PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

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1 PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL LABORAL Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

2 Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a. (Procedente del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto). PUBLICACIÓN: BOE del 1 de marzo de ENTRADA EN VIGOR: el día siguiente al de su publicación en el BOE. I.- Modificaciones en materia de protección del trabajo a tiempo parcial Objetivos: a) Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional. b) Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de Seguridad Social. c) Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2

3 d) Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema Medidas Mantiene las medidas adoptadas por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto. Modificación de la disposición adicional séptima del texto refundido de la LGSS. a) Relativas al período de cotización. Se crea el coeficiente de parcialidad que consiste en el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable. Dicho coeficiente se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial. El resultado será el número de días que se considerarán efectivamente acreditados en cada período. A los mismos se les sumarán, caso de haberlos, los días cotizados a tiempo completo. El resultado será el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3

4 Se crea el coeficiente global de parcialidad que será el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados conforme al sistema expuesto en los párrafos anteriores, sobre el total de días en alto a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. Si se trata del subsidio por IT, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se hará solo sobre los últimos cinco años. Para el subsidio por maternidad y paternidad, se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral. El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad. b) Relativas a la base reguladora. A efectos de jubilación y de IP derivada de enfermedad común, el número de días cotizados se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial. El porcentaje a aplicar sobre la base reguladora se determinará conforme a la escala general del artículo de la LGSS y a la disposición transitoria 21, con la siguiente excepción: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4

5 Cuando el interesado acredite un período de cotización total inferior a quince años (considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados con el coeficiente del 1,5) el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años. II.- Empleo y protección por desempleo. Se establece el requisito de estar inscrito como demandante de empleo para tener derecho a la prestación y la obligación de mantener la inscripción durante todo el período de duración de la misma. Se establecen dos supuestos nuevos de suspensión de la percepción de la prestación por desempleo: a) En los casos de traslado al extranjero para búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período de doce meses previa comunicación a la entidad gestora y autorización de esta; b) En los casos de estancia en el extranjero de hasta noventa días (no necesariamente continuados) previa comunicación y autorización de la entidad gestora. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5

6 No se consideran estancia ni traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año. Cuando se produzca una causa de extinción o suspensión del derecho a la prestación o al subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la oficina de empleo la documentación acreditativa. III.- Modificaciones en materia laboral. Se modifican los artículos 40, 41, 47, 51 y 82 relativos a las siguientes cuestiones: Artículo 40.2, movilidad geográfica; Artículo 41.4, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; Artículo 47.1, suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor; Artículo 51.2 y 4, despido colectivo; Artículo 82.3, concepto y eficacia de los convenios colectivos. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 6

7 En todos estos casos, se establece una única comisión negociadora para el período de consultas. Dicha comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del período de consultas, sin que su falta de constitución impida la apertura ni el transcurso de dicho período. Asimismo, su constitución una vez iniciado el mismo no implica la ampliación del mismo. Su número está limitado a trece miembros. Además, en el caso del artículo 51 ET las modificaciones también afectan a la regulación de la caducidad del procedimiento por falta de comunicación de la decisión empresarial, a la notificación de los despidos individuales y a la información que debe facilitar la empresa. IV.- Modificación de la Ley Concursal. Se modifica el artículo 64.2 y 6 de la Ley Concursal. En el artículo 64.2 desaparece la prioridad de los representantes de los trabajadores, caso de haberlos, para llevar la representación de los trabajadores en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y extinciones o suspensiones colectivas, otorgándose la misma a los sujetos indicados en el nuevo artículo 41.4 del ET. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 7

8 El artículo 64.6 establece las mayorías de los representantes de los trabajadores teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en relación con la comisión negociadora. V.- Modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se modifica el artículo 124.3, 6, 11 y 13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece el proceso de impugnación de los despidos colectivos. La interposición de la demanda por el empresario suspende los plazos de caducidad de la acción individual de despido. La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización del juez del concurso cuando esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 8

9 El proceso de reclamación individual se modifica, para limitarlo, en aspectos sustanciales, dependiendo de que el despido colectivo se haya impugnado por el procedimiento regulado en los apartados anteriores o no se haya impugnado: En el caso de no haber impugnación el cómputo del plazo de caducidad de la acción individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores y se intentan cerrar las causas de nulidad (se establecen como numerus clausus); En caso de haber impugnación el plazo de caducidad de la acción individual empezará a correr desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento de despido colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial; dicha sentencia o acuerdo tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales que quedarán limitados a aquellas cuestiones individuales que no hayan sido objeto de la demanda de proceso de despido colectivo; se establece la nulidad de las extinciones que no respeten las prioridades de permanencia establecidas de manera legal, convencional o pactada en el período de consultas. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 9

10 Se modifica también el artículo ET para incluir en la modalidad de ejecución regulada en dicho artículo la ejecución del despido colectivo en el que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula. VI.- Disposiciones transitorias. Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de las prestaciones de la Seguridad Social respecto de trabajadores a tiempo parcial denegadas y en trámite. Se establece la aplicación retroactiva del artículo 5.1 del Real Decreto Ley a aquellas prestaciones que hubiesen sido denegadas con anterioridad a su entrada en vigor por no acreditar el período mínimo de cotización exigido. Ello sin perjuicio del período máximo de retroactividad de tres meses desde la nueva solicitud con el límite de la entrada en vigor del RD. Será de aplicación a las prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite en la fecha de entrada en vigor del RDLey. Disposición transitoria segunda.- Régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación. Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de las condiciones de trabajo Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 10

11 previstas en el convenio colectivo aplicable así como los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada en tramitación a la entrad en vigor del RDLey se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. La modificación de la Ley Concursal será aplicable a los procedimientos concursales en curso para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces. Los ERES resueltos por la autoridad laboral, ya sean extintivos, suspensivos o de reducción de jornada, se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente. Disposición transitoria tercera.- Régimen aplicable a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Las modificaciones relativas a despidos colectivos serán de aplicación respecto de los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor del RDLey. VII.- Disposición final cuarta. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 11

12 Modificación del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Artículos 3.1; 4.5; 6.1 y 2; 17.2; 19.1 y 2; 26; 27 y 28. Modifica el artículo 3.1 introduciendo dos nuevos apartados, el f) y el g) dirigidos a establecer la obligación de añadir a la comunicación del inicio del período de consultas la copia de la comunicación que se haya dirigido a los trabajadores o a sus representantes para iniciar al procedimiento de despido colectivo y la identificación de los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o la falta de constitución de esta en los plazos legales. Iguales prevenciones se establecen en el artículo 17.2 sobre la comunicación de apertura del período de consultas. En el artículo 4.5 se exime a las multinacionales de la obligación de presentar cuentas consolidadas auditadas de la sociedad dominante cuando la que inicie el procedimiento forme parte de un grupo de empresas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España. El artículo 26, relativo a los sujetos legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas, se reduce a un único apartado para establecer que serán legitimados solamente los indicados en el artículo 41.4 del ET. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 12

13 Se modifica el artículo 27 para establecer que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, aunque en el caso de existir varios centros de trabajo quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. Se establece la obligación de que dicha comisión establezca en el acta de constitución su carácter colegiado para la formación de su voluntad y vinculante en cuanto a sus decisiones. El artículo 28 se adapta a las modificaciones realizadas en el 26 sobre la comisión negociadora. Asimismo, para la fijación de las mayorías se considerará el porcentaje de representación que tenga cada uno de sus integrantes. En Madrid, a 14 de abril de OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. C/ Serrano 11, entreplanta Tlf: Ext observatoriojusticia@icam.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 13

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