RESOLUCIÓN No. JB

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1 RESOLUCIÓN No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE mediante escrito ingresado en la Intendencia Regional de Portoviejo el 12 de enero de 2011, la señora Beatriz Lourdes Macías Alarcón, titular de la tarjeta de crédito Pacificard Gold No presentó un reclamo en contra de PACIFICARD S.A., según señala, por habérsele facturado consumos indebidos realizados con su tarjeta de crédito, por $800,00 y $ 200,00, aproximadamente, efectuados el 22 de septiembre de 2010, en Buenos Aires, Argentina, lugar donde manifiesta fue víctima de un asalto y su tarjeta de crédito sustraída; QUE con oficio No. IRP de 18 de enero de 2011, el Intendente Regional de Portoviejo, solicitó a la referida entidad financiera información respecto del reclamo de la señora Macías Alarcón; QUE mediante oficio No. DJ-PC , recibido en la Intendencia Regional de Guayaquil el 27 de enero de 2011, el abogado Gerson Haro Merino Procurador Judicial de Pacificard S.A. respecto de los requerimientos del organismo de control, manifestó: mi representada se rige por el contrato de Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito cláusula Tercera: Obligaciones del Tarjetahabiente, 2. Representación de las obligaciones, e) Robo, hurto o extravío de la tarjeta; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 13 numeral 13.9 de la sección III, Capítulo V, Título I, Libro de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria la que transcribo literalmente: ( ) De la lectura de la norma se desprende que mi representada es responsable por los consumos A PARTIR DEL REPORTE, y en el caso que nos ocupa los consumos fueron realizados antes de la notificación del robo de la tarjeta. ( ) La marca MasterCard es una franquicia internacional, que permite a los tarjetahabientes MasterCard de diferentes emisores de tarjetas en todo el mundo, el uso de ésta en todos los establecimientos afiliados a este sistema. Los establecimientos Falabella Florida III y Perfumería Juleriaque son comercios en el exterior y no son establecimientos afiliados a Pacificard, de tal forma no tenemos contrato suscrito con los mismos y no podemos obligarlos a cumplir con las normas de seguridad ecuatorianas, donde inclusive rigen otras regulaciones. ( ) QUE mediante oficio DJ-PC de 28 de abril de 2011, el Procurador Judicial de PacifiCard S.A. manifestó: ( ) El 28 de febrero de 2011 venció el plazo para recibir la representación del exterior de la transacción $869.11, por lo que el 1 de marzo de 2011 se procedió a acreditar este valor mediante la anulación del consumo. Adicionalmente se precanceló el

2 Página No. 2 diferido interno, realizado por los dos consumos, quedando tan sólo un diferido por $240,87, valor de la transacción cuya respuesta no fue favorable a la señora Macías. Debo indicar que este reclamo por $ fue favorable, sólo porque en el exterior no cumplieron con los plazos de representación, más no porque la transacción no tuviere todos los requisitos. QUE mediante oficio No. IRP-SAC de 22 de julio de 2011, el abogado Armando Flor Silva, Intendente Regional de Portoviejo, en relación al reclamo presentado por la abogada Beatriz Lourdes Macías Alarcón, señaló en el literal B) ANÁLISIS DE LOS HECHOS, numeral 3: Que si bien la cliente no cumplió con su responsabilidad de notificar el robo de la tarjeta conforme lo determina el contrato, ello no libera de las responsabilidades de PacifiCard S.A. para tramitar el reclamo ante la marca, tomando en cuenta el contenido del Manual ya mencionado, a sabiendas de que el consumo negado por la cliente se originaron por la falta de diligencia del establecimiento Perfumería Juleriaque, ubicado en Argentina, cuya norma emitida por la Ley de Tarjetas de Crédito No , exige verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente y solicitar autorización en todos los casos ( ) En mérito de los argumentos de hecho y de derecho detallados en las líneas precedentes, y considerando que el vale-pagaré generado por el establecimiento Perfumería Juleriaque no contiene la firma de la reclamante, lo que evidencia, en primera instancia, un incumplimiento del referido establecimiento tanto a las obligaciones establecidas tanto en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, así como, en el contrato mercantil de afiliación suscrito con su representada en lo concerniente a la verificación de la identidad del tarjetahabiente que realiza los consumos, y, en segunda instancia, una inobservancia de Pacificard S.A., de la Ley de Tarjetas de Crédito No , cuando una vez conocidos los argumentos de la reclamante, no previó el hacer uso de las facultades previstas en el referido contrato, con respecto a abstenerse de pagar el valor de vale-pagaré generado sin cumplir las formalidades respectivas ( ); y, resolvió: 1) disponer a su representada la anulación de la deuda de US$240,87, más los intereses generados a la fecha, originado por el consumo realizado en el establecimiento Perfumería Julearique de la ciudad de Buenos Aires- Argentina, por desconocidos, quienes hurtaron la tarjeta Pacificard Gold No Banco del Pacífico S.A., propiedad de la abogada Beatriz Lourdes Macías Alarcón; 2) además, que se reverse contablemente la indicada obligación y se regularice la información reportada en la Central de Riesgos ; QUE mediante escrito recibido en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 4 de agosto de 2011, el ingeniero Ricardo Intriago López, Gerente Subrogante del Gerente General, de PACIFICARD S.A., Compañía Emisora y Administradora de Tarjetas de Crédito, con el patrocinio profesional del abogado Gerson Haro Merino, interpuso recurso de revisión al oficio No. IRP-SAC de 22 de julio de 2011;

3 Página No. 3 QUE con oficio No. JB de 24 de agosto de 2011, el Secretario de la Junta Bancaria, aceptó a trámite el referido recurso de revisión; QUE los argumentos esgrimidos por el recurrente se contraen a señalar que respecto a la transacción realizada en el establecimiento Falabella de La Florida III por $869,11 se procedió a realizar la anulación del consumo porque no se cumplieron con los plazos para recibir la representación del exterior, más no porque la transacción no tuviera todos los requisitos; y, que la transacción del consumo en Perfumería Juleriaque según el print de pantalla, que acompaña, fue realizado el 20 de septiembre de 2010, a las 17h21, hora de Argentina (15h21), hora de Ecuador y el reporte de la tarjeta robada lo recibieron el 20 de septiembre de 2010 a las 15h40 hora de Ecuador, por lo que, la respuesta a este consumo no reconocido por la tarjetahabiente no le fue favorable; señala que Pacificard cuenta con un servicio telefónico que se mantiene activo las veinte y cuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días de año y es muy difícil que la señora Macías no se haya podido comunicar con personal de Pacificard para reportar el hecho y más aún cuando los tarjetahabientes tienen en su página web, la posibilidad de reportar en línea respecto de una tarjeta perdida; que es irrelevante el hecho de si es o no la firma de la señora Beatriz Macías en los vouchers, lo relevante es que la tarjetahabiente no prestó el debido cuidado a la tarjeta, siendo la única responsable de la custodia de la misma; que no era necesario aplicar el código 4837 del Manual Operativo Internacional respecto los motivos de contracargos, para probar lo procedente o no del reclamo; que PacifiCard no podía entregar los contratos de afiliación de esos establecimientos, puesto que se trata de comercios en el exterior, por lo tanto no son afiliados a su sistema y no pueden obligarlos a cumplir la normativa del país, ya que no están bajo jurisdicción ecuatoriana; que en el presente caso, no operaría bajo ninguna circunstancia la extraterritorialidad; QUE los artículos 13, numeral 13.9, 15, numeral 15.2 del capítulo V Constitución, funcionamiento y las operaciones de las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito y los departamentos de tarjetas de crédito de las Instituciones financieras, del título I De la Constitución, en el libro I Normas generales para la aplicación de la ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, disponen: ARTÍCULO 13.- El contrato a celebrarse entre las instituciones autorizadas para la emisión o administración de tarjetas de crédito, de pago o de afinidad y los tarjetahabientes, ( ) contendrá como mínimo lo siguiente: ( ) Condiciones relacionadas con la pérdida, sustracción o deterioro de la tarjeta. De darse uno cualesquiera de estos casos, el tarjetahabiente, debidamente identificado por nombres completos, número de cédula de identidad o ciudadanía y número de tarjeta, deberá notificar del particular al emisor no siendo responsable el primero, a partir de ese momento, de los consumos que se hagan con cargo a la tarjeta reportada como perdida o robada. La notificación podrá hacerse por escrito o por teléfono, en cuyo caso el mensaje magnetofónico constituirá medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125* del Código de Procedimiento Civil. La notificación efectuada por teléfono, deberá ratificarse por escrito dentro del término de 48 horas; ( ). *121 CPC, actual.

4 Página No. 4 ARTÍCULO 15.- Las instituciones autorizadas a emitir o administrar tarjetas de crédito, de pago o afinidad, deberán celebrar contratos escritos con los establecimientos afiliados, en los cuales se estipularán al menos las siguientes cláusulas: 15.2 Obligatoriedad del establecimiento de emitir la nota de cargo y de verificar que la firma y rúbrica que consigne el tarjetahabiente sea la misma que conste en el reverso de la tarjeta. En caso de duda, el establecimiento exigirá el documento de identificación y anotará en el comprobante el número de la cédula de identidad o del pasaporte; ; QUE el literal a) de la cláusula Tercera -Obligaciones del Tarjetahabiente.- Representación de las Obligaciones- del Convenio para la Emisión de la Tarjeta de Crédito MasterCard Gold celebrado entre la tarjetahabiente Beatriz Macías Alarcón, con la Compañía MasterCard del Ecuador S.A., y la Institución Financiera, celebrado al amparo de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y de la reglamentación para el funcionamiento y las operaciones de las compañías emisoras o Administradoras de Tarjetas de Crédito y los Departamentos de Tarjetas de Crédito de las instituciones financieras, dice: a) El tarjetahabiente deberá firmar la correspondiente nota de cargo o voucher cada vez que vaya a cargar el valor de un servicio o bien que adquiera con la misma firma que aparece en su tarjeta MasterCard. ( ) En caso de que se ocasione reclamo del tarjetahabiente aduciendo el fraude por uso indebido de su tarjeta y éste lograse probar dicho fraude, será liberado de responsabilidad ante tales consumos, los cuales serán asumidos por la emisora, quien a su vez los cargará a los establecimientos correspondientes. ; QUE de la normativa antes señalada se observa que, para los casos de robo, hurto, etc. el tarjetahabiente está obligado a comunicar al banco emisor, en forma inmediata si uno de estos hechos ocurrieren, a fin de que dicha tarjeta quede inhabilitada; y, así como pesa sobre el titular de la tarjeta de crédito la obligación de comunicar su pérdida y de hacerse cargo de los gastos efectuados con la misma hasta el momento de formular su aviso, al emisor le corresponde comunicar tal circunstancia por los medios convenidos a los establecimientos afiliados a fin de que se abstengan de aceptar consumos con cargo a dichas tarjetas; QUE de la respuesta dada a la reclamante por el Jefe del Departamento de Control y Prevención de Fraudes a la reclamante, el 16 de diciembre del 2010, se observa que los consumos fueron realizados el 20 de septiembre desde las 14:47:44, hasta las 15:22:18, hora de Ecuador, que la tarjeta fue bloqueada por extraviada en esa misma fecha, a las 15:40:31, hora de Ecuador, por lo que se puede colegir que, efectivamente, como argumenta el recurrente, el reporte fue posterior a la ejecución de las transacciones; QUE el jurista Andrés Mariño López, en su obra Responsabilidad por Utilización Indebida de Tarjetas de Crédito, (página 292), dice: Es necesario tomar en cuenta, además, la imbricación que existe entre la obligación de notificar en forma inmediata y por los medios adecuados el conocimiento de la situación de riesgo de uso indebido y la obligación de conservación de la tarjeta de crédito. ( ) Sobre dichas bases, el usuario, una vez

5 Página No. 5 constatada la efectiva producción de un robo, pérdida u otra situación de riesgo para la tarjeta, debe comunicar con la mayor brevedad posible este hecho a la entidad emisora por un medio razonablemente adecuado para ello. Cuando el titular de la tarjeta ha realizado la comunicación de la situación de riesgo de uso indebido a la entidad emisora con la diligencia debida determinada de acuerdo con las bases indicadas, entonces, el titular de la tarjeta de crédito no incumple su obligación de notificación referida y no incurre en responsabilidad. ; QUE el tratadista argentino Roberto A. Muguillo, en su libro Tarjeta de Crédito (página 143), establece que: El sistema de tarjeta de crédito impone al usuario el deber de custodia de su propia tarjeta, pues constituye el medio habilitante de las transacciones que puede realizar dentro del límite de su crédito. Tal responsabilidad sólo cederá ante la denuncia de extravío, hurto o robo que se debe notificar a la entidad emisora. ; QUE en base a lo expuesto, se puede apreciar claramente que la normativa vigente expedida por esta Superintendencia de Bancos y Seguros, guarda armonía con la doctrina antes transcrita; QUE del print View a Transaction-, que consta del expediente y que corresponde a la transacción de $240,87 en disputa, se observa que contó con la presencia física de la tarjeta de crédito y con banda leída en el punto de venta; QUE con respecto a la firma constante en el voucher materia de discrepancia, de la revisión realizada al expediente conformado en torno al presente recurso de revisión, no existe documentación alguna en base a la cual se pueda comparar la firma constante en el referido documento y la firma de la reclamante, ya que lo único que consta en dicho expediente es una copia de la solicitud de tarjeta de crédito Master Card S.A. Internacional, en la que no aparece la firma de la señora Beatriz Lourdes Macías Alarcón; QUE la inobservancia de Pacificard S.A. de la Ley Argentina de Tarjetas de Crédito No , señalada por el Intendente Regional de Portoviejo en el oficio recurrido, y que ha sido alegada por el recurrente, no es procedente, en virtud de que, en todo caso, correspondió la verificación de la identidad del tarjetahabiente al establecimiento adherido, es decir a la Perfumería Juleriaque, local comercial que se encuentra ubicado en Buenos Aires, Argentina; por lo tanto, la controversia de la legitimidad de la firma objetada por la reclamante, en el voucher generado por dicho establecimiento debe ser dirimido ante los tribunales correspondientes, en función de la respectiva competencia jurisdiccional; QUE no se aprecia en el presente caso que PacifiCard S.A. se encuentre incurso en el artículo 5 del capítulo IV Procedimiento para la atención de los reclamos contra las instituciones del sistema financiero, del título XX De la Superintendencia de Bancos y Seguros, del libro I Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, señalado por la Intendencia Regional de Portoviejo, ya que no se ha comprobado que la situación que motivó el reclamo, haya sido originado en un procedimiento incorrecto de la institución controlada;

6 Página No. 6 QUE mediante memorando INJ-DNJ-SAL de 17 de mayo de 2012, la Intendencia Nacional Jurídica recomendó a la Junta Bancaria, aceptar la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el señor Ricardo Intriago López, Gerente Subrogante del Gerente General y representante legal de PACIFICARD S.A. Compañía Emisora y Administradora de Tarjetas de Crédito; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- ACEPTAR la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el señor Ricardo Intriago López, Gerente Subrogante del Gerente General y representante legal de PACIFICARD S.A. Compañía Emisora y Administradora de Tarjetas de Crédito, Grupo Financiero Banco del Pacífico; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el oficio No. IRP-SAC de 22 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió 1) disponer a su representada la anulación de la deuda de US$240,87, más los intereses generados a la fecha, originado por el consumo realizado en el establecimiento Perfumería Juleriaque de la ciudad de Buenos Aires, Argentina por desconocidos quienes hurtaron la tarjeta Pacificard Gold No Banco Pacífico S.A., de la abogada Beatriz Lourdes Macías Alarcón 2) además, que se reverse contablemente la indicada obligación y se regularice la información reportada respecto de la central de riesgos. ; dejando a salvo los derechos que le asista a la reclamante para acudir al tribunal de justicia pertinente. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el doce de junio de dos mil doce. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el doce de junio de dos mil doce. Lcdo. Pablo Cobo Luna SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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