónyuge tomar conocimiento del manejo que se está haciendo del patrimonio de la sociedad y adoptar medidas si con esos actos se pretende perjudicar sus intereses; en cambio, si se negase injustificadamente a prestar su asentimiento, siempre queda expedita la vía judicial para lograr la autorización supletoria del magistrado. VI. Conclusiones 1) La formación o constitución de una situación jurídica en curso, se rige -en principio- por la nueva ley. 2) Mientras no se ha otorgado la escritura pública, la situación jurídica de disposición o gravamen está en curso de constitución. 3) En toda escritura posterior a la vigencia de la ley debe cumplirse con la exigencia del asentimiento conyugal (artículo 1277), que tiene efecto inmediato. La negativa injustificada se suplirá con la autorización judicial. 12. Autor y obra citadas, p. 293 y siguientes.

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