En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2012, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala G, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal titular

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1 Tribunal Fiscal de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2012, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala G, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal titular de la 20ª Nominación), Horacio J. Segura (Vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (Vocal titular de la 19ª Nominación), con la presidencia del último de los nombrados, a fin de resolver en los autos caratulados: TEXACO PETROLERA ARGENTINA S.A. c/dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación, Expte. Nº A: La Dra. Claudia B. Sarquis dijo: I.- Que a fs. 12/16 se presenta, por apoderado, la empresa Texaco Petrolera Argentina S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución nº 1995 dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente nº /97, por medio de la cual se la condena por la infracción prevista en el art. 970 del C.A. al pago de una multa de $ ,20 y se intima al pago de $ ,52 en concepto de tributos. Relata que la empresa importó temporalmente por una serie de despachos, entre ellos los DIT nº 512-1/95 y /95, una gran cantidad de insumos al amparo del régimen de la Res. 72/92 MEYOSP. Expresa que la aduana inició sumario administrativo por presunta infracción al art. 970 del C.A. y en oportunidad de correrse la vista dispuesta en el art del C.A., la importadora hizo saber al servicio aduanero que respecto de la mercadería ingresada bajo el DIT nº 512-1/95 existía un incumplimiento total, mientras que respecto del DIT nº /95, existía un incumplimiento parcial, siendo voluntad de la firma allanarse y abonar la multa y tributos correspondiente en cada caso. En tal sentido, solicitó que se resuelva como consideración previa lo planteado, a fin de poder acceder al beneficio del art. 930 del C.A. Expone que, de ese modo, la empresa reconoció la comisión de la infracción y determinó el saldo de la mercadería en infracción para el DIT nº /95, peticionando en forma expresa, que se efectúe la reliquidación para proceder a su cancelación. No obstante ello, nada de eso se hizo y finalmente la aduana dictó un fallo condenatorio que sancionó con una multa de dos veces el importe de los tributos con más el cargo por tributos. En ese orden de ideas, se agravia de la multa que impone la resolución aduanera pues la misma resulta excesiva con relación a la falta cometida, teniendo en consideración que la importadora ya se había allanado. Advierte que resultaba necesario que el servicio aduanero reliquidara la multa y el cargo por tributos determinando los nuevos importes, y posteriormente, ordenara una nueva corrida de vista, a fin de proceder a la cancelación de la multa mínima y el cargo por los tributos adeudados, con el efecto liberador que tiene en el registro de infractores. Destaca que el decisorio aduanero no tomó en consideración los argumentos o peticiones que realizó la imputada, tan sólo emitió un breve párrafo acerca de la comisión de una infracción que fue expresamente consentida. Plantea la inexistencia de la infracción total respecto del DIT nº /95, en razón de que la empresa informó a la aduana que la operación fue cancelada parcialmente en tiempo y forma. Refiere que mediante el citado DIT se introdujo Kgs de base de aceite lubricante Solvent Heavy Neutral 500 y, de acuerdo la planilla realizada por la empresa y acompañada a los antecedentes administrativos, se desprende que parte de la mercadería fue cancelada parcialmente tomando la relación kilos/litros según el certificado de tipificación y el tipo de aceite resultante, arrojando un faltante de Kgs. Critica que el

2 funcionario aduanero en su reporte determinó que faltaban justificar Kgs, sin realizar un cálculo ni tener en cuenta que el certificado de tipificación contenía varios tipos de aceites con variada incidencia en uso de kilos. Por lo expuesto concluye que no se ha cometido infracción por el importe en cuestión sino por uno mucho menor -conforme fue reconocido de antemano- y en atención a las consideraciones citadas, la multa debía atenuarse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 915 y 916 del C.A., reduciéndose por debajo del mínimo legal. Precisa que la facultad atenuatoria ha sido aplicada por el Tribunal Fiscal y la Excma. Cámara en numerosos casos y transcribe jurisprudencia en apoyo de su postura. Por último, entiende que debe ser valorado que la firma obró de buena fe y que se encontraba imposibilitada de abonar la multa mínima correcta ya que no se había determinado cuál era. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita que se revoque el fallo apelado, estableciendo que corresponde abonar la multa mínima prevista en el art. 970 del C.A con los efectos del art. 930/932 del C.A., o bien, se atenúe la misma conforme el elevado criterio del Tribunal, con costas. II.- Que a fs. 25/28 vta. la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas, niega todos y cada uno de los hechos y documentación aportados por la contraria que no sean de expreso reconocimiento. Manifiesta que conforme al régimen de importación temporal, la mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición, que es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Puntualiza que según surge de las constancias del expediente, la importadora no cumplió con la reexportación en término de la totalidad de la mercadería introducida a través los DIT cuestionados. Expresa que en virtud de la figura infraccional en trato, la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones recae sobre la importadora, quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido dentro del plazo legal otorgado. Aclara que el servicio aduanero, teniendo en cuenta la documental aportada por la contraria y desde sus dependencias técnicas competentes, produjo el informe de rigor respecto de la cantidad de mercadería en infracción, que surgió del cotejo de los permisos de embarque citados por la actora y que determinó la cantidad de mercadería que quedaba sin reexportar. Invoca que, de ese modo, ha quedado demostrado que sí se tuvo en cuenta la documental aportada por la recurrente en oportunidad de contestar la vista dispuesta en el art del C.A., la que no fue suficiente para probar el cumplimiento total de la obligación (no pudo probar la descarga de los DIT en trato), siendo desvirtuada por los informes del servicio aduanero. Refiere al art del C.A., y considera que los argumentos de la contraria carecen de validez pues violentan el principio procesal de preclusión, y en tal sentido, la prueba citada por la recurrente debe ser denegada. Alega que, a diferencia de lo que sostiene la actora, los tributos fueron reliquidados de acuerdo a lo informado por las áreas pertinentes respecto de la descarga de los DIT en cuestión. Expone que la importadora tuvo la posibilidad de abonar la multa en la oportunidad prevista por el art. 932 para así obtener el beneficio previsto por el art. 930 del CA., pero dado que esa no fue su voluntad, el procedimiento infraccional siguió su curso. Ofrece prueba y solicita se dicte sentencia confirmando la resolución aduanera, con costas. III.- Que a fs. 48 se abrió la causa a prueba, obrando producida a fs. 74/75. A fs. 84 se declaró la clausura del período probatorio. A fs. 87 se elevaron los autos a la Sala G y se pusieron para alegar, agregándose a fs. 89 y 89 vta. y a fs. 90/94 los alegatos presentados por la actora y el fisco. A fs. 96 se pasan los autos a 2

3 sentencia. A fs. 100, en ejercicio de las facultades previstas en el art del Código Aduanero, se resuelve intimar a la actora para que acompañe copias de los permisos de embarque por los cuales ella había indicado la hipotética regularización de las importaciones temporales en trato. A pesar de haber transcurrido con holgura el plazo concedido, la actora no dio cumplimiento a la intimación. Asimismo, se odernó librar oficio por Secretaría a la Dirección General de Aduanas para que remita las carpetas de los permisos mencioandos, o en su defecto, copias certificadas o impresiones correspondientes a los mismos. A fs. 107/8 la demandada remite Listado de Exportación con la información solicitada. No se observa de la documentación aportada por la demadada que la actora hubiera reexportado las cantidades oportunamente cuestionadas por el servicio aduanero. A fs. 110 y atento el tiempo transcurrido se intimó nuevamente a la interesada para que acompañe copias de los permisos de embarque relacionados con la operatoria en análisis. Tampoco mereció respuesta esta nueva intimación. IV.- Que se inicia el expediente EAAA nº con el acta denuncia formulada por el servicio aduanero contra la empresa Texaco Petrolera Argentina S.A. por la presunta infracción a los arts. 970 y 972 del C.A., en relación a a la mercadería documentada en los DIT nº 512-1/95 (vto. 10/02/1996) y /95 (vto. 9/07/1995), cuyas carpetas se agregan a fs. 3. A fs. 5 se dispone la instrucción de sumario en los términos del art inc. c) del C.A. A fs. 7 y 8 vta. la División Verificación determina la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería en presunta infracción. A fs. 9/12 se liquidan los tributos y multa correspondientes. A fs. 13, en fecha 30/06/1998 se corre vista de lo actuado a Texaco Petrolera Argentina S.A., a quien se le imputa la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del C.A., y se intima al pago de $ ,45 y $ ,98 en concepto de multa y tributos respectivamente. Asimismo, se cita a la firma Compañía Argentina de Seguros La Estrella S.A. en su carácter de garante de la obligación tributaria. A fs. 22/24 la importadora contesta la vista y acompaña como prueba documental una planilla con el detalle de la descarga de los permisos de embarque correspondientes a los DIT involucrados en la causa (fs. 25/26). Conforme las cédulas de notificación glosadas a fs. 27 y 28, la aseguradora y la importadora se notificaron del auto de corrida de vista el 04/08/1998 y 22/07/1998, respectivamente. A fs. 29/40 la aseguradora efectúa su descargo con la intervención de gestor procesal, gestión que es ratificada a fs. 42. A fs. 48 se tiene por presentados y por parte a la importadora y a la aseguradora y se dispone como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones a la División Exportación a efectos de que se proceda a agregar los permisos de embarque originales de las copias obrantes en el sobre de fs. 48 y el pase a la División Procedimientos Técnicos para que informe si esa documentación descarga en forma total o parcial los DIT nº 512-1/95 y /95. A fs. 64 la Sección Registro de la División Exportación remite las carpetas de los PE nº /95, /95, /95, que obran agregadas por cuerda al expediente administrativo, dejando constancia de que los P.E. nº /95 y /95 fueron girados al archivo según las constancias informáticas. A fs. 66 la Sección Procedimientos Técnicos informa la imposibilidad de discriminar el DIT nº /95 a que corresponde el insumo descargado y la forma de calcular el insumo, por tal razón, solicita que se efectúe una declaración jurada de insumos por parte del importador o despachante donde conste detalladamente el DIT, cantidad de mercadería, porcentaje de insumo/producto e insumo utilizado. En cuanto al DIT nº 512-1/95, pone en conocimiento que los 3

4 PE que se encuentran adjuntos no hacen mención al mismo, por lo cual peticiona la agregación de documentación respaldatoria. A fs. 68 la Sección Procedimientos Técnicos produce un cuadro correspondiente a la descarga de la mercadería ingresada mediante el DIT nº /95 y determina que la mercadería sin acreditar asciende a TN. Respecto del DIT nº 512-1/95 informa que correspondería continuar con la denuncia por no haber elementos que indiquen su reexportación o nacionalización, ya sea parcial o total. A fs. 69 se liquida el monto de la multa y tributos correspondientes a los DIT involucrados. A fs. 70 se agrega la consulta efectuada al registro de infractores. A fs. 71/73 el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dicta la Resolución nº 1995, que condena a la imputada al pago de una multa de $ ,20 y formula cargo intimando a la importadora y a la aseguradora al pago $ ,52 en concepto de tributos. A fs. 74/75 la recurrente acredita la interposición del presente recurso. Asimismo, solicita que se practique la liquidación de los tributos correspondientes al DIT nº 512-1/95 y se genere la LMAN respectiva a fin de proceder a su cancelación, dejando constancia que ese importe y causa no fueron cuestionados en la apelación intentada. A fs. 80/81 (refoliado) obra liquidación de deuda aduanera que asciende a la suma de $ 4.415,93, resultante del monto nominal de $ 1.864,05 e intereses de $ 2.551,88 calculados desde el 09/02/1999 al 07/10/2002. A fs. 84 (refoliado) se agrega copia de boleta de depósito Banco de la Nación de Argentina de fecha 7/10/2002 que da cuenta del depósito de $ 4.415,93 efectuado por Texaco Petrolera Argentina S.A. A fs. 86/87 (refoliado) obra comprobante de pago de la liquidación manual LMAN V por la suma de U$S 1.193,49. V.- Que, corresponde resolver en autos si se ha configurado la infracción prevista y penada por el artículo 970 del C.A. con relación a la mercadería documentada mediante los DIT 512-1/95 y 21-8/95. Que la norma del art. 250 del Código Aduanero establece: La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo. Es decir que la obligación fundamental que el régimen establece, a los beneficiarios del mismo, es la reexportación para consumo de la mercadería dentro del lapso temporal otorgado para el cumplimiento de esa obligación. Que en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las destinaciones de autos, el art. 970 del Código Aduanero establece que: 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria... será sancionado con una multa.... Sin duda que la obligación a la que la norma refiere primordialmente es la prevista en el mencionado art. 250, es decir la exportación de la mercadería ingresada en forma suspensiva, en la forma y condiciones en que el importador se obligó a exportar esos insumos. Que la cuestión debatida en autos ha quedado planteada en los siguientes términos: la resolución aduanera determina que respecto de la temporaria 21-8/95 se encontrarían pendiente de cancelación 128,866 toneladas de mercadería y respecto del DIT 512-1/95 no existen elementos que indiquen su regularización total o parcial, y en consecuencia, condena a la importadora por la infracción prevista en el art. 970 del C.A. al pago de una multa de $ ,20 y la intima al pago de $ ,52 en concepto de tributos. Que, en relación al DIT 512-1/95 la recurrente reconoce haber cometido la infracción atribuida por la Aduana y respecto al DIT 4

5 21-8/95 controvierte la cantidad de mercadería en infracción, toda vez que según la accionante el saldo sin reexportar asciende a 68,17 toneladas. Asimismo, la importadora se agravia de la graduación de la sanción aplicada, en dos veces la pena y manifiesta que era su voluntad allanarse y abonar la multa y tributos respectivos, para lo cual solicitó -tanto en sede aduanera como en estos actuados- que se fije la multa por debajo del mínimo legal (ver punto VI.- del recurso de apelación a fs. 15). VI.- Que, más allá de su invocada voluntad de allanarse, de la compulsa de las actuaciones administrativas no surge que la recurrente haya abonado la multa mínima correspondiente en la oportunidad prevista por el art. 932, razón por la que el beneficio previsto por en el artículo 930 del Código Aduanero resulta improcedente. Que según lo dispuesto por el art. 930 del C.A., la acción penal en las infracciones aduaneras, se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa (siempre que sean reprimidas únicamente con pena de multa). Que el artículo 932 del Código Aduanero textualmente reza: los supuestos previstos en los arts. 930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art En estos casos, el antecedente no será registrado". Que, resulta pertinente señalar que el régimen bajo análisis constituye un régimen especial de extinción de la acción penal para imponer penas por infracciones aduaneras respecto del que se establece en el artículo 929 del Código Aduanero, consagrado en favor de aquellos infractores que se allanaren al cumplimiento de la pena en las formas y condiciones que prescribe la norma que lo rige. Ese beneficio consiste precisamente en el requerimiento de pago del monto del mínimo de la pena que pudiere corresponder, sin que la sanción conste como antecedente infraccional, en razón de considerarse extinguida la acción penal. A tal efecto se requiere que el pago sea voluntario, por el total del importe que efectivamente correspondiere y que no se encuentre sujeto al cumplimiento de condición alguna. Que el requerimiento expreso formulado en la norma legal aplicable, art. 932 del Código Aduanero, integra el régimen infraccional penal del Código Aduanero, en el sentido de que el pago debe realizarse antes de vencido el plazo previsto en el art de ese cuerpo normativo. Una conclusión diferente alteraría el régimen legal de extinción de la acción penal prevista en ese cuerpo legal. Que en el presente, la actora no efectuó ningún pago dentro del plazo establecido por el art. 932 del C.A. Los citados artículos 930 y 932 se refieren al efectivo pago antes de que venza el plazo previsto en el art. 1101, no bastando para acceder al beneficio la promesa de pago o la mera expresión de la voluntad de pagar. De modo que no cumplió con la condición requerida para gozar del beneficio. Que no se comparte el argumento de la recurrente en cuanto a que la Aduana debía liquidar nuevamente y notificar otra vez el importe de la multa mínima, ya que en tal caso, debía pagar lo que entendía que debía pagarse y hacerlo en el término establecido por el art. 932 C.A. Cabe señalar al respecto que ninguna norma del Código Aduanero obliga al servicio aduanero, a que en el trámite del sumario deba formular una nueva reliquidación a pedido de la actora y a otorgar nueva vista, cuando al contestar la vista original se alegue un error de liquidación o, como en el caso, se invoque la reexportación parcial de la mercadería en trato. Que la economía procesal del sumario en el supuesto de infracciones no puede implicar, se reitera, la existencia de regulaciones que impliquen un retroceso de su trámite, obligando a reliquidaciones y 5

6 a otorgar nuevas vistas, lo que inclusive, ante sucesivos pedidos del imputado podrían ocurrir en más de una oportunidad. Que es obvio, que es sólo al dictarse resolución en el sumario que deben determinarse de manera definitiva las consecuencias cuantitativas de la presunta infracción, pues sólo en ese momento se habrán podido apreciar la totalidad de las pruebas producidas y eventualmente los alegatos de las partes. Que como consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, el presunto infractor se encuentra al momento que se le otorga la vista del art. 930 del Código Aduanero con dos alternativas básicas: la primera es abonar el importe de la multa mínima que se le liquida a ese momento por el servicio aduanero, y la segunda es, en caso de disentir con esa liquidación, la de proceder al pago de la multa mínima que surja de su propia liquidación, lo que queda obviamente a la revisión de su corrección por la autoridad del sumario al dictar resolución en la causa, y eventualmente de las instancias posteriores, si la resolución es apelada. Que si la actora procede a abonar el importe de la multa mínima liquidado por el servicio aduanero, se producirá el efecto extintivo de la acción penal previsto en el art. 932 del Cod. Ad. Si en cambio opta por abonar el importe que la propia imputada liquide, dicho efecto estará supeditado a la revisión y control de la corrección del importe pagado que se realice al momento de resolver el sumario y en las instancias posteriores. Que la corrección de lo expuesto se ve confirmada, como ya se ha hecho notar antes, si se tiene en cuenta que el único momento procesal en que la autoridad del sumario puede dar una opinión en firme sobre el monto de los tributos adeudados no puede ser otra que al momento de resolver el sumario, momento en el que se cuenta con todas las pruebas producidas y las defensas de las partes. Por ello la opción que se acuerda por los arts. 930 y 932 del Código Aduanero de extinguir la acción penal mediante el pago de la multa mínima calculada provisoriamente antes de que termine el sumario, es una opción excepcional que sólo puede tener las consecuencias que se han indicado con anterioridad, pues no implica el cálculo realizado a ese momento la decisión final sobre los importes adeudados y sobre la mercadería en infracción, posición que sólo puede producirse al dictarse la resolución final en el sumario. Que lo sostenido en cuanto a la improcedencia de una nueva liquidación y vista, se confirma si se tiene en cuenta que el art del C.A. regula el único supuesto en que podría correrse una nueva vista en los términos del art y es el caso de la existencia de hechos nuevos que pudieren constituir otra infracción. Que, por lo demás, en el caso de autos no existía complejidad alguna que impidiera a la actora reliquidar el monto de la multa mínima según su propio criterio, y abonar la misma en el término previsto en el art. 932 del Cod. Ad., lo que no fue realizado. Que lo hasta aquí expuesto, concuerda con el criterio sustentado entre otros, por la sentencia de la Sala G de fecha 07/02/2002 en la causa n A, Mercedes Benz Argentina S.A., criterio que la suscripta comparte en su aspecto sustancial. Que a lo expresado se agrega que aún a la fecha, ninguna constancia se observa en el expediente de que hubiera ingresado por lo menos el mínimo de la multa intimada a fs. 13 de las Act. Adm., sino que es manifiesta la voluntad de recurrirla ante esta instancia, toda vez que no realizó efectivamente ni siquiera tal ingreso. Por ello, la propia conducta de la imputada no puede surtir efectos extintivos conforme a lo establecido por el art. 932 del C.A. Al respecto y por economía procesal, corresponde aquí simplemente recordar la existencia de pacífica doctrina y jurisprudencia sobre la teoría de los propios actos. 6

7 VII.- Que, por consiguiente, de la simple lectura de los escritos presentados en sede aduanera como ante esta instancia, se observa que tanto la parte actora como la demandada coinciden en señalar que efectivamente la infracción se cometió respecto de la totalidad de la mercadería ingresada al amparo del DIT 512-1/95 - etiquetas autoadhesivas- y respecto de una parte de la mercadería ingresada mediante el DIT 21-8/95 -base de aceite lubricante Solvent Heavy Neutral Que, de ese modo, corresponde determinar el quantum de la mercadería en infracción en relación del DIT 21-8/95, toda vez que la Aduana sostiene que el mismo asciende a 128,866 toneladas, en tanto que para la actora el saldo sin exportar es de 68,170 toneladas. Que, el onus probandi del cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal, en tanto significa dicho régimen un beneficio -ingreso de mercadería extranjera en plaza- sin la obligación correlativa de abonar los tributos a su importación, se encuentra a cargo del importador temporal. Que, asimismo, las resoluciones aduaneras vigentes a la fecha de cada despacho de importación temporal (vgr. ME N 72/92), concretan en detalle la manera de demostrar, por los beneficiarios del régimen, el cumplimiento de las obligaciones de reexportar la mercaderías, y fijan en general la manera en que debe procederse para cancelar esas obligaciones emergentes de dichos despachos, determinando qué declaraciones, datos y requisitos deben aportarse al efecto, y señalando de qué manera deben descargarse los insumos importados temporalmente al momento de la presentación de los permisos de embarque con motivo de las exportaciones que se realicen, con imputación de esos insumos al DIT que corresponda. Que conforme pacífica jurisprudencia de los Tribunales, la forma de acreditar el cabal y pleno cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del acogimiento al régimen de importación temporal es la presentación de los pertinentes documentos aduaneros (permisos de embarque) que permitan la verificación de la reexportación en término de la mercadería. (cfme. sentencia de esta Sala E, in re: Sevel Argentina S.A. de fecha 30/03/99, entre otras). Es por ello que el importador temporal deberá contar siempre al menos con copias de los permisos de embarque para el supuesto en que no puedan los originales ser ubicados por la Aduana, habiéndose admitido que esas copias en la medida en que su autenticidad resulta verosímil (vgr. por concordar con los listados informáticos del servicio aduanero), pueden ser aceptadas para acreditar las reexportaciones de la mercadería a las que se encuentra obligado. Que similar criterio es aplicable a otra documentación complementaria que sirva para acreditar el cumplimiento de esas obligaciones. Que ello así resulta por cuanto, a falta de la prueba requerida reglamentariamente, no podrá considerarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivados del régimen de importación temporal, ya que el onus probandi, como ha quedado expresado, está a cargo del importador y no de la Aduana. Que en tal sentido, puede afirmarse que no es el Fisco quien debe probar el incumplimiento de las obligaciones del importador temporal, sino que es éste último quien debe demostrar que el despacho que registrara en forma temporal ha sido cancelado oportunamente. Por lo demás, el planteo de la recurrente resulta contrario a los principios relativos a la carga de la prueba en materia de importaciones temporarias, en que el onus probandi se encuentra a cargo del beneficiario del régimen. Que así, en las infracciones al régimen de importación temporaria, la comprobación del hecho objetivo que configura la infracción (en el caso la falta de exportación de la mercadería) produce una inversión de la carga de la prueba quedando a cargo del presunto 7

8 infractor la acreditación de todos los extremos que afirme lo eximen de responsabilidad penal. Que, al efecto de acreditar el incumplimiento de las obligaciones del importador temporal, y como consecuencia de ello la comisión de la infracción descripta en el art. 970 del C.A., y el nacimiento del hecho imponible (importación irregular) previsto en el art. 274 del C.A., a la Aduana le resulta suficiente acreditar el vencimiento del plazo acordado para la permanencia temporal de la mercadería, y la falta de cancelación del D.I.T. o de demostración mediante los documentos pertinentes (permisos de embarque, etc.) de su cumplimiento. Que pese a la intimación de fs. 100 de autos, cursada a la recurrente a fin de que presente copia de los permisos de embarque nº /95, /95 y /95 invocados como cancelatorios de los DIT involucrados, la importadora no contestó la intimación, la que fue reiterada a fs. 110 con resultado negativo. Que, por todo lo expuesto, en relación la totalidad de la mercadería - etiquetas autoadhesivas- ingresada mediante el DIT 512-1/95 y respecto al saldo de mercadería ingresada al amparo del DIT 21-8/95 constituido por 128,866 toneladas de base de aceite lubricante cuya situación de permanencia no fue regularizada, se considera configurada la infracción descripta y penada por el art. 970 del C.A., y, en el aspecto tributario, el hecho imponible de importación irregular para consumo previsto en el art. 274 del C.A. VIII.- Que como se expresara, la importadora reconoce que la mercadería ingresada en forma temporaria mediante el DIT 512-1/95 estaba sin cancelar en su totalidad, y tal circunstancia la manifestó al momento de contestar la vista en sede aduanera (fs. 22/24 Act. Adm.). A fs. 74 de las Act. Adm., la actora acreditó la interposición del presente recurso y solicitó al servicio aduanero que practique la liquidación de los tributos correspondientes al referido DIT a fin de proceder a su cancelación, dejando constancia de que dicho importe y causa no fueron cuestionados ante esta instancia. Que, en efecto, a fs. 80/81 (refoliado) la Aduana procedió a reliquidar los tributos correspondientes a la importación para consumo irregular conjuntamente con los intereses devengados desde el 10/02/1999 hasta el 07/10/2002 (monto nominal $1.864,05 e intereses $ 2.551,58), lo que arroja la suma total de $ 4.415,93, importe que fue abonado por la recurrente conforme surge de copia de la boleta de depósito de fs. 84 (refoliado) por la suma de $ 4.415,93 y del comprobante de pago de la liquidación manual LMAN V por la suma de U$S 1.193,49 obrante a fs. 88 (refoliado) de las Act. Adm. Que la actora pagó los tributos que gravaban la importación para consumo respecto de la mercadería del DIT 512-1/95 no reexportada y que adeudaba desde el vencimiento del plazo acordado para su permanencia en los términos del art. 274 del C.A, ello sin perjuicio de la aplicación por la Aduana de las sanciones que correspondieren, en los términos del art. 970 del C.A. Que a fs. 69 de las Act. Adm., el servicio aduanero determinó el monto de la multa respecto de los DIT 512-1/95 y 21-8/95 que ascendía a $ 835,28 y $ 7.730,82, respectivamente. Posteriormente, la resolución aduanera condenó a la importadora al pago de $ ,20 en concepto de multa -importe que representa dos veces la pena-, suma que no fue abonada por la recurrente. IX.- Que en el presente caso los intereses por los tributos adeudados del DIT 21-8/95 se devengarán, en los términos del art. 794, 1101 y 1103 del C.A., a partir de los diez días de la notificación de fecha 22/07/1998, que obra a fs. 28 del expediente administrativo. Consecuentemente, partiendo del monto de los tributos de pesos 8

9 veintinueve mil setenta y seis con cuarenta y siete centavos ($ ,47) (fs. 69 Act. Adm.), corresponde calcular los intereses desde el 06/08/1998 hasta la fecha de total y efectivo pago. X.- Que en relación a la multa impuesta -que comprende tanto al DIT 512-1/95 como al DIT 21-8/95-, en mérito al tiempo transcurrido desde el antecedente que se ha tomado en cuenta para el cálculo de la misma, se interpreta que resulta ajustado a derecho reducir la multa a una vez y media el importe de los tributos que gravan la importación para consumo -en lugar de las dos veces impuesta-, por ende, el importe de la multa queda fijado en la suma de pesos doce mil ochocientos cuarenta y nueve con quince centavos ($ ,15). Por ello voto por: 1) Modificar el art. 1 ) de la Resolución (DE PRLA) n 1995/02, dictada, en el expediente EAAA nº , reduciendo la multa allí impuesta y fijándola en la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTAVOS ($ ,15), una vez y media el importe de los tributos que gravan la importación para consumo, por infracción al art. 970 del C.A., en relación a los DIT 512-1/95 y 21-8/95. 2) Modificar el art. 3 ) de la Resolución indicada en el punto 1), teniendo por cancelados los tributos correspondientes al DIT 512-1/95, conforme surge del pago de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.415,93) acreditado a fs. 84 (refoliado) de las Act. Adm. y del comprobante de pago de la liquidación manual LMAN V obrante a fs. 86/87 (refoliado) de las Act. Adm., y asimismo, declarar que el monto de los tributos adeudado por el DIT 21-8/95 asciende a PESOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ ,47), con más los intereses devengados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del Código Aduanero, desde el 06/08/1998 hasta la fecha de total y efectivo pago. 3) Las costas se imponen según los vencimientos. El Dr. Horacio J. Segura dijo: Adhiere al voto precedente. El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo: Que adhiere al voto de la Dra. Sarquis. En virtud del acuerdo que antecede, unanimidad, SE RESUELVE: 1) Modificar el art. 1 ) de la Resolución (DE PRLA) n 1995/02, dictada, en el expediente EAAA nº , reduciendo la multa allí impuesta y fijándola en la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTAVOS ($ ,15), una vez y media el importe de los tributos que gravan la importación para consumo, por infracción al art. 970 del C.A., en relación a los DIT 512-1/95 y 21-8/95. 2) Modificar el art. 3 ) de la Resolución indicada en el punto 1), teniendo por cancelados los tributos correspondientes al DIT 512-1/95, conforme surge del pago de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.415,93) acreditado a fs. 84 (refoliado) de las Act. Adm. y del comprobante de pago de la liquidación manual LMAN V obrante a fs. 86/87 (refoliado) de las Act. Adm., y asimismo, declarar que el monto de los tributos adeudado por el DIT 21-8/95 asciende a PESOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ ,47), con más los intereses devengados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del Código Aduanero, desde el 06/08/1998 hasta la fecha de total y efectivo pago. 3) Las costas se imponen según los vencimientos. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las 9

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