SANCIÓN: 10,50 UIT. Lima, 20 de julio de 2011 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : ANA CLAUDIA LEGUA TORREALVA DENUNCIADO : ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA - EIGER MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO SERVICIOS EDUCATIVOS TEMAS PROCESALES MEDIDA CORRECTIVA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP. SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que el denunciado (i) exigió indebidamente a la denunciante el cobro de conceptos que no le fueron informados antes de contratar sus servicios educativos; (ii) cesó abruptamente el servicio educativo sin concluirlo y sin notificarle a la denunciante; y, (iii) amenazó a la denunciante a fin de que no continúe con sus reclamos. SANCIÓN: 10,50 UIT Lima, 20 de julio de 2011 ANTECEDENTES 1. El 10 y 16 de agosto de 2010, la señora Ana Claudia Legua Torrealva (en adelante, la señora Legua) denunció a Asociación Educativa y Cultural Escuela Internacional de Gerencia 1 (en adelante, Eiger) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, como consecuencia de los hechos descritos a continuación: (i) El 29 de agosto y 18 de setiembre de 2009, contrató dos programas educativos de Inglés y de Computación e Informática, respectivamente, bajo las siguientes condiciones: a) los programas de Inglés y de Computación e Informática estaban conformados por cuatro y tres módulos respectivamente, siendo que cada programa debía desarrollarse en 18 meses; b) debía cancelar en cada programa S/. 25,00 por cada módulo, el cual constaba de 3 libros; c) el pago de matrícula era de 1 RUC El domicilio fiscal de la denuncia se encuentra ubicado Av. General Santa Cruz 708, Distrito de Jesús María, Lima. M-SC2-13/1B

2 (ii) (iii) S/. 75,00 cada seis meses por cada programa; y, d) al finalizar la integridad de los programas le otorgarían una certificación oficial a nombre del Ministerio de Educación para cada uno de los programas; durante la prestación del servicio educativo, Eiger le habría exigido el pago de conceptos que no le fueron informados durante el proceso de matrícula, tales como S/. 2,00, por concepto de mantenimiento de instalaciones; S/. 10,00, por concepto de seminarios complementarios; S/. 25,00 por concepto de guía de practicante; y, S/. 55,00 por derecho de expedición de certificado; el 22 de marzo de 2010, al concluir los primeros seis meses, Eiger incrementó el monto y modalidad del pago de la matrícula a S/. 50,00 cada tres meses; (iv) el 21 de junio de 2010, cursando el tercer módulo de los citados programas educativos, Eiger le informó que dejaría de operar, no habiéndosele entregado el certificado validado por el Ministerio de Educación ofrecido; (v) fue coaccionada mediante amenazas por Eiger debido a la presentación de su reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano de la Oficina Regional de Indecopi de Ica, tal como consta en la carta del 17 de julio de En sus descargos, EIGER señaló lo siguiente: (i) (ii) La señora Legua ha sido debidamente informada al momento de la matrícula de los cobros por los siguientes conceptos: (a) mantenimiento de instalaciones; (b) seminarios complementarios; (c) guía de practicante; y, (d) derecho de expedición de certificado; a través del Reglamento Interno, el folleto de información al público y la hoja de recomendaciones, por lo que la exigencia de dichos conceptos es indebida; el monto y modalidad de pago por el derecho de admisión es de S/. 100,00 cada cuatro meses y no S/. 75,00 cada seis meses como lo señaló la señora Legua, conforme la hoja de recomendación para el estudiante y el folleto de información al público, precisando que el cobro de S/. 50,00 cada dos meses es un beneficio que se estableció para favorecer a la denunciante; (iii) entregará los certificados modulares oficiales a nombre del Ministerio de Educación, una vez que la señora Legua cumpla con los requisitos exigidos para su expedición, tales como haber efectuado las prácticas respectivas, lo cual podrá solicitar en su oficina administrativa ubicada en calle Hortencias L- 20 San Isidro, Ica; (iv) solicitó el cese temporal de sus actividades educativas ante la Dirección Regional de Educación, debido a las obras de ampliación de la avenida San Martín en la ciudad de Ica, realizadas por la Municipalidad 2/10

3 Provincial de Ica, lo que ha afectado el local que alquiló para brindar sus servicios educativos; (v) es falso que la denunciante no tuviera conocimiento del cese del servicio educativo, incluso Eiger cuenta con la Resolución Directoral Regional 2012, del 2 de agosto de 2010, emitida por la Dirección Regional de Educación que autoriza el cese temporal de sus servicios por un año, del 1 de julio de 2010 al 1 de julio de 2011; (vi) es falso que exista una amenaza contra la señora Legua, puesto que el contenido de la carta del 17 de julio de 2010 tiene como intención señalar que la indemnización solicitada por S/ ,00 en su reclamo ante el SAC ORI Ica, no tiene ninguna proporción con lo que pagó por los servicios educativos prestados por Eiger; y, 3. Posteriormente, el 1 de setiembre de 2010, EIGER solicitó que se practique una diligencia de inspección al local donde brindaba sus servicios educativos con la finalidad de verificar la realización de obras en la vía pública aledaña a su establecimiento. 4. Mediante Resolución /INDECOPI-ICA del 20 de diciembre de 2010, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente: (i) Desestimó la solicitud de inspección del denunciado; (ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los siguientes extremos al haber quedado acreditado que el denunciado: a. exigió indebidamente a la denunciante el cobro de conceptos que no le fueron informados antes de contratar sus servicios educativos; b. cesó abruptamente el servicio educativo sin concluirlo y sin notificarle a la denunciante; y, c. amenazó a la denunciante a fin de que no continúe con sus reclamos. (iii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los siguientes extremos toda vez que ha quedado acreditado que: a. la modificación en el monto y modalidad del pago de la matrícula, se dio cuando la denunciante inició un nuevo modulo educativo respecto del programa de Inglés, por lo que no afectó sus expectativas; y, b. no entregó los certificados validados por el Ministerio de Educación respecto del segundo y tercer módulo de los programas de Inglés y Computación e Informática, debido a que la denunciante no cumplió 3/10

4 con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable para su otorgamiento. (iv) otorgó en parte la medida correctiva solicitada por la denunciante, respecto de la devolución a su favor del dinero pagado por los conceptos exigidos indebidamente por el denunciado y la devolución de pagos a su favor por concepto de matrícula que haya cancelado respecto del tercer módulo; (v) condenó al denunciado el pago de las costas y costos del presente procedimiento; y, (vi) sancionó a EIGER con una multa de 10,50 UIT. 5. El 4 de enero de 2011, EIGER apeló la Resolución /INDECOPI-ICA en los siguientes términos: (i) (ii) Señaló que al momento de la matrícula y a través de un folleto de información al estudiante puso en conocimiento de la denunciante los cobros a realizar por concepto de mantenimiento de instalaciones, seminarios complementarios, guía de practicante y derecho de expedición de certificados. Asimismo, dichos cobros se encuentran incluidos en el reglamento interno, siendo que en el presente caso, se le otorgó a la denunciada un descuento respecto de los cobros habitualmente realizados; el estado en el que se encontraba la estructura de su local y la imposibilidad de acceder al mismo a través de las obras que se están realizando al ingreso, lo obligó a solicitar el receso temporal de sus actividades académicas, siendo que dicho pedido fue aprobado mediante Resolución Directoral ; (iii) a efectos que la Comisión comprueba dicha situación, solicitó que se realice una inspección ocular, la misma que fue denegada, contraviniendo así, su derecho de defensa; (iv) no ha logrado encontrar un local en la ciudad de Ica, que reúna los requisitos necesarios para funcionar como centro educativo; (v) en la carta que le fue remitida a la señora Legua el 17 de julio de 2010, se brinda un trato cortés a la denunciante, llegando incluso a felicitarla por su desempeño académico, siendo que en ningún momento se le profesan amenazas o condicionamientos respecto de la denuncia que presentó; (vi) indicó que al ordenar la devolución de los montos cobrados indebidamente a la denunciante, previa verificación de los mismos, la Comisión evidenció que no ha cumplido si quiera, con comprobar que la conducta infractora sancionada se dio; 6. Cabe indicar que en el presente caso, no han sido apelados los extremos en los que la Comisión declaró infundada la denuncia de la señora Legua contra 4/10

5 Eiger por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor respecto de la modificación en el monto y modalidad del pago de la matrícula y la falta de entrega de los certificados validados por el Ministerio de Educación respecto del segundo y tercer módulo de los programas de Inglés y Computación e Informática, por lo que los mismos han quedado consentidos. ANÁLISIS El deber de idoneidad 7. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor 2 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación y en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición de los consumidores, previamente a su decisión de compra. 8. En los procedimientos por infracciones al deber de idoneidad, recae sobre el denunciante la carga de probar el defecto en el bien o servicio prestado para que se genere una inversión de la carga de la prueba a su favor, correspondiendo al proveedor probar que no es responsable por tales defectos debido a la existencia de supuestos que lo eximan de tal responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor que hayan afectado la idoneidad de sus prestaciones, pese a su diligencia y a las medidas adoptadas para garantizar tal condición. A. Sobre el cobro de conceptos no informados previamente a la denunciante 9. En el presente caso, la señora Legua denunció a EIGER por haberle exigido el pago de conceptos que no le fueron informados durante el proceso de matrícula, tales como S/. 2,00, por concepto de mantenimiento de instalaciones; S/. 10,00, por concepto de seminarios complementarios; S/. 25,00 por 2 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. 5/10

6 concepto de guía de practicante; y, S/. 55,00 por derecho de expedición de certificado. 10. La Comisión declaró fundada la denuncia en dicho extremo, siendo que de la revisión de los actuados y de lo declarado por el mismo EIGER, se desprendía que efectivamente, este realizó dichos cobros sin lograr sustentar los mismos en la información brindada previamente a la señora Legua. 11. En su defensa, EIGER señaló que al momento de la matrícula y a través de un folleto de información al estudiante puso en conocimiento de la denunciante los cobros a realizar por concepto de mantenimiento de instalaciones, seminarios complementarios, guía de practicante y derecho de expedición de certificados. 12. Contrariamente a lo señalado por la denunciada y tal como determinó la Comisión, no existe en el expediente constancia alguna que acredite que dicha información haya sido puesta en conocimiento de la señora Legua, siendo que el documento que correspondería al folleto de información al estudiante mencionado por EIGER no hace referencia alguna a los cobros indebidos denunciados. 13. Asimismo, EIGER afirmó que dichos cobros se encontraban incluidos en el reglamento interno. 14. Al respecto, cabe indicar que si bien de la revisión de dicho reglamento, se desprende que la institución estipulaba la obligación de los alumnos de contribuir con el cuidado y mantenimiento de las instalaciones de la denunciada, asumiendo el monto correspondiente a dicho concepto, no obra en el expediente constancia alguna que demuestre que dicha disposición fue puesta en conocimiento de la señora Legua de manera oportuna, esto es, antes de la matrícula, siendo que en consecuencia dicha disposición, no le resulta oponible. 15. EIGER alegó que en el presente caso, se le otorgó a la denunciada un descuento respecto de los cobros habitualmente realizados. 16. Al respecto, cabe indicar que dicho alegato carece de relevancia en el presente caso, en tanto la denuncia presentada se restringe a acreditar que el denunciado exigió a la señora Legua, el pago por montos que no le fueron oportunamente informados. 17. Por los argumentos expuestos, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia de la señora Legua contra Eiger por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al 6/10

7 haber quedado acreditado que requirió indebidamente a la denunciante el pago de conceptos que no le fueron informados antes de contratar sus servicios educativos. B. Sobre el cese abrupto del servicio educativo sin haberlo concluido y sin habérselo notificado oportunamente a la denunciante 18. La señora Legua señaló que Eiger cesó abruptamente y sin notificarle el servicio educativo de los programas de Inglés y Computación e Informática, al cerrar definitivamente su establecimiento en la ciudad de Ica. Dicho extremo de la denuncia, fue declarado fundado por la Comisión. 19. En su defensa, EIGER señaló que el estado en el que se encontraba la estructura de su local y la imposibilidad de acceder al mismo a través de las obras que se están realizando al ingreso, lo obligó a solicitar el receso temporal de sus actividades académicas, siendo que dicho pedido fue aprobado mediante Resolución Directoral Al respecto, tal como lo hizo la Comisión, es necesario resaltar que de la revisión de la Resolución Directoral Regional se desprende que si bien se autorizó a Eiger el receso temporal de sus servicios educativos por el periodo de 1 año, ello se debió a que sus instalaciones fueron afectadas por el sismo del 15 de agosto de 2007, esto es, 3 años antes de la resolución emitida por la autoridad regional. 21. En tal sentido, contrariamente a lo señalado por la denunciada, esta contó con el tiempo suficiente de acondicionar un nuevo establecimiento para brindar sus servicios y de ese modo, no afectar a sus alumnos, los mismos que contrataron el servicio de la denunciada sin haber sido informados de manera expresa de dicho inconveniente. 22. Por ello, no resulta válido lo señalado por Eiger respecto de que la suspensión temporal se debió a causas ajenas a su responsabilidad, toda vez que, conociendo las condiciones en las que quedó su local a partir del terremoto acaecido en el año 2007, mantenía la obligación o, de conseguir un nuevo local para ofrecer el servicio de educativo de manera adecuada y segura a sus estudiantes o en todo caso, no ofrecer más el servicio educativo, hasta que la situación del local se solucionase. 23. De otro lado, EIGER alegó que a efectos que la Comisión compruebe el estado en el que se encontraba su local, solicitó que se realice una 3 Ver foja 154 del expediente. 7/10

8 inspección ocular, la misma que fue denegada, contraviniendo así, su derecho de defensa. 24. Al respecto, cabe indicar que la inspección solicitada por la denunciada carecía de objeto, en tanto en el presente caso, no resultaba indispensable constatar el estado físico del local educativo, sino verificar si dicha situación pudo ser prevista por EIGER y solucionada antes de ofrecer el servicio educativo a la denunciante. 25. Finalmente, EIGER señaló que no había logrado encontrar un local en la ciudad de Ica, que reúna los requisitos necesarios para funcionar como centro educativo. Al respecto, cabe indicar que dicho alegato no exime de responsabilidad a la denunciada, pues conociendo de dicha situación, ésta no debió poner a disposición de la denunciante el servicio educativo materia de denuncia. 26. Por los argumentos expuestos, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia de la señora Legua en dicho extremo. C. Sobre la amenaza formulada por EIGER a la denunciante a fin de que no continúe con sus reclamos ante la autoridad 27. En el presente caso, la señora Legua denunció a EIGER pues la amenazó a efectos de lograr que no continúe con sus reclamos. 28. La Comisión declaró fundado dicho extremo de la denuncia, en atención a la carta remitida por EIGER a la señor Legua el 17 de julio de , la misma que se transcribe a continuación: Siendo así, ( ) Ud., tiene las alternativas de solución, salvo que gente desconsiderada quiera meterla en serios problemas, tales como: a) Afrontar un juicio hasta el final en los tribunales de Lima, para ello Ud., deberá tener tiempo y plata. b) Nosotros como Institución legalmente formada, estamos en nuestro pleno derecho de iniciarle un juicio penal por su intención de pretender enriquecerse ilícitamente al solicitar alegremente la suma de SESENTA MIL y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,000), que no tiene sentido en esta denuncia y se ve con suma claridad el daño que se pretende hacer a mi representada. ( ) hago de su conocimiento a fin de que se abstenga de entrar en un serio problema ( ) 4 Ver fojas del 27 al 29 del expediente. 8/10

9 29. En su apelación, EIGER señaló que en ningún momento le profesó amenazas o condicionamientos a la señora Legua respecto de la denuncia que presentó. 30. Sin embargo, del contenido de dicha carta se aprecia que Eiger solicitó a la denunciante que evite encontrarse involucrada en un serio problema y no continúe con sus reclamos, lo que evidencia la intención de Eiger de atemorizar el actuar de la señora Legua y limitar las medidas que esta se encontraba adoptando a fin de hacer valer sus derechos como consumidora. 31. De otro lado, EIGER señaló que en la carta que le fue remitida a la señora Legua el 17 de julio de 2010, se le brindaba un trato cortés, llegando incluso a felicitarla por su desempeño académico. 32. Al respecto, cabe indicar que dicho argumento resulta irrelevante, en tanto los términos en los que fue redactada la carta no influyen en la amenaza concreta que ha sido constada en el presente caso, siendo que además, el uso de términos amables por parte de EIGER, no enervan en absoluto la infracción constatada en el presente caso. 33. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que EIGER amenazó a la denunciante a fin de que no continúe con sus reclamos. (iii) Sobre las medidas correctivas ordenadas, la multa impuesta y a condena al pago de costas y costos 34. Considerando que EIGER no ha fundamentado su apelación respecto de la pertinencia de la medida correctiva ordenada, la multa impuesta y la condena al pago de costas y costos dispuesta por la Comisión, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución recurrida por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-ICA del 20 de diciembre de 2010 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Asociación Educativa y Cultural Escuela Internacional de Gerencia EIGER, por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los siguientes extremos, al haber quedado acreditado que el denunciado: (i) exigió indebidamente a la denunciante el cobro de conceptos que no le fueron informados antes de contratar sus servicios 9/10

10 educativos; (ii) cesó abruptamente el servicio educativo sin concluirlo y sin notificarle a la denunciante; y, (iii) amenazó a la denunciante a fin de que no continúe con sus reclamos. SEGUNDO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-ICA en el extremo que ordenó a Asociación Educativa y Cultural Escuela Internacional de Gerencia EIGER, en calidad de medida correctiva, que cumpla con la devolución a favor de la señora Ana Claudia Legua Torrealva, de los montos exigidos indebidamente y la devolución de pagos a su favor por concepto de matrícula que haya cancelado respecto del tercer módulo. TERCERO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-ICA en el extremo que condenó a Asociación Educativa y Cultural Escuela Internacional de Gerencia EIGER al pago de las costas y costos del presente procedimiento. CUARTO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-ICA en el extremo que sancionó a EIGER con una multa de 10,50 UIT. Con la intervención de los señores vocales Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Hernando Montoya Alberti, Oscar Dario Arrús Olivera y Miguel Antonio Quirós García. FRANCISCO PEDRO ERNESTO MUJICA SERELLE Vicepresidente 10/10

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