ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: SAN 1885/2014 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 52/2014 Nº de Resolución: 85/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2014 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)(Letrado José Antonio Mozo); contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA(Abogado del Estado); FED. DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (FSC-CC.OO)(Letrada Rosa González Rozas); SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION (SI)(Letrada Laura Sánchez Oñate); USO (Letrado José Manuel Castaño Holgado); CGT(no comparece); sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 25 de Febrero de 2014 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS DE L A UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT);contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA; FED. DE SERVICIOS A L A CIUDADANIA DE CC.OO (FSC-CC.OO); SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION (SI); USO; CGT; sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de Abril de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: UGT sostuvo que el RDL 20/2011 estableció una jornada mínima en el sector público de 37,5 horas cuando en RTVE se realizaba una jornada ordinaria de 35 de lunes a viernes y jornadas especiales de fin de semana de 28 y 24 horas, se dictan instrucciones para aplicar el RDL sin someterlas a previo periodo de consultas conforme las que se acuerda que las horas resultantes se llevarán a cabo en un día adicional en el mes pasando los que realizaban 28 horas a realizar 39 y los que realizaban 24 a 26 sobrepasándose en éste ultimo caso la proporción debida, la medida se ha llevado a término sin seguirse el procedimiento del art ET y por todo ello se pide la nulidad de la citada instrucción. Los sindicatos CCOO, USO y SI se adhieren a este planteamiento. La demandada Corporación RTVE se opone, precisa que hubo intento de negociación con el comité intercentros en 2/2012, que se ha alterado la demanda pues en ella se discute sobre si el procedimiento de acumulación de las horas a realizar se ajusta a derecho, pero nada se dice acerca de que su cuantía exceda de lo previsto en la norma legal, alega también que no se ha llevado 1

2 la controversia a la comisión mixta del art del convenio y en cuanto al fondo considera que la medida se ajusta a derecho dado que el día adicional será el que se acuerde con cada trabajador afectado y que además no puede solventarse la cuestión al incidir en el periodo mínimo de descanso entre jornadas lo que es norma de derecho necesario. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: -Ha habido negociación sobre el tema discutido con el Comité Intercentros concluyendo el sin acuerdo. -No ha habido litigiosidad hasta ahora. -En la propuesta de la parte Social admitían las horas de más un día al mes y fijaba un día concreto. -Ante el SIMA la corporación no manifestó que no se hubiera agotado la vía ante la CENIVA. HECHOS PACIFICOS: -No se ha sometido este conflicto a la CENIVA. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. El presente conflicto afecta a todo el personal de Corporación RTVE adscrito al régimen de jornada de fin de semana. SEGUNDO. En el art. 44 del I Convenio de Corporación RTVE publicado en BOE de y vigente desde a se regula la jornada fin de semana indicándose: Es aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comité intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada:- Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana(viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos,/la jornada no podrá superar el límite de 11 horas diarias de trabajo, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajocomputables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria - Para las personas que desde el 1 de enero de 2011 estuvieran desarrollando su trabajo en fin de semana en jornada de dos días, la empresa mantendrá sus condiciones mientras que voluntariamente continúen en la jornada anterior con la retribución contemplada en el artículo 62. Este régimen será de dos días (sábado y domingo) y no podrá superar el límite de las 12 horas de trabajo efectivo díario computables a todos los efectos como las 35 horas de jornada ordinaria.!el descanso semanal de estos trabajadores será el resto de los días de la semana.se compensarán como horas extraordinarias, los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos anteriores.la jornada de fin de semana se cubrirá preferentemente con adscripciones voluntarias.en caso de no cubrirse con voluntarios, será cubierta con jornadas normales de manera rotativa entre los trabajadores del área afectada, siendo los periodos de rotación máxima de cuatro meses.no tendrá la consideración de jornada de fin de semana la desarrollada en sábado y/o domingo como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada de disponibilidad, guardia, turnicidad u otro tipo de jornada especial. TERCERO. En el BOE de se publica el II convenio Corporación RTVE vigente desde el al Su art. 49 regula la jornada de fin de semana del modo siguiente: Es aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comité intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada: Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana, (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos, la jornada no podrá superar el límite de 11 horas diarias de trabajó, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajo computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria. El descanso semanal de éstos trabajadores será el resto de los días de la semana.se compensarán como horas extraordinarias los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos anteriores.la jornada de fin de semana se cubrirá preferentemente con adscripciones voluntarias.en caso de no cubrirse con voluntarios, será cubierta con jornadas normales de manera rotativa entre los trabajadores del área afectada, siendo los periodos de rotación máxima de cuatro meses.no tendrá la consideración de jornada de fin de semana la desarrollada en sábado y/o domingo como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada de disponibilidad, guardia, turnicidad u otro tipo de jornada especial. Y en su DT 7ª se dispone: Para las personas que desde el 1 de enero de 2011 estuvieran desarrollando su trabajo en fin de semana en jornada de dos días, la empresa mantendrá sus condiciones mientras que voluntariamente continúen en la jornada anterior con la retribución contemplada en el anexo 1. Este régimen será de dos días (sábado y domingo) y no podrá superar el límite de las 12 horas de trabajo efectivo diario, computables a todos los efectos como las 35 horas de jornada ordinaria. 2

3 CUARTO.- El se publica el RDL 20/2011 y su art. 4 dispone: A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal ño inferior a las 37 horas y 30 minutos Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existenteso que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación. QUINTO.- El se mantuvo una reunión entre la dirección de RTVE y el comité intercentros en la que se trató de la aplicación del art. 4 del RDL 20/2011. Al siguiente día el comité remite a RTVE una propuesta al respecto. SEXTO.-. El la demandada publica instrucciones para la aplicación del RDL 20/2011 que, en su apartado 5 y en relación con la jornada de fin de semana, dicen: La jornada de fin de semana regulada en el artículo 44 del Convenio Colectivo se incrementa proporcionalmente en función de la legalmente exigida, de manera que el trabajador de JFS está obligado a realizar dos horas semanales más que hará efectivas en un día del mes en curso que será acordado entre Dirección y Trabajador, conforme a los criterios establecidos para la aplicación de los descansos y días de trabajo por acumulación de horas. SEPTIMO.- En Acta de la CMVIA de se trata sobre la nueva jornada de los trabajadores de fin de semana en los términos siguientes: APLICACIÓN DEL AUMENTO DE JORNADA REGULADO POR EL RD 20/2012 DE 13 DE JULIO A LOS TRABAJADORES CON JFS:Toma la palabra el Sindicato SI para explicar su petición, que se encuentra recogida en el documento que se adjunta como anexo n 2: UGT y USO se pronuncian en el mismo sentido ya que también han presentado Conflicto Colectivo.CC.OO manifiesta que como esta petición está relacionada con la aplicación del RD 20/2012 de 13 de julio, y dado que han presentado una demanda de Conflicto Colectivo por la aplicación del RD, no tienen intención de hacer ningún planteamiento ni propuesta alguna relacionada con este asunto pues serán los Tribunales los que dictaminen al respecto. Sobre la no aplicación de los descansos y retribuciones por festivos trabajados entendemos que es un tema a tratar por la CMIVA que fue planteado el año pasado por CCOO, UGT y USO y debería ser un punto del orden del día.la Dirección manifiesta que, como efectivamente está sometido a Conflicto Colectivo, no se debe hacer ninguna interpretación ni acordar nada al respecto, hasta que no se resuelva el Conflicto Colectivo.La Dirección reafirmó que está aplicando correctamente el RRDD a los trabajadores en Jornada de Fin de Semana en base a lo dispuesto en el Convenio Colectivo respecto a la variabilidad horaria, según el artículo 38, sin entrar a debatir cl resto del documento aportado por el Sindicato SI (anexo nº 2 ). OCTAVO.- Promovida por UGT mediación ante la Fundación SIMA el se llevó a cabo reunión que se cerró sin acuerdo al no aceptarse la propuesta mediadora ofrecida. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: - hecho 1º: no es cuestionado - hecho 2º: conforme convenio de referencia - hecho 3º: por el citado convenio - hecho 4º: se transcribe parte del RDL 20/ hecho 5º: por los documentos a los descriptores 27 y 28 - hecho 6º: documento al descriptor 23 - hecho 7º: documento al descriptor 24 - hecho 8º: documento al descriptor 3 TERCERO.- El art del II convenio confiere a la comisión paritaria allí constituida, entre otras la competencia para entender de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional sobre todos aquellos conflictos colectivos que puedan ser interpuestos en interpretación de convenio por quienes estén legitimados para ello. A menos que las partes acuerden lo contrario, también actuará de forma previa al inicio de los medios extrajudiciales contemplados en el artículo siguiente Y en el art. 5 al que esta norma convencional remite, se establecen la mediación y el arbitraje voluntario como procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de carácter colectivo derivados de la aplicación e interpretación del convenio, así como de aquellos otros conflictos colectivos que las partes les sometan. Se diseña convencionalmente un 3

4 mecanismo para la previa solución de conflictos que es conforme con las previsiones del art. 63 y LRJS y que ha de considerarse colmado por las actuaciones habidas en el seno de la CMVIA de y ante la Fundación SIMA el , tal como detallan los hechos probados. Procede por ello rechazar la falta de intento previo de solución extrajudicial de la controversia. CUARTO.- La petición estricta contenida en demanda y que debe responderse en este proceso consiste en que se reconozca y declare la nulidad de la decisión o práctica empresarial de acumular en un día del mes en curso las horas semanales adicionales a las que, en aplicación del Art. 4 del RD-L 20/2011, vendrían obligados los trabajadores que prestan servidos en régimen de jornada de fin de semana. Partiendo de que no se cuestiona la validez de que a través de norma legal se imponga a los trabajadores de fin de semana una jornada superior por encima de la convencional inicialmente establecida, la controversia queda centrada en determinar si la decisión empresarial de que su realización se traslade a un día de no trabajo y que por ello se califica de descanso contraviene el sistema de distribución de la jornada especifico de estos trabajadores. QUINTO.- El art. 44 del vigente II convenio colectivo de la Corporación y su DA 7ª regulan la citada jornada de fin de semana. Su lectura ilustra de que se trata de una jornada que por realizarse condensada en tres o dos días coincidentes con los de descanso social habitual (fines de semana), pese a consistir en realizar un menor número de horas (28 en 3 días o 24 en 2) no constituye jornada parcial sino ordinaria. La norma además indica que el descanso se llevará a cabo el resto de días de la semana. SEXTO.- La implementación del incremento legal de jornada ordinaria de 35 a 37,5 horas, y en su parte proporcional para los que prestan servicios en fin de semana no presenta obstáculo alguno con relación a los que la realizan durante tres días pues el citado incremento bien puede distribuirse entre viernes sábado y domingo o sábado domingo y lunes sin superar el límite de 11 horas de trabajo fijadas convencionalmente y sin tampoco con ello alterar normas de derecho necesario sobre la materia en concreto la que establece un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, art ET. Es por ello que en este caso la decisión de que el incremento legal de jornada se traslade a otro día de la semana distinto de los viernes sábado y domingo o sábado domingo y lunes, carece de toda justificación y contraviene lo pactado en el citado art. 44 del II convenio para el que el resto de días de la semana son de descanso. SEPTIMO.- Para aquellos trabajadores de fin de semana que prestan servicios por aplicación de la DA 7ª del convenio distribuyendo la jornada en dos días a razón de 12 horas de trabajo efectivo diario, el traslado del incremento legal de jornada a otro día del mes, alega la demandada que además viene impuesto por la necesidad de respetar los descansos obligatorios entre jornada diaria del art ET. Compartiendo que el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas de trabajo es norma mínima de derecho necesario que debe ser respetada en todo caso, resulta que el incremento de jornada no podría llevarse a cabo incorporándolo a la que se presta el día sábado y por cuanto el domingo debe trabajarse. Pero nada impide que ese incremento se aplique en la jornada del domingo y dado que el siguiente día lunes ya es de descanso. Por ello para estos trabajadores y con la prevención que se acaba de señalar, la decisión empresarial de que la nueva jornada se cumpla realizando otro día adicional de trabajo al mes distinto de sábados y domingos también contraviene lo pactado. OCTAVO.- Por lo expuesto y razonado procede la estimación de la demanda y en los términos que se deducen de los fundamentos jurídicos que anteceden y se dejan indicados en el fallo. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Tras apreciar que se ha cumplido el previo trámite de intento extrajudicial para solucionar la controversia, estimamos la demanda formulada por el sindicato FES-UGT y a la que se adhieren los sindicatos CCOO, USO y SI, en el sentido de declarar que contraviene lo dispuesto en el vigente II convenio colectivo de Corporación RTVE y anterior I convenio, la decisión empresarial contenida en la Instrucción de de su dirección de RRHH de que el incremento de jornada que por aplicación de las previsiones contenidas en el RDL 20/2011 deben realizar los trabajadores que prestan servicios en fines de semana, deba realizarse añadiendo un día más de trabajo en el mes en curso.y condenamos a la demandada CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de 4

5 la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

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