JURISPRUDENCIA SOBRE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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1 JURISPRUDENCIA SOBRE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANTONIO LORENTE RIVAS Profesor Asociado de Derecho del Trabajo Universidad de Granada - STS de 25 de octubre de 2001 (RJ 2001\2370) Médicos de la Seguridad Social. Personal excedente voluntario. Reingreso provisional al servicio activo: obligación de participar en concursos de traslado convocados para la cobertura de plazas. - STS de 31 de octubre de 2001, ref. Recurso de casación para unificación de doctrina. Es un caso de incapacidad permanente en que se condena a la devolución de la prestación indebidamente percibida, como responsable directa, y al INSS y a la TGSS como responsables subsidiarios para el supuesto de insolvencia de la primera. La Mutua había satisfecho a la accidentada la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por resolución del INSS, en cumplimiento del deber que le venía impuesto al ser dicha resolución inmediatamente ejecutiva. Por tanto, el derecho de la Mutua patronal al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora, una vez judicialmente se declaró que las lesiones no eran constitutivas de la incapacidad declarada inicialmente, es una consecuencia lógica e inmediata, de acuerdo con el art. 9.2 RD 2609/1982, de 2 de septiembre, en relación con el art RD 1517/1991, de 11 de octubre, y, precisamente por dimanar de dicha entidad la resolución que dio lugar al abono de dicha prestación, no es dable eximir al INSS de la obligación de reintegrar a la parte recurrente la cantidad satisfecha, al carecer de base legal para ello. - STS de 8 de noviembre de 2001 (RJ 2001\9873) Colaboración voluntaria de empresas en materia de Seguridad Social. Responsabilidad del pago de la prestación económica de Incapacidad temporal derivado de enfermedad común si la enfermedad se extiende a fechas posteriores a la extinción de la relación laboral. Declara el TS, manteniendo la doctrina sentada en otras anteriores, que la relación de Seguridad Social se mantiene en esencia en los supuestos de colaboración voluntaria de las empresas, sin que pueda considerarse un aseguramiento extramuros del Sistema. En consecuencia, no puede haber una merma de protección de los beneficiarios. Ahora bien, ello no obsta a la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora de la Seguridad Social, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos de los beneficiarios. Se reiteran las SSTS de 14 de junio de 2000 (RJ 2000\5115) y 15 de mayo de 2001 (RJ 2001\5214). - STS de 17 de noviembre de Recurso de Casación para la unificación de doctrina. Ref. I.L.J.1979 El caso se refiere a una trabajadora que sufre una incapacidad temporal por enfermedad común y que es despedida por la empresa al estar todavía en período de prueba, si bien la baja por enfermedad continúa durante varios meses después del despido. La cuestión se suscita porque la empresa, que colabora voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social asumiendo directamente el pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en base a lo dispuesto en el art b) de la Ley General de la Seguridad Social, no abona a la trabajadora la prestación por

2 incapacidad temporal a partir del día siguiente al del despido por entender que no estaba ya obligada a ello. La trabajadora solicita al INSS el pago de la prestación, que le fue denegado, llegando al correspondiente procedimiento judicial que terminó con sentencia en que se condena a la empresa a pagar la totalidad de las cantidades adeudadas y al INSS al anticipo de las mismas. Esta tesis es la que mantuvo la sentencia de suplicación y la de este recurso de casación, en línea con las STS de 14 de junio de 2000 y 15 de mayo de La base argumental reside en que como el régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, regulado en el art. 77 LGSS, es voluntario y no supone en su gestión equipararse a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la contingencia extramuros del sistema de Seguridad Social que permita a la Entidad Gestora desentenderse de sus obligaciones de protección y, en modo alguno, esta colaboración de las empresas con las entidades gestoras puede suponer una merma en la protección a que tienen derecho los beneficiarios. Esto en cuanto al fondo del asunto, referido al responsable del pago de la prestación, porque la obligación del INSS del adelanto de prestaciones previsto en el art , ha de estimarse plenamente vigente y no ha sido objeto de exclusión en estos supuestos de colaboración voluntaria, por lo que el INSS está obligado a adelantar la prestación aunque el responsable del pago sea la empresa colaboradora. - STSJ de Asturias de 23 de noviembre de 2001 (Recurso de Suplicación núm. 2032/2000)(AS 2001\4118) A propósito de la responsabilidad de la Mutua de AT/EP por mal funcionamiento de los servicios médicos, se plantea la naturaleza jurídica de las Mutuas. Véase esta Sentencia referenciada también en el apartado correspondiente a Responsabilidad por mal funcionamiento de la Administración (infra) - STSJ de La Rioja de 8 de enero de 2002 (AS 2002\267) Personal estatutario de la Seguridad Social. Equipo de atención primaria: traslado dentro del Area de Salud. Necesidades imperativas: obligatorio conocimiento y motivación a los afectados. - STSJ País Vasco de 13 de julio de 2001, ref. I.L.J.2015.Se trata de un accidente de trabajo que causa unas lesiones calificadas por la Mutua y el INSS como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizado con un importe de ptas. El trabajador accidentado presenta reclamación previa que le fue estimada por lo que se le declara una Incapacidad Permanente Parcial por lo que le corresponde una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora y una cuantía total de ptas. Contra esta resolución recurre la Mutua que obtiene sentencia favorable tanto en instancia como en suplicación por la que se confirme que la incapacidad permanente no es invalidante. El problema aparece porque el trabajador, mientras tanto, ha cobrado, en virtud de una resolución administrativa del INSS que obliga a la Mutua a pagar la prestación como si la incapacidad fuera invalidante, se niega a devolver la cantidad percibida indebidamente, por lo que procede la Mutua a demandar al trabajador y al INSS y a la Tesorería General. La sentencia de instancia condena al trabajador al pago y absuelve al INSS y a la TGSS, por lo que es recurrida en suplicación. La sentencia de suplicación mantiene la condena de reintegro al trabajador y se declara la incuestionable responsabilidad del INSS y la TGSS a tenor del art del R.D. 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, al que se remiten el art de la Orden Ministerial desarrolladora de tal

3 precepto, de 22 de febrero de 1996 y la posterior, art. 95 de la de 26 de mayo de 1999, que fijan tal responsabilidad claramente, además de que lo fija el art. 138 del Reglamento de Accidentes de trabajo de 22 de junio de 1.956, del que no consta su derogación expresa. Similar la STSJ País Vasco de 27 de marzo de STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2001, ref. I.L.J Se trata de un caso de accidente de trabajo en que, por infracotización empresarial, constatada y liquidada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y abonada por la empresa, la pensión correspondiente se elevó en pesetas, que la Mutua no esta dispuesta a pagar. Pretende, en cambio, que la asuma la empresa por su responsabilidad directa en la infracotización. Sin embargo se desestima su pretensión y es condenada a asumir la totalidad de la prestación por que la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que aquélla impida la cobertura del período de cotización exigido, aparte de que como ya ha sido sancionado el empresario con los recargos procedentes en la liquidación practicada por la Inspección si ahora se le condenara a pagar la diferencia en la prestación sería una vulneración del principio no bis in idem cuya proyección constitucional reconocen las STC 2/1981 y 159/1985. En caso contrario se sancionaría dos veces la misma conducta, sanción administrativa directa y sanción administrativa indirecta por la vía de la responsabilidad de la prestación. Finalmente se razona que fuera del supuesto de incumplimiento contractual en materia de cotizaciones no puede determinar una responsabilidad prestacional, sin perjuicio de que pueda ser objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las actuaciones adeudadas, por lo que hay que entender que ha cotizado la empresa regularmente y que la responsable del pago de la prestación es la Mutua. - STS de 29 de octubre de 2001, ref. I.L.J Reclamación de daños y perjuicios por defectuosa prestación sanitaria contra Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que se le pide el abono de una indemnización por daños y perjuicios, pero tanto el Juzgado como la Sala de lo Social entendieron en sus sentencias que eran imcompetentes para conocer y resolver este asunto indicando al actor que puede interponer su reclamación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Entiende el Tribunal Supremo que la la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejó las dudas que con anterioridad existían con respecto a este problema competencial porque su art. 3.2 incluyó en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común la disposición adicional duodécima que dice textualmente: la responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, (...) así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso. De acuerdo con el art. 41 y 43.2 CE en la organización sanitaria para la tutela de la salud pública que deben organizar los poderes públicos se incluyen las prestaciones de asistencia sanitaria que las Mutuas de Accidentes de Trabajo prestan a los trabajadores en ellas encuadradas como parte del régimen público de la Seguridad Social. Además,

4 el art de la Ley 14/1986 señala que todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud integrarán el Sistema Nacional de la Salud, mientras que el art. 45 dice que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias (...) responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud. Consecuentemente, el art. 12 RD 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó en Reglamento sobre colaboración de las Mutuas habla en su número 1 de prestaciones integradas en el Sistema Nacional de la Salud. Por tanto, concluye el Tribunal que, como las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de tal asistencia sanitaria las reclamaciones que por estas cuestiones se les presenten han de serlo ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo. -STS de 12 de febrero de 2001, ref. I.L.J.224. Es un recurso que trata de la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo en que la empresa presenta descubiertos de cotización de especial relevancia, 28 meses. El problema de la responsabilidad por defectos de cotización empresarial ha sido resuelto por la STS (Sala General) de 1 de febrero de 2000, 29 de febrero, y 27 de marzo de 2000, entre otras, y se distingue entre incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trata de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar En este caso existe un incumplimiento equiparable al total, dada la persistencia de los descubiertos, por lo que persiste la responsabilidad del empresario, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mutua y de la garantía subsidiaria de la entidad gestora en base a una interpretación armónica de los arts. 126 de la LGSS en relación con los arts. 94 y 96 de la LGSS de y la Disposición Transitoria 2ª del D. 1645/1972, de 23 de junio. - STS de 27 de febrero de 2001, ref. I.L.J Obligación por la Mutua de hacerse cargo de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal por contingencias comunes de todos los trabajadores de la empresa, una vez que la empresa ha ejercido la opción. La cuestión planteada es determinar que Entidad debe asumir el pago directo al trabajador del subsidio de una incapacidad temporal por enfermedad común, que nace cuando la empresa tenía asegurada la gestión de dicha contingencia con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y continúa después de que la empresa, al amparo de la Disposición Adicional Undécima de la vigente LGSS y del RD 1993/1995, porque fuera una Mutua la que asumiera la gestión. Tras la opción, la Mutua está obligada a extender su cobertura a todos los trabajadores de la empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas las incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su aparición o nacimiento, puesto que el art del RD 1993/1995 prevé que cuando un empresario opte por la que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha opción comprenderá a la totalidad de los trabajadores. El art del Reglamento del 95 establece con toda rotundidad que una vez formalizada la cobertura, la Mutua asumirá la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados, sin distinción alguna resalta la Sala. Por eso, la existencia de la regla de

5 gestión global, derivada del art LGSS, recogido en el art. 61 del RD 1993/1995, modificado por el RD 250/1997, para las contingencias profesionales, no condiciona la opción por el mero hecho de que existan en la empresa trabajadores en incapacidad temporal, ni muchos menos impone el principio de división de gestión que la Mutua pretende. Abunda mas en su obligación de gestionar a todos los trabajadores el que el art. 4.1 del RD 575/1997, de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la Gestión y Control de la prestación económica por incapacidad temporal, señala que las Mutuas ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal, lo que permite afirmar que la Mutua está facultada para controlar los hechos que las originaron (...) ya que a partir de ese momento asume la gestión del gasto de dicha prestación sin distinción alguna.

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