RESOLUCION JB

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1 RESOLUCION JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: Que del contrato de mutuo o préstamo , celebrado en la ciudad de Esmeraldas el 22 de abril del 2005, por el Banco Pichincha C.A. con los señores José Ángel Carreño Vélez y Ana María Chica Mendoza, consta el otorgamiento de un crédito de US$ ,00 del Banco Pichincha C.A. en favor de los señores Carreño Vélez y Chica Mendoza; Que de la Inscripción de defunción emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, constante en el Tomo 2, página 69, Acta 225 aparece que en la ciudad de Quinindé, provincia de Esmeraldas, el 6 de noviembre del 2006 se inscribió el fallecimiento del señor José Ángel Carreño Vélez, ocurrido en Guayaquil el 5 de los mismos mes y año; Que mediante oficio SDP de 1 de marzo del 2007, la señora Claudia Vargas Rodríguez, Gerente Técnico de Seguros del Pichincha S.A., se dirigió a la señora Ana María Chica Mendoza con el fin de comunicar que en razón de la concesión de un préstamo otorgado el 22 de abril del 2005, el asegurado, señor José Ángel Carreño Vélez, firmó una declaración de salud indicando que su estado era normal; que el señor Carreño Vélez fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2 en el año 2003, diagnóstico que no fue declarado al momento de efectuarse el préstamo; y, que la póliza de VIDA COLECTIVA No. 1014, en sus condiciones generales, aclara que Toda declaración falsa, inexacta u omisión de circunstancias conocidas por el Contratante o por los Asegurados, que ha juicio de la Compañía hubiere impedido el contrato o la aceptación de los seguros individuales, o habría modificado las condiciones de los mismos, si la Compañía hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, produce la nulidad del contrato o los cerificados de los Asegurados, según el caso, razón por la cual su representada objeta el pago de la indemnización reclamada al amparo de la póliza de VIDA COLECTIVA No ; Que según consta del certificado de operaciones de crédito emitido por el Banco Pichincha C.A. el 22 de mayo del 2008 respecto del crédito otorgado al señor José Ángel Carreño Vélez, portador de la cédula de ciudadanía , por US$ ,00 el 5 de mayo del 2005, en razón de la operación de crédito , se han realizado pagos parciales; a la fecha del certificado del banco la operación se encuentra vencida en 123 días; y, el valor adeudado al 22 de mayo del 2008 era de US$ 1.750,59; Que mediante escrito ingresado en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 13 de junio del 2008, compareció el doctor Omar Patricio Santi Muy, en su calidad de Procurador Judicial y representante legal de los señores Ana María Chica Mendoza y otros, y presentó reclamo administrativo en contra de Seguros Pichincha S.A., solicitando al organismo de control se sirva ordenar lo siguiente: que Seguros del Pichincha S.A. pague a sus representados las 17 cuotas de US$ 553,22 que han

2 Página 2 sido debitadas automáticamente por el Banco Pichincha C.A. de la cuenta de ahorros desde el 26 de noviembre del 2006 hasta esa fecha, lo que suma un total de US$ 9.404,74, dinero que debía ser pagado por la aseguradora a partir del 26 de noviembre del 2006 como indemnización por el siniestro de la muerte del asegurado, riesgo cubierto por la póliza de seguro de vida 1014, incluidos los intereses calculados a partir del fenecimiento del plazo previsto en la Ley; que se impongan a la aseguradora las multas y sanciones previstas en la ley por incumplimiento del pago y se inscriba a Seguros del Pichincha S.A. en las centrales de riesgos y de deudores de la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, que de no pagarse dentro del plazo concedido se disponga la liquidación forzosa de Seguros del Pichincha S.A.; Que con base en el informe contenido en el memorando INSP-SSL de 6 de enero del 2009, el doctor Samuel Valarezo Luna, a esa fecha Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, mediante resolución SBS-INSP de 6 de enero del 2009, rechazó el reclamo administrativo presentado por el doctor Omar Patricio Santi Muy en contra de Seguros del Pichincha S.A. La notificación de la resolución al reclamante se realizó con oficio INSP ; y a la aseguradora con oficio INSP , ambos de 14 de enero del 2009, entregados a sus destinatarios el 15 de los mismos mes y año; Que mediante escrito recibido en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 26 de enero del 2009 el doctor Omar Patricio Santi Muy interpuso recurso de apelación del contenido de la resolución SBS-INSP de 6 de enero del 2009, argumentando en lo principal: que los artículos 14 y 80 del Decreto Supremo 1147 establecen que la reticencia o falsedad de aquellas circunstancias que conocidas por el asegurador lo hubieren hecho desistir de la celebración del contrato o estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguros; sin embargo, Las disposiciones enunciadas establecen con claridad las sanciones, que han de recaer sobre el contrato. Empero de ninguna manera las mentadas disposiciones establecen que no ha de pagarse la indemnización ; que la resolución recurrida carece de motivación; y, que en el momento en el cual el señor José Ángel Carreño Vélez suscribió el contrato de préstamo y los demás documentos relacionados con él, incluida la declaración respecto de su estado de salud, éste era normal; que el asegurado desconocía que padecía diabetes mellitus 2; que ese diagnóstico era presuntivo y el Hospital Luis Vernaza lo registra apenas el 17 de junio del 2005; y, que esa enfermedad no fue la causa de su fallecimiento; Que con resolución SBS-INSP de 2 de abril del 2009, el doctor Samuel Valarezo Luna, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado de ese entonces, concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Omar Patricio Santi Muy; Que mediante oficio DSQ de 27 de abril del 2009, compareció el economista Diego Jorge Mendizábal, Presidente Ejecutivo de Seguros del Pichincha S.A. y, en lo principal, señaló que el asegurado sabía de su dolencia mucho antes de firmar la solicitud de crédito, según consta de los documentos entregados por el Hospital Luis Vernaza; que el punto de la discusión no se centra

3 Página 3 en si la enfermedad que se ocultó fue la causa del fallecimiento; y, que no se ha negado el siniestro por una exclusión sino por la reticencia del asegurado; Que el artículo 1561 del Título XII Del efecto de las obligaciones, Libro IV De las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil señala: Art Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. ; Que el artículo 1 del Decreto Supremo 1147 Del contrato de seguro, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de 1963, dispone: Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto;... ; Que el contrato de seguro de vida contenido en la póliza 1014 suscrito por el Banco Pichincha C.A. con Seguros del Pichincha S.A., en razón de la concesión de créditos con garantía hipotecaria, respecto de los deudores a favor de la institución bancaria acreedora, se celebró legalmente y, por ello, las partes se encuentran obligadas en los términos contenidos en sus condiciones generales y particulares; Que la Ley General de Seguros, en su Capítulo Octavo Del reclamo administrativo, artículo 42 señala: Art Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros.

4 Página 4 Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos y Seguros comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ; Que de acuerdo con la parte pertinente de la disposición legal transcrita, la aseguradora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de aquel en que el asegurado o beneficiario le haya presentado por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, para pagar el seguro contratado; del mismo artículo se establece que la única salvedad a esa regla es que la compañía aseguradora formule objeciones fundamentadas al reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros; Que los artículos 14 y 80 del Decreto Supremo 1147 antes referidos textualmente señalan: Art El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente, el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia (sic) o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato, o inducídolo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo. La nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse el contrato, o después, si las acepta expresamente. Art Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el Art. 14 ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa. ; Que en concordancia con lo anterior, el Código Civil en su Libro IV De las obligaciones en general y de los contratos, Titulo XX De la nulidad y la rescisión, artículos 1697 y 1698, señala:

5 Página 5 Art Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. Art La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. ; Que el mismo Código Civil, en su Libro IV, Título XIV De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solución o pago efectivo, artículo 1583, aclara: Art Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: ( ) 9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; ( ) ; Que del Instructivo seguro de desgravamen póliza No. 1014, emitido por Seguros del Pichincha S.A., apartado Disposiciones fundamentales, se lee: ( ) Toda declaración falsa, inexacta u omisión de circunstancias conocidas por el Banco Pichincha C.A. o por los Asegurados, aún hechos de buena fe, que a juicio de Seguros del Pichincha S.A. hubiere impedido el contrato o la aceptación de los seguros individuales, o habría modificado las condiciones de los mismos, si Seguros del Pichincha S.A. hubiese conocido el verdadero estado del riesgo, vicia de nulidad relativa el contrato de seguro con el Banco y por lo tanto inválida las coberturas aquí mencionadas. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior, producen el mimo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo. ( ) Aunque Seguros del Pichincha S.A. prescinda del examen médico, el Asegurado no queda exento de la obligación de declarar objetivamente el estado del riesgo, no de las sanciones a que su infracción da lugar; pero Seguros del Pichincha S.A. no puede alegar nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa. (sic); Que el Instructivo seguro de desgravamen póliza No. 1014, en concordancia con los citados artículos 14 y 80 del Decreto Supremo 1147, aclara que el asegurado

6 Página 6 está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador; en el caso que nos ocupa, el cuestionario fue presentado ante el asegurado y suscrito por él junto con los documentos relativos al crédito hipotecario que generó el seguro; Que el instructivo y los artículos referidos en el considerando inmediato anterior señalan, además, que la reticencia o falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato o llevado a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro. Del formulario Declaración para el seguro de crédito Banco Pichincha de seguros de desgravamen e incendio emitido por Seguros del Pichincha S.A., suscrito sin observación o aclaración alguna por parte del señor José Ángel Carreño Vélez, portador de la cédula de ciudadanía , en razón del crédito solicitado al Banco Pichincha C.A. el 15 de marzo del 2005, aparece: (45) DECLARACIONES DEL ASEGURADO a) Declaro en mi calidad de Asegurado, que mi estado de salud es normal; que no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, insuficiencia renal, cáncer, sida, enfermedades crónicas o graves u otras por las que haya recibido o esté recibiendo tratamiento o control médico; ( ) Sin embargo, del registro médico del Hospital Luis Vernaza de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, emitido el 24 de noviembre del 2005, suscrito por el doctor Oscar Valero Ronquillo, dentro del apartado Antecedentes personales del paciente José Ángel Carreño Vélez, aparece que el 17 de junio del 2005 y el 11 de julio del 2005 el paciente acude a Consulta Externa, siendo atendido por la doctora Narcisa Solórzano Romero, de Endocrinología y aclara: PACIENTE DE 57 A#OS DE EDAD. DIABETES DE 2 A#OS DE DG. TOMA DIAMICRON MR QD. Y GLUCOFAGE 850 MG QD. En el certificado extendido por la doctora Narcisa Solórzano Romero, médico endocrinólogo de planta de Consulta Externa del Hospital Luis Vernaza de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, suscrito el 27 de junio del 2007, se lee que el señor JOSE ANGEL CARREÑO VELEZ con Historia Clínica # fue atendido en la consulta de Endocrinología por primera vez el 17 de Junio del 2005 por presentar Diabetes Mellitus Tipo 2, asistió nuevamente el 11 de Julio del 2005 y el 17 de Abril del De todo lo anterior se deduce que efectivamente el señor José Ángel Carreño Ronquillo acudió a la Consulta Externa del Hospital Luis Vernaza de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, con un diagnóstico de diabetes anterior a esas consultas, lo que contradice la afirmación del recurrente respecto de que en el momento en el cual el señor José Ángel Carreño Vélez suscribió el contrato de

7 Página 7 préstamo y los demás documentos relacionados con él, incluida la declaración respecto de su estado de salud, éste era normal. Además, contrario a lo que el recurrente señala, el asegurado conocía que padecía diabetes mellitus 2, de tal modo que inclusive tomaba medicación relacionada con la enfermedad; por lo que el diagnóstico no era presuntivo como se pretende hacer aparecer; Que efectivamente existió reticencia por parte del señor José Ángel Carreño Vélez al momento de suscribir el formulario Declaración para el seguro de crédito Banco Pichincha de seguros de desgravamen e incendio, emitido por Seguros del Pichincha S.A.; Que la nulidad relativa, provocada por la reticencia, es saneable, pudiendo el asegurado poner en conocimiento del asegurador las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse el contrato, o después, si el asegurador las acepta expresamente; por ello, aún en el supuesto no consentido de que pese a estar tomando medicación relacionada con la enfermedad el señor José Ángel Carreño Ronquillo hubiera desconocido que padecía de diabetes, al llegar a conocer del diagnóstico debió haberlo puesto inmediatamente en conocimiento de la aseguradora; Que el recurrente afirma que las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 80 del Decreto Supremo 1147 citados establecen con claridad las sanciones, que han de recaer sobre el contrato. Empero de ninguna manera las mentadas disposiciones establecen que no ha de pagarse la indemnización ; sin embargo, de la simple comparación entre esas normas legales y el Instructivo seguro de desgravamen póliza No que, como se dijo, forma parte del contrato de seguro que es ley para las partes, aparece evidente que la reticencia invalida las coberturas, es decir, vuelve ineficaz al contrato de seguro; Que de todo lo anterior se colige que el hecho de que la enfermedad respecto de la cual hubo reticencia no fuera la causa del fallecimiento del señor José Ángel Carreño Ronquillo es intrascendente; Que el recurrente señala que la resolución SBS-INSP de 6 de enero del 2009, carece de motivación; al respecto, es necesario señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado, observando el debido proceso consagrado en la letra l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República y la motivación prevista en el artículo 31 del Capítulo III De la racionalización y eficiencia administrativa de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, que en su orden disponen: Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

8 Página 8 ( ) 7. garantías: El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes ( ) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. ( ) Art MOTIVACION.- Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos reglamentarios. ; Que en el texto de la resolución SBS-INSP de 6 de enero del 2009, materia del presente recurso de apelación, se aprecian claramente los presupuestos de hecho; los de derecho al haber enunciado las normas en que se fundamenta y la explicación de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; y, las razones jurídicas que han determinado la decisión en ella contenida. Por lo tanto, se puede afirmar que el acto administrativo contenido en la resolución SBS-INSP de 6 de enero del 2009, ha respetado el debido proceso y se encuentra debidamente fundamentado; Que el ya referido Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de 1963, que contiene la legislación sobre el contrato de seguro, en su artículo 22, Sección IV De los derechos y obligaciones de las partes, Capítulo I Disposiciones generales señala: Art Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; Que del artículo que antecede se evidencia que la aseguradora está en la obligación de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Analizado tanto el contenido del oficio SDP de 1 de marzo del 2007, suscrito por la señora Claudia Vargas Rodríguez, Gerente Técnico de Seguros del Pichincha S.A., como el de los oficio DSQ , de 10 de julio del 2008, y DSQ , de 27 de abril del 2009, suscritos por el economista Diego Jorge Mendizábal, Presidente Ejecutivo de Seguros del Pichincha S.A., se encuentran los hechos que excluyen el siniestro relacionado con el fallecimiento del señor José Ángel Carreño Ronquillo de las obligaciones que pudiera haber generado para Seguros del Pichincha S.A. la póliza de seguros de desgravamen 1014; y,

9 Página 9 En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el doctor Omar Santi Muy, Procurador Judicial de la señora Ana María Chica Mendoza y otros; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución SBS-INSP de 6 de enero del 2009, mediante la cual el señor Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado rechazó el reclamo administrativo presentado por el recurrente en contra de Seguros del Pichincha S.A., dejando a salvo su derecho de ejercer las acciones previstas en el inciso quinto del artículo 42 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el veintitrés de julio de dos mil nueve. Ing. Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Guayaquil, el veintitrés de julio de dos mil nueve. Dr. Patricio Lovato Romero SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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