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1 XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE A CORUÑA C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N.- EDIFICIO PROA 7 PLANTA, (MATOGRANDE), A CORUÑA S40010 N.I.G.: Procedimiento: CONCURSO ORDINARIO /2013 SECCION PRIMERA N Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS De D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. Contra D/ña. REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO REYES PAZ Abogado/a Sr/a. MIGUEL TABOADA PEREZ AUTO En A Coruña, a 28 de febrero de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El auto de este Juzgado de 11 de enero de 2013, por el que se declaró en situación legal de concurso voluntario a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, acordó que La deudora conservará las facultades de administración y disposición de su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de esas facultades a la intervención del administrador concursal, mediante su autorización o conformidad. SEGUNDO. El día 13 de febrero de 2013 se dio entrada en este Juzgado a un escrito de la administración concursal con fecha de 11 de febrero de 2013 en el que, al amparo de los arts. 40.4, 48.4 y 48.5 de la LC, se solicitaba que este Juzgado dicte resolución acordando la suspensión de facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la deudora, que pasarán a ser asumidas por la Administración Concursal, así como la supresión de la retribución a los miembros del Consejo de Administración y la atribución a la Administración Concursal del ejercicio de los derechos políticos que correspondan a la S.A.D. en concurso sobre sus sociedades filiales o participadas. TERCERO. El 26 de febrero de 2013 se dio entrada en este Juzgado al escrito del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, en el que formula oposición a las solicitudes de la administración concursal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El objeto de este auto En este auto no se decide si en la generación o agravación del estado de insolvencia del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD ha mediado dolo o culpa grave de sus administradores. Lo que se dilucida es si procede el cambio de una situación en la que el deudor conserva las facultades de administración y disposición de su patrimonio si bien sometiéndose su ejercicio a la intervención de la administración concursal, a otra en la

2 que el ejercicio por el deudor de dichas facultades está suspendido, siendo sustituido por la administración concursal (art. 40 LC). Si bien el auto de este Juzgado de 11 de enero de 2013 estableció el régimen de intervención, la Ley Concursal permite, en su art. 40.4, pasar a un sistema de sustitución: A solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio. Esta solicitud es precisamente la que ha formulado la administración concursal. SEGUNDO. La decisión del juez del concurso debe ser motivada En el caso de concurso voluntario, la Ley Concursal expresa su preferencia por el régimen de intervención (40.1), aunque concede al juez del concurso amplias facultades para modificarlo (véase la Exposición de Motivos de la Ley). No obstante, que se otorguen al juez amplias facultades no significa que pueda adoptar una decisión discrecional o carente de motivación. El propio art dispone que el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener (cursiva añadida). En el auto de declaración del concurso no se observó que existiesen dichos riesgos o ventajas, pero corresponde examinar a este juzgador, a la luz del escrito de la administración concursal, si en este momento existen. TERCERO. El escrito de la administración concursal no logra demostrar dichos riesgos o ventajas La administración no consigue demostrar que existan riesgos o ventajas que aconsejen el cambio de un régimen de intervención a uno de suspensión. Es cierto que alega supuestas irregularidades que se atribuyen a los administradores de la concursada. Sin embargo, no es éste el lugar para juzgar ni entrar siquiera a considerar la posibilidad de que el concurso sea fortuito o culpable, ni por tanto si, por ejemplo, la concursada ha incumplido sustancialmente la obligación de la llevanza de contabilidad o ha cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (art. 164 LC). Si el legislador lo hubiese querido así, lo habría dicho, como hace sin ir más lejos en el art. 48 ter de la LC. Tampoco es la función de la fijación del régimen de suspensión castigar de algún modo la conducta de los administradores de la sociedad concursada (no tiene una finalidad represiva). De lo que se trata es de tomar una decisión en interés del concurso, como deja claro el art. 40.3: la obligación de motivación versa sobre los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener, y no sobre otros aspectos. 2

3 CUARTO. Riesgos que se pretenden evitar y ventajas que se quieren obtener con el régimen de suspensión La administración concursal alega el palmario desprecio por las normas mostrado por los administradores de la sociedad antes de la declaración de concurso. Este desprecio impide, a su juicio, el depósito de confianza en los administradores. Pues bien, la afirmación de un genérico desprecio por las normas anterior al concurso es insuficiente para justificar la adopción de un régimen, el de suspensión, que contradice el preferido por la Ley Concursal para los concursos voluntarios. Otra cosa sería que ese desprecio se manifestase una vez declarado el concurso, pero en este caso no es así: los administradores del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD están colaborando con la administración concursal, y las supuestas infracciones normativas corresponden a un momento anterior a la declaración del concurso. Sobre ellas, de ser ciertas, se pronunciará el Juzgado si llega a formarse la sección de calificación del concurso. Por otro lado, la situación delicada por la que atraviesa la sociedad concursada aconseja a este juzgador la máxima prudencia. Al respecto, han sido ya varias las resoluciones de los tribunales españoles que destacan la complejidad e idiosincrasia de la gestión de una sociedad anónima deportiva. Destacadamente, el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. de Las Palmas de Gran Canaria de 5 noviembre 2004 (AC 2011\1652, FJ 4) afirma que La actividad de la entidad concursada, dada su naturaleza fundamentalmente deportiva, centrada, además, en un deporte altamente profesionalizado como es el fútbol, presenta una serie de especialidades y peculiaridades que exceden de las habituales en otras empresas y sociedad mercantiles. Ello aconseja que, al menos de momento, sigan siendo los actuales administradores quienes continúen llevando la gestión ordinaria del club (véanse también los autos del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz de 19 de julio de 2010, AC 2011\1681, FJ 7; del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete de 14 de abril de 2010, JUR 2011\244654, FJ 6; y del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de 5 de mayo de 2009, AC 2011\1661, FJ 5). No es suficiente, por lo tanto, la alegación de un genérico desprecio a las normas en un momento anterior a la declaración de concurso para justificar la adopción de un régimen que, como hemos dicho, contradice el preferido por la Ley Concursal. Debería haberse razonado sobre los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieren obtener con el régimen de suspensión. No resulta suficiente, al respecto, el riesgo de que se incumpla el ordenamiento jurídico, que es lo que la administración concursal parece querer evitar. En efecto, el hecho de que exista un régimen de intervención ya aminora en buena medida ese riesgo, y si en algún momento la administración concursal percibe que a pesar del régimen de intervención los administradores de la sociedad concursada infringen el ordenamiento jurídico o no colaboran de manera adecuada, podrá plantear de nuevo la solicitud sobre la que ahora se resuelve. En definitiva, y en consideración al escrito de la administración concursal, a que las infracciones del ordenamiento jurídico que se alegan son anteriores al concurso, a que los 3

4 administradores de la concursada están colaborando adecuadamente y están sometidos a la intervención por parte de la administración concursal, y a que nada obsta para que este trámite se reproduzca en el futuro de ser necesario, procede rechazar el cambio del régimen de intervención al de suspensión. QUINTO. Sobre la supresión de la retribución de los miembros del consejo de administración La administración concursal liga la supresión de la retribución de los consejeros al éxito de su pretensión principal. Rechazada ésta, procede desestimar también aquélla. Ahora bien, ello sin perjuicio de que, de darse las circunstancias legalmente requeridas, pudiese decidirse en cualquier momento suprimir la retribución de los administradores de la sociedad o reducir el importe de la retribución, tal y como permite el art de la LC. Téngase en cuenta, además, que las cantidades devengadas con anterioridad a la declaración del concurso constituyen créditos concursales, y las que se devenguen con posterioridad tendrán el carácter de créditos contra la masa y deberán someterse a la regla del vencimiento expresada en el art de la LC. SEXTO. Sobre la atribución a la administración concursal del ejercicio de los derechos políticos que corresponden a la concursada en sus sociedades filiales o participadas La administración concursal solicita que se le atribuya el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a la concursada en sus sociedades filiales o participadas, con fundamento en lo previsto en el art de la LC. Alega que se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la concursadas en el doble sentido de [que] existe una relevante corriente de prestación de los servicios de las filiales a la matriz, que representan gastos para ésta necesitados de gran esfuerzo de austeridad como en todos los demás capítulos, y que las participaciones figuran en el Activo de la sociedad por un valor de ,05. Es cierto que, según el 48.5 de la LC, a solicitud de la administración concursal, el juez podrá atribuirle, siempre que se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la persona jurídica concursada, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a ésta en otras entidades. No obstante, la solicitud de una medida de tal calado exige un esfuerzo de motivación mayor que las genéricas afirmaciones del escrito de la administración concursal. A falta de tal esfuerzo (y de la prueba que lo acompañe) se considera que el régimen de intervención al que está sometida la concursada es suficiente para mantener bajo control los gastos a los que hace referencia la administración concursal. Nada obsta, sin embargo, a que si la administración concursal detecta que por medio de las sociedades filiales o participadas por el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD se llevan a cabo actuaciones que perjudiquen los intereses patrimoniales de la concursada, 4

5 reitere de inmediato su petición. Los administradores tendrán que tener un exquisito cuidado para que no se perjudiquen los intereses del concurso a través de aquellas entidades, y la administración concursal, a través de sus facultades de intervención y de la posibilidad que le otorga el 48.5 LC, será especialmente vigilante para que ello no suceda. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, DISPONGO Que no ha lugar en este momento a lo solicitado por la administración concursal en el escrito de 11 de febrero de 2013, sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en el futuro en atención a nuevas circunstancias. Notifíquese esta resolución a las partes personadas con la indicación de que contra la misma cabe recurso de reposición en el plazo de 5 días citando la infracción cometida y con la simultánea constitución del depósito legalmente exigido. Así lo acuerda, manda y firma D. Rafael García Pérez, juez sustituto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña; doy fe. 5

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