================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Irregularidades en la realización de contratos temporales)

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 04/02/2015 Diputación Provincial de Alicante Ilma. Sra. Presidenta Av. de l'estació, 6 ALICANTE/ALACANT (Alicante) ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Irregularidades en la realización de contratos temporales) Ilma. Sra. Presidenta: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por Dª. ( ), en su condición de Delegada ( ). La autora de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones siguientes: (...) Actualmente la Diputación de Alicante cuenta con alrededor de 300 trabajadores laborales temporales que sin embargo ocupan puestos estructurales, ya que las tareas que realizan son las habituales del centro de trabajo, es decir, no se trata de trabajos extraordinarios, por acumulación de tareas, etc.; estos trabajadores se encuentran prestando servicios desde muchos años (incluso más de 20), y firman la renovación de sus contratos, cada dos meses, razones todas las mencionadas por las que entendemos que estos contratos lo son en fraude de ley. Además son trabajadoras que no ocupan ni puesto ni plaza y por tanto tampoco los presupuestos anuales cuentan con la dotación económica necesaria para garantizar sus contratos durante todo el año. Asimismo estos 300 trabajadores perciben por su actividad profesional inferiores retribuciones en el Complemento de Destino y Complemento Específico que los funcionarios interinos y de carrera que encuentran en los mismos puestos y realizando idénticas tareas. Ello, aún a pesar de que nuestro V Convenio vigente aprobado en mayo de 2005) en su artículo 3.1 manifiesta implícitamente su intención de corregir tal situación "... la Diputación siguiendo la tendencia de homologación de retribuciones del personal laboral Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 acordado en el I Convenio con las que recibe el personal funcionario de la misma categoría o grupo de titulación en las mimas condiciones.... Sin embargo nada se ha hecho en este sentido. Conocemos por ser trabajadores de la Diputación, del mismo modo que lo saben los ciudadanos a través de los medios de comunicación, que nuestra Institución mantiene su economía saneada y cumple sus obligaciones de manera ejemplar. Sin embargo, y a pesar de la insistencia desde la parte sindical y en concreto desde nuestra Organización, no ha habido voluntad política de acometer la regularización de esta situación de precariedad y desigualdad que afecta a unos 300 trabajadores y que incide directamente en sus condiciones de trabajo. Adjuntamos con la presente queja algunos de los documentos tramitados solicitando a la Diputación soluciones a este problema. En base a lo expuesto solicitamos inste a la Diputación de Alicante a que regularice la situación a la mayor brevedad considerando a dichos trabajadores como laborales indefinidos, que entendemos es lo que legalmente correspondería al tratarte, en nuestra opinión como hemos dicho, de contratos en fraude de ley, y ello hasta que se provean los puestos por el procedimiento reglamentario que es la convocatoria de las correspondientes plazas, reconociendo asimismo la igualdad retributiva con respecto a los funcionarios de carrera e interinos que, en los mismos puestos ejercen las mismas tareas. (el subrayado es nuestro y la negrita es nuestra) Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Excma. Diputación Provincial de Alicante que, a través de la Diputada del Área de Recursos Humanos y Régimen Interior, nos comunicó en fecha 8/07/2014, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) Primero.- Que la declaración como indefinidos del personal sujeto a contrato laboral temporal con esta Diputación Provincial compete en todo caso a la jurisdicción del orden social, previa reclamación efectuada por el trabajador y efectuada la pertinente acreditación de las circunstancias establecidas al efecto en la normativa laboral de aplicación, sin que, de otro lado, quepa una genérica referencia de fraude de ley como efectúa la Sra.... (autora de la queja) a la totalidad de los contratos laborales temporales que tiene suscritos esta Diputación Provincial. Segundo.- Que el artículo 3.1 del Convenio Laboral vigente sobre condiciones de trabajo de los empleados de la Diputación de Alicante (BOP n 186 de 17/08/2005) establece la equiparación del personal laboral con las retribuciones que percibe el personal funcionario de la misma categoría o grupo de titulación. Dichas retribuciones, en estricto cumplimiento del Convenio son las que se viene abonando al citado personal laboral temporal, teniendo en consideración que dada su naturaleza no ocupa puesto de trabajo alguno de la R.P.T. Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 2

3 Tercero.- Que en los últimos años se han adoptado determinadas medidas de consolidación del empleo temporal que permitan reducir el número de personal laboral temporal al servicio de esta Diputación. Así de un lado se ha procedido al nombramiento de funcionarios interinos en plazas vacantes, a favor del personal laboral temporal que hubiera superado las correspondientes pruebas selectivas efectuadas sin haber obtenido plaza. En concreto, entre el pasado año y el presente, 59 trabajadores que prestaban sus servicios en régimen de contratación laboral temporal fueron nombrados funcionarios interinos por reunir los requisitos citados anteriormente. De otro, la plantilla de personal aprobada junto con los Presupuestos Provinciales para 2014, sufrió las oportunas modificaciones con el fin de adecuarla en lo posible a las necesidades de personal puestas de manifiesto a través de la permanencia en el tiempo de determinados contratos laborales temporales. Todo ello con el fin de poder ofertar y cubrir de forma definitiva las necesidades detectadas una vez se levante la prohibición legal de incorporación de personal de nuevo ingreso establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (el subrayado y la negrita es nuestro). Del contenido del informe dimos traslado a la autora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 8/09/2014. Llegados a este punto, concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, consideramos que del detallado estudio de la queja se desprenden tres cuestiones que, aunque íntimamente unidas entre sí, deben ser abordadas por separado: Primera. La conversión de los contratos de trabajo temporal en indefinidos (...) considerando a dichos trabajadores como laborales indefinidos, que entendemos es lo que legalmente correspondería al tratarse, en nuestra opinión como hemos dicho, de contratos en fraude de ley (...). Segundo. La disminución de la temporalidad en el empleo (...) y ello hasta que se provean los puestos por el procedimiento reglamentario que es la convocatoria de las correspondientes plazas, (...) Tercero. La igualdad retributiva de los contratados laborales con respecto a los funcionarios de carrera e interinos que en los mismos puestos ejercen las mismas tareas (...) reconociendo asimismo la igualdad retributiva con respecto a los funcionarios de carrera e interinos que, en los mismos puestos ejercen las mismas tareas ). Respecto a la primera cuestión, debemos partir del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 15 (duración del contrato) permite la celebración de contratos de duración determinada en los casos de realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 3

4 duración incierta, así como cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En el ámbito de la Administración Pública, la Ley 7/2007, de 12 de abril, que regula el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), en su artículo 8 define a los empleados públicos como los que desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de interés general y los clasifica de la siguiente manera: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Centrándonos en el personal laboral, el artículo 11 del EBPE señala en función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por otro lado, en el ámbito territorial y competencial de la Generalitat Valenciana, la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, en cuyo ámbito de aplicación de acuerdo con el artículo 3.2 se encuentra, entre otros, el personal laboral de las administraciones citadas en el apartado anterior, se regirá (Administraciones locales situadas en la Comunidad Valenciana), además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y por los de la presente ley que así lo dispongan expresamente. A la vista de la referida normativa, podemos distinguir dentro del personal laboral al servicio de las Administraciones Publicas, tres grupos: - Personal laboral fijo. - Personal laboral por tiempo indefinido. - Personal laboral temporal. El personal laboral fijo es aquel que ha accedido a un puesto de trabajo previa superación del proceso de selección correspondiente y, por tanto, con pleno respeto y observancia de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En este sentido, el artículo 17.1 (personal laboral fijo) de la Ley de la Función Pública Valenciana señala: Es personal laboral fijo aquel que, superado el correspondiente procedimiento selectivo, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, está vinculado a la administración Pública mediante una relación profesional de carácter permanente caracterizada por las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución. Añadiendo en su apartado 3: La selección de personal laboral respetará los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 4

5 Asimismo, señala su apartado 4 que: El personal laboral únicamente podrá llevar a cabo las funciones que se atribuyen a los puestos clasificados con dicha naturaleza según el título IV de la presente ley. En este sentido, el Artículo 38 (ubicado en el título IV) de la ley valenciana señala que Sólo podrán ser clasificados como puestos de naturaleza laboral aquellos que impliquen el ejercicio de un oficio concreto. Respecto al personal laboral temporal, el artículo 18.de la Ley 10/2010 señala lo siguiente: 1. Es personal laboral temporal aquel que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral y de duración determinada, mantiene una relación profesional de carácter temporal caracterizada por las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución. 2. La selección del personal laboral temporal deberá respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante la constitución de bolsas de empleo temporal vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público. 3. Los contratos de trabajo se formalizarán siempre por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de duración determinada previstas en la legislación laboral y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. 4. El personal laboral únicamente podrá llevar a cabo las funciones que se atribuyan a los puestos clasificados con dicha naturaleza según el título IV de la presente ley. 5. Los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal laboral temporal deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca la formalización del contrato y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 6. Este personal no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario, excepto en los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo anterior. 7. El quebrantamiento de la prohibición prevista en el apartado anterior dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, con la consiguiente responsabilidad de la persona causante del mismo. Asimismo, incurrirá en responsabilidad, quien con su actuación dé lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido. El último apartado del artículo 18, nos lleva al trabajador o personal laboral indefinido al servicio de la Administración. En este sentido, tal y como indica en su informe la Excma. Diputación Provincial de Alicante, la figura es de creación jurisprudencial ya que surge como respuesta a la situación en que quedaban los trabajadores que habían accedido a un puesto de trabajo como consecuencia de la comisión por la Administración de una infracción laboral o irregularidad de Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 5

6 carácter sustancial en la contratación temporal. Consideramos que serán los juzgados y tribunales de la jurisdicción social quienes decidan, caso a caso, la existencia de este tipo de contratos laborales indefinidos. Respecto al segundo de los puntos, destacar sobre la temporalidad en el empleo público dos informes que, a pesar del tiempo transcurrido desde la publicación de los mismos, consideramos pueden ser ilustrativos para la resolución de la presente queja: el Informe del Defensor del Pueblo del año 2003 sobre funcionarios interinos y personal laboral, así como el Informe del Consejo Económico y Social (en adelante, CES) 3/ El informe del Defensor del Pueblo califica la temporalidad en el empleo público local como: (...) un problema realmente grave, si se tiene en cuenta que el 32 % de todo el personal al servicio de las entidades locales lo constituyen funcionarios interinos o contratados laborales temporales, (...). Aquí conviene señalar que el 81 % del total de los empleados temporales son laborales lo cual supone que ven acentuados los elementos negativos que conlleva esa precariedad en el puesto de trabajo que desempeñan. Más adelante, el informe del Defensor del Pueblo señalaba que: (...) A pesar de que los nombramientos de estos interinos o las contrataciones de estos laborales temporales tienen su origen en razones de urgencia o necesidad y de que existe la obligación de incluir las vacantes ocupadas por los mismos en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera Oferta de Empleo Público que se apruebe, de los datos facilitados por la Federación Española de Municipios y Provincias se desprende que este colectivo tan numeroso permanece en esta situación una media superior a los 22 meses en el caso de los funcionarios interinos y a los 15 meses en si se trata de contratados laborales temporales. Por otro lado, el CES, en su informe 3/2004 sobre la temporalidad en el sector público, destacaba que la mayor permanencia o prolongación en el tiempo de las situaciones de prestación temporal de servicios en el sector público refuerza la conclusión de que las relaciones de empleo temporales, en bastantes ocasiones, están cubriendo necesidades estructurales de la Administración, y no razones de urgencia o necesidad. En este sentido, el CES destacaba una mayor incidencia de la temporalidad entre las mujeres (en los sectores de la educación y la sanidad) y en la Administración Local, por lo que manifestaba que convendría impulsar las medidas de igualdad de trato y de conciliación de la vida familiar y laboral de los hombres y las mujeres. Por otro lado, el CES resaltaba la importancia de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) para asegurar una ordenación adecuada y eficiente del personal al servicio de las Administraciones como herramienta que permita ajustar la política de personal con las necesidades de los servicios Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 6

7 Entre las propuestas de carácter general que formulaba el CES y que siguen la misma línea que las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo estatal, destacamos las siguientes: - Que la política de personal de las Administraciones debe tener como uno de sus ejes la convocatoria periódica y sistemática de los correspondientes procesos para la cobertura definitiva de los puestos vacantes en sus plantillas, incorporando a las OEP anuales todas las vacantes desempeñadas por personal interino y temporal que no estén sujetas a reserva de puesto de trabajo. - Adopción de medidas oportunas para agilizar los procedimientos de cobertura de vacantes, evitando dilaciones injustificadas que no respondan estrictamente a las garantías de objetividad y seguridad. - Revisar la política de contratación de personal en relación con las actividades de carácter fijo y discontinuo, como las actividades de temporada y las relacionadas con campañas que se reiteran anualmente y que constituyen necesidades permanentes dentro de la actividad normal de aquéllas, evitando el recurso sistemático a modalidades contractuales temporales. - Atendiendo a la mayor permanencia o prolongación de las situaciones de prestación temporal de los servicios del sector público que están cubriendo necesidades estructurales de la Administración, convendría proponer la equiparación de derechos entre el personal fijo o de plantilla y el personal temporal. De acuerdo con lo anterior, la temporalidad desparecerá cuando se cubran las vacantes de la forma legalmente establecida, con observación estricta de los principios constitucionales que deben regir el acceso al empleo público. En este sentido, valoremos positivamente las medidas de consolidación del empleo temporal a las que se refiere en su informe, cuyo objetivo es reducir el número de personal laboral temporal al servicio de la Diputación. Consideramos que, atendiendo a que existe un número elevado de contratos temporales, resultaría necesario seguir adoptando este tipo de medidas. En relación al tercer punto, la interesada se refiere a la desigualdad retributiva entre el personal contratado laboral y el personal funcionario de carrera e interino que desempeña las mismas funciones. Sobre esta cuestión, la Administración, en su informe, hace referencia al artículo 3.1 del Convenio Laboral vigente sobre condiciones de trabajo de los empleados de la Diputación de Alicante (BOP n 186 de 17/08/2005) que establece la equiparación del personal laboral con las retribuciones que percibe el personal funcionario de la misma categoría o grupo de titulación. No obstante, advierte de que se debe tener en consideración que el personal a que se refiere la queja (...) dada su naturaleza no ocupa puesto de trabajo alguno de la RPT. Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 7

8 Consideramos que cualquier trato diferenciado en función del carácter permanente o no de la vinculación vulnera el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, destacamos que tal medida es contraria a la Directiva 1999/101/ce del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre trabajo de duración determinada, que establece la igualdad de trato y de condiciones de trabajo para todos los trabajadores, independientemente de su fijeza o temporalidad en su vinculación con la empresa. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución RECOMENDAMOS a la Excma. Diputación Provincial de Alicante que, en el ámbito de sus competencias, continúe adoptando cuantas medidas organizativas sean necesarias para disminuir la temporalidad en el empleo, salvo en aquellos casos que razones de urgencia o necesidad aconsejen lo contrario. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla y ello, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 29 de la Ley 11/1998, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión del preceptivo informe, le saluda atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 04/02/2015 Página: 8

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