ÍNDICE. GUATEMALA Pág. 1. EL SALVADOR Pág. 2. HONDURAS Pág. 3. NICARAGUA Pág. 4. COSTA RICA Pág. 5
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- Gloria Díaz Pereyra
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2 ÍNDICE GUATEMALA Pág. 1 EL SALVADOR Pág. 2 HONDURAS Pág. 3 NICARAGUA Pág. 4 COSTA RICA Pág. 5
3 GUATEMALA En Guatemala, el 15 de septiembre de cada año, se celebra el Día de la Independencia de España, la cual se llevó a cabo en el año de 1821, y como una breve reseña, se puede mencionar que fue el 14 de septiembre de 1821, el Brigadier Gainza convocó precipitadamente a una reunión, para que en la mañana del 15 de septiembre de 1821, se reunieran a las 08:00 horas los representantes del gobierno, municipalidad, Iglesia Católica, Universidad de San Carlos, Consejo de Comercio, la junta legal y otros invitados, quienes aprobaron el acta de independencia con 23 votos a favor y 7 en contra. Luego de esta breve reseña histórica, cabe mencionar que a partir de la fecha se conmemora cada 15 de septiembre, el Día de la independencia de Guatemala, declarado como asueto a nivel nacional. La legislación en materia laboral, señala que el 15 de septiembre es día de asueto con goce de salario para los trabajadores del sector público y del sector privado. Asimismo, indica que el patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aun cuando en una misma semana coincidan uno o más días de asueto, de igual forma cuando coincidan un día de asueto remunerado y el día de descanso semanal. Existe una excepción para el descanso de los trabajadores en días de asueto, y sucede cuando en empresas de índole continua o de naturaleza muy especial que requiera laborar durante los días de asueto o descanso semanal, lo podrá hacer según lo autorice la Inspección General de Trabajo, de igual forma el trabajo en esos días se computará como trabajo extraordinario. En el asueto del 15 de septiembre, no se aplica lo relativo a la Ley que promueve el turismo interno, misma que establece que cuando un asueto recaiga en día martes se gozará el día lunes anterior; si recae en día miércoles o jueves, se gozará el día viernes inmediato; y que si recae en día sábado o domingo, no se modificará, ya que solo es aplicable al asueto del 30 de junio, por el día del Ejército.
4 EL SALVADOR El día 15 de septiembre es considerado como un día de asueto en El Salvador, según lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Trabajo y deberá remunerarse con salario básico según las reglas del mismo cuerpo legal. En los casos de los salarios estipulados por semana, quincena, mes u otro período mayor, se presume que en su monto está incluida la remuneración del día de asueto. En caso que el o los trabajadores que de común acuerdo con su patrono laboren en día de asueto, devengarán un salario extraordinario integrado por el salario ordinario más un recargo del ciento por ciento de éste. En caso de laborar horas extraordinarias, el cálculo para el pago de los recargos respectivos se hará en base al salario extraordinario antes mencionado.
5 HONDURAS En el caso de Honduras, el Código de Trabajo establece el 15 de septiembre como día feriado, por lo que existe la obligatoriedad de otorgarse en el día estipulado, siendo que este año corresponde al día jueves. En relación al pago, el patron está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado el trabajo y para calcular el mismo debe hacerlo con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que el trabajador haya devengado durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional que se trate. Si el trabajador no hubiere laborado durante la semana inmediata anterior, se tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de trabajo. Cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen. A su vez, el Código de Trabajo establece que durante los días de fiesta nacional los establecimientos comerciales e industriales permanecerán cerrados, con excepción de: Aquellos cuya interrupción no sea posible por la evidente y urgente necesidad de realizar los trabajos que requieran continuidad y cuya interrupción puedan ocasionar graves daños a la salud pública, así como las labores agrícolas o ganaderas, labores del servicio doméstico y de choferes particulares. Los hoteles, restaurantes, mercados públicos, refresquerías, boticas, funerarias, panaderías y ventas de gasolina. Los de diversión y esparcimiento. Los dedicados a la venta de víveres al por menor, verduras, frutas y leche.
6 NICARAGUA En el mes de septiembre concurren las principales festividades patrias en Nicaragua, celebrando, el 14 de septiembre la Batalla de San Jacinto (1856) y el 15 de septiembre conmemorando La Independencia de los países Centroamericanos de la Corona Española (1821). Por tal motivo, nuestra legislación laboral en aras de festejar y recordar estos acontecimientos históricos tan importantes, determinó en el artículo 66 del Código del Trabajo como feriados nacionales obligatorios estas dos fecha, las que tienen derecho a descanso obligatorio y remunerado. Si estas fechas coincidieran con el séptimo día o día de descanso del trabajador, este día sería compensado con otro día. En el caso de que el empleador requiera que los empleados laboren en estas fechas, el pago del día laborado será como jornada extraordinaria de trabajo, es decir, se paga el doble de su salario diario ordinario. El Código del Trabajo en su artículo 69 establece cuáles trabajos pueden realizarse en estas fechas, los cuales son: aquellos que no pueden interrumpirse por las necesidades que satisfacen, los establecimientos dedicados al recreo, aquellos cuya discontinuidad causaría perjuicios al interés público, comercio o industria, etc. En relación a la disposición anterior, el artículo 70 del mismo instrumento establece que el descanso de estos días puede ser sustituido a opción del trabajador por: otro día de la semana, reemplazando el descanso de un día por dos medios días en cada semana o desde el mediodía del correspondiente al descanso hasta el medio día siguiente.
7 COSTA RICA El próximo jueves 15 de septiembre se celebrará la independencia de nuestro país y nuestra legislación laboral establece dicha fecha como un feriado de pago obligatorio. En virtud de lo anterior, todo trabajador tiene el derecho a disfrutar de dicho feriado y que por éste se le reconozca el monto salarial correspondiente a este día, independientemente de la modalidad de pago bajo la cual haya sido contratado (por hora, semana, quincena o mes) y sin importar el tipo de labor que realice. Sin perjuicio de esto, es importante señalar que para aquellos casos de empresas que por la especial naturaleza de los servicios que realizan no puedan otorgar el disfrute de dicho feriado a sus empleados, éstos estarán en la obligación de presentarse a trabajar, salvo que tengan una causa objetiva que los justifique a no hacerlo. En estos supuestos, los trabajos realizados este día deberán ser pagados con el doble del valor regular de su jornada laboral. En caso de darse una ausencia injustificada, podría valorarse la posibilidad de ejecutar acciones disciplinarias en contra de quien cometa la falta. Ahora bien, como parte del principio de buena fe laboral, es recomendable avisar con antelación a los empleados en caso de requerir sus servicios este feriado.
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