RESOLUCIÓN JB

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1 RESOLUCIÓN JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE el 1 de marzo de 2009 y con vigencia de un año, la empresa Conclina C.A. contrató con Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la póliza de Seguro Vida Grupo y Anexos , la cual amparaba a los beneficiarios hasta el valor pactado en la misma por la muerte del asegurado ocurrida en cualquier parte del mundo, los 365 días del año, por cualquier causa, estando la póliza en pleno vigor. El monto máximo asegurado es de US$ ,00. Mediante Tarjeta de Enrolamiento de Seguros Colectivos de la aseguradora de 29 de junio de 2009, el señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas se incorporó a la póliza de seguro Vida Grupo y Anexos , registrando a sus padres como beneficiarios de la misma, con el 50% para cada uno; QUE el 19 de julio de 2009 el señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas falleció en el Distrito Metropolitano de Quito a consecuencia de un edema agudo de pulmón, según consta en la Inscripción de Defunción de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de 20 de los mismos mes y año; QUE a través de comunicación de 22 de diciembre de 2009, recibida por la empresa Conclina C.A el 19 de enero de 2010, la señora Ximena Benavides, Directora Técnica de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., puso en conocimiento de la licenciada Luz Neyda de Arteaga, Directora de Recursos Humanos de Conclina C.A., que la compañía de seguros negaba el reclamo presentado, al amparo de lo previsto en el punto 2 Exclusión Única de las condiciones generales de la póliza de seguro de Vida Grupo y Anexos , esto es, que la compañía no cubre el suicidio del asegurado durante los dos primeros años de haber estado amparado ininterrumpidamente; QUE mediante comunicación de 4 de marzo de 2010, recibida en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 30 de los mismos mes y año, el abogado Álvaro Lara Dillon, apoderado de los señores Nelson Alfredo Varela Villacrés y Rosa Elena Cárdenas Taco, presentó ante el organismo de control un reclamo administrativo en contra de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tendiente a que la aseguradora cancele el monto de la indemnización que les correspondía, al amparo de la póliza de Seguro de Vida Grupo y Anexos por la muerte del señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas; QUE mediante resolución SBS-INSP de 2 de diciembre de 2010, el abogado Luis Gómez M., a esa fecha, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado (E), ordenó a Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. pague a los señores Nelson Alfredo Varela Villacrés y Rosa Elena Cárdenas Taco la suma de US$ ,00, junto con los intereses calculados a partir del 19 de enero de 2010, en razón de que la negativa de pago no se dio dentro del plazo de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros;

2 Página 2 QUE mediante comunicación recibida en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 22 de diciembre de 2010, la economista Martha Cristina Tufiño Rodríguez, Gerente General de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el patrocinio profesional del doctor Pablo Espinosa Quiroz, interpuso para ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución SBS-INSP de 2 de diciembre de 2010, dictada por el Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, encargado, amparándose en el artículo 70 de la Ley General de Seguros; QUE mediante resolución SBS-INSP de 22 de marzo del 2011, el abogado Raúl Alcívar Segarra, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, concedió el recurso de apelación interpuesto por la economista Martha Cristina Tufiño Rodríguez, Gerente General de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al contenido de la resolución SBS-INSP de 2 de diciembre del 2010; QUE el artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone lo siguiente: Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ;

3 Página 3 QUE el reclamo presentado por los señores Nelson Alfredo Varela Villacrés y Rosa Elena Cárdenas Taco, padres del asegurado, señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas, fue negado por la compañía de seguros, y al no haberse producido un acuerdo entre las partes, la Superintendencia de Bancos y Seguros es el organismo competente para comprobar la existencia de los fundamentos que respaldan la negativa de la compañía, así como de su pertinencia, o en su defecto, su impertinencia legal, con la finalidad de ordenar el pago o rechazar el reclamo, acorde con lo dispuesto en la norma legal invocada; QUE el artículo 3 de la Legislación de Contratos de Seguros, expedida mediante Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de 1963, dispone: Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera asegurador a la persona jurídica legalmente autorizada para operar en el Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro; solicitante a la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador; asegurado es la interesada en la traslación de los riesgos; y, beneficiario es la que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro. ; QUE en el contrato de seguro que se analiza, las partes son: la aseguradora, Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; el solicitante, Conclina C.A.; asegurado, el señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas; y, los beneficiarios: Nelson Alfredo Varela Villacrés y Rosa Elena Cárdenas Taco, padres del asegurado fallecido; QUE los numerales 20.3 y 20.4 del artículo 20, del parágrafo IV Derechos, obligaciones y prohibiciones, de la sección II De los asesores productores de seguros, del capítulo II Normas para el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, e intermediarios de reaseguros y peritos de seguros, del título IX De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros del Libro II Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, disponen, entre otras, las siguientes obligaciones para los asesores productores de seguros: ARTÍCULO 20.- Son obligaciones de los asesores productores de seguros: ( ) 20.3 Comunicar inmediatamente por escrito a la empresa de seguros cualquier modificación del riesgo, si el asegurado le participó de aquello, o por tener conocimiento directo de este particular; 20.4 Asesorar al asegurado en las diligencias tendientes al cobro de la indemnización y para actuar a nombre del cliente ante la empresa de

4 Página 4 seguros, siempre que cuente con poder especial para ello o autorización escrita del asegurado; ( ) ; QUE el argumento de la recurrente de que la negativa de pago de 22 de diciembre del 2009 fue recibida por la Superintendencia de Bancos y Seguros el 28 de los mismos mes y año; por Cidescol Productores y Asesores de Seguros el 29 de diciembre dl 2009; y, por Conclina C.A. los primeros días de enero de 2010 en el Departamento de Recursos Humanos, por tanto se notificó al contratante dentro del plazo de cuarenta y cinco días previstos por el artículo 42 de la Ley General de Seguros, no es correcto, ya que el asesor productor de seguros no es parte del contrato de seguros, por lo que no es a éste a quien la empresa de seguros debe comunicar su objeción de pago o pagar los reclamo, sino que debe hacerlo al asegurado o beneficiario de la póliza, situación que tampoco se produjo con Conclina C.A. ya que la misma fue recibida formalmente recién el 19 de enero de 2010, según consta en la comunicación CAR/PER-RH/ de 16 de diciembre de 2010, suscrita por el doctor Rafael Arcos Rendón, Presidente del Directorio y Gerente General Subrogante del Hospital Metropolitano, quien manifestó lo siguiente: A través de la presente ratificamos el haber tenido conocimiento vía telefónica en los primeros días de enero de 2010, en el Departamento de Recursos Humanos, por parte de CIDESCOL S.A de la negativa de pago del siniestro del doctor Nelson Varela, la comunicación fue formalmente recibida en Conclina C.A. con fecha 19 de enero de 2010, debido a que la señora Luz Neyda de Arteaga, Directora de Recursos Humanos, quien tramitaba el caso de la referencia se encontraba en su período de vacaciones. ; QUE la razón por la cual no se recibió la notificación de la negativa de pago en Conclina C.A. debió ser solventada por Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Adicionalmente, la comunicación remitida al organismo de control el 28 de diciembre de 2009 no solventa la falta de notificación al asegurado, ya que la misma constituye una obligación que debe ser cumplida por las empresas de seguros; QUE el artículo 22 del Decreto Supremo 1147 contentivo de la Legislación sobre contrato de seguro, dispone lo siguiente: Artículo 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo, incumbe al asegurado probar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; QUE en el caso que nos compete, los señores: Nelson Alfredo Varela Villacrés y Rosa Elena Cárdenas Taco, padres del señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas y beneficiarios de la póliza de seguro Vida en Grupo y Anexos , probaron la ocurrencia del siniestro al presentar la partida de defunción otorgada por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, la cual se

5 Página 5 produjo por un edema agudo de pulmón, así como la cuantía de la indemnización, cuando presentó la póliza contratada, que dentro de cláusula Coberturas de las condiciones particulares, estipula lo siguiente: 1. COBERTURAS 1.1. VALORES ASEGUROS COBERTURA NORMAL MONTO ASEGURADO VIDA (MUERTE POR CUALQUIER CAUSA) USD ,00 ( ) ; QUE en las condiciones particulares de la póliza de seguro Vida Grupo y Anexos consta la documentación que debe ser presentada a Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en caso de muerte, la cual fue remitida por Cidescol Productores y Asesores de Seguros mediante comunicaciones VCI y VCI de 5 de octubre y 2 de diciembre de 2009, respectivamente, con lo cual se completó la documentación necesaria de acuerdo con la póliza contratada; por tanto, a partir de esa fecha inició el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; QUE la negativa de pago de la indemnización por la muerte del señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas constante en comunicación de 22 de diciembre de 2009, suscrita por la señorita Ximena Benavides, Directora Técnica de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se fundamentó en la cláusula 2 Exclusión Única de las condiciones generales de la póliza de seguro de Vida Grupo y Anexos, que estipula lo siguiente: 2. EXCLUSION UNICA: La Compañía no cubre el suicidio del Asegurado durante los dos (2) primeros años de haber estado amparado ininterrumpidamente. ; QUE la Historia Clínica del Hospital Metropolitano registra que el señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas ingresó al centro de salud el 15 de julio de 2009 y salió el 16 de los mismos mes y año, con el siguiente diagnóstico: DIAGNOSTICO FINAL: Intoxicación por sustancia desconocida. A descartar intento de suicidio. ( ) ; QUE el informe A/49/09 del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez, luego de realizar los exámenes histopatológicos de las muestras del señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas, concluye en el siguiente diagnóstico:

6 Página 6 DIAGNOSTICO HIGADO: ESTEATOSIS PULMON: EDEMA AGUDO CONGESTION MULTIVICERAL. ; QUE el Protocolo de Autopsia No. MLPPA-378-DML-2009 de 19 de julio de 2009, de la Dirección Nacional de Política Penal del Ministerio Público, presenta el siguiente diagnóstico de la muerte del señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas: DIAGNOSTICOS: CAUSA DE MUERTE: EDEMA AGUDO DE PULMON POR PROBABLE INTOXICACION ( ) ; QUE si bien el diagnóstico de la Historia Clínica del Hospital Metropolitano de 16 de diciembre de 2009 por el ingreso del señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas presentó un cuadro que a criterio del médico internista se trataba de un suicidio, el cual no ha sido probado por la empresa de seguros, no puede ser el argumento de la negativa de la aseguradora, ya que la muerte se produjo por edema agudo de pulmón, el 19 de diciembre de 2009, y que se encuentra cubierto por la póliza de seguro vida en grupo y anexos ; QUE lo manifestado se corrobora con lo señalado por la doctora Giovanna Soto, Médico Legista de la Policía Judicial de Pichincha, a través de oficio 1839-DML- SDTC-2009 de 18 de septiembre de 2009, en cuanto a la ampliación de la causa de muerte del señor Nelson Eduardo Varela Cárdenas, quien concluyó de la siguiente manera: Desde el punto de vista médico legal la CAUSA DE MUERTE. ES EDEMA AGUDO DE PULMON SIN LOGRAR AL MOMENTO DETERMINAR EL ORIGEN. ; QUE la Intendencia Nacional Jurídica, a través de memorando INJ-SAL , sin fecha, recomienda a la Junta Bancaria rechazar la pretensión contenida en el recurso interpuesto por la Gerente General de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la economista Martha Cristina Tufiño Rodríguez,

7 Página 7 Gerente General de la aseguradora; y, en consecuencia, RATIFICAR la resolución SBS-INSP de 2 de diciembre de 2010, mediante la cual el abogado Luis Gómez M., a esa fecha, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado (E), ordenó a Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. pague a los señores Nelson Alfredo Varela Villacrés y Rosa Elena Cárdenas Taco la suma de US$ ,00, junto con los intereses calculados a partir del 19 de enero del 2010, en razón de que la negativa de pago no se dio dentro del plazo de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros. ARTICULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, se encontraría incursa en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el trece de octubre de dos mil once. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Guayaquil, el trece de octubre de dos mil once. Ab. Luis Cabezas-Klaere SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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