DICTAMEN Nº. 211/2006, de 22 de noviembre. *
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- José Ángel Cáceres Pereyra
- hace 6 años
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1 DICTAMEN 211 DICTAMEN Nº. 211/2006, de 22 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de la agresión sufrida en su centro de trabajo, el Complejo Hospitalario de H, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por Dª. X en la que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por importe de 4.611,25 euros, por las lesiones producidas como consecuencia de la agresión sufrida en su centro de trabajo, el Hospital C. Refiere la interesada en su escrito que, con fecha 23 de marzo de 2004, le fue notificado auto de fecha 10 de junio de 2002, decretando el sobreseimiento libre y el archivo de las Diligencias Previas nº 786/2002, incoadas como consecuencia de la agresión sufrida mientras desempeñaba su trabajo de auxiliar de clínica en el Hospital de H. Diligencias penales en las se le tomó declaración el 14 de mayo de 2002 y fue examinada por el Médico Forense el 16 de mayo del mismo año. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe del Subinspector de Servicios Sanitarios asignado a la instrucción del expediente en el que, tras hacer a una descripción detallada de los hechos, expresa el siguiente juicio crítico: [ ] en el presente caso no era necesario adoptar medidas extraordinarias para evitar una potencial agresión, pues la paciente no presentó con anterioridad a esta ocasión una conducta agresiva. En ningún momento ha quedado acreditado en los documentos que obran en el expediente, que la paciente causante de la agresión estuviera diagnosticada como peligrosa o agresiva, es más como recoge en su informe la Jefe de Sección Dª. Y, los episodios de agresividad en algunos pacientes psiquiátricos son imprevisibles y más cuando no se conoce a la paciente ya que era su primer ingreso. Por otra parte la contención mecánica sólo se emplea en la Unidad de Hospitalización en casos muy concretos de agresividad demostrada y por periodos muy cortos. Por otro lado, las lesiones sufridas se reconocen como accidente de trabajo eso no lleva a su reconocimiento como responsabilidad en el normal funcionamiento de la administración. Siendo la causa que produce las lesiones causa de fuerza mayor lo que interrumpe el nexo de causalidad, ya que el daño causado es como consecuencia de un hecho imprevisible, o de poder haberse podido prever fue inevitable, datos éstos esenciales a la fuerza mayor que se dan en el presente caso, la imprevisibilidad y la inevitabilidad. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Por todo ello concluye el referido informe expresando que [ ] no se puede entender acreditada la posible existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por la reclamante. Sustanciado el trámite de audiencia se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, aduciendo que nos encontramos [ ] ante un supuesto de fuerza mayor, en cuanto inevitable, lo que impide, por tanto, afirmar que exista una relación de casualidad (sic), tras la ruptura del nexo, entre la agresión y el resultado dañoso sufrido por la reclamante. Dicha propuesta fue informada favorablemente por el Gabinete Jurídico. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - Los efectos lesivos por los que se pretende la indemnización derivan de un evento que ha recibido la calificación y el tratamiento de accidente laboral, circunstancia ésta que ha venido planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes de ambas vías: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social -que en el presente caso se han hecho efectivas como prestaciones de incapacidad temporal durante los días en que la interesada permaneció de baja- y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de Ar. RJ 1998,4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1. 6 del Código Civil. Se precisa también en dicha Sentencia que la compatibilidad jurisprudencial declarada, [...] resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación indicadas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por afirmar su complementariedad, como proclaman numerosos fallos recaídos ante exigencias de responsabilidad patrimonial
3 DICTAMEN 211 ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. En este sentido cabe hacer referencia a la reciente y constante doctrina enunciada por el Alto Tribunal, que aboga nítidamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados -según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ 2000,2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. RJ 2000,9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002,8799), 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003,259), 29 de enero de 2004 (Ar. RJ 2004,572) o 2 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,6035)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral. - La documentación aportada por la parte reclamante, referida a las diligencias previas seguidas en el orden penal a consecuencia de los mismos hechos por los que ahora se pretende reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permiten efectuar un pronunciamiento certero en torno a la prescripción de la acción: resulta evidente que si tomamos como fecha de notificación del Auto la de 23 de marzo de 2004, la reclamación habría sido interpuesta dentro del plazo legalmente establecido; pero la toma en consideración del citado dies a quo exigiría dejar debidamente acreditado que el citado Auto no fue notificado con anterioridad a la reclamante, dato éste que puede ser puesto en duda, habida cuenta del largo lapso de tiempo transcurrido -más de 21 meses- desde que se dictó el Auto decretando el sobreseimiento y archivo de actuaciones hasta la fecha en que la reclamante aduce que le fue notificado. La acreditación indubitada del citado extremo exigiría que, por parte de la Administración instructora, se hubiera cursado la correspondiente comunicación al Juzgado dirigida a su aclaración, si bien, y habida cuenta del sentido desestimatorio del presente dictamen -conforme seguidamente se razonará-, entiende este Consejo que, atendiendo a razones de economía procedimental, procede entrar a conocer el examen del vínculo causal y de la eventual antijuridicidad del daño invocado. - Tanto en el dictamen de la Inspección Médica como en la propuesta de resolución que formula la Administración instructora, se ha argumentado que procede la desestimación de la reclamación formulada por concurrir el elemento de fuerza mayor que implica la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el resultado dañoso. A estos efectos se aduce que la conducta de la paciente agresora constituye un hecho imprevisible e impredecible, y que de haberse podido prever fue inevitable. A fin de elucidar la cuestión planteada se estima procedente traer a colación la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha trazado las notas definidoras del caso fortuito y la fuerza mayor a efectos de apreciar o no la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, entre otras, puede citarse la Sentencia de 13 de marzo de 2003 (Ar. RJ 2003\3292), en la que se expresa lo siguiente: [ ] En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad,
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: «Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado». En análogo sentido: STS de 19 de abril de Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial este Consejo ha de mostrar su discordancia con la postura defendida por la Administración instructora por las razones que seguidamente se exponen: aun admitiendo que la agresión sufrida por la reclamante constituya un hecho imprevisible, no puede afirmarse que fuera inevitable pues el modo en que acontecieron los hechos permite afirmar que de haber previsto la reclamante la reacción de la paciente agresora -actitud violenta al impedirse su salida de la Unidad de Psiquiatría- con toda probabilidad podría haber evitado su caída al suelo y el daño provocado con ella; y tampoco puede afirmarse que el suceso constituya un evento extraño al ámbito del servicio en el que ha operado el daño, dado que aquél fue provocado por una paciente ingresada en la Unidad de Psiquiatría del centro hospitalario imputado, no pudiendo por tanto hablarse de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio sanitario en el contexto de dicha Unidad especializada del centro hospitalario. En definitiva, concurren en el supuesto examinado las características inherentes al caso fortuito y no a la fuerza mayor, no pudiendo por ello la Administración quedar exonerada de su responsabilidad merced a la pretendida calificación del evento dañoso. Negada la concurrencia de fuerza mayor en el caso examinado, tampoco cabe acoger por tal razón la ruptura del nexo causal invocada; antes al contrario, admitida la realidad del incidente y acreditado que la agresión tuvo lugar mientras la reclamante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la Unidad de Internamiento del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Ciudad Real, debe concluirse que el evento lesivo que está en el origen de la reclamación presenta conexión causal con el funcionamiento del servicio público imputado. No obstante, para admitir el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, es necesario determinar si el daño sufrido por la interesada reviste el carácter de antijurídico. Para ello se hace necesario recordar las pautas marcadas últimamente por la jurisprudencia para clarificar las cuestiones planteadas por supuestos como el ahora analizado, resultando ineludible la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003,2358) -secundada por otras más recientes, como las de 14 de octubre de 2004 (Ar. RJ 2004,6749), 3 de noviembre de 2004 (Ar. RJ 2005,557), de 6 de julio de 2005 (Ar. RJ 2005,5207), o de 24 de enero de 2006 (Ar. RJ 2006\1037)-, que introducen un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o
5 DICTAMEN 211 funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. En el presente caso la agresión física padecida por la reclamante tuvo lugar mientras ésta prestaba sus servicios como auxiliar de clínica, sin que en ningún momento se atisbe, ni haya sido invocado por aquélla, elemento alguno de anormalidad en el funcionamiento del servicio sanitario. A estos efectos la documentación médica aportada al expediente, conformada por los informes emitidos por la Sección de Psiquiatría del centro hospitalario imputado, por la Inspección Médica y por la Compañía Aseguradora de la Administración, evidencia que la paciente agresora fue correctamente tratada habiéndose igualmente pronunciado los facultativos que la atendieron sobre la innecesariedad de adoptar medidas extraordinarias para evitar una potencial agresión, dado que la paciente no había presentado con anterioridad a esta ocasión una conducta agresiva y la circunspección con que aquellas medidas deben ser adoptadas. Es de significar, además, que tales afirmaciones en ningún momento han sido cuestionadas por la parte reclamante, la cual se ha limitado a solicitar una cuantía indemnizatoria que le resarza de las lesiones que sufrió mientras prestaba sus servicios como auxiliar de clínica. En conclusión, atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede afirmar que el daño sufrido por la interesada, aun teniendo conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, no reviste carácter antijurídico, no estando, por tanto, obligada la Administración a indemnizar por el concepto de responsabilidad patrimonial. DICTAMEN Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X, como consecuencia de la agresión sufrida mientras prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en el
6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Complejo Hospitalario de H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
7 DICTAMEN 211
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