RESOLUCIÓN No. JB

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1 RESOLUCIÓN No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: Que mediante escrito ingresado a la Intendencia Regional de Guayaquil el 26 de junio del 2006, el doctor Alberto María Hidalgo González, con el patrocinio profesional del abogado Manuel Cuenca de la A., presentó un reclamo administrativo en contra de Hispana de Seguros S.A., en los siguientes términos: Con fecha día primero de Noviembre del año dos mil cinco, contrate una Póliza de Seguros para Equipo y Maquinaria Contratista con la compañía Hispana de Seguros S.A., (Póliza No ) la cual amparaba la Cosechadora marca John Deere, Modelo 1165, Serie No. CQ1165A042419, Motor No.J06059T011629, valor asegurado USD$ ,oo, condiciones de la Póliza todo riesgo más las coberturas según condiciones generales y particulares adjuntas, cobertura adicional de responsabilidad civil hasta USD$ ,oo (LUC).- Más sucede señor Intendente, que el día 18 de Marzo del año 2006, la máquina Cosechadora, Marca John Deere, Modelo 1165, Serie No. CQ1165A04219, Motor No. J06059T011629, en circunstancias que se encontraba laborando en el sitio denominado Atacoso, Cantón El Triunfo, intempestivamente apareció fuego en la máquina el mismo que se expandió violentamente en toda la máquina, siendo imposible controlar dicho incendio, a pesar de la ayuda de una máquina retroexcavadora que trato de auxiliarnos llevando la Cosechadora a un Canal de agua con el propósito de apagar el fuego.- Con fecha 21 de Marzo del año 2006 y estando dentro del termino respectivo comunique el siniestro a la compañía Hispana de Seguros a fin de que responda por el Seguro del bien siniestrado, habiendo el señor Luis Veliz Freire, Jefe del Departamento de Indemnizaciones de Hispana de Seguros, mediante carta de fecha 27 de Marzo del año 2006 solicitado una serie de documentos, los mismos que fueron presentados en su debida oportunidad, tales como la Proforma No. 0068; Título de propiedad; Informe del Operador de la máquina siniestrada; Informe del Técnico RAC Sr. Angel Casal sobre la máquina siniestrada; Certificado del Registro Mercantil, mediante escrito que presentó el señor Ing. Jorge Pluas Jímenez, esperando así el pago del seguro contratado. ( ) PERO CON OFICIO No. HSIG , DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2006 Y SUSCRITO POR EL SEÑOR JOSE LUIS SANTOS BOLOÑA, GERENTE GENERAL DE HISPANA DE SEGUROS S.A. SE ME COMUNICA QUE MI RECLAMACION NO PROCEDE, SEGÚN ELLOS Porque nuestro asegurado no tiene cobertura por cuanto la causa del siniestro se origina en el interior de la maquinaria y no por ninguna causa externa estipulada en las Condiciones Generales del contrato de Equipo y maquinarias de contratista de la presente póliza. ( ) Por lo anteriormente expuesto y amparado en lo dispuesto en los Arts. 20,21 y 46 del Contrato de Seguro, (normas pertinentes del Código de Comercio) y Arts. 86 y 42 de la Ley General de Seguros, presento ante Ud., señor Intendente, un Reclamo Administrativo en contra de Hispana de Seguros, pues a pesar de que entregue toda la documentación para la liquidación del reclamo, dicha aseguradora jamas me presento la liquidación, sino que, por el contrario de manera fraudulenta y mañosa me niega el reclamo, sin que les importe de ninguna manera incurrir en los delitos de Estafa y Contra la Actividad Judicial, delitos por los que los he denunciado ante el Ministerio Público, pues habiéndose cometido el delito de Estafa por parte del señor José Luis Santos

2 Página No. 2 Boloña, Gerente General de la compañía Hispana de Seguros S.A., quien fraudulentamente con hechos no acontecidos y falsas promesas (léase carta de fecha 5 de Mayo del 2006) pretende perjudicarme. (sic) El monto total de mi reclamo como indemnización es de USD $ ,oo dólares americanos según el Contrato de Seguro ; Que mediante oficio No. IRG-DRASSPG R de 3 de julio del 2006, dirigido al señor José Luis Santos Boloña, Gerente General de Hispana de Seguros S.A., el abogado Armando Flor Silva, Intendente Regional de Guayaquil, trasladó el reclamo presentado, a la vez que le solicitó remitir toda la documentación referente al mismo, concediéndole cinco días de plazo para el efecto. De igual manera, mediante oficio No. IRG-DRASSPG R, de 3 de los mismos mes y año, dirigido al reclamante, doctor Alberto María Hidalgo González, la misma autoridad le indicó que se había iniciado el trámite correspondiente, requiriéndole que en el término de 5 días remita la documentación adicional que no se haya aparejado al reclamo; Que mediante oficio No. ST de 10 de julio del 2006, el abogado Félix Salame Aguirre, Presidente de Hispana de Seguros S.A., al dar respuesta al requerimiento efectuado por el Intendente Regional de Guayaquil a través del oficio No. IRG-DRASSPG R, de 3 de julio del 2006, detalló la negativa del siniestro reclamado, comunicada dentro de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, y remitió el expediente del reclamo presentado ante dicha aseguradora; Que el entonces Intendente Regional de Guayaquil, a través de resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G de 15 de agosto del 2006, dispuso que Hispana de Seguros S.A. pague a favor del doctor Alberto María Hidalgo González el valor de US$ ,oo, por concepto de indemnización del siniestro amparado por la póliza de equipo y maquinaria de contratista No , junto con los intereses calculados al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la Ley, a partir del 28 de mayo del 2006, plazo en el cual fenecieron los 45 días que tenía la aseguradora para pagar el siniestro reclamado, debiéndose deducir los valores pactados en la póliza; Que con escrito ingresado a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 25 de agosto del 2006, el abogado Roberto Guevara, ofreciendo poder o ratificación del señor José Luis Santos Boloña, Gerente General de Hispana de Seguros S.A., interpuso recurso de apelación para ante la Junta Bancaria del contenido de la resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G , de 15 de agosto del 2006, consignado los siguientes argumentos: La forzada resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G expedida el 15 de agosto de 2006 se basa en que las objeciones presentadas al reclamo del doctor Alberto María Hidalgo González no están fundamentadas. Nada más alejado de la verdad, señor Intendente, pues el fundamento de la negativa de pago consta en el oficio HSIG de 12 de mayo de 2006, mediante el cual se le notificó al asegurado que la causa del siniestro fue el sobrecalentamiento de sus componentes e inflamación de la paja almacenada en los separadores y sección de almacenamiento y consecuentemente no tiene cobertura por cuanto la causa del siniestro se origina en el interior de la maquinaria y no por ninguna causa externa. ( ) Sin embargo, según su entender hemos mencionado como posibles causas del siniestro dos situaciones contrarias. La primera que es de origen interno que es la rotura de una manguera conductora de líquido hidráulico y la segunda la alta temperatura y fuerte calor de la hora en que se encontraba cosechando. En ninguna parte de la negativa hemos mencionado como causa el calor de la hora, sólo se estableció como la causa del siniestro fue el sobrecalentamiento de los componentes de la cosechadora y posterior

3 Página No. 3 inflamación de la paja almacenada en los separadores y sección de almacenamiento,, lo cual se da por causas internas. Cabe indicar que la manipulada motivación que ha sido utilizada para la expedición de su resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G vicia de nulidad la misma, al amparo de lo dispuesto en el número 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la misma no se compadece de la realidad del siniestro y sus causas. Con todos estos antecedentes, a nombre de mi representada Hispana de Seguros S.A., interpongo recurso de apelación para ante la Junta Bancaria de la resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G expedida el 15 de agosto de 2006; y, desde ya solicito comisión general ante el mencionado cuerpo colegiado. ; Que mediante escrito ingresado a la Intendencia Regional de Guayaquil el 29 de agosto del 2006, el señor José Luis Santos Boloña, Gerente General de Hispana de Seguros S.A., ratificó el escrito presentado por el abogado Roberto Guevara el 25 de agosto del 2006, a través del cual interpuso recurso de apelación para ante este organismo colegiado, de la referida resolución; Que a través de resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G , de 8 de septiembre del 2006, el entonces Intendente Regional de Guayaquil, abogado Armando Flor Silva, concedió el recurso de apelación interpuesto por Hispana de Seguros S.A.; Que el artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone: Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ;

4 Página No. 4 Que de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; Que los argumentos expuestos por la compañía de seguros en el líbelo del recurso de apelación están orientados a fundamentar la negativa al pago de la indemnización reclamada por el doctor Alberto María Hidalgo González, el mismo que fue ordenado por el Intendente Regional de Guayaquil a través de la resolución impugnada; Que la objeción de pago de la compañía aseguradora, constante en oficio No. HSIG de 12 de mayo del 2006, textualmente señala lo siguiente: COMENTARIOS: Se pudo obtener durante nuestra inspección una relación de los hechos y la causa que provocara el incendio de la máquina cosechadora de arroz. Se nos indicó que el operador se atascó en el lodo, puesto que se encontraba cosechando en una piscina de arroz semi-seca, ya que no había llovido y procedió a la cosecha con neumáticos de caucho y no con las orugas metálicas. En consecuencia al atascarse en el lodo forzó la máquina para desatascarla, lo que provocó un sobrecalentamiento en varios componentes, hasta la rotura de una manguera conductora de líquido hidráulico, el mismo que al tener contacto con componentes sobrecalentados se inflamó provocando el incendio. Avivado por la paja que se encontraba en los recolectores de granos se agravó la combustión ocasionando notables daños a la maquinaria. Según versión del mecánico autorizado por la casa INDUSUR S.A., señor Ángel Casal, nos manifestó que la alta temperatura y fuerte calor de la hora en que se encontraba cosechando, pudiera provocar el calentamiento de las paredes metálicas, del depósito de granos o separador de granos, pudieron provocar que se auto-combustionara el material (paja) y posteriormente el fuego. ( ) 4. De lo observado durante la inspección física del equipo afectado por el siniestro, la declaración del operador de la máquina y lo manifestado por parte del propietario sobre la posible causa del siniestro más lo indicado por el mecánico autorizado por INDUSUR S.A., puedo resumir: Causa: El atascamiento de la máquina en el lodo, que durante su función de cosecha, provoca un sobrecalentamiento de sus componentes e inflamación de la paja almacenada en los separadores y sección de almacenamiento. Conclusión: Con los antecedentes y circunstancias presentadas, se ha podido determinar que nuestro asegurado, no tiene cobertura por cuanto la causa del siniestro se origina en el interior de la maquinaria y no por ninguna causa externa, estipulada en las Condiciones Generales del contrato de Equipo y maquinarias de contratistas de la presente póliza Que la compañía aseguradora fundamentó la objeción en los numerales 1) del artículo 1ro.; y, 2) del artículo 5to. de las condiciones generales de la póliza;

5 Página No. 5 Art. 1o. COBERTURAS 1) COBERTURA PARA EQUIPOS: Este seguro cubre contra TODO RIESGO de pérdidas o daños físicos directos, de la propiedad asegurada debido a cualquier causa externa, excepto lo previsto en contrario en la presente póliza. Art. 5o. DEBERES DEL ASEGURADO La cobertura de esta póliza queda sujeta al cumplimiento, por parte del Asegurado, de las siguientes condiciones: ( ) 2) No sobrecargarlos ni utilizarlos en trabajos o bajo presión no autorizados o para los cuales no fueron construídos. (sic) Que es importante señalar que a través de oficio No. ABA EM, de 10 de mayo del 2006, el señor Alfred Barquet, Perito Ajustador designado por Hispana de Seguros S.A, remitió el informe sobre el siniestro de la cosechadora de arroz de propiedad del asegurado, en cuya parte principal dice: COMENTARIOS: Se pudo obtener durante nuestra inspección una relación de los hechos y posible causa que provocara el fuego e incendio de la máquina cosechadora de arroz. Se nos indicó que posiblemente el operador se atascó en el lodo, puesto que se encontraba cosechando en una piscina de arroz semi seca, puesto que no había llovido, y además de ello procedió a la cosecha con neumáticos de caucho y no con las orugas metálicas, al atascarse en el lodo forzó la máquina para desatascarla lo que pudo provocar un sobrecalentamiento en varios componentes y quizás hasta la rotura de una manguera conductora de líquido hidráulico, el mismo que al tener contacto con componentes sobrecalentados se inflamara provocando el incendio y avivado por la paja que se encontraba en los recolectores de granos. Según versión del mecánico autorizado por la casa INDUSUR S.A. señor Angel Casal, este nos manifestó que; la alta temperatura y fuerte calor de la hora en que se encontraba cosechando, pudiera provocar el calentamiento de las paredes metálicas, del depósito de granos o separador de granos, pudieron provocar que se auto combustionara el material (paja) y posteriormente el fuego. (...) PERDIDA Y AJUSTE.- Nuestra opinión técnica sobre coberturas y/o exclusiones: (...) Causa probable: atascamiento de la máquina en el lodo, durante su función de cosecha, lo que provocara un sobre calentamiento de sus componentes e inflamación de la paja almacenada en los separadores y sección de almacenamiento. O por influencia de las altas temperaturas durante el proceso de cosecha, provocando combustión en la paja almacenada en los separadores o almacenamiento de paja. Consecuencia: Inflamación y quema de la máquina cosechadora, provocada por fuego producido internamente. (...) CONCLUSIÓN: El asegurado habría perdido todos sus derechos para recibir una indemnización, por cuanto la causa del siniestro (incendio de la máquina provocado por componentes internos de la misma) o posible forzamiento de la misma provocando el sobrecalentamiento y consecuentemente la inflamación de productos almacenados en su

6 Página No. 6 interior. Según lo estipulado en las Condiciones Generales del contrato de Equipo y maquinarias de Contratistas. ; Que el informe del señor Angel Casal, Técnico RAC, constante en comunicación de 6 de abril del 2006, suscrita por el señor Eduardo Molestina, Gerente División Agrícola de la compañía INDUSUR S.A., únicamente detalló los daños que el incendio causó en la máquina cosechadora, calificando al siniestro como pérdida total, sin emitir juicios de valor sobre las causas o motivos del incendio; Que del contenido de los documentos referidos anteriormente, que fueron citados por la compañía aseguradora para fundamentar la negativa de pago, se advierte que el perito Ajustador de Siniestros, señor Alfred Barquet, tanto en sus comentarios como en su conclusión, no establece con precisión las causas que originaron el incendio de la máquina cosechadora de arroz, únicamente menciona dos causas, utilizando en cada una expresiones que refieren probabilidad o presunción sin demostrar certeza en sus afirmaciones; Que esta situación ha provocado una suerte de contradicción en cuanto al origen interno o externo de las posibles causas del siniestro; por lo tanto, conviene analizar el contenido de las mismas: - El perito ajustador señala como primera posible causa la siguiente:...atascamiento de la máquina en el lodo, durante su función de cosecha, lo que provocara un sobrecalentamiento de sus componentes e inflamación de la paja almacenada en los separadores y sección de almacenamiento Este móvil, de acuerdo con la afirmación del perito sería interno y determinaría la exclusión de la cobertura de la póliza, puesto que se habría iniciado a raíz del sobrecalentamiento de un componente interno de la máquina. - En el mismo acápite sobre las causas probables dice: O por la influencia de las altas temperaturas durante el proceso de cosecha, provocando combustión en la paja almacenada en los separadores o almacenamiento de paja. Esta hipótesis alternativa apuntaría a sostener una causa externa reflejada en las altas temperaturas existentes al momento de darse el proceso de cosecha; Que la contradicción revela una falta de determinación precisa en cuanto a si las causas del siniestro fueron internas o externas, es más, el perito se apoya en afirmaciones que no tienen sustento formal al referir que el señor Angel Casal, técnico autorizado de INDUSUR S.A., habría manifestado que el incendio se originó debido a las altas temperaturas, referencia que no cuenta con evidencia documental en el expediente del reclamo; Que la resolución No. JB de 19 de julio de 2005, publicada en el Registro Oficial No. 80 del 11 de agosto del 2005, que contiene las normas para el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros, establece lo siguiente: Artículo 42.- Los ajustadores de siniestros tienen la obligación de determinar que ha ocurrido efectivamente un siniestro y establecer sus causas; si el riesgo está o no amparado por una póliza determinada; valorar la cuantía de las pérdidas y el monto de la indemnización. ;

7 Página No. 7 Que del contenido del informe del ajustador de siniestros y de la normativa citada en el considerando precedente, se evidencia que el perito de seguros no estableció con certeza técnica las causas que originaron el incendio de la máquina cosechadora de arroz, por lo cual presentó un informe que no cumplía con la disposición citada; consecuentemente, la compañía aseguradora negó el pago de la indemnización fundamentándose en un informe que no estableció de manera clara y objetiva las causas del siniestro; Que es importante advertir lo dispuesto en los artículos 4 y 22 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, que señalan lo siguiente: Art. 4.- Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni de la del asegurador y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños al contrato de seguro. Art Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; Que del contenido de las disposiciones legales referidas, aplicadas al recurso que se analiza, se evidencia que el asegurado ha comprobado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización a cargo de la aseguradora, toda vez que se ha determinado que el siniestro se produjo por un hecho incierto y fortuito que no dependió de la voluntad del asegurado, salvo prueba en contrario; Que la Junta Bancaria, en sesión celebrada el 22 de noviembre del 2007, se constituyó en comisión general para recibir a los abogados del doctor Alberto María Hidalgo González y de Hispana de Seguros S.A., dentro del recurso de apelación interpuesto por el gerente general de la empresa de seguros al acto administrativo contenido en resolución No. SBS-IRG-SRASSPG- G , de 15 de agosto del 2006; Que el principal argumento presentado por el doctor Alberto María Hidalgo González en la comisión general que tuvo lugar en la sesión de Junta Bancaria celebrada el 22 de noviembre del 2007, consiste en que el sobrecalentamiento de la máquina cosechadora asegurada no se debió a causas internas de la máquina y que la póliza contratada cubre todo riesgo; Que el principal argumento presentado por Hispana de Seguros S.A. en la comisión general que tuvo lugar en la sesión de Junta Bancaria celebrada el 22 de noviembre del 2007, y que fue el mismo en base al cual fundamentó su negativa de pago, consiste en que la póliza de seguro de equipo y maquinaria de contratista No cubre todo riesgo externo, mas no los internos; Que la Junta Bancaria resolvió que la Intendencia Nacional Jurídica presente un informe ampliatorio, en el que se consideren los escritos presentados por las partes intervinientes en las comisiones generales señaladas en los considerandos anteriores; Que por su parte la compañía aseguradora no ha establecido con claridad las causas de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de Equipo y Maquinaria Contratista No , emitida por Hispana de Seguros S.A., que demuestren fundamentadamente las circunstancias excluyentes de su responsabilidad; por lo tanto, procede el pago de la indemnización reclamada; y,

8 Página No. 8 En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- DESECHAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Gerente General de Hispana de Seguros S.A.; y, por consiguiente, CONFIRMAR la resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G de 15 de agosto del 2006, emitida por el Intendente Regional de Guayaquil, dejando a salvo el derecho de la empresa de seguros de reclamar por la vía judicial los derechos a los cuales se crea asistido. COMUNIQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el trece de marzo de dos mil ocho. Econ. Patricio Proaño Salvador PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el trece de marzo de dos mil ocho. Dr. Patricio Lovato Romero SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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