La reforma de la jubilación anticipada, de la jubilación parcial y de la prolongación de la vida activa tras la jubilación

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1 La reforma de la jubilación anticipada, de la jubilación parcial y de la prolongación de la vida activa tras la jubilación En el BOE de 16 de marzo de 2013 se publicó el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (el acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados se publicó en el BOE de 17 de abril). Con esta norma de rimbombante título lleno de eufemismos el legislador pretende sustancialmente incidir en el retraso de la edad de jubilación para garantizar la viabilidad futura del sistema de Seguridad Social en un entorno de baja natalidad y elevado nivel de desempleo. En la exposición de motivos se afirma que el incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones. Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo. Fomentar el envejecimiento activo es un eufemismo que equivale a retrasar la edad de jubilación para aumentar el número de años de cotización y reducir el número de años durante los que se paga la pensión. Es conveniente aclarar esto porque el envejecimiento en los últimos años ya ha sido más activo que nunca con nuestros mayores haciendo deporte, viajando, cuidando de sus nietos, etc. Por tanto envejecimiento activo no significa el bien merecido ocio activo de los ancianos, sino el envejecimiento de los ciudadanos en el puesto de trabajo. Las reforma operada por el RDL 5/2013 es amplia y compleja y, aparte de introducir modificaciones sobre la pensión de jubilación, contiene otras medidas destinadas a alargar la vida laboral de los trabajadores, como la imposición de compensaciones económicas a las empresas que realicen despidos colectivos de trabajadores de 50 años o más. No obstante, en aras de la claridad, vamos a centrarnos en este estudio en las reformas en materia de jubilación, que ya de por sí son suficientemente complejas. I.- Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo La primera medida que el RDL 5/2013 introduce para lograr sus fines consiste en añadir una nueva modalidad a las posibilidades ya existentes de continuar trabajando una vez que se ha causado la pensión de jubilación. Hasta ahora existían cuatro posibilidades: 1. La ordinaria, por así decirlo, contemplada en el art de la Orden de , según la cual el pensionista de jubilación, previa comunicación al INSS, podía reincorporarse en cualquier momento a la vida activa con suspensión de la pensión de jubilación. Las cotizaciones ingresadas, una vez finalizado el trabajo y recuperada la pensión de jubilación, servirían para mejorar el porcentaje aplicable en función del número de años cotizados, pero no la base reguladora.

2 2. La jubilación flexible, contemplada en el art , párrafo 2º, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante LGSS), y desarrollada por el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Según esta modalidad las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. 3. En virtud del art LGSS el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social, pero no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social. 4. El art LGSS contempla una manera de incentivar la prolongación de la vida laboral permitiendo a quienes ya hayan cumplido la edad de jubilación y reúnan el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión seguir trabajando y mejorando el porcentaje aplicable en función del número de años de cotización hasta llegar incluso a situar la cuantía de la pensión en el momento en que se cause por encima de la cuantía máxima anual fijada en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado. Pues bien, el RDL 5/2013 introduce un nuevo instrumento para incentivar la prolongación de la vida laboral y que, como se afirma explícitamente en su art. 1.2, no viene a sustituir a los anteriores mecanismos ya existentes para lograr este fin, sino a coexistir con ellos. Consiste en la posibilidad de compatibilizar el percibo del 50 por 100 de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva con el desempeño de un trabajo, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial. Para ello deben cumplirse los siguientes requisitos por parte del pensionista-trabajador: El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100. Por parte del empresario, con objeto de evitar que pueda emplear este mecanismo para sustituir a trabajadores por otros con menores costes sociales, se deberán cumplir los siguientes requisitos (disposición adicional primera del RDL 5/2013): Las empresas no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 5/2013 (17 de marzo de 2013), y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción. Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.

3 No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por: Causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente. Extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores. Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. El RDL 5/2013 no contempla las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte de la empresa, por lo que, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en materia de jubilación parcial, las consecuencias del incumplimiento serán las generales reguladas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, previa actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La compatibilidad entre el percibo del 50 por cien de la pensión de jubilación y el trabajo se realizará en las siguientes condiciones: La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. Ello quiere decir que, en el caso de pensiones que superen la cuantía máxima anual establecida por las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado, no se aplica el porcentaje del 50 por 100 sobre la pensión teórica, sino sobre la cuantía máxima de la pensión aplicable en cada momento. Sin embargo, respecto a las revalorizaciones, éstas no se aplican sólo sobre el 50 por 100 de la pensión que efectivamente se percibe, sino sobre la totalidad de la misma, y es con posterioridad a la revalorización cuando la pensión se reduce al 50 por 100. La finalidad de esta medida es que el pensionista no pierda poder adquisitivo con vistas al momento en que deje de trabajar y recupere el cien por cien de su pensión de jubilación. Por otro lado, a quienes perciban complemento por mínimos en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo el porcentaje del 50 por 100 se aplicará sobre la cuantía de la pensión propiamente dicha, es decir, excluido en todo caso el complemento por mínimos, al que el pensionista no tendrá derecho durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos (asistencia sanitaria, prestaciones farmacéuticas, etc.). Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente. Además quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100. Ello significa que durante la situación de compatibilidad únicamente podrá causarse el subsidio de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, y las prestaciones por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, derivadas en ambos casos de contingencias profesionales.

4 Es llamativa la cotización especial de solidaridad que no genera derecho a prestaciones por ser totalmente nueva en nuestro sistema de Seguridad Social, de estructura eminentemente contributiva. Ello supone introducir un elemento de asistencialidad según el cual se cotiza sin derecho a percibir prestaciones a cambio, de manera que esas cotizaciones se destinarán a atender situaciones de necesidad en las que el legislador entiende que no encuentra el propio cotizante porque ya es beneficiario de una pensión de jubilación. Por último sólo resta decir que este mecanismo de alargamiento de la vida laboral será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica (art. 1.1 del RDL 5/2013). II.- Cuantía de la pensión de jubilación en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma El apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, había dejado en suspenso durante tres meses la aplicación del apartado 3 del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los supuestos de aplicación de coeficientes reductores por anticipación de la edad de jubilación y, por consiguiente, el cálculo de la cuantía de la pensión en tales casos continuaba rigiéndose por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de Pues bien, el RDL 5/2013 ha modificado de nuevo el artículo y, además, ha añadido un apartado 4. La modificación consiste en que, cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por anticipación de la edad de jubilación, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Es decir, que quien anticipe un año la edad de jubilación teniendo derecho a una pensión superior a la máxima incluso después de haber aplicado los coeficientes reductores por anticipación de la edad de jubilación, no percibirá la pensión máxima, sino una pensión inferior en un 2 por cien a la pensión máxima. Con esta medida se pretende penalizar a los trabajadores con bases de cotización máximas y largas carreras de cotización cuya pensión resultante supera la cuantía de la pensión máxima incluso anticipando la edad de jubilación, por lo que en mucho casos optarían por acceder a la jubilación anticipada ya que, estando sujetos al tope máximo, ninguna posibilidad tienen de mejorar su pensión por continuar en activo hasta la edad ordinaria de jubilación. Esta penalización, cuyo objeto es nuevamente prolongar la vida laboral, ya estaba contemplada en la Ley 27/2011 pero en un porcentaje del 0,25 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Es evidente de este modo el endurecimiento de la penalización, si bien el RDL 5/2013 introduce dos excepciones a la misma en el nuevo apartado 4º del art. 163 LGSS para: Las jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera LGSS, es decir, quienes tuviesen la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 (un colectivo ya muy reducido actualmente).

5 Las jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis LGSS, es decir, en relación a los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad. Esta excepción es totalmente justa si se tiene en cuenta que se trata de trabajadores que no anticipan la edad de jubilación por voluntad propia, sino por razón de la especial penosidad que encuentran en la realización de su trabajo. III.- La jubilación anticipada III.A.- La jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador El apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, había dejado en suspenso durante tres meses la aplicación del apartado 2 del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los supuestos de acceso a la jubilación anticipada, que, por consiguiente, continuaba rigiéndose por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de Pues bien, el RDL 5/2013 ha modificado de nuevo el artículo 161 bis, apartado 2, de la LGSS. Concretamente para acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador se establecen los siguientes requisitos: Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo a) y en la disposición transitoria vigésima (edad ordinaria de jubilación), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado primero del art. 161 bis LGSS (bonificaciones por trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres o para las personas con discapacidad). La novedad de esta modificación legal se encuentra en que la reforma operada por la Ley 27/2011 fijaba la edad de acceso a esta modalidad de jubilación anticipada en los 61 años, de manera que, a medida que fuera incrementándose la edad ordinaria de jubilación por encima de los 65 años, el hueco entre la edad de jubilación ordinaria y la edad de jubilación anticipada sería cada vez mayor, lo que no sería equitativo. Con la modificación introducida por el RDL 5/2013, la edad de jubilación anticipada mantiene en todo momento un diferencial de cuatro años respecto a la edad de jubilación ordinaria. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

6 Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: - El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. - El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. En estos dos supuestos, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. - La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. - La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. - La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. - La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género. En los casos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. Como puede apreciarse se exigen carreras de cotización mucho más largas que en la normativa anterior para aminorar la penalización que supone la aplicación de coeficientes reductores a la pensión de jubilación anticipada.

7 Ello es coherente con el espíritu de la reforma explicitado en la exposición de motivos del RDL 5/2013 cuando afirma que es necesario conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación y que la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización. III.B.- La jubilación anticipada voluntaria La regulación de esta modalidad de jubilación anticipada por parte de la Ley 27/2011 también se encontraba suspendida por mandato del Real Decreto ley 29/2012, de 28 de diciembre. El RDL 5/2013 ha introducido importantes modificaciones en la misma con objeto de endurecerla y reservar el abandono voluntario y anticipado de la vida laboral para los trabajadores que tengan carreras de cotización muy dilatadas. Concretamente los requisitos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria son los siguientes: Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado primero del art. 161 bis LGSS (bonificaciones por trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres o para las personas con discapacidad). La novedad de esta modificación legal se encuentra en que la reforma operada por la Ley 27/2011 fijaba la edad de acceso a esta modalidad de jubilación anticipada en los 63 años, de manera que, a medida que fuera incrementándose la edad ordinaria de jubilación por encima de los 65 años, el hueco entre la edad de jubilación ordinaria y la edad de jubilación anticipada sería cada vez mayor, lo que no sería equitativo. Con la modificación introducida por el RDL 5/2013, la edad de jubilación anticipada mantiene en todo momento un diferencial de dos años respecto a la edad de jubilación ordinaria. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. En la regulación establecida por la Ley 27/2011 el periodo mínimo de cotización efectiva era de 33 años, es decir, igual que para los supuestos de jubilación anticipada por causas ajenas a la voluntad del trabajador. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria con el límite máximo de un año. En los casos de acceso a la jubilación anticipada voluntaria la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

8 4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. La ley 27/2011 también mantenía unos coeficientes reductores de la pensión iguales para los casos de jubilación anticipada por causas ajenas a la voluntad del trabajador y de jubilación anticipada voluntaria. Sin embargo el RDL 5/2013 fija unos coeficientes reductores más elevados para la jubilación anticipada voluntaria, a la par que además exige carreras de cotización más dilatadas para poder minorar dichos coeficientes reductores. Por ejemplo, de acuerdo con la ley 27/2011 con menos de 38 años y 6 meses de cotización el coeficiente reductor era del 1,875 por 100 por cada trimestre en que se anticipase voluntariamente la edad de jubilación, mientras que de acuerdo con el RDL 5/2013 en tales casos el coeficiente será del 2 por cien. Del mismo modo, de acuerdo con la ley 27/2011 para acceder a un coeficiente reductor del 1,625 por 100 por cada trimestre en que se anticipase voluntariamente la edad de jubilación se exigían 38 años y 6 meses cotizados, mientras que el RDL 5/2013 exige nada menos que 44 años y 6 meses. Además, una vez acreditados los requisitos generales y específicos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. Es realmente novedoso en nuestro sistema que se exija un determinado resultado cuantitativo para acceder a una prestación, es decir, que la cuantía de la prestación se integre a la vez como requisito para acceder a la misma. Sin embargo, si se analiza en detalle esta aparente contradicción sistemática, la misma resulta de todo punto coherente con un sistema cuya finalidad debe ser la de proteger a los ciudadanos frente a situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución). En concreto, quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria no se encuentra en situación de necesidad, pues está desempeñando un trabajo remunerado. Por tanto no tiene sentido permitir a un trabajador ponerse voluntariamente en situación de necesidad al abandonar su trabajo si no va a ser capaz de acceder a la pensión mínima establecida legalmente, ya que el complemento por mínimos es una prestación asistencial y solidaria que debe reservarse para quienes se encuentren en situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad. Otra alternativa para el legislador podría haber sido la de permitir la jubilación anticipada voluntaria aunque sin derecho al complemento por mínimos. Esta última alternativa podría considerarse más liberal, pues quien sea titular de un patrimonio que le permita prescindir del complemento por mínimos podría decidir libremente si prefiere jubilarse anticipadamente o seguir trabajando. Sin embargo el legislador ha optado por la alternativa más intervencionista propia del Estado social (art. 1.1 en relación con el art. 50 de la Constitución) y no permite que nadie quede por debajo del umbral mínimo de riqueza que marca la ley (pensión mínima), independientemente de su deseo personal o de su situación particular.

9 IV.- La jubilación parcial También el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto ley 29/2012, de 28 de diciembre, había dejado en suspenso, durante tres meses, la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, y, por consiguiente, la regulación de la jubilación parcial debía regirse por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de El Real Decreto ley 5/2013 ha modificado de nuevo los referidos apartados 1 y 2 del artículo 166 y la disposición transitoria 22ª de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo cambios legales en la redacción dada por la Ley 27/2011, tanto en relación con los requisitos de acceso a la jubilación parcial, como en la aplicación determinadas normas transitorias de la misma. De todo ello, resultan las siguientes modificaciones. IV.A.- Jubilación parcial sin celebración de contrato de relevo Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo a) y la disposición transitoria vigésima de la LGSS (edad ordinaria de jubilación) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. En tales casos esta modalidad de jubilación llevará aparejada una reducción de la jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100. La ley 27/2011 establecía la posibilidad de reducir la jornada de trabajo hasta en un 75 por cien. IV.B.- Jubilación parcial con contrato de relevo Para aquellos que quieran acceder a la jubilación parcial antes de la edad ordinaria de jubilación (a quienes se exige la celebración simultánea de un contrato de relevo) ya no existe una única edad, sino que ésta varía en función del número de años cotizados. Hasta ahora la edad de acceso a la jubilación parcial eran los 61 años, es decir, cuatro menos que la edad de jubilación ordinaria. Pues bien, esa edad irá elevándose progresivamente hasta alcanzar en el 2027 los 65 años, es decir, dos menos que la edad de jubilación ordinaria. No obstante, en 2027 se podrá mantener el diferencial de cuatro años con la edad de jubilación ordinaria para acceder a la jubilación parcial (es decir, a los 63 años) si se reúne un periodo mínimo de cotización de 36 años y 6 meses. Es decir, se reservan las fórmulas de jubilación anticipada para aquellos trabajadores con carreras de cotización más largas como se anunciaba por el legislador en la exposición de motivos del RDL 5/2013, con objeto de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social. La escala de edad exigible se inicia en el año 2013 a los 61 años y 1 mes, si se tienen 33 años y 3 meses o más cotizados, y a los 61 años y 2 meses, si se tienen 33 años cotizados, y va aumentando en los siguientes términos (corrección de errores publicada en el BOE de ):

10 Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 meses y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses años 35 años y 3 meses o más 63 años y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses y 6 meses 36 años o más 64 años y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses 2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años Se mantiene la excepción para los trabajadores con la condición de mutualista el (disposición transitoria tercera, apartado 1, norma 2ª, de la LGSS), que podrán acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años, como en la actualidad. Otra novedad introducida por el RDL 5/2013 es el incremento del periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación parcial de 30 a 33 años sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. Sí se computará en cambio el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. Se mantiene la salvaguarda introducida por la Ley 27/2011 de que en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.

11 Se contrae también la horquilla de reducción de la jornada de trabajo, lo que supone aminorar de manera importante el coste de la jubilación parcial para la Seguridad Social. Concretamente la reducción de la jornada de trabajo debe hallarse comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100. Sólo podrá reducirse la jornada de trabajo hasta el 75 por 100 en los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Respecto al contrato de relevo se introducen modificaciones de gran calado. Tradicionalmente el trabajador relevista debía ser contratado para desempeñar el puesto de trabajo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Como esta limitación generó una enorme litigiosidad entre el INSS y las empresas, la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, introdujo un párrafo en el art del Estatuto de los Trabajadores, según el cual en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que fuera a desarrollar el relevista no pudiera ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, debería existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podría ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. El RDL 5/2013 da una paso más en esta línea de flexibilización y dice que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. Es decir, que no deberá ser el mismo puesto de trabajo ni otro correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente. La única limitación que se impone, en la misma línea de la ley 40/2007, es la ya introducida por la Ley 27/2011 de la correspondencia entre las bases de cotización de relevista y relevado, de manera que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Se mantiene la exigencia de que los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. No obstante, como para acceder a una reducción de la jornada de trabajo del 75 por cien, el contrato de relevo debe formalizarse por tiempo indefinido, y ante la posibilidad de que se cumpla este requisito pero con posterioridad el empresario decida prescindir del trabajador relevista por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, el RDL 5/2013 establece que dicho contrato de relevo deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de estos requisitos, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. Por último, se mantiene la obligación de empresario y jubilado parcial de cotizar durante el período de disfrute de la jubilación parcial por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando el segundo a jornada completa, independientemente de la reducción de jornada que acuerden. Ahora bien, el RDL 5/2013 modifica la disposición transitoria 22ª de la LGSS para endurecer el régimen paulatino de entrada en vigor de esta

12 obligación establecido por la ley 27/2011. Así, mientras ésta preveía que en el año 2013 la base de cotización sería equivalente al 30 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa, el RDL 5/2013 eleva ese porcentaje al 50 por 100. Posteriormente, por cada año transcurrido a partir del año 2014, la base de cotización durante la jubilación parcial se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido al trabajador a jornada completa, sin que en ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio pueda resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. El 100 por 100 de la base de cotización se alcanzará de este modo en el De esta manera se alivia más la carga que la jubilación parcial supone para la Seguridad Social y se limita el recurso, en algunos casos abusivo, por parte de las empresas a esta fórmula de jubilación, al asumir la Seguridad Social el coste de la pensión de jubilación parcial pero trasladando a empresa y trabajador el coste de las cotizaciones que permitirán al alcanzar la jubilación ordinaria computar las bases de cotización del trabajador durante la jubilación parcial como si hubiera estado cotizando a jornada completa (art del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre). El apartado cinco de la disposición final primera del RDL 5/2013 introduce una nueva disposición adicional 64ª en la LGSS por la que podrán acogerse a la jubilación parcial en idénticos términos que los demás trabajadores por cuenta ajena los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. V.- Aplicación de la normativa anterior a la reforma en materia de jubilación El RDL 5/2013, en su art. 8, modifica el apartado segundo de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 para poner un límite temporal o dies ad quem a la aplicación de la normativa anterior a ésta. Concretamente dice que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019 (límite temporal que dicha ley antes no contemplaba) en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Este último requisito también es introducido ex novo por el RDL 5/2013. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con

13 anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013 (pero siempre antes del 1 de enero de 2019). En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine. Dicho plazo es el del 15 de abril de 2013 en virtud del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final quinta del RDL 5/2013.

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