SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 30/03/ Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda Hble. Sr. Conseller C/ Francesc Cubells, 7 VALENCIA ================ Ref. Queja nº ================ Gabinete del Conseller Urbanismo. Coordinación Territorial. Expte. (...) Asunto: Solicitud de innecesariedad de declaración de interés comunitario para ejercer la actividad de casa rural en suelo no urbanizable. Hble. Sr.: Dña. (...) se dirige a esta Institución manifestando que, mediante escrito presentado con fecha 7 de agosto de 2009 formuló un recurso de reposición contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 2009, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de innecesariedad de declaración de interés comunitario para la implantación de la actividad de casa rural en suelo no urbanizable, sin haber recibido ninguna contestación hasta el momento. Admitida a trámite la queja, requerimos informe a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, remitiéndonos una copia de la Resolución de fecha 7 de enero de 2010 por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición, entre otros motivos, porque no se ha acreditado fehacientemente la superficie de la parcela de m 2, lo que conlleva el incumplimiento de la parcela mínima de m 2 exigida por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable (en adelante, LSNU). En efecto, el art de la LSNU exige que la parcela para las actuaciones terciarias o de servicios en el suelo no urbanizable sea, al menos, de media hectárea. En este sentido, si bien es cierto que la autora de la queja no ha aportado documentación pública que acredite fehacientemente que su parcela mide m 2, no lo es menos que, como reconoce la propia Conselleria, la presentación de una certificación catastral constituye un importante indicio a efectos de demostrar la superficie real de la parcela, que no ha quedado desvirtuado por otras pruebas en sentido contrario. C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 Por otra parte, hay que tener en cuenta que la autora de la queja presentó la solicitud de innecesariedad de declaración de interés comunitario el 6 de noviembre de 2006, al amparo de una Circular relativa a la innecesariedad de declaración de interés comunitario para vivienda destinada a casa rural emitida el 22 de febrero de 2006 por el Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda, en la que se estimaba innecesaria la declaración de interés comunitario cuando la casa rural en suelo no urbanizable no superara el límite máximo de 4 habitaciones, como sucede en el caso que nos ocupa, y así lo alegó la interesada mediante escrito presentado el 11 de abril de 2007 en el expediente de referencia SIB/MR. DIC-06/0873. Sin embargo, la Conselleria nos indica en su Resolución de fecha 13 de mayo de 2009 que esta Circular de 22 de febrero de 2006 resulta inaplicable en virtud de la Instrucción de la entonces Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 30 de abril de Partiendo de estos hechos, hay que tener en cuenta que, cuando la autora de la queja presenta la solicitud de innecesariedad de declaración de interés comunitario el 6 de noviembre de 2006, la mencionada Circular de 22 de febrero de 2006 resultaba plenamente aplicable. El plazo legal máximo de 6 meses para resolver esta solicitud (art LSNU) no se pudo cumplir en este caso, ya que la solicitud fue inadmitida a trámite el 13 de mayo de 2009, más de 27 meses después de su presentación. Esta Institución considera, dicho sea con todos los respetos, que la Instrucción de la Dirección General de Ordenación de Territorio de 30 de abril de 2008 por la que dejó sin efecto la anterior Circular de 22 de febrero de 2006, no puede aplicarse retroactivamente para inadmitir a trámite la solicitud presentada 17 meses antes, el 6 de noviembre de Cuestión distinta sería si la Instrucción de 30 de abril de 2008 por la que se deja sin efecto la Circular de 22 de febrero de 2006 se hubiera emitido dentro del plazo de 6 meses para resolver la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2006; entendemos que la normativa a aplicar para resolver una solicitud es la vigente al tiempo de presentarla o, en su caso, la normativa que se hubiera aprobado o entrado en vigor dentro del plazo legal para resolver la solicitud. En este caso, dado que la Instrucción de 30 de abril de 2008 se aprobó cuando ya había transcurrido el plazo legal de 6 meses para resolver la solicitud, habría que aplicar la Circular de 22 de febrero de 2006, vigente cuando se presentó la solicitud. Consideramos que no debe incumplirse el plazo máximo para resolver la solicitud y, en lugar de aplicar las disposiciones vigentes al tiempo de su presentación, resolver dicha solicitud teniendo en cuenta una nueva Instrucción aprobada mucho después que deroga la anterior Circular, aplicando, de esta manera, esa nueva Instrucción con carácter retroactivo a las solicitudes presentadas con anterioridad, toda vez que el art. 9.3 de la Constitución Española garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica.

3 Y aunque la jurisprudencia nos recuerda que las Instrucciones de Servicio y Circulares, definidas en el art de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), no son, con carácter general, disposiciones reglamentarias sino una manifestación del principio de jerarquía normativa para que los órganos superiores puedan dirigir la actuación de los inferiores, en el caso que nos ocupa, consideramos que la Circular de 22 de febrero de 2006, al interpretar que la denominación de establecimientos hoteleros y asimilados no engloba a las casas rurales que no superen el límite máximo de 4 habitaciones, sí que tiene una naturaleza reglamentaria al innovar el ordenamiento jurídico, ya que introdujo una clara excepción a la obligación de obtener la declaración de interés comunitario. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia nº 429, de fecha 30 de mayo de 2006, recoge la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en su Sentencia de 10 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1087): (...) en cuanto a la naturaleza jurídica de las Instrucciones (...), asiste la razón al Tribunal a quo cuando entiende que no se trata de disposiciones de carácter general, como es doctrina reiterada de esta Sala, por todas, Sentencias de 24 de mayo (RJ 1989, 4064) y 27 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8327), las Circulares constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura (art. 7 LPA, hoy art. 21 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En este momento conviene hacer una primera manifestación, y ésta es que la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativo no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el Reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que la instrucción se limita a aplicar el derecho subjetivo existente (...). Por otro lado, respecto a lo indicado por la Conselleria en el fundamento de derecho sexto de su Resolución de 13 de mayo de 2009 en el sentido de que la solicitud de la autora de la queja (...) tampoco se muestra compatible con las determinaciones que el Plan General de Benissa recoge en sus Normas edificatorias de aplicación a las zonas de ordenación en suelo no urbanizable en cuanto a los parámetros de parcela mínima, ocupación máxima y retranqueos (...), el Ayuntamiento de Benissa, en sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2009, acordó aprobar provisionalmente la Modificación puntual núm. 8 del Plan General de ordenación de Benissa, que modifica los artículos 79, 80 y 85 de las Normas Urbanísticas, sobre el régimen del suelo no urbanizable ; no consta la posterior aprobación definitiva por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Dicho esto, también hemos podido comprobar que en el expediente se ha acreditado que el Ayuntamiento de Benissa concedió licencia para la reforma de la casa rural por Decreto de fecha 18 de julio de 2003 y que el Servicio Territorial de Consumo de Alicante emitió un informe favorable con fecha 17 de octubre de 2007.

4 Asimismo, queremos llamar la atención sobre el contenido de la moción aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Benissa el 4 de febrero de 2009, en relación con la derogación de la mencionada Circular de 22 de febrero de 2006: Esta derogación conlleva eliminar en muchos casos la posibilidad de ejercer esta actividad turística alternativa en espacios de suelo no urbanizable con algún régimen de protección para edificaciones ya construidas, incluso viviendas rurales y/o agrícolas centenarias (de nueva construcción no es posible en la mayoría de estos suelos o espacios protegidos), ya que precisamente en estas áreas o está restringida la Declaración de Interés Comunitario o la exigencia de superficie mínima no se puede cumplir, ya que en muchos Planes Generales la misma suele ampliarse de m 2 a m 2, incluso a m 2 (...) y en muchos casos, estas edificaciones incluso están situadas en parcelas con superficies inferiores a los m 2. Es evidente que la actividad de casa rural se ejerce en la mayoría de estos casos en una vivienda unifamiliar preexistente, que, en determinadas épocas del año, pueden sus titulares destinar a un tipo de alojamiento muy demandado que puede generar una actividad económica en espacios rurales y agrícolas, donde, precisamente, otro tipo de actividades turísticas, comerciales o industriales no tienen cabida. Al mismo tiempo, este destino permite la rehabilitación y recuperación del patrimonio arquitectónico rural, muchas veces abandonado por falta de incentivos (...). Esta moción municipal, aprobada por unanimidad de los asistentes a la sesión plenaria, iba dirigida a la Presidencia de la Generalitat Valenciana, a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, a la Conselleria de Turismo y a todos los grupos políticos parlamentarios con representación en Les Corts Valencianes con el objeto de que se proceda al estudio, redacción y aprobación de una circular interpretativa de la Ley del Suelo No Urbanizable, o bien a una reforma de esta legislación o a su desarrollo vía reglamentaria, por la que se exima o declare la innecesariedad de la declaración de interés comunitario para el destino o uso de una vivienda preexistente a alojamiento turístico como casa rural. Esta Institución es consciente que la prestación del servicio de alojamiento en el medio rural o, si se prefiere, en zonas del interior de la Comunidad Valenciana, se ha convertido en una actividad turística importante, que, sin abandonar del todo en algunas zonas su carácter complementario, se está convirtiendo en actividad principal y medio de vida de quienes profesionalmente se dedican a ella. Por otra parte, las motivaciones y exigencias del turista actual, sus gustos y necesidades, han producido un cambio sustancial en el concepto de turismo rural, al que no pueden ser ajenos los poderes públicos. Por último, el art de la LRJPAC permite a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa, exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. En virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en los Títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana,

5 de conformidad con lo dispuesto en el art de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, estimamos oportuno RECOMENDAR a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que se adopten las medidas oportunas para permitir que la autora de la queja pueda ejercer legalmente en su vivienda la actividad de casa rural en suelo no urbanizable. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta la citada recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión a esta Institución del preceptivo informe, le saluda atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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