VIJANDE CANTABRA DE PROMOCION TURISTICA S.A. AUTO ANTECEDENTES DE HECHO

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1 SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA Avda Pedro San Martin S/N Santander Teléfono: Fax.: Modelo: C1910 Proc.: DILIGENCIAS PREVIAS Nº: /2013 NIG: Intervención: Interviniente: Procurador: Fiscal MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MARCANO ANGEL AGUDO SAN EMETERIO LUIS EGUSQUIZA MANCHADO JACOBO DE MONTALVO VIJANDE DUMVIRO VENTURES S.L. Querellante SOCIEDAD REGIONAL CANTABRA DE PROMOCION TURISTICA S.A. TERESA COS RODRIGUEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: AUTO Presidente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño Magistrados: Ilmos. Sres. D. Juan Piqueras Valls Dª. Paz Hidalgo Bermejo. En Santander, a 10 de enero de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:- Con fecha 19 de diciembre por la Procuradora Sra. Dª Teresa Cos Rodriguez, en nombre y representación de la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. (CANTUR), se presentó querella contra D. Francisco Javier López Marcano, D. Angel Agudo San Emeterio, D. Luis Egusquiza Manchado, D. Jacobo Montalvo Vijande y Dumviro Ventures, S.L., por los delitos de: malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 432 nº 1 y 2 del C.P., Fraude a ente público del art. 436 del Código Penal y delito societario por administración fraudulenta o desleal del art. 295 del C.P. 1

2 SEGUNDO.- Con la misma fecha se dictó por la Secretaria, Diligencia de Ordenación en la que se acordaba remitir oficio al Parlamento de Cantabria a fin de que por quien correspondiese se certificase la condición de Diputado del querellado D. Francisco Javier López Marcano, y señalando que la Ponencia le correspondía según el turno establecido al Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, Magistrado de esta Sala. TERCERO.- Recibido el oficio procedente del Parlamento de Cantabria, se acuerda dar traslado al Magistrado Ponente para resolver lo que proceda. Ha sido Ponente de la presente resolución el Ilmo. Magistrado D. Juan Piqueras Valls. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A. (CANTUR) interpone querella, al amparo de los arts. 270 y siguientes de la L.E.Crim. contra D. Francisco Javier López Marcano, D. Ángel Agudo San Emeterio, D. Luis Egusquiza Manchado, D. Jacobo Montalvo Vijande y Dumviro Ventures S.L. CANTUR imputa a las cuatro personas físicas querelladas, a titulo de autores materiales y cooperadoras necesarias, los siguientes delitos: a) Malversación de Caudales Públicos previsto y penado en el art. 432 nº 1 y 2 del Código Penal. b) Fraude a ente público del art. 436 del Código Penal, c) Delito societario por administración fraudulenta o desleal del art,. 295 del Código Penal La imputación de Dumviro Ventures S.L. se hace exclusivamente al amparo y a los efectos del art. 122 del C.P. SEGUNDO.- CANTUR, sociedad unipersonal de titularidad pública, imputa en la querella los hechos siguientes: 1) - D. Francisco Javier López Marcano, actualmente Diputado del Parlamento de Cantabria, actuó en el momento de los hechos en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Regional 2

3 Cántabra de Promoción Turística S.A., representación derivada de su condición de Consejero de Cultura. 2) - D. Angel Agudo San Emeterio era Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria cuando tuvieron lugar los hechos objeto de esta querella. 3) - D. Luis Egusquiza Manchado era en la época responsable directo y apoderado de la Sociedad Regional de Coordinación Financiera con las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria S.L. (CEP CANTABRIA), así como del Instituto Cántabro de Finanzas (ICAF). 4) D. Jacobo Montalvo Vijande, es administrador solidario de la mercantil DUMVIRO VENTURES S.L. 5) Los hechos que se persiguen y motivan esta querella consisten, sustancialmente, en el perjuicio económico causado a CANTUR por la firma de los acuerdos suscritos los días 28 y 29 de enero de 2011 entre los responsables citados del Gobierno de Cantabria y los de las sociedades DUMVIRO VENTURES S.L. y WESTERN GULF ADVISORY SPORTS HOLDING, B.V., que han causado a la sociedad mercantil pública la pérdida irreversible de euros. TERCERO.- La Sala debe, por tanto y a tenor de lo dispuesto en el art. 312 y 313 de la LECrim., analizar la querella para determinar si la misma reúne los requisitos formales, o de admisibilidad y, en su caso, los materiales, o de fundabilidad. La admisibilidad de la querella está sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Competencia del órgano jurisdiccional que la examina (art. 313 L.E.Crm). 2) Concurrencia de las formalidades genéricas exigidas por el art. 277 de la Lecrim. Y. 3) En su caso, concurrencia de los requisitos subjetivos (capacidad específica ex art. 102 y 103 Lecrim. y legitimación, ex art. 104 del mismo Texto Legal) y/u objetivos (requisitos de procedibilidad). CUARTO.- La Sala deberá, por tanto, determinar en primer lugar si los hechos imputados, son o no, incardinables en el ámbito normativo de su competencia, regulado en la forma siguiente: 3

4 1).- El Art. 73.3º e) de la L.O.P.J. establece la competencia de la Sala de lo Penal por remisión al correspondiente Estatuto de Autonomía. 2).- El Estatuto de Cantabria (L.O. 8/1981) regula en su art. 11 el aforamiento de los Diputados del Parlamento de Cantabria y en su art. 20 el aforamiento del Presidente y de los demás miembros del Gobierno de Cantabria. 3).- El art. 11 del Estatuto de Cantabria establece una inviolabilidad absoluta respecto de las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y los votos emitidos en el ejercicio del cargo y una inmunidad reducida y un aforamiento especial para todo tipo de conductas delictivas, sin precisión temporal alguna. Y 4).- El aforamiento de los Diputados del Parlamento de Cantabria es, por tanto, un aforamiento especial para razón del cargo que se extiende, de forma omnicomprensiva y como prerrogativa parlamentaria, a toda la duración del cargo, extinguiéndose automáticamente al cesar el Diputado 5).- La competencia de la Sala se extiende, a tenor de lo dispuesto en el art. 272 de la L.E.Crim en relación con el art. 17 del mismo Cuerpo Legal, a la totalidad de las conductas imputadas a no aforados respecto a las que exista una relación de conexidad objetiva y/o subjetiva para con los hechos imputados al aforado. y 6).- Consecuentemente, la Sala deberá efectuar el análisis de su propia competencia ponderando los intereses y derechos de defensa de unos y otros en juego. QUINTO.- En el presente caso la documentación acompañada con la querella y la certificación del Parlamento de Cantabria evidencian que: - La querella se dirige contra un aforado D. Francisco Javier López Marcano, en la actualidad Diputado del Parlamento de Cantabria. - Los hechos que se le imputan tuvieron lugar el en esta Comunidad y - A los restantes querellados se les imputan los mismos hechos que al aforado, en concepto de coautores materiales, y de cooperadores necesarios y de haber participado, a titulo lucrativo, de sus efectos. Procede, por ello, declarar la competencia de la Sala, para conocer de la admisión de la presente querella. 4

5 SEXTO.- La Sala estima que, además, en la querella examinada concurren todos los restantes requisitos de admisibilidad, ya que: 1) Incorpora todos los elementos exigidos por el art. 277 de la L.E.Crim, pues precisa quien la interpone, contra quien se interpone, y a que órgano jurisdiccional se dirige; describe y califica el hecho histórico imputado; solicita su admisión y propone las diligencias de investigación correspondientes y, por último, está suscrita por Procurador con poder especial. 2) La querellante actúa en su condición de perjudicada, no está incursa en causa alguna de incapacidad especial y el delito objeto de la querella no exige requisito de procedibilidad. Procede, por todo ello, declarar la admisibilidad de la querella examinada. SEPTIMO.- La Sala debe, seguidamente, determinar si la querella examinada reúne, o no, los requisitos de fundabilidad. Este análisis de fondo, previo al inicio de las diligencias penales, viene impuesto, de forma expresa, por el art. 313 de la L.E.Crm. y, además, es consecuencia de la incidencia del principio de intervención mínima, propio del Derecho Penal, en la ponderación de los derechos a la tutela judicial efectiva de querellantes y querellados. El análisis de la fundabilidad de la querella, como toda calificación jurídica penal de los órganos jurisdiccionales, se extiende a la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos objeto de la misma. La Sala debe, por tanto, efectuar el juicio de hecho y el juicio de tipicidad en función del estado procesal de la causa, de los derechos e intereses en conflicto y siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional. El juicio hecho, en el examen inicial de la querella, tiene por único objeto, obviamente, la versión del querellante y se extiende al relato de hechos de la querella y a la documentación acompañada a la misma para sustentarlos. El criterio para realizar este análisis es, simplemente, la verosimilitud. La verosimilitud es un concepto jurídico indeterminado de contenido valorativo abstracto y, por tanto, se integra entre aquellos conceptos que han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico (STC 180/96). 5

6 La verosimilitud de la relación circunstanciada del hecho objeto de la querella (art º de la LECrim.) deberá ser analizada en función de las circunstancias concretas y de la naturaleza del mismo, pues tales elementos nos permitirán delimitar el ámbito en el que se habrá de efectuar el análisis. El minucioso y extenso relato de hechos de la querella se sustenta sobre una abundantísima documentación pública (escrituras, materiales, copias del Diario de Sesiones del Parlamento de Cantabria) y privada (contratos y diversa documentación mercantil) de los distintos elementos, nucleares y colaterales, del hecho histórico imputado. Se cumple, por tanto, el requisito de verosimilitud exigible en esta fase procesal para fundamentar el juicio de hecho de fundabilidad. OCTAVO.- Procede, seguidamente, efectuar el juicio de tipicidad. Este examen consiste en determinar si los hechos objeto de la querella son incardinables prima facie en las figuras delictivas invocadas en la misma. Consecuentemente, la Sala debe determinar, en primer lugar, el ámbito normativo típico concreto y, a continuación determinar si los hechos objeto de la querella son, o no, subsumibles en principio en el antedicho ámbito típico. La querellante califica los hechos imputados de malversación, prevista y penada en el art. 432 del C.P., fraude ilegal, previsto y penado en el art. 436 del C.P., y delito societario por administración fraudulenta o desleal, previsto y penado en el art. 295 del C.P. Las tres figuras delictivas tipifican la gestión desleal de un patrimonio, efectuada por la persona que, legal o estatutariamente, tiene la obligación de administrarlo correctamente. En los dos primeros casos se tipifican las conductas de funcionarios en la gestión de fondos públicos y en el tercero la conducta de los administradores de sociedades privadas. Los hechos y documentos de la querella reflejan a los efectos indiciarios examinados, la titularidad pública de la empresa querellante, la condición de autoridad de dos querellados y de presidente del Consejo de Administración de CANTUR, de uno de ellos, en las fechas de autos y que, con ocasión de un contrato entre dos sociedades mercantiles privadas, los responsables de CANTUR, consintieron en una pérdida, directa e inmediata y aparentemente injustificada, de y un deterioro patrimonial, indirecto y mediato, de , por la renuncia, tampoco justificada, de unas garantías previas vinculantes. Actuaciones 6

7 estas que, a tenor de la documentación y el relato de hechos colaterales, habrían supuesto un beneficio injustificado para terceros. De todo lo expuesto se infiere la existencia de unas conductas compatibles, a nivel indiciario, con los supuestos de hecho de las normas penales en cuestión. Procede, por todo ello, admitir a trámite la querella pues concurren todos los requisitos legales exigibles (arts. 312 y 313 y concurrentes de la L.E.Crim.) LA SALA ACUERDA PRIMERO.: Declarar su competencia para la instrucción y enjuiciamiento en su caso de esta causa. SEGUNDO: Admitir a trámite la querella formulada por la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A (CANTUR) contra D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MARCANO, D. ANGEL AGUDO SAN EMETERIO, D. LUIS EGUSQUIZA MANCHADO, D. JACOBO MONTALVO VIJANDE y la Mercantil DUMVIRO VENTURES S.L. por los delitos de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 432 nº 1 y 2 del C.P., fraude a ente público del art. 436 del C.P. y delito societario por administración fraudulenta o desleal del art. 295 del C.P. TERCERO.- Dar traslado de la presente resolución junto con la querella y los documentos que se acompañan, al Ministerio Fiscal y a los querellados, haciéndoles saber su derecho a personarse en el procedimiento. CUARTO.- Pasar la causa al Instructor delegado del Tribunal que por turno corresponda para que de curso a la investigación pertinente. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de TRES DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal. Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as del margen. 7

8 DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo el Secretario, para hacer constar que la anterior resolución la han dictado los Ilmos. Sres. Magistrados que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe. 8

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