AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID

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1 Roj: SAN 2637/ ECLI:ES:AN:2016:2637 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 147/2016 Nº de Resolución: 111/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00111/ A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 111/2016 Fecha de Juicio: 21/06/2016 Fecha Sentencia: 22/06/2016 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 147/2016 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) Codemandante: Demandado: -AIR NOSTRUM LAM, S.A. -SINDICATO USO -ASOCIACIÇON DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA) -SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÓN SINDICAL DESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO) -FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE UGT -SINDIATO SEPLA (SINDICATO ESPAÑOL DE LÍNEAS AÉREAS) Codemandado: 1

2 Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Pretendiéndose la aplicación del convenio sectorial a una empresa con convenio colectivo vigente y particularmente la jornada máxima del convenio sectorial, se desestima la excepción de incongruencia entre papeleta de mediación y demanda, porque se pidió esencialmente lo mismo. - Se desestima también la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no se está impugnando un convenio, sino que se pide la aplicación del convenio sectorial, lo que afecta a un colectivo genérico de trabajadores y obliga a interpretar normas legales y convencionales. - Se desestima la demanda, porque el convenio de empresa estaba vigente al entrar en vigor el convenio sectorial, que está actualmente en ultractividad, lo que no sucede con el de empresa. - Aunque se admite que la actividad de handling de la empresa se subsume en los ámbitos funcional y personal del convenio, cuya legalidad no ha sido cuestionada, se descarta su aplicabilidad a la empresa, puesto que su legitimación para negociar la estructura de la negociación colectiva y los principios aplicativos entre los diferentes convenios se proyecta hacia el futuro y no puede afectar a convenios vigentes negociados en la situación precedente. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 147/2016 Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) Codemandante: Demandado: -AIR NOSTRUM LAM, S.A. -SINDICATO USO -ASOCIACIÇON DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA) -SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÓN SINDICAL DESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO) -FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE UGT -SINDIATO SEPLA (SINDICATO ESPAÑOL DE LÍNEAS AÉREAS) Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN. S E N T E N C I A Nº: 111/2016 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada D. Ramón Gallo Llanos Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA 2

3 En el procedimiento nº 147/2016 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO ( letrado D. Angel Martín), contra AIR NOSTRUM LAM (letrada Dª Natalia Navarro), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Julia Bermejo), ASOCIACION DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA) (letrada Dª Araceli Barroso), no comparecen, citados en legal forma, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA), FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AIR NOSTRUM LAM, S.A., y como partes interesadas SINDICATO USO, ASOCIACIÇON DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA), SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÓN SINDICAL DESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO), FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, SINDIATO SEPLA (SINDICATO ESPAÑOL DE LÍNEAS AÉREAS) sobre conflicto colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que declaremos: Que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21/10/2014) es de aplicación al colectivo de trabajadores de servicio de asistencia en tierra (handling) de Air Nostrum Lam S.A. Que por tanto, se declare el derecho de dicho colectivo de trabajadores de Handling a una jornada anual máxima de horas y al resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos de la fecha de entrada en vigor de la misma. Que con carácter subsidiario, se declare que la regulación de la jornada anual máxima, prevista en el III Convenio Colectivo General, antes referido, es de aplicación - con efectos de su entrada en vigor - al colectivo de trabajadores que prestan servicios de handling en la demandada. Que se condene a la mercantil demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a compensar los excesos de jornada que se hayan venido realizando por los trabajadores de Handling desde la entrada en vigor del III Convenio Colectivo General del sector. Apoyó su pretensión en que el III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM LAM, SA para su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros, publicado en el BOE de , cuya naturaleza jurídica es propiamente un convenio de franja, está en ultractividad. - Defendió consiguientemente la aplicabilidad al personal de handling del III Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, publicado en el BOE de , puesto que la empresa realiza servicios de asistencia en tierra en propio, incluyéndose, por consiguiente, en el ámbito funcional del convenio citado. Mantuvo, por otra parte, que el convenio mencionado es un convenio sectorial, que regula la estructura de la negociación colectiva en el sector, cuyos contenidos son mínimos, previéndose específicamente en su art. 10 que no es posible negociar la jornada en ámbitos inferiores. Destacó, además, que CCOO reclamó a la empresa la aplicación del convenio, sin que se hiciera el más mínimo caso, aunque la comisión paritaria del convenio sectorial mantuvo su aplicabilidad a la demandada. 3

4 Sostuvo finalmente, que no hay prioridad aplicativa del convenio de empresa, por cuanto el III Convenio no es un convenio de empresa, sino un convenio franja, no contemplándose, en cualquier caso, la jornada en el art ET, que es un listado exclusivo y excluyente. AIR NOSTRUM, LAM, SA (AIR NOSTRUM desde ahora) se opuso a la demanda y excepcionó, en primer término, incongruencia entre la papeleta de mediación y la demanda, porque en la primera pidió únicamente que se aplicara la jornada del III Convenio General, mientras que en la demanda pide que se aplique en su totalidad. Excepcionó, en segundo lugar, inadecuación de procedimiento, porque la pretensión actora comporta dejar sin efecto el convenio de empresa, lo que solo puede obtenerse por el procedimiento de impugnación de convenio. Subrayó, por otro lado, que la Sala ya conoció una pretensión similar, que fue desestimada por SAN , proced. 31/2006, confirmada por STS , rec. 23/2007, que negó la aplicación a la empresa del I Convenio General, porque AIR NOSTRUM no desplegaba propiamente la actividad de handling, puesto que lo realizaba únicamente para sus clientes, a quienes no facturaba por dichos servicios, no tratándose, por consiguiente, de una actividad económica diferenciada de la principal, que es el transporte aéreo de pasajeros. Dicha sentencia era perfectamente conocida por los negociadores del III Convenio de empresa, quienes pactaron una cláusula de vinculación a la totalidad y blindaron su ámbito en su art. 3, donde se convino que, denunciado el convenio, se mantendría en vigor hasta la entrada en vigor del siguiente, por lo que, denunciado el convenio, se encuentra en pleno vigor. Por el contrario, el III Convenio General fue denunciado el y se encuentra actualmente en ultractividad, de manera que se pretende por CCOO aplicar a la empresa, que tiene vigente su convenio, un convenio en ultractividad. Sostuvo, por lo demás, que el III Convenio General era un convenio marco, o lo que es lo mismo, un convenio para convenir, cuyos contenidos, para tener fuerza normativa, debían negociarse en otros ámbitos, como sostuvo STS , rec. 23/2007. La ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA desde aquí) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) solicitaron sentencia conforme a derecho. CCOO se opuso a la excepción de incongruencia entre papeleta de mediación y demanda, porque en la papeleta pidió, en primer lugar, que se aplicara al colectivo de trabajadores de handling el III Convenio General. Se opuso, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no se cuestiona la legalidad del III Convenio de Empresa, sino la aplicabilidad del III Convenio General, lo que obliga a interpretar los arts. 83 y 84 ET en relación con ambos convenios, lo que solo puede hacerse por el procedimiento de conflicto colectivo. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos - En la papeleta ante el SIMA solo se reclama la jornada. - El convenio de empresa tiene una clausula de vinculación a la totalidad. - Air Nostrum no percibe ingresos por la actividad de handling. - La empresa no factura el servicio a sus pasajeros que es a quienes lo presta y solo en Madrid y Valencia. - El se denuncia el convenio sectorial en que no se contemplaba clausula de blindaje como la contemplaba el I y II convenio. - En la denuncia del convenio se utiliza la misma dicción del I y II convenio de empresa que realizan Handling y Autohandling. Hechos conformes - El art. 3 del Convenio se está al texto de dicho artículo. 4

5 - Hubo reclamaciones por CC.OO. a empresa y a la comisión paritaria y se alcanzó acuerdo en la comisión paritaria diciendo que era aplicable convenio del sector. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita audiencia electoral en la empresa AIR NOSTRUM. - Dicha empresa regula sus relaciones laborales con su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros por el III Convenio colectivo de AIR NOSTRUM, LAM, SA para su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros, publicado en el BOE de , que entró en vigor el hasta el Dicho convenio fue denunciado el , constituyéndose la comisión negociadora el , que mantiene la negociación hasta el día de la fecha, sin que se haya alcanzado acuerdo hasta ahora. SEGUNDO. - El se publicó en el BOE el II Convenio colectivo de AIR NOSTRUM, LAM, SA para su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros, cuya vigencia corrió desde el al El se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo general del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling). USO impugnó el convenio de empresa, porque no respetaba el salario mínimo y la jornada del I Convenio General, que las consideraba materias no negociables en convenios de ámbito inferior. El la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en su procedimiento 31/2006, que desestimó la demanda. - Dicha sentencia fue confirmada por STS , rec. 23/2007. TERCERO. - El la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo general del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) dictaminó que era aplicable al personal de handling de AIR NOSTRUM. CUARTO. - El se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo general del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), cuya vigencia se activó el día de su publicación hasta el QUINTO. - El se publicó en el BOE el III Convenio Colectivo general del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), cuya vigencia corre desde el día siguiente de su publicación hasta el SEXTO. - El la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo general del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) dictaminó su aplicación a AIR NOSTRUM, porque realizaba autohandling. SÉPTIMO. - El los sindicatos firmantes del III Convenio Colectivo general del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) denunciaron el convenio. OCTAVO. - El CCOO solicitó a la empresa que se aplicara al personal de handling el convenio antes dicho. NOVENO. - El CCOO se dirigió a la comisión paritaria del III Convenio de AIR NOSTRUM para solicitar lo mismo. DÉCIMO. - El convenio afecta al personal de handling de la empresa demandada, que presta servicios únicamente para los viajeros de la propia empresa, cuyo número aproximado es de 100 trabajadores. UNDÉCIMO. - El CCOO presentó papeleta de mediación ante el SIMA en la que solicitó lo siguiente: -Que para el colectivo de trabajadores de handling afectados por la presente controversia, es de aplicación el III convnio general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos. -Que en consecuencia, les es de aplicación la ornada máxima anual de 1712 horas ordinarias. El se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. 5

6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - El primero del BOE mencionado, así como de las actas de la comisión negociadora de , y del correo electrónico de , aportados por AIR NOSTRUM como documentos 1, 2 y 3 (descripciones 26 a 28 de autos) que acreditan la denuncia del convenio, la constitución de la comisión negociadora y el mantenimiento de la negociación hasta la fecha. b. - El segundo de los BOE citados, así como de las sentencias referidas, que obran como documentos 5 y 6 de AIR NOSTRUM (descripciones 30 y 31 de autos). c. - El tercero del documento 1 de CCOO (descripción 11 de autos), que fue reconocido de contrario. d. - Los hechos cuarto y quinto de los BOE mencionados. e. - El sexto del acta de la comisión paritaria, que obra como documento 2 de CCOO (descripción 12 de autos), que fue reconocida de contrario. f. - El séptimo de la denuncia referida, que se aportó como documento 2 en el acto del juicio por AIR NOSTRUM y fue reconocida de contrario. g. - El octavo de la solicitud referida que obra como documento 3 de CCOO (descripción 13 de autos) que fue reconocida de contrario. h. - El noveno del escrito mencionado, que obra como documento 4 de la empresa (descripción 29 de autos), que fue reconocido de contrario. i. - El décimo es pacífico. j. - El undécimo de la papeleta de mediación, aportada por la empresa como documento 1 en el acto del juicio, que fue reconocida de contrario y del acta del SIMA que obra como documento 2 de CCOO (descripción 2 de autos). TERCERO. - El art c LRJS dispone que la demanda deberá contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. AIR NOSTRUM denuncia que la demanda, ratificada en el acto del juicio, no es congruente con la papeleta de mediación, puesto que aquí se reclama, además de la jornada de 1712 horas anuales, el resto de las condiciones y derechos recogidos en el convenio sectorial con efectos de la fecha de entrada en vigor del mismo, mientras que en la papeleta de conciliación solo se solicitó la jornada. - CCOO se opuso a dicha excepción, porque en su papeleta de mediación pidió que se aplicara a todos el personal de handling de la empresa el III Convenio sectorial desde su entrada en vigor. Así pues, probado que en la papeleta de conciliación se reclama que se aplique al personal de handling el III Convenio Sectorial desde su entrada en vigor, vamos a desestimar de plano la excepción propuesta, porque la finalidad de impedir que se modifiquen las causas de pedir entre papelea de conciliación y demanda es evitar la indefensión, que se provocaría a la empresa por dichas variaciones, lo que no se ha producido en ningún caso. CUARTO. - La empresa demandada excepcionó inadecuación de procedimiento, porque la pretensión actora, de estimarse, comportaría dejar sin efecto el III Convenio de la empresa, lo que solo puede realizarse mediante el procedimiento de impugnación de convenio, oponiéndose CCOO, quien negó que estuviera impugnado el convenio, ya que pretende se aplique el III Convenio General del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) desde su entrada en vigor, porque el convenio de empresa perdió su vigencia desde el y porque el convenio sectorial tiene prioridad aplicativa, de conformidad con lo dispuesto en los arts y 84.1 ET, sin que quepa desplegar la prioridad aplicativa del convenio de empresa, 6

7 previsto en el art ET, porque el III Convenio no es propiamente un convenio de empresa, tratándose, por el contrario, de un convenio franja y porque, en última instancia, la jornada no está en el listado del art ET. Acreditado que CCOO no está impugnado el convenio de empresa, puesto que ni ha cuestionado su ilegalidad, ni tampoco su lesividad, que son los únicos supuestos de impugnación del convenio, a tenor con lo dispuesto en el art LRJS, vamos a desestimar la excepción propuesta, puesto que la pretensión actora afecta inequívocamente a un colectivo genérico de trabajadores y exige la interpretación de normas legales y convencionales, cumpliendo, por consiguiente, las exigencias del art LRJS, tal y como hemos venido manteniendo reiteradamente, por todas SAN , proced. 362/2015. QUINTO. - CCOO denuncia, en primer lugar, que el III Convenio de empresa perdió su vigencia el , encontrándose desde entonces en situación de ultractividad, por lo que debe aplicarse el III Convenio Colectivo General desde su entrada en vigor, producida el AIR NOSTRUM defendió, por el contrario, que el convenio de empresa está en pleno vigor, mientras que el convenio sectorial está en ultractividad, lo cual impide su aplicación preferente frente a un convenio de empresa anterior en el tiempo, que se encuentra vigente. El art. 3, párrafo 3 del III Convenio de AIR NOSTRUM dice lo siguiente: " En caso de denuncia, y en tanto no se alcance acuerdo expreso sobre el siguiente convenio, se mantendrá en vigor el presente, a excepción del sistema de progresión económica regulado en el artículo 41, que se mantendrá suspendido hasta que se firme e inicie su vigencia el IV Convenio Colectivo, cuyo contenido sustituirá en todo al sistema de progresión económica suspendido ". - Por consiguiente, probado que el convenio fue denunciado en su momento y probado que se continúa negociando actualmente el IV Convenio, debemos convenir con la empresa demandada, que el convenio está plenamente vigente, de conformidad con lo dispuesto en el art ET, en relación con el art. 3.3 del propio convenio colectivo. El art. 11 del convenio sectorial, que regula su ámbito temporal y régimen de denuncia, dice lo siguiente: " Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo Sectorial empezarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo para aquellas materias en que se fije un ámbito temporal diferente en el presente Convenio. - Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio dentro de los tres meses anteriores a la finalización de su vigencia. Denunciado el Convenio y hasta tanto no se sustituya por otro, se estará a lo que disponga la legislación vigente en materia de ultra actividad. - El Convenio se prorrogará de año en año por acuerdo tácito de las partes en caso de no mediar denuncia". Por consiguiente, probado, que el III Convenio general fue denunciado el , debemos convenir también con la empresa demandada, que dicho convenio se encuentra actualmente en ultractividad, por lo que no cabe estimar las pretensiones de la demanda con base a la pérdida de vigencia del convenio de empresa y la aplicación consiguiente del convenio sectorial desde su entrada en vigor, por cuanto el convenio de empresa nunca ha perdido vigencia, sin que podamos admitir, por tanto, la aplicación en bloque del convenio sectorial, que no puede invadir el ámbito de un convenio colectivo vigente de otro ámbito, salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el art ET. SEXTO. - CCOO sostuvo, por otro lado, que el convenio sectorial era aplicable a la empresa demandada, por cuanto dicha empresa realiza actividad de autohandling, que es una de las actividades incluidas en el ámbito funcional del convenio, aunque no se trate de la actividad principal de la empresa. - Defendió, por consiguiente, que al menos en lo referente a jornada máxima, subrogación empresarial y estructura de la negociación colectiva debía aplicarse lo previsto en el convenio sectorial, de conformidad con lo dispuesto en los arts y 84.1 ET, en relación con el art. 10 del propio convenio sectorial, legitimado para determinar la estructura de la negociación colectiva, que deja perfectamente claro que dichas materias no son negociables en ámbitos inferiores. AIR NOSTRUM defendió, en primer lugar, que el autohandling no es una actividad económica de la empresa, como se razonó en STS , rec. 23/ Defendió, por otro lado, que el III Convenio General es un acuerdo marco, que no está legitimado para negociar cuestiones concretas, como defendió el TS en la sentencia mencionada. La resolución del litigio exige reproducir, en primer lugar, los arts. 3, 4 y 6 a 10 inclusive del convenio sectorial, que regulan, por una parte, sus ámbitos funcional y personal y por otra, la estructura de la negociación colectiva del sector y el régimen de articulación de los convenios colectivos: Artículo 3. Ámbito funcional. 7

8 El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria. En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling. Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes: Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves. Asistencia de combustibles y lubricantes. Asistencia de mantenimiento en línea. Asistencia de mayordomía (catering). Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes. No obstante lo anterior, si la evolución del negocio de handling determinase la necesidad de ampliar la lista de actividades o la inclusión de alguna de las excluidas, la Comisión Negociadora de este Convenio tendrá plenas facultades para su inclusión o exclusión. Artículo 4. Ámbito personal. El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling. Artículo 6. Estructura de la negociación colectiva. 1. En virtud del presente Convenio, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa legal general, la estructura de la negociación colectiva en su ámbito queda definida de conformidad con los siguientes niveles sustantivos de convenios, cada uno de los cuales ha de cumplir una función específica: a) Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Handling, que regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de aplicación del Convenio. b) Convenios Colectivos de empresa, que desarrollarán o regularán las materias de carácter normativo y obligacional propias de su ámbito, con sujeción a los principios de articulación que se especifican en los artículos 7 y siguientes. De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores los supuestos de concurrencia conflictiva entre el presente convenio y cualquier otro convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, se resolverá con sujeción a las reglas sobre normas mínimas y articulación y estructura de la negociación colectiva en ámbitos inferiores sólo para aquellas materias recogidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores. Para el resto de materias, en caso de concurrencia conflictiva entre este convenio y cualquier otro de ámbito inferior, tendrá consideración de norma mínima el presente convenio. 2. Con los convenios especificados en el apartado anterior, las partes signatarias consideran suficientemente cubierta, dentro del marco estatutario, la estructura de la negociación colectiva en el sector del Handling. 8

9 Artículo 7. Principios de articulación de los Convenios Colectivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.2, y sin perjuicio de la regulación contenida en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos se articularán de acuerdo con los principios de suplementariedad y norma más favorable, complementariedad y supletoriedad, y atribución de competencia, regulados en los artículos siguientes. Artículo 8. Principios de suplementariedad y norma más favorable. 1. Por tener el carácter de mínimos de derecho necesario relativo, los contenidos del presente Convenio podrán mejorarse en los de ámbito inferior, salvo cuando se trate de una de las materias reservadas que menciona el artículo De acuerdo con el principio de norma más favorable, establecido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos de ámbito inferior se aplicarán en su totalidad cuando su contenido, sea más favorable para los trabajadores que el presente Convenio. 3. No obstante lo anterior, los convenios colectivos de empresa tendrán prioridad aplicativa en las materias indicadas en el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 9. Principios de complementariedad y supletoriedad. 1. Respecto de los convenios colectivos de empresa, o acuerdos extra estatutarios, expresos o tácitos, el presente Convenio tendrá el carácter de norma complementaria y, en su caso, supletoria. 2. Las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio Colectivo general del sector respecto de los de ámbito inferior en aquellas materias no reguladas en dichos convenios. 3. En todo caso, serán de aplicación supletoria y obligatoria los contenidos del presente Convenio no contemplados en los de ámbito inferior. Artículo 10. Principio de atribución de competencia. El presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente en aquellas materias en que así se establezca expresamente. En todo caso, tienen la consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores: Jornada Máxima. Subrogación Empresarial. Estructura de la Negociación Colectiva. Efectivamente, en STS , rec. 23/2007 se descartó la aplicación del I Convenio General al personal de handling de AIR NOSTRUM por las razones siguientes: "La actividad económica de la empresa Air Nostrum es de transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros y carga. Junto a esta actividad, en los aeropuertos de Valencia, Madrid y Barcelona, realiza para sí mismo alguno de los servicios de handling que aparecen regulados en el RD 1161/99, es decir, su actividad principal es la de transporte aéreo, siendo el servicio de autohandling, que efectúa en los tres aeropuertos señalados, una actividad complementaria que no puede ser calificada de actividad autónoma, ya que únicamente se dirige a la asistencia en tierra de sus propias aeronaves, no prestando dichos servicios para terceros. Ocurre que el precepto, en principio, parece incluir en su ámbito de aplicación, no sólo a las empresas, entidades y trabajadores del sector, cuya actividad consista en la prestación de servicios de handling, sino también a aquellas otras que realicen el servicio de handling, aunque no sea su actividad principal y esté compartida con otra u otras actividades, lo que nos conduciría a entender que Air Nostrum, en cuanto presta servicios de autohandling, le sería aplicable el Convenio del sector de handling. El precepto, al referirse a empresas, una de cuyas actividades, que no sea la principal y sea compartida con otra u otras, consista en la prestación de servicios de handling, añade "tanto en propio como a terceros". La parte interpreta esta frase dándole valor disyuntivo, entendiendo que significa que el convenio se aplica no sólo a las empresas que realizan handling para terceros, sino también a aquellas otras que realizan únicamente handling en propio - autohandling-. Dicha comprensión del precepto no puede ser aceptada por las razones que se expondrán a continuación. 9

10 El adverbio "tanto" en correlación con la conjunción "como" forma una conjunción compuesta discontinua de valor copulativo - Diccionario de la Real Academia Española y Asociación de Academias de la lengua española-, denota la suma de dos nociones -Diccionario del español actual, Manuel Seco-, lo que significa que el precepto exige, para la inclusión en su ámbito funcional, que las empresas que se dediquen a handling, cuando no fuera la actividad principal y sea compartida con otra u otras actividades, que el handling se realice "en propio" -autohadling- y para terceros. Así cobra todo su sentido el considerar la actividad de handling como una actividad autónoma, escindible de otra u otras actividades que pueda realizar la empresa y susceptible de regulación autónoma, mediante convenio de sector. Por todo lo razonado resulta que al realizar Air Nostrum únicamente servicios de autohandling en Madrid, Barcelona y Valencia, y no realizar handling para terceros, no se encuentra en el ámbito de aplicación funcional del convenio de sector de handling respecto a los trabajadores que realizan dichos servicios en la citada empresa, en la forma de autohandling y en los tres aeropuertos antes señalados". En la misma sentencia se negó también que el convenio sectorial pudiera regular directamente los contenidos de la negociación por los argumentos siguientes: " Resta por examinar si a pesar de ser anterior el Convenio Colectivo de Air Nostrum al Convenio de Sector, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 83.2 ET, es decir, si cabe la concurrencia autorizada por un pacto contenido en un acuerdo marco o Convenio colectivo general de ámbito superior que establezca la estructura articulada de la negociación colectiva. El I Convenio Colectivo General del Sector de servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos (handling), además de contener preceptos de claro contenido normativo directamente aplicables, no necesitados de ningún otro acuerdo que los concrete, contiene en su articulado las notas recogidas en el artículo 83.2 E.T. para los denominados por la doctrina Acuerdos-Marco. En efecto, en el mismo se regula la estructura de la negociación colectiva (artículo 6 ), las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas medidas de contratación ( artículos 7, 8 y 9 ) y las materias que no puedan ser objeto de negociación en ámbitos inferiores ( artículo 10 ). Por lo tanto, en principio parece que en virtud de la remisión efectuada por el artículo 84.1 E.T. al 83.2, no incurriría en la concurrencia prohibida por el artículo 84.1 E.T. el Convenio de Sector de empresas de asistencia en tierra a aeronaves, respecto al I Convenio Colectivo de Air Nostrum. Tal conclusión, sin embargo, no pude mantenerse por la razón de que el sector al que pertenece Air Nostrum -transporte aéreo de mercancías y pasajeros- no es el mismo que regula el I Convenio del Sector de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), sino que se trata de sectores de actividad diferentes, por lo cual este último Convenio no puede tener la consideración de Convenio Marco respecto al Convenio de empresa. El Convenio Marco es un "Convenio para convenir" por lo que su finalidad es establecer normas a seguir por futuros Convenios, no fijar una regulación cerrada de las condiciones de trabajo que no necesite de ningún otro acuerdo que los concrete. En cuanto a tal Convenio Marco es cierto que puede reservar determinadas materias y excluirlas de la negociación de Convenios de ámbito inferior -en este caso jornada y retribución de los trabajadores que realizan actividad de handling- pero no puede regular directamente dichas materias. En el supuesto de que se entendiera que existe concurrencia de Convenios -lo que no sucede por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior- no serían de aplicación ni las normas del Convenio de empresa ni las del Convenio de Sector, por no ser de aplicación directa e inmediata, sino las que se convinieran respetando las reglas del Convenio Marco. Por lo tanto no puede dicho Convenio con la eficacia reconocida por el artículo 84.1 E.T. a los Convenios marcos, regular jornada y salario con normas directamente aplicables. En el supuesto de que se entendiera que existe concurrencia de Convenios, al no proceder la aplicación de la exclusión del artículo 82.3 E.T. habría de aplicarse el I Convenio de Air Nostrum, por aplicación de la regla "prior in tempore", recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de (rec.1163/93 ), (rec.1194/96 ), (rec. 171/01 ), (rec. 45/05 ), (rec. 3443/04 ) y (rec. 27/06 ). Procede por lo anteriormente razonado la desestimación de este motivo del recurso". Como anticipamos más arriba, el art. 3 del III Convenio Sectorial, negociado tras la sentencia examinada, incluye en su ámbito funcional a las empresas que presten servicios de handling, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea principal, ya sea en propio (autohandling), ya sea a terceros, con lo que se introduce una variación sustancial con respecto a la regulación del I Convenio general, que exigía, según la sentencia reiterada, que si el handling se realizaba para la propia empresa, debía realizarse, además, para terceros, puesto que si no se hiciera así, no sería una actividad económica autónoma y diferenciada de la actividad principal de la empresa. - Por otra parte, el art. 4 del III Convenio general incluye en su ámbito personal a todas las empresas del sector aéreo, incluyendo a las compañías aéreas. - Por consiguiente, 10

11 no cuestionada la legalidad de los ámbitos funcional y personal del III Convenio general por la empresa demandada, debemos convenir con CCOO que la actividad de handling de AIR NOSTRUM está incluida dentro del ámbito funcional y personal del III Convenio general. Debemos apuntar, por otra parte, que el art ET, a diferencia de la regulación precedente, dispone lo siguiente: "Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley". Por consiguiente, siendo evidente que el III Convenio general es un convenio sectorial estatal, negociado por los sujetos legitimados previstos en el art ET, no existe limitación legal para que sus negociadores negocien, si lo estiman oportuno, aspectos concretos que puedan aplicarse directamente a las empresas y trabajadores afectados por sus ámbitos funcional y personal. SÉPTIMO. - Aclarada la naturaleza jurídica del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra y aeropuertos, que es propiamente un convenio sectorial estatal, ajustado a lo dispuesto en el art ET, legitimado, por tanto, para negociar la estructura de la negociación colectiva y para fijar, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, debemos despejar, a continuación, si sus contenidos, particularmente su jornada máxima, debe prevalecer sobre la jornada máxima pactada en el convenio colectivo de empresa, que estaba vigente a la entrada en vigor del convenio sectorial, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa. Nuestra respuesta es forzosamente negativa, aunque el convenio sectorial, negociado con arreglo a lo dispuesto en el art ET, pueda afectar a convenios de distinto ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el art ET, puesto que dicha afectación solo puede desplegarse hacía el futuro, pero no frente a los convenios vigentes al momento de entrar en vigor el convenio sectorial, que no pueden verse afectados por el mismo, tal y como se desprende del propio art ET, que habilita afectación de convenios de distinto ámbito cuando concurra pacto en contrario, que debe existir con anterioridad a la negociación del convenio afectado. - Si no se hiciera así, se aplicaría retroactivamente la nueva estructura de la negociación colectiva a convenios vigentes, que se negociaron cuando no existía la nueva estructura, ni las nuevas reglas de articulación de convenios. Avala la tesis expuesta, la propia regulación del art. 10 del III Convenio general, que prohíbe la negociación de jornada, subrogación y la estructura de la negociación colectiva hacia el futuro, acreditando, de este modo, que la voluntad de los negociadores fue aplicar la estructura de la negociación colectiva y los principios de articulación de convenios hacia el futuro, sin posibilidad de afectar a los convenios colectivos ya vigentes. Así pues, acreditado que el III Convenio de AIR NOSTRUM estaba vigente, al entrar en vigor el III Convenio Colectivo General, no cabe aplicar dicho convenio al personal de handling de AIR NOSTRUM. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, en la que ASETMA y USO solicitaron sentencia conforme a derecho, desestimamos las excepciones de incongruencia entre papeleta de conciliación y demanda e inadecuación de procedimiento. - Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a AIR NO STRUM LAM, SA de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. 11

12 Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 12

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