PROCESO: DILIG. PENSION MAGISTERIO NACIONAL. ACTOR: xxxxxxxxxxxxxxxx DEMANDADO: JUPEMA. Voto N

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1 PROCESO: DILIG. PENSION MAGISTERIO NACIONAL. ACTOR: xxxxxxxxxxxxxxxx DEMANDADO: JUPEMA Voto N TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil once. Visto el recurso de apelación interpuesto por xxxxx cédula Nº xxxxx, contra la resolución DNP-MT-M-OAM de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Redacta el Juez ALFARO GONZALEZ; y, RESULTANDO: I.- Este Tribunal conoce del presente asunto como un órgano de instancia administrativa, de conformidad con la ley número 8777 del nueve de septiembre del dos mil nueve, y su reglamento Decreto número MTSS del día 28 de enero del II.- Se resuelve en virtud de la resolución de incompetencia número 1048 dictada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas quince minutos del seis de septiembre del dos mil diez, y ratificada por los votos C-S1-2010; C-S1-2010; C-S1-2010; C-S dictadas por su orden: a las quince horas cuarenta y un minutos del once de noviembre del dos mil diez; nueve horas treinta y ocho minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diez; nueve horas con cuarenta y un minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diez; y a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diez de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. III.- Se plantea una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones, que desaprueba el monto de la jubilación concedida por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo el amparo de la ley 2248 al realizar el cálculo diferente en el tiempo por postergación de los años de servicio, arrojando consecuentemente un monto menor de prestación jubilatoria. IV.- Mediante memorial de apelación y hoja de cálculo adicionada al expediente a folio 57, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, corrige extemporáneamente, el porcentaje de postergación señalando el mismo en un 24,75%, con lo cual el monto por jubilación asciende a ,00. IV.-Que en el presente asunto se han observado las prescripciones legales y, se resuelve dentro del plazo de ley; 1

2 CONSIDERANDO I.- Mediante resolución N. 827 acordada en sesión ordinaria de las nueve horas treinta minutos del 11 de febrero de 2010, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional concede al reclamante una jubilación por vejez bajo el amparo de la Ley 2248, computando un tiempo de servicio de 27 años, 2 meses y 13 días al 31 de octubre de 2009, asignando un monto de prestación de ,00, incluido un porcentaje de 39,20% de postergación. Con rige a la separación del cargo. La Dirección Nacional de Pensiones por resolución DNP-MT-M-OAM de las once horas del 13 de abril de 2010, coincide en el otorgamiento de la jubilación bajo los términos de la Ley 2248 y en el reconocimiento de un tiempo de servicio de 27 años, 2 meses y 13 días. Sin embargo, difiere en cuanto al tiempo de postergación al acreditarle 3 años y 8 meses más de servicio en la educación equivalente a un 20,56%, arrojando una mensualidad por jubilación Con rige a la separación del cargo. II.-De conformidad con la prueba documental aportada al expediente, se logra verificar que el señor xxxxx cumplió los sesenta años de edad el 09 de diciembre de 2000 (ver folio 04), por lo que de acuerdo a la normativa aplicable, una vez cumplido los requisitos para la obtención de la jubilación el tiempo subsiguiente en la continuación de las labores se considerará tiempo de postergación, en el caso particular, al cumplimiento de los sesenta años de edad de acuerdo al artículo 2 inciso ch) de la Ley 2248, lo que significa que es a partir del año Ahora bien, dado que el recurrente no laboró en forma continua, según se extrae certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica, visible a folio 07, el tiempo postergado que se debe acreditar al señor xxxxx, es de 4 años y 4 meses; que se obtiene de la aplicación de divisor once, por ser docente, a los sumatoria de las fracciones de tiempo que comprenden: 4 meses 23 días en el año 2001; 6 meses en el año 2003; 6 meses y 7 días en el 2005; 2 años del año 2007 al 2008; y 9 meses al Se evidencia que ambas instancias realizaron mal el cálculo, la Junta de Pensiones porque otorga siete años completos, tomando como tiempo por postergación a partir de los veinte años de servicio, lo cual no es procedente; y la Dirección Nacional de Pensiones porque otorga tres años y ocho meses al realizar un calculo aritmético incorrecto. (ver folio 40). Siendo así, lo correcto es calcular el porcentaje de postergación en 24,26%, que se obtiene al tomar el exceso laborado a partir de los sesenta años de edad, es decir a partir del 2001, consistentes en 4 años y 4 mes, y multiplicando los cuatro años por cinco punto seis, más la fracción de año sea en este caso cuatro mes por cero punto cuatrocientos sesenta y seis dando lugar a una tasa por postergación de 24,26%. Por lo que en cuanto a este punto se debe revocar la resolución apelada. Cabe recalcar que no aplica en el caso particular la excensión de la contribución especial, toda vez que esta tiene lugar, según disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 7268, tiene lugar para aquellos funcionarios que a pesar de contar con los requisitos para que se declare su derecho a la jubilación deciden continuar realizando labores postergando su pensión, que al extenderse por un periodo igual a 7 años, la ley prevé que se les exonere del pago de la contribución especial. Se logra verificar que el señor xxxxxx, efectivamente postergo su retiro, y este continuó laborando por un periodo de 4 años y 4 meses, sin alcanzar la previsión de 2

3 los 7 años contenida en el artículo supra citado, no pudiéndose reconocer el beneficio de la excensión de la contribución especial. Así de acuerdo a lo expuesto, se le debe acreditar un monto de pensión de ,00 que es el mejor salario de los últimos 5 años y que corresponde al mes de octubre de 2009, más ,97 que corresponde a un 24,26% por haber postergado su retiro 4 años y 4 mes, lo cual arroja un monto total de pensión de ,90, todo con rige a partir del cese de funciones. Finalmente, respecto a la denegatoria de la Dirección Nacional de Pensiones, instancia que dispone no otorgar el beneficio de la exención del pago de la contribución especial, posición que se desprende del contenido de la resolución apelada en el considerando V (ver folio 80), en la que se señala que este beneficio no tiene lugar, al haber sido revocado con la entrada en vigencia de la Ley 7531, en concordancia con los Votos , y de la Sala Constitucional. En referencia a la exoneración del pago de la contribución especial el artículo 12 párrafos segundo y tercero de la Ley 7268, normativa que en lo conducente señala: "artículo 12. ( ) Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores al tope máximo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de esta Ley, aportarán, además del porcentaje indicado en el párrafo inmediato anterior, una contribución especial, con destino específico para el fortalecimiento del Fondo, según la siguiente escala ( ). Se exceptúan de la contribución de este aporte excepcional a título de solidaridad, los funcionarios que se acojan al beneficio de postergación contenido en el párrafo segundo del artículo 9 de esta Ley. ( )". Considera este Tribunal que, ciertamente la Sala Constitucional no ha encontrado vicios de inconstitucionalidad en los mecanismos de contribución, cotización o compensación establecidos en las Leyes del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, desarrollándose ampliamente en los votos del 21 de marzo de 2001 y del 22 de junio de 2001, es criterio de esa Honorable Sala que la contribución establecida en la Leyes 7531 y 7268, se deben a una obligación legal del beneficiario de pensión para garantizar la existencia y sostenibilidad del régimen. No lleva razón la Dirección de Pensiones al denegar el beneficio de exención de la cotización, fundamentándose para ello en los citaos votos de la Sala Constitucional, en los cuales como se indicó, lo que se analizó fue el tema de la obligación de cotizar para el Régimen del Magisterio Nacional; siendo que el numeral 12 de la Ley 7268, establece parámetros para imponer la contribución al fondo de pensiones y que en su párrafo penúltimo otorga la posibilidad de exonerar de dicha contribución especial a aquellos funcionarios que postergaron su retiro. La reforma introducida por la Ley 7531, estableció parámetros de cotización más estrictos en procura de la estabilidad de fondo, y aunque efectivamente, no 3

4 contempló la exención de la contribución especial en casos de postergación, tampoco la derogó expresamente para los pensionados con los regímenes de las Leyes 2248 y Aceptar el criterio de la Dirección Nacional de Pensiones, implicaría desaplicar un beneficio que la ley prevé, que es razonable y justo para aquel pensionado que laboró más tiempo de servicio y que por ende aportó más al fondo de pensiones. Es pertinente aclararle a la petente, que la Contribución Especial Solidaria y Retributiva de los pensionados contemplada en el artículo 71 de la Ley No aplica a quienes reciban una pensión que exceda los parámetros fijados en el artículo 44 de la misma norma, es decir el salario de un Catedrático de la Universidad de Costa Rica con la sola consideración de 30 anualidades y dedicación exclusiva. Para el caso concreto el tope de Catedrático para el I Semestre del 2010 se fijó la suma de , de manera que la pensión que disfruta la recurrente no supera ese monto, pues se fijó en la suma de , por ello no se impone la obligación de la Contribución Solidaria. Sin embargo, si en algún momento la pensión llegara a alcanzar los montos imponibles para la citada Contribución, será procedente la exoneración, por haber postergado más de 7 años su retiro. Por lo tanto, en virtud de que el gestionante disfruta de una jubilación al amparo de la Ley 2248 y aplazó durante mas de 7 años su retiro, se impone confirmar la determinación hecha por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en cuanto al reconocimiento del pago de la exoneración de pago de la Contribución Especial. III.- En consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución número Nº DNP-MT- M-OAM , dictada por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a las once horas del día trece de abril del dos mil diez, en cuanto a que el tiempo que se debe reconocer es cuatro años y cuatro, meses que equivale a un 24.26%, generando finalmente un monto de beneficio jubilatorio de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( ,90). En todo lo demás se deja incólume la resolución apelada. Para evitar dilaciones, se aclara que los actos de ejecución de esta resolución no requieren de aprobación por parte de la Dirección Nacional de Pensiones. POR TANTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución número Nº DNP-MT-M-OAM , dictada por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a las once horas del día trece de abril del dos mil diez, en cuanto a que el tiempo que se debe reconocer es cuatro años y cuatro, meses que equivale a un 24.26%, generando finalmente un monto de beneficio jubilatorio de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( ,90). En todo lo demás se deja incólume la resolución apelada. Para evitar dilaciones, se aclara que los actos de ejecución de esta resolución no requieren de aprobación por parte de la Dirección Nacional de Pensiones. Notifíquese a las partes. Se da por agotada la vía administrativa. 4

5 LUIS FERNANDO ALFARO GONZALEZ CARLA NAVARRETE BRENES PATRICIA SOTO GONZALEZ 5

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