C/ HENAO BILBAO (Bizkaia)

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1 Errotaburu, Donostia / San Sebastián Fo.ru Aldundia Ogasun eta Flnantza Oepartamentua Diputadón Foral de Gipnzkoa Dt?p..1rtilrnento de Hacienda y Finanzas MUTUALIA- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº2 C/ HENAO BILBAO (Bizkaia) Número de referencia: E3KM-QMIA-WRW-SRRR-ICD8-464N,.6DXA-C2QK-869P Nº Expediente: PERSONA O ENTIDAD: NIF: G MUTUALIA- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº2 2.- FECHA DE LA CONSULTA: 19/01/ CONSULTA FORMULADA: D. IGNACIO LEKUNBERRI HORMAETXEA, mayor de edad, con D.N.I. número Z en nombre y representación de la entidad denominada "MUTUALIA" MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, con N.l.F. G y domicilio a efectos de cuantas notificaciones dimanen del presente escrito en Bilbao, calle Henao nº 26, según documento adjunto, ante Vd. Comparece y como mejor proceda en derecho EXPONE Que por medio del presente escrito quiere realizar una Consulta Vinculante a la Hacienda Foral de Gipuzkoa de conformidad a los siguientes HECHOS:.- Que la consultante es una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con domicilio fiscal en Bizkaia, siendo nuestro objeto la gestión del accidente de trabajo y la enfermedad profesional a través de actividades de prevención, asistencia sanitaria y prestación económica; la gestión de cuidados de menores con enfermedades graves a través de prestación económica; la gestión de riesgos para el embarazo y la lactancia a través de actividades de prevención, validación sanitaria y prestación sanitaria; la cobertura de la contingencia común a través del seguimiento de bajas y prestación económica; la prestación económica por desempleo de personas trabajadoras autónomas.. - Entre las diversas prestaciones ha satisfecho a algunos de sus beneficiarios prestaciones para el cuidado de hijos menores conforme al artículo 135 quáter del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2 ForuAldundia Ogasun eta Finantza Departamentua de Gipuzkoa Departamento de Hacienda y Finanzas Que dicho artículo establece lo siguiente: "Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter pre adoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado de menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingresó hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de Ja enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente." Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica." Hasta la fecha hemos venido considerando estas prestaciones como rendimiento de trabajo de sus perceptores realizando la correspondiente retención en la administración tributaria que correspondiera por normativa. En fechas recientes hemos tenido conocimiento de una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V ) en la que se determina que la rentas del artículo 135 quáter del Real Decreto Legislativo 1/1994 son rentas exentas conforme a la letra Z) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Que dicho artículo establece lo siguiente: Estarán exentas las siguientes rentas: z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores. En la mencionada consulta vinculante, la Agencia Tributaria argumenta que "dada la finalidad de la prestación pública, esto es el cuidado de hijos menores, la misma se encuentra exenta de tributación en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto y de cara a los beneficiarios a los que les es aplicable la normativa de IRPF de Territorio Común no existe obligación por parte del pagador de efectuar retenciones, al considerarse como exentas estas prestaciones.. - No obstante, como esta Mutua satisface por este concepto rentas a personas con residencia fiscal en los tres Territorios Forales, nos surge la duda razonable de si en Ja normativa de los diferentes Territorios Forales estas rentas, dado que su finalidad es el cuidado de hijos menores, también podrían ser consideradas como Exentas y consecuentemente no sujetas a Retención.

3 Ogasuneko Zuzendarítza Nagusía - Dirección General de Hacienda Zuzeneko Zergen Kudeaketa Zerbítzua - Servicio de Gestión de Impuestos Directos Errotaburu Donostia I San Sebastián ForuAldundia Ogasun eta Finantza Departamentua degipnzkoa De~"'lrtainonto de Hacienda y Finanz.as En concreto, en la Normativa Foral de Gipuzkoa el artículo 9.12 de la NORMA FORAL cuando habla de las prestaciones familiares exentas dice "Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad." Es por ello, que de cara a aplicar o no retención en base a la consideración como renta exenta o no, esta Mutua desea conocer la interpretación correcta del artículo 9.12 de la Norma Foral de IRPF. o en su caso, si a esta prestación pública le sería de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 9 de la Norma Foral 3/ En consecuencia, y con la idea de unificar el criterio de clasificación como exentas o no estas prestaciones, hemos presentado de manera simultánea consultas vinculantes en la Hacienda Foral de Alava, Hacienda Foral de Gipuzkoa, Hacienda foral Navarra y en la Hacienda Foral de Bizkaia. Por lo tanto, necesitaríamos saber: Si las prestaciones por cuidado de hijos del articulo 135 quáter del Real Decreto Legislativo , de 20 de junio. por el que se aprueba el Texto Refundido de la Lev General de la Seguridad Social se consideran exentas según la Norma Fioral de IRPPi Glpuzkoa <NF Por lo expuesto, SUPLICA A LA HACIENDA FORAL DE GIPUZKOA: 1 Se sirva admitir el presente escrito con sus copias y documentos y tenga por formulada consulta tributaria, en los términos anteriormente' descritos. 2 Disponga cuanto sea necesario para que se libre la oportuna contestación y se notifique al domicilio del consultante que figura en el encabezamiento. En Bilbao, a 04 de Enero de ANEXO A CONSULTA VINCULANTE A pesar de que la consulta vinculante hace referencia al artículo 135 quáter del Real Decreto Seguridad Social, a fecha de presentación, la prestación referida se encuentra regulada en los artículos 190, 191 y 192 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4 <Jll/ www cri n117kn;i e11s/npns1m;i - Frrntnh11rn Onnnstü1 I SHn SehHstiHn Foru Aldundia Ogasun eta fínantza Ocpart~mentua de Gipnzkoa Dtlpart,1:nento do Hílc!enda y Fir.é:n;::as.. El nuevo texto, regula las prestaciones por cuidado de hijos menores de la siguiente manera. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave Articulo 190. Situación protegida. A efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del articulo del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, as/ como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capitulo. Artículo 191. Beneficiarios. 1. Para el acceso al derecho a la prestación económica de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad regulada en la sección 1ª del capitulo VI. 2. Cuando concurran ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. 3. Las previsiones contenidas en este capitulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el articulo 49.e) de la Ley , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa que lo desarrolle. Artículo 192. Prestación económica. 1. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese Ja necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o menor sujeto a acogimiento o a guarda con fines de adopción del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años. 3. La gestión y el pago de Ja prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a Ja entidad gestora con la que la empresa tenga concertada Ja cobertura de los ries os rofesionales.

5 Errotaburn Donostia I San Sebastián ForuAldundia Ogasun eta Flnantza Depart~mentua de Gipnzkoa DepHrtamcrto de Hacienda y Finanzas 4.- RESPUESTA: La prestación por cuidado de menores afectados por cáncer, u otra enfermedad grave, (antes regulada en el artículo 135 quárter del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativ.o 1/1994, de 20 de junio), desde el pasado 2 de enero de 2016 se encuentra regulada en los artículos 190 y siguientes del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS). Concretamente, el artículo 190 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala que: "A efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con Jo previsto en el párrafo tercero del artículo del texto refundido de Ja Ley del Estatuto de Jos Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento. continuado de la enfermedad. La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo". A lo que el artículo 191 del TRLGSS añade que: "(...) 2. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.(...)". Mientras que el artículo 192 del citado TRLGSS recoge que: "1. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada ~~~ '. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor sujeto a acogimiento o a guarda con fines de adopción del benefjciario, o cuando el menor cumpla Jos 18 años.

6 Foru AJdundia de Gipuzkoa Ogasun eta Flnantza o,,partamor;_to de Ocpartamentua Hac;enda y r 1nenzas 3. La gestión y el pago de la prestación economtca corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales". De otro lado, el artículo 80 del repetido TRLGSS prevé en materia de mutuas colaboradoras con la Seguridad Social que: "1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado. 2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social: (...) e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. (...) 4. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada df! la entidad". De lo anterior se deduce que los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción y acogedores de carácter permanente, de menores afectados por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, tienen derecho al cobro de una prestación pública durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad del menor, siempre y cuando: 1) ambos trabajen: 2) el beneficiario de la citada prestación reduzca su jornada laboral, al menos, en un 50 por 100, con objeto de dedicarse al cuidado directo, continuado y permanente del menor a su cargo. La gestión y el pago de esta prestación económica corresponde a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. En lo que se refiere al tratamiento tributario de esta prestación, el artículo 18 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa (NFIRPF), determina que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1. ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas".

7 Foro Aldundia Ogasun eta Flnantza Oepartamentua de Gipnzkoa Departamento ae Hacienda y Finanzas Sin embargo, en un supuesto como el planteado, debe tenerse en cuenta también lo indicado en el artículo 9.12 de la NFIRPF, de conformidad con el cual: "12. Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título 11 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo , de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a /os profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y /as prestaciones que sean reconocidas a /os socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a /as previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parlo múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales". De donde se desprende que están exentas del Impuesto, entre otras, las prestaciones públicas por hijos a cargo. Esta Hacienda Foral entiende que dentro de estas prestaciones públicas por hijos a cargo cabe considerar incluidas las correspondientes al cuidado de menores con cáncer, u otra enfermedad grave, incluso aun cuando, en determinados supuestos, puedan ser reconocidas a favor de quienes no son los padres de los menores enfermos (sino sus guardadores con fines de adopción o sus acogedores de carácter permanente),, toda vez que dichas prestaciones se dirigen, precisamente, a cubrir el cuidado de los menores que estén a cargo del contribuyente (aquejados, además, de enfermedades de especial gravedad). En lo que hace referencia al hecho de que la gestión y el pago de estas prestaciones económicas corresponda a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales esta Hacienda Foral aclara que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tienen la consideración de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento fiscal de las prestaciones que se reconozcan a los contribuyentes por la Seguridad Social ha de ser el mismo, con independencia de que su abono se realice directamente por la Seguridad Social o por una Mutua de Accidentes de Trabajo.

8 , Foru Aldundia Ogasttn eta Fínantza Ocpartamentua de Gipuzkoa DepartmnBnto de Hacienda y Finanz.as 5.- NORMATIVA: - Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. - Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. I ()ff) 1 ()() fld(l - \VH!\U nimnlta'l P l1'.. IAn.:tc11nQ - P nnt'lh11n nn1 R nnnn c ti ~ I ''H1 <;,:phr.:-ti,\n

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