CONCLUSIONES FORO 2 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

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1 CONCLUSIONES FORO 2 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

2 PREGUNTAS DEL FORO 1. TERMINOLOGÍA PROCESAL: Señale puntualmente la diferencia entre: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSO y cuál utiliza el Código Procesal Civil y Mercantil; RECURSO Y REMEDIOS PROCESALES; VICIOS Y ERRORES DE LA RESOLUCIÓN; y TRIBUNAL AD QUEM Y TRIBUNAL A QUO. 2. Qué se persigue con los medios de impugnación. 3. Elabore un cuadro respecto a la REVOCATORIA, REPOSICIÓN, AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN que contenga en columnas separadas: a) persona legitimada para interponerlo; b) clase de resolución impugnada; c) juez que conoce del recurso; d) Plazo de interposición; y e) efectos que produce de ser declarado con lugar. 2

3 CASO 4. Dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, el demandante solicita se trabe embargo sobre el sueldo del demandado; el juez otorga la medida pero agrega la frase: "...bajo la estricta responsabilidad de la actora". Si como abogado de la actora estima que la resolución es impugnable, indique mediante qué recurso y cuál sería su argumento central de la impugnación. Igualmente, si estima que no le afecta a la actora dicha resolución. 3

4 TERMINOLOGÍA PROCESAL: 4

5 DIFERENCIAS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Es un concepto general que abarca distintas formas de impugnación incluyendo los recursos. Se pueden impugnar los actos de la parte por via de excepciones, incidentes o por la oposición. Aguirre Godoy. También cuando se pretende modificar la sentencia que adquiere carácter de cosa juzgada formal mediante el juicio ordinario de revisión. Art. 335 cpcym. Aguirre Godoy. RECURSOS Tienden fundamentalmente a atacar una resolución judicial, desde los decretos y autos hasta las sentencias. Constituyen el medio para que «los litigantes busquen, mediante el oportuno ejercicio de ellos, la corrección de las falencias apuntadas». Humberto Murcia Ballén. 5

6 El Código Procesal Civil y Mercantil en el libro Sexto se refiere a «Impugnación de las resoluciones judiciales» englobando todas las formas de atacar las resoluciones judiciales. No se refiere a la impugnación de actos de parte. Utiliza el término recurso en casos como la revocatoria, Art. 599, y la casación, Art. 621, 623 y la ampliación y aclaración Art. 629 y 634. Si bien la doctrina nacional no contempla dentro de los remedios y recursos a la aclaración y ampliación, la ley procesal sí los tiene como recursos aunque técnicamente no lo sean. La ley procesal tampoco distingue entre remedios y recursos. 6

7 En la doctrina nacional, Montero Aroca y Chacón afirman que a estos aclaración, ampliación, enmienda, plenario de posesión y juicio ordinario posterior al ejecutivo- no pueden llamárseles medios de impugnación porque no pretenden la anulación o modificación de la resolución judicial. Para estos autores medios de impugnación son solo aquellos que están a disposición de las partes para pretender la anulación o modificación de la resolución judicial. 7

8 Nájera Farfán afirma que «la ley concede a las partes los medios adecuados para someter a crítica las decisiones judiciales provocando su revisión con el fin de que se rectifiquen los errores y siempre que se hayan denunciado en la oportunidad debida. A estos medios se les denomina, genéricamente, medios de impugnación o recursos». Para Nájera Farfán medios de impugnación y recurso son sinónimos, criterio que se comparte. 8

9 «Genéricamente hablando, los recursos son, pues, los modos o maneras como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación con el fin de que se corrijan las irregularidades». Murcia Ballén. Recurso, en términos generales: «Derecho subjetivo de los litigantes para impugnar una resolución judicial desfavorable, para que se depure de los vicios o desviaciones jurídicas en que se haya incurrido al proferirla». 9

10 DIFERENCIAS SEGÚN AGUIRRE GODOY VICIOS Corresponden al concepto de nulidad de los actos jurídicos (una resolución es un acto jurídico) ERRORES Pertenecen a la zona de la impugnación por recurso. Devis Echandía citado por Aguirre Godoy sugiere que se hable de vicios para la nulidad y errores cuando se trate de recursos. 10

11 DIFERENCIAS RECURSO Es conocido por un órgano superior y distinto al que dictó la resolución impugnada. REMEDIO Lo conoce y resuelve el mismo juez que dicta la resolución impugnable. 11

12 EFECTOS RECURSO Devolutivos porque la competencia se atribuye a un juez superior, por ello abren una nueva instancia y son verticales. REMEDIO No devolutivos,: la competencia continúa en el juez que dicta la resolución impugnada, se producen dentro de la misma instancia y se mantienen en el mismo plano. 12

13 RECURSOS ORDINARIOS El conocimiento del proceso pasa a una nueva instancia, en el sentido que el tribunal que conoce asume la misma competencia que tenía el de primera instancia por lo que no existen motivos taxativamente enumerados para interponerlo. P.e. Apelación EXTRAORDINARIOS La casación, porque conoce la Corte Suprema de Justicia y se interpone por los motivos específicos enumerados en la ley. La diferencia con el de apelación es que no se abre una nueva instancia, sino es una fase del proceso. 13

14 Para Murcia Ballén, «es sin duda la mayor o menor medida de conocimiento que se les da a los tribunales competentes lo que determina el criterio predominante para calificar los recursos de ordinarios o extraordinarios». Si el juez puede conocer con mayor amplitud de los errores alegados en el recurso, será ordinario. Si por el contrario, se limita a conocer sobre motivos taxativamente enumerados, el recurso es extraordinario. Se estima que no es la clase de juez que conoce del recurso, ni la naturaleza de error que se impugna sino la competencia que se atribuye al juez que conoce del recurso lo que determina la calidad de recurso ordinario o extraordinario en la legislación procesal guatemalteca. 14

15 POR EJEMPLO: REVOCATORIA: dejar sin efecto la resolución. APELACIÓN: confirmar, modificar o revocar la resolución. CASACIÓN: casar la resolución por los motivos expresamente determinados en la ley. 15

16 SEMEJANZAS 1. INTERÉS: Interés legítimo concretado en el agravio que la resolución atacada produce. De ahí que la ley designe como parte legitimada para interponer recurso, la se estime perjudicada y que en apelación sea obligación la expresión de los agravios que la resolución causan al apelante. El agravio se traduce, como dice Murcia, en la diferencia entre lo pedido y lo obtenido (independientemente de la congruencia de la sentencia), en que no se logró todo lo que se pretendía. 2. OPORTUNIDAD: Los recursos están sujetos al principio de eventualidad o preclusión que obliga a los litigantes a ejercer su derecho de impugnación conforme los requisitos regulados por la ley procesal en cuanto a plazo y ritualidad, de lo contrario el derecho se considera precluído y resolución consentida. Arts. 614, 620 cpcym. 16

17 3. PROVIDENCIAS JUDICIALES: solo son atacables mediante los recursos las resoluciones judiciales, no así los actos de las partes. Para estos últimos la ley establece otros medios: oposición e interposición de excepciones. 17

18 DIFERENCIAS 1. LIMITACIÓN DE MOTIVOS: En los ordinarios no están establecidos los motivos para que puedan interponerse y admitirse. En los extraordinarios los motivos están taxativamente determinados en la ley por los cuales debe interponerse y no hay ampliación analógica. 2. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: En los ordinarios el juez puede examinar la resolución por todos los aspectos jurídicos, no tiene limitación legal. Aunque en la apelación se deben expresar agravios, la ley no los limita a ciertos motivos como sí lo hace en casación. En los recursos extraordinarios, la actividad del juez se limita a conocer de los motivos que taxativamente enumera la ley. Es aquí donde radica la principal diferencia entre unos y otros. 18

19 DIFERENCIAS JUEZ AD QUO El juez que conoce el proceso y dicta la resolución impugnable. JUEZ AD QUEM El juez superior que conoce del recurso y lo resuelve sin ser quien dictó la resolución impugnada. Puede ser el juez de alzada la Corte Suprema de Justicia en el caso de la casación. 19

20 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 20

21 QUÉ SE PERSIGUE CON LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN? Depurar los resultados procesales, corregir errores cometidos por el órgano jurisdiccional al dictar sus resoluciones y ajustar los actos de éste a las normas procesales (error in procedendo) y de derecho sustantivo (error in iudicando). 21

22 FUNDAMENTO Dado que los jueces como seres humanos no son infalibles, que el error judicial está siempre presente en toda la tramitación del proceso así como la posibilidad de que ese error cause perjuicio o lesión a los intereses de los litigantes, se han instituido los recursos. La existencia cierta del perjuicio o gravamen que pueda ocasionar el error judicial sustenta el fundamento de los recursos. Objetivamente, señala Guasp, «la impugnación procesal responde a esa idea de depuración del resultado de un proceso distinto Para dar satisfacción a la idea que ve, en la depuración de un resultado procesal, un mejoramiento del mismo, se establecen en cada ordenamiento positivo, no en términos ilimitados, procesos en los que se critica, se impugna el resultado procesal originariamente alcanzado. En resumen, se fundamentan, en la falibilidad humana y en el interés social de que se administre justicia acertadamente. 22

23 NATURALEZA A) DERECHO SUBJETIVO PROCESAL: del litigante que se estima agraviado por la resolución, es derecho y no obligación, es decir, es la facultad del litigante de impugnar o no con la finalidad de obtener un nuevo discernimiento judicial a una cuestión ya decidida. B) PROCESAL COMO PROCESO DE IMPUGNACIÓN: porque se destina un trámite especial a la crítica de los resultados de un proceso anterior cuando se trata de la apelación y la casación. C) ACTO JURÍDICO PROCESAL: media una declaración de voluntad que se traduce en la disconformidad con la resolución judicial y producirá los efectos jurídicos de pleno derecho asignados por la ley procesal: dar lugar a su trámite y a que la resolución se revoque, se anule o se modifique. 23

24 D. INSTITUCIÓN PROCESAL: tiene las mismas características del derecho de acción y se vincula al principio dispositivo porque para impugnar debe haber solicitud de parte, salvo en la revocatoria. E. DE ORDEN PÚBLICO: Aún cuando constituyen una facultad del litigante, el derecho a impugnar es irrenunciable ANTICIPADAMENTE. Ni las partes, ni los abogados ni los jueces pueden derogar o modificar las normas que regulan los recursos, en ninguna de tales normas se lee el «salvo pacto en contrario». Afirmación que no aplica al proceso arbitral en el que las partes tienen la facultad de regular el procedimiento y renunciar la impugnación del laudo. 24

25 EFECTOS DE LOS RECURSOS 25

26 1. DEVOLUTIVOS: La competencia del juez no se interrumpe y debe continuar con el trámite del proceso. La resolución impugnada debe cumplirse no obstante la interposición del recurso. P.e. medidas precautorias. Art c.c. 2. SUSPENSIVOS: Impide el cumplimiento anticipado de la providencia. El juez no puede ejecutar lo decidido en tanto el recurso esté en trámite. P.e. la casación no tiene efectos suspensivos en el sistema guatemalteco, pues el interesado puede pedir la ejecución provisional de la sentencia si cumple con los requisitos establecidos. Art. 342 cpcym 3. DIFERIDOS: Se suspende el cumplimiento de la resolución pero no la competencia del juez a quo y puede continuar con el trámite de ciertas diligencias que dependen de la resolución impugnada. Art. 604 cpcym. 26

27 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN FINALIDADES: Que se depure la sentencia o auto por falta de claridad, por contener términos obscuros, ambiguos o contradictorios. Mediante la ampliación, depurar la resolución por defecto de congruencia a efecto que la sentencia resuelva sobre el punto omitido. NATURALEZA JURÍDICA: De acuerdo al código son recursos. Sin embargo, según Montero Aroca, por el hecho de que la ampliación o aclaración de la resolución sean a petición de parte no los convierte en verdadero medio de impugnación; el medio de impugnación siempre persigue la anulación o modificación de la resolución. CARACTERÍSTICAS: Constituyen requisito previo para interponer casación por el motivo contenido en el artículo 622 numerales 5 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. Mas, no son previos a la apelación ni la limitan, pues el plazo para interponer la apelación se computa hasta que está notificado el auto que resuelve la ampliación o aclaración. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE NO SE DEBEN INTERPONEN CONJUTNAMENTE, PUEDA CADA PERSIGUE UNA FINALIDAD DISTINTA. 27

28 REVOCATORIA Procede únicamente contra decretos que son las resoluciones que permiten el avance del trámite procesal. Su característica estriba en que, a diferencia de otros medios, la revocatoria de los decretos la pueda hacer el juez de oficio o a instancia de parte. Nótese que el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial no contempla un «salvo disposición en contrario» por lo que la norma contenida en dicho artículo modifica el Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto al trámite de la revocatoria, es decir, el juez está obligado a conceder audiencia por dos días a la otra parte y sujetarse al trámite contenido en el artículo 145 de dicha ley: se interpone dentro de los dos días siguientes a la última notificación, se da audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resuelve dentro de los tres días siguientes. 28

29 En juicio oral, la solicitud se hace en la comparecencia, debió decir en la audiencia, y el juez resuelve dentro de las veinticuatro horas. Contra el auto que resuelve la revocatoria no procede recurso alguno. 29

30 REPOSICIÓN Es también un remedio procesal y procede solo contra autos originarios de los tribunales colegiados y contra resoluciones de la Corte Suprema en la que se infrinja el procedimiento. Art. 144 Ley del Organismo Judicial. La reposición constituye regla excepcional a la norma que establece que los autos y las sentencias no pueden ser revocadas por el mismo tribunal que las dictó. Art. 144 Loj. Al decir la norma autos originarios, se refiere a las resoluciones que terminan la tramitación de un incidente promovido ante el propio tribunal de alzada u otro colegiado; como cuando se interponen nuevas excepciones. Art. 608 cpcym. 30

31 TRÁMITE Se interpone dentro de los dos días siguientes a la última notificación, se da audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resuelve dentro de los tres días siguientes. Art. 145 Loj la cual prevalece sobre el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil por dos razones: a) su posterioridad y b) el art. 145 de la Loj no establece «salvo disposición en contrario». Contra lo resuelto no cabe recurso alguno. 31

32 RESOLUCIÓN CASO 32

33 CASO Dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, el demandante solicita se trabe embargo sobre el sueldo del demandado; el juez otorga la medida pero agrega la frase: "...bajo la estricta responsabilidad de la actora". Si como abogado de la actora estima que la resolución es impugnable, indique mediante qué recurso y cuál sería su argumento central de la impugnación. Igualmente, si estima que no le afecta a la actora dicha resolución. 33

34 Previo a establecer si la resolución afecta al demandante deben tenerse presente estas normas: Art. 47 Constitución Política de la República. Protección a la familia. El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Art. 51 Constitución Política de la República. Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social. 34

35 Art. 214 Código Procesal Civil y Mercantil. El demandante podrá pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Art. 12 Ley de Tribunales de Familia: De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. 35

36 Si bien el juez decreta la medida precautoria, medida que favorece a la demandante, en la forma otorgada pretende trasladar la responsabilidad de su otorgamiento a la parte demandante con el consiguiente efecto disuasorio que dicha decisión puede provocar; de la forma como algunos jueces de familia dictan las medidas precautorias da entender que se trata de convencer a la parte actora de evitar solicitar las medidas para que no se le deduzcan responsabilidades por su otorgamiento si su solicitud fuere improcedente. Ni siquiera en materia civil existe una norma como la resolución citada. La medida se decreta sin atribuirle responsabilidad por su otorgamiento a la parte solicitante de la misma y se ejecuta independientemente si existe o no recurso contra la misma. Art Código Civil. 36

37 La frase agregada a la resolución citada, viola normas constitucionales pues es obligación del Estado garantizar la protección ECONÓMICA de la familia y el derecho a la alimentación de los menores; sin medidas precautorias sobre los bienes del alimentante no tiene razón de ser el juicio de fijación de pensión alimenticia. Es claro que el juez no deniega la medida, pero al agregarle la frase «bajo la estricta responsabilidad de la actora» está incluyendo dentro del ordenamiento jurídico una norma que ni constitucional ni legalmente está regulada. 37

38 El otorgamiento de las medidas en tales términos conculca el debido proceso de fijación de pensión alimenticia pues el actor se abstendrá de solicitarlas so pena de que se le deduzcan responsabilidades si la misma fuere improcedente, quedando su pretensión sin garantía alguna y sin posibilidad de ejecutar eficazmente la sentencia condenatoria que dentro del juicio de fijación de la pensión o su aumento, se dicte, a parte de que fomenta actitudes irresponsables de los obligados a prestar alimentos al verse libre de la posibilidad de que se trabe embargo sobre sus bienes pues tiene a su favor la protección del juez quien por disposición del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia está obligado a proteger a la parte más débil de la relación familiar y a dictar HASTA DE OFICIO tales medidas. Con base en lo anterior, se estima, procedente la impugnación de la resolución y siendo que se trata de un decreto, el remedio procesal a utilizar es la REVOCATORIA. 38

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