Licenciatura en Contaduría y Finanzas. Régimen Legal de las Operaciones del Sistema Financiero Mexicano 6 CUATRIMESTRE

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1 Licenciatura en Contaduría y Finanzas Régimen Legal de las Operaciones del Sistema Financiero Mexicano 6 CUATRIMESTRE

2 Objetivo particular El estudiante conocerá el fundamento legal de las operaciones y funcionamiento de las organizaciones auxiliares de crédito.

3 Horas por unidad Horas con Docente Horas de Aprendizaje Independiente Horas a la Semana

4 Experiencia de aprendizaje Unidades de contenidos (Temas y subtemas) Estrategia de enseñanza Con docente Independiente 5.1 Organizaciones auxiliares de crédito 5.2 Ahorro y crédito popular Utilizará organizadores avanzados para proporcionar conceptos y enlazar ideas sobre el contenido de la asignatura. Presentará los procesos de los diferentes sectores financieros y bancarios, clasificaciones, autoridades y organismos reguladores. Realizará el diagnóstico de conocimientos en los alumnos a través de lluvia de ideas. Propiciará la interacción para construcción de un estudio conjunto. Identificará los conceptos clave y los aplicará en la conformación de cuando menos un proyecto conjunto, haciendo uso de software básico. Realizará reportes de lectura. Realizará cuadros sinópticos de evaluación y presentación de los diferentes funciones financieras y bancarias, incluyendo los fundamentos legales que les rigen. Realizará las tareas, ejercicios y elaboraciones de los trabajos que hayan sido encomendados.

5 Contenido 5.2 Ahorro y crédito popular

6 Son instituciones que forman parte del funcionamiento del sistema financiero mexicano, desarrollando actividades y operaciones de crédito en general. Dichas instituciones son reguladas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

7 La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su Artículo 3, reconoce las siguientes organizaciones : Almacenes generales de depósito. Las demás que otras leyes consideren como tales. La misma Ley, regula las siguientes actividades: La compra-venta habitual y profesional de divisas. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero. La transmisión de fondos.

8 La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su Artículo 5, menciona que se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y del Banco de México (BM). El Artículo 8, refiere que las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

9 Almacenes generales de depósito El Artículo 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, nos dice que los almacenes generales de depósito tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. Los almacenes también pueden realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

10 Almacenes generales de depósito Por su parte el Artículo 11 Bis, menciona que los almacenes generales de depósito están facultados para expedir: Certificados de depósito: Título que acredita la propiedad de las mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite. Bonos de prenda: Título de crédito que comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes contemplados en el certificado de deposito que corresponda. Dichos títulos se regirán por las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

11 Almacenes generales de depósito Artículo 11 Bis 2, además de las actividades señaladas en el artículo 11, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades, sin que éstas constituyan su actividad preponderante, salvo que se trate de los servicios previstos en la fracción IX: I. Prestar servicios de acopio, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, incluyendo los previstos por el artículo 20 de esta Ley, cumpliendo con las normas de inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración para el caso de bienes agropecuarios y pesqueros. II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías.

12 Almacenes generales de depósito III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos. IV. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan recibido en depósito, incluyendo los que se encuentren en tránsito, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda. V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de entidades financieras del exterior y, en general, de cualquier entidad financiera establecida en territorio nacional, destinados al cumplimiento de su objeto social. VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.

13 Almacenes generales de depósito VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción V anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI de este artículo. VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera.

14 Almacenes generales de depósito IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera. X. Prestar el servicio de institución fiduciaria exclusivamente en fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para garantizar obligaciones a su favor derivadas de sus operaciones y actividades. XI. Celebrar operaciones de reporto sobre los certificados de depósito y bonos de prenda que emita, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México.

15 Almacenes generales de depósito Artículo 12, tipos de almacenes generales de depósito: Nivel I: Los que se dediquen exclusivamente a la realización de operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero, incluyendo las demás actividades previstas en esta Ley dirigidas a ese sector, con excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos. Su capital mínimo suscrito deberá ser por el equivalente en moneda nacional de 2,588,000 unidades de inversión Nivel II: Los que se dediquen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta Ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos. Su capital mínimo suscrito deberá ser por el equivalente en moneda nacional de 3,406,000 unidades de inversión.

16 Almacenes generales de depósito Artículo 12, tipos de almacenes generales de depósito: Nivel III: los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal. Su capital mínimo suscrito deberá ser por el equivalente en moneda nacional de 4,483,000 unidades de inversión. Nivel IV: Los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley. Su capital mínimo suscrito deberá ser por el equivalente en moneda nacional de 8,075,000 unidades de inversión.

17 Almacenes generales de depósito El Artículo 22 Bis 6, refiere a la creación del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, denominado por sus siglas RUCAM, en el que los almacenes generales de depósito deberán inscribir: Los certificados de depósito y bonos de prenda que emitan, así como sus cancelaciones. Las mercancías o bienes depositados amparados por los certificados de depósito y bonos de prenda emitidos. Sus bodegas propias, arrendadas o habilitadas, con sus respectivos datos de domicilio, ubicación, superficie, capacidad de almacenamiento y clase de mercancías que permite almacenar, y en el caso de las habilitadas, nombre del propietario y del bodeguero habilitado.

18 Almacenes generales de depósito El Artículo 22 Bis 7, nos dice que el RUCAM, estará a cargo de la Secretaría de Economía, será público, se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la propia Secretaría y en una base de datos nacional. Su funcionamiento y operación se regirá por las Reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Economía.

19 Almacenes generales de depósito El Artículo 23, señala el tipo de operaciones que tienen prohibido realizar los almacenes generales de depósitos: Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores. Recibir depósitos bancarios de dinero. Otorgar fianzas o cauciones (garantía). Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles.

20 Almacenes generales de depósito Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de esta Ley.

21 Almacenes generales de depósito Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

22 Las filiales de instituciones financieras del exterior El Artículo 45 Bis 1, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, señala lo siguiente: I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a esta Ley, como organización auxiliar del crédito o casa de cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo. II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales. III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

23 Las filiales de instituciones financieras del exterior Menciona el Artículo 45 Bis 2, que las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, según sea el caso, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

24 Las filiales de instituciones financieras del exterior Por su parte el Artículo 45 Bis 3, señala que para constituirse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de almacenes generales de depósito y casas de cambio. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

25 Las filiales de instituciones financieras del exterior Artículo 45 Bis 4, las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable. Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las organizaciones auxiliares del crédito o las casas de cambio, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

26 Compra venta habitual y profesional de divisas Las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo no requerirán de la autorización citada y, en sus operaciones con divisas, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables. Tampoco requerirán de la autorización a que se refiere este artículo las sociedades anónimas registradas como centros cambiarios ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

27 Compra venta habitual y profesional de divisas (Centros cambiarios) El Artículo 81 A, dice que exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes: I. Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día.

28 Compra venta habitual y profesional de divisas (Centros cambiarios) III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

29 Compra venta habitual y profesional de divisas (Centros cambiarios) En ningún caso, los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas.

30 Compra venta habitual y profesional de divisas (Centros cambiarios) Para operar como centro cambiario y como transmisor de dinero, el Artículo 81 B, menciona que las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

31 Compra venta habitual y profesional de divisas (Casas de cambio) Las casas de cambio de acuerdo al Artículo 82, solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de la Ley, como sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles que se ajusten a los siguientes requisitos: I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes: Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento. Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior.

32 Compra venta habitual y profesional de divisas (Casas de cambio) Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias. Las señaladas en el artículo 81 A de esta Ley. Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general. II. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la Ley General de Organizaciones y a las demás disposiciones aplicables.

33 Compra venta habitual y profesional de divisas (Casas de cambio) III. Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

34 Compra venta habitual y profesional de divisas (Casas de cambio) Las casas de cambio tienen prohibido de acuerdo al Artículo 87 A, lo siguiente: I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores. II. Recibir depósitos bancarios de dinero. III. Otorgar fianzas, cauciones o avales. IV. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social. V. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

35 Compra venta habitual y profesional de divisas (Casas de cambio) VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

36 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) El Artículo 87 B, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, refiere que el otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.

37 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) El mismo Artículo 87 B, dice que solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: I. Deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.

38 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) II. En forma complementaria a las actividades mencionadas, podrán considerar como parte de su objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos, en cuyo caso se considerarán como ingresos provenientes de su objeto principal, los ingresos, documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas actividades en tanto éstos no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la sociedad. III. Deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R." o entidad no regulada o su abreviatura E.N.R, según corresponda.

39 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) IV. Deberán contar con el dictamen técnico favorable vigente, tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas. V. Los demás que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general.

40 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) Tipos de Sociedades financiera de objeto múltiple: Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas: Aquéllas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como garante o avalista de los referidos títulos.

41 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas: Serán aquellas que no se ubiquen en los supuestos de los párrafos anteriores.

42 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Arrendadoras financieras Las arrendadoras financieras son instituciones financieras especializadas, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar operaciones de arrendamiento financiero. En el contrato de arrendamiento financiero, la entidad se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar una contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios.

43 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Arrendadoras financieras Al vencimiento del contrato de arrendamiento se adopta alguna de las opciones siguientes: La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor marcado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato.

44 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Arrendadoras financieras A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. A partir del 18 de julio de 2013, debido a la derogación de los apartados de la Ley que les dan origen, las arrendadoras financieras dejaron de ser consideradas como organizaciones auxiliares y en consecuencia dejaron de ser supervisadas por la CNBV. Aquellas empresas de arrendamiento financiero que continúen en operación reformaron sus estatutos sociales para reputarse como sociedad financiera de objeto múltiple o SOFOM en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

45 Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Empresas de factoraje financiero Son instituciones financieras especializadas, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que adquieren de sus clientes derechos de crédito a favor de estos últimos relacionados a la proveeduría de bienes o servicios, pactándose dicha operación en un contrato de factoraje. La empresa de factoraje financiero conviene con el cliente adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado, en moneda nacional o extranjera, con independencia de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes: Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.

46 5.2 Organizaciones auxiliares de crédito Realización habitual y profesional de operaciones de crédito (Arrendamiento financiero y factoraje financiero) Empresas de factoraje financiero Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero. A partir del 18 de julio de 2013, debido a la derogación de los apartados de la Ley que les dan origen, las empresas de factoraje financiero dejaron de ser consideradas como organizaciones auxiliares y en consecuencia dejaron de ser supervisadas por la CNBV. Aquellas empresas de factoraje financiero que continúen en operación reformaron sus estatutos sociales para reputarse como sociedad financiera de objeto múltiple o SOFOM en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

47 Uniones de crédito Las uniones de crédito (UC), son intermediarios financieros no bancarios, que tienen como propósito principal facilitar a determinados sectores de la economía su acceso al crédito y a la inversión, actuando como un instrumento para disminuir los costos del financiamiento en beneficio de sus socios, que les permiten ahorrar y recibir préstamos y servicios financieros en condiciones más favorables. Son Sociedades Anónimas sujetas a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

48 Uniones de crédito El Artículo 14 de la Ley de Uniones de Crédito, hace mención que para organizarse y operar como unión se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

49 Uniones de crédito El Artículo 16, de la citada Ley refiere que las sociedades que se autoricen para operar como uniones, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto por esta Ley y, particularmente de acuerdo con las siguientes disposiciones que son de aplicación especial: I. Tendrán por objeto las operaciones a que se refiere el artículo 40 de este ordenamiento. II. La duración de la sociedad será indefinida. III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

50 Uniones de crédito IV. Su domicilio social estará en territorio nacional. V. La denominación social deberá contener la expresión unión de crédito.

51 Uniones de crédito Menciona el Artículo 40, que las uniones, en los términos de su autorización y dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda, sólo podrán realizar entre otras las siguientes operaciones: Recibir préstamos y créditos exclusivamente de sus socios, de fondos privados de financiamiento e inversión, de entidades financieras, de sociedades cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, de organismos descentralizados de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, o de entidades financieras del exterior, así como de sus proveedores. Recibir financiamientos de fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación que los mismos establezcan.

52 Uniones de crédito Emitir valores, para su colocación entre el gran público inversionista, excepto obligaciones subordinadas de cualquier tipo. Otorgar créditos y préstamos a sus socios, con o sin garantía, o bien, facilitar el acceso al crédito otorgándoles su garantía o aval. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito. Efectuar con fines de cobertura, sin que en ningún caso actúe como intermediario, operaciones financieras derivadas. Emitir cartas de crédito con base en el otorgamiento de créditos o previa recepción de su Importe. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior.

53 Uniones de crédito Efectuar operaciones de factoraje financiero con sus socios o con las empresas de las que éstos tengan control. Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de las fracciones I y II anteriores, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo.

54 Uniones de crédito Recibir de sus socios dinero para el cumplimiento de mandatos o comisiones con el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito, entidades financieras del exterior o invertirlos en valores gubernamentales. Realizar operaciones con valores por cuenta propia, con la intermediación de casas de bolsa y otros intermediarios del mercado de valores autorizados. Prestar a sus socios servicios de administración y cobranza de créditos derivada de la provisión de bienes o servicios. Actuar como fiduciarias, en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

55 Uniones de crédito Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda. Dar en arrendamiento sus bienes muebles e inmuebles, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos, así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria, industrial, comercial y de servicios, por cuenta de sus socios o de terceros. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante disposiciones de carácter general autorice la Comisión.

56 Uniones de crédito Por otra parte el Artículo 41, otorga a las uniones, previa autorización de la Comisión, celebrar operaciones de compra y venta de divisas exclusivamente con sus socios. Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, las uniones deberán acreditar fehacientemente a la Comisión que requieren divisas de manera cotidiana, como resultado de sus operaciones normales, de las de sus socios o de las empresas de estos últimos.

57 5.2 Ahorro y crédito popular El sector de ahorro y crédito popular atiende a la demanda de servicios de ahorro y crédito a un segmento de la población que no es cubierta por la banca tradicional. La mayoría de las sociedades surgen a partir de iniciativas de las comunidades. Estas iniciativas han contado con el apoyo de las Organizaciones Sociales de base y en algunos casos, son el resultado de programas gubernamentales como herramientas de desarrollo. Su objetivo principal es fomentar la inclusión financiera, mediante el acceso de la población de ingreso medio y bajo, a intermediarios que cubran sus necesidades financieras y sociales. Estas organizaciones combinan el manejo financiero eficiente de las operaciones de crédito, ahorro e inversión, y la ampliación de la oferta de los servicios microfinancieros a una mayor parte de la población.

58 5.2 Ahorro y crédito popular Las entidades integrantes de este sector que son autorizadas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) son: Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (Socap). Sociedades Financieras Populares (Sofipo). Sociedades Financieras Comunitarias (Sofinco).

59 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Aquellas sociedades constituidas y organizadas que tienen por objeto realizar Operaciones de Ahorro y Préstamo con sus socios, y quienes forman parte del Sistema Financiero Mexicano (SFM), con el carácter de integrantes del Sector Popular, sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro. Se encuentran organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas.

60 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 33, de la Ley General de Sociedades Cooperativas señala que, las sociedades cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por dicha Ley, así como por lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios

61 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Las sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo se constituirán con un mínimo de 25 socios, de acuerdo al Artículo 33 Bis. El Artículo 33 Bis 2, nos dice que los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.

62 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 10, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, señala que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 2 500,000 UDIS requerirán de la autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo que compete otorgar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, previo dictamen favorable emitido por el Comité de Supervisión Auxiliar. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Al efecto, en la referida autorización la Comisión asignará a dichas sociedades un nivel de operaciones de entre I al IV, según lo previsto por el Artículo 18 de esta Ley.

63 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 12, de la Ley citada anteriormente, menciona que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 2 500,000 UDIS podrán solicitar autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los mismos términos que establece el Artículo 10 de la presente Ley, y acompañarse de la información y documentación correspondiente.

64 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 13, de la citada Ley, refiere que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2 500,000 UDIS contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar operaciones de ahorro y préstamo.

65 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar de acuerdo al Artículo 14, de la Ley que las regula, las operaciones siguientes: Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios. Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean socios. Otorgar préstamos a sus Socios.

66 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva sociedad cooperativa de ahorro y préstamo. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales. Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social, señaladas en los puntos, anteriores.

67 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 15 de la Ley que regula a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo ya citada, señala las siguientes categorías para las de nivel de operaciones básico : A. Categoría A: Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos establecidas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es bajo. B. Categoría B: Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es moderadamente bajo.

68 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). C. Categoría C: Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por ciento y menor al 100 por ciento o que teniendo un nivel de capitalización superior al 100 por ciento, no se apegan a las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que son sociedades con riesgo de caer en estado de insolvencia si no adoptan medidas correctivas inmediatas, a efecto de disminuir el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios. D. Categoría D: Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización inferior al 50 por ciento y: i) que no presenten sus estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen en las disposiciones que emita la Comisión o bien, ii) si se trata de las sociedades que se encuentren clasificadas en categoría C conforme a la fracción III de este artículo, que no presenten dichos estados financieros en la forma que igualmente se determine en las disposiciones de la Comisión.

69 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 18, de la citada Ley, menciona que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que se encuentren en los Niveles de Operación del I al IV, menciona que estarán sujetas a la supervisión auxiliar del Comité de Supervisión Auxiliar en los términos de esta Ley. Asimismo, dichas sociedades estarán sujetas a la supervisión de la Comisión en términos de esta Ley, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley. Así mismo cataloga dichos niveles de la siguiente manera: I. Nivel de Operaciones I: Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con un monto de activos totales iguales o inferiores a 10 millones de UDIS.

70 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). II. Nivel de Operaciones II: Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con un monto de activos totales superiores a 10 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS. III. Nivel de Operaciones III: Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 250 millones de UDIS. IV. Nivel de Operaciones IV. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con un monto de activos totales superiores a 250 millones de UDIS.

71 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda, podrán realizar de acuerdo al Artículo 19, entre otras, las operaciones siguientes: Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones I: Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso. Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean socios. Recibir préstamos y créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal, fideicomisos públicos, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros.

72 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables. Recibir los apoyos del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en términos del Artículo 55 de esta Ley. Otorgar su garantía en términos del Artículo 55 de esta Ley. Otorgar préstamos o créditos a sus socios. Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores. Realizar inversiones en valores gubernamentales, bancarios y de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias. Recibir donativos.

73 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones II: Las operaciones señaladas para las de nivel de operaciones I. Realizar operaciones de factoraje financiero con sus socios o por cuenta de éstos. Prestar servicios de caja de seguridad. Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina. Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia o de terceros.

74 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones III: Las operaciones señaladas para las de nivel de operaciones I y II. Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios. Prestar servicios de caja y tesorería.

75 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones IV: Las operaciones señaladas para las de nivel de operación I, II y III. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus socios. Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

76 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 41, de la citada Ley, señala que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, deberán participar en el Fondo de Protección en los términos de esta Ley. Su Artículo 42, refiere que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta Ley se denomina como Fondo de Protección.

77 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Fondo de Protección tendrá como finalidad: Llevar a cabo la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operación de I a IV. Realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades. Llevar a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico. Procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Socios en los términos y condiciones que esta Ley establece.

78 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades, sin perjuicio de las facultades que en dichas materias ejerza directamente la Comisión.

79 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). El Artículo 44, del mandamiento jurídico ya citado, señala que el patrimonio del Fondo de Protección se integrará por: I. Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe. II. Las cuotas que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de pperación I a IV, estarán obligadas a realizar en los términos de esta Ley. Dichas cuotas podrán ser: Cuotas ordinarias de supervisión auxiliar, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago. Cuotas ordinarias y extraordinarias de seguro de depósitos, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.

80 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap). Las cuotas a que se refieren los incisos anteriores, deberán registrarse en cuentas especiales y por separado para cada punto. III. Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

81 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades financieras populares (Sofipo). Son entidades de microfinanzas, constituidas como Sociedades Anónimas de Capital Variable, que operan mediante la autorización de la CNBV. Las sociedades financieras populares tienen como propósito el fomentar el ahorro popular y expandir el acceso al financiamiento a aquellas personas que se han visto excluidas de los sistemas tradicionales de crédito. Las sociedades financieras populares, estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere las Leyes aplicables. Estas facultades podrán ser ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las Federaciones, las cuales se constituyen exclusivamente con la agrupación voluntaria de las Sofipos, y son autorizadas y supervisadas por la Comisión.

82 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades financieras populares (Sofipo). Las Sofipos, están reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que en su Artículo 9, nos dice que se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las sociedades financieras populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.

83 5.2 Ahorro y crédito popular Sociedades financieras populares (Sofipo). Las sociedades financieras populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar de acuerdo al Artículo 36, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, entre otras, las operaciones siguientes: Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I: Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso. Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.

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