Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0313 La Paz, 19 de abril de Vistos y Considerando:

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2 Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0313 La Paz, 19 de abril de 2002 Vistos y Considerando: La atribución de la Superintendencia de Telecomunicaciones de establecer estándares técnicos para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, contemplada en la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 4 inc. c); Considerando; Que, ésta Superintendencia de Telecomunicaciones ha recibido diversas notas en las que se manifiesta preocupación sobre los posibles efectos que pudieran tener en la salud humana, las ondas electromagnéticas generadas por las estaciones radio base instaladas por los operadores de telefonía móvil, que además, se encuentra actualmente en discusión y estudio en muchos países del mundo; Que, existe la necesidad de contar con un estándar técnico sobre límites de exposición humana de radiación en radiofrecuencias que, garantizando la seguridad de las personas de acuerdo al conocimiento científico presente, establezca normas de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de telecomunicaciones y permita al mismo tiempo preservar el desarrollo armónico del sector; Que, de las investigaciones que ha realizado ésta Superintendencia de Telecomunicaciones ha llegado a la conclusión que la mejor alternativa consiste en adoptar una norma ya establecida y respaldada por un organismo con aceptación a nivel mundial y con competencia sobre el tema, como es la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de Norteamérica y de la cual se cuenta con documentación sobre los procedimientos para verificar el cumplimiento del estándar; Considerando: Que, el informe Nº COMTEC /2002/001 de fecha 12 de abril de 2002 del Comité Técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones concluye que la mejor alternativa, de acuerdo a las condiciones actuales de la investigación a nivel mundial sobre los efectos de la radiación electromagnética en la salud humana, es la de adoptar como referencia un estándar técnico respaldado por un organismo reconocido a nivel mundial y recomienda: 1) aprobar el estándar técnico sobre límites de exposición humana a campos electromagnéticos de radiofrecuencias, para su inmediata implantación y aplicación a nivel nacional y 2) efectuar la verificación del cumplimiento del estándar técnico a nivel nacional y especialmente en los lugares con posibilidad de riesgo. Que, el Intendente de Telecomunicaciones mediante Nota Interna ST/NI/INT/33/2002 de fecha 19 de abril de 2002, en mérito al informe técnico Nº COMTEC/2002/001 de fecha 12 de abril de 2002, recomienda la aprobación del estándar técnico sobre Límites de Exposición Humana a Campos Electromagnéticos de Radiofrecuencia ; 2

3 Considerando: Que la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 4 inc. c), establece como atribución de la Superintendencia de Telecomunicaciones elaborar los estándares técnicos para operar y mejorar los servicios los servicios de Telecomunicaciones; Que, el Reglamento de Telecomunicaciones en su artículo 87 establece que la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá establecer estándares técnicos que normarán la prestación de servicios que usan el espectro electromagnético. Que el artículo 88 del Reglamento de Telecomunicaciones establece que los estándares podrán contener disposiciones que especifiquen entre otros: emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras; POR TANTO: La Superintendencia de Telecomunicaciones, en uso de las facultades que le confiere la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Aprobar el Estándar Técnico sobre Límites de Exposición Humana a Campos Electromagnéticos de Radiofrecuencias, adjunto a la presente Resolución Administrativa, estableciéndose su vigencia a nivel nacional a partir de su publicación. Regístrese, comuníquese y archívese. 3

4 ESTANDAR TECNICO SOBRE LIMITES DE EXPOSICIÓN HUMANA A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE RADIOFRECUENCIA Artículo 1. Objeto. El presente estándar técnico tiene por objeto establecer los límites máximos de exposición a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia entre 300 khz y 100 GHz, a los que podrían estar expuestos los seres humanos. Artículo 2. Ámbito. El presente estándar técnico se aplicará en todo el territorio de la República de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio por parte de todas las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen actividades de telecomunicaciones. Artículo 3. Definiciones. Para propósitos de aplicación del presente estándar técnico se tomarán en cuenta las siguientes definiciones: Intensidad de Campo Eléctrico. Cantidad de campo vectorial que representa la fuerza producida por una carga de prueba positiva infinitesimal (q) en un punto, dividida entre el valor de dicha carga eléctrica; se expresa en unidades de voltios sobre metro (V/m). Intensidad de Campo Magnético. Campo vectorial igual a la densidad de flujo magnético dividida entre la permeabilidad del medio; se expresa en unidades de amperios sobre metro (A/m). Densidad de Potencia. Potencia por unidad de área normal a la dirección de propagación de la energía, usualmente expresada en vatios sobre metro cuadrado (W/m 2 ). Para ondas planas, la densidad de potencia, la intensidad de campo eléctrico y la densidad de campo magnético están relacionadas por la impedancia del espacio libre. Ambientes controlados. Son aquellos lugares en los que se produce exposición a la radiación por personas que tengan conocimiento del potencial de exposición y que conocen las medidas de seguridad que se deben tomar, como ser personal técnico que trabaja en la instalación u operación de sistemas irradiantes. Ambientes no controlados. Lugares donde puede producirse la exposición de personas que no tienen conocimiento o control alguno sobre la exposición, como ser viviendas o lugares de trabajo en general. Tasa de Absorción Específica (SAR Specific Absortion Rate). Es una medida de la tasa de absorción de la energía de radiofrecuencia, por unidad de masa de los tejidos corporales de los seres vivos y se mide en vatios por kilogramo (W/Kg) 4

5 Artículo 4. controlados. Límites máximos de exposición para ambientes controlados y no Los límites máximos de exposición indicados en las siguientes tablas incorporan factores de seguridad, por debajo del valor de riesgo SAR de cuatro (4) vatios por kilogramo, valor de consenso científico a nivel mundial. Tabla 4.1. Límites máximos para ambientes controlados exposición laboral Rango de Intensidad de Intensidad de Densidad frecuencias campo Eléctrico campo potencia (MHz) (V/m) Magnético (A/m) (mw/cm 2 ) / f 4.89 / f 900 / f N/A N/A f / N/A N/A 5 de f = frecuencia en MHz N/A = no aplicable Para la verificación de que los niveles de radiación en el lugar de análisis, no exceden los límites establecidos en la tabla 4.1, debe calcularse el promedio de los valores de intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia, en un periodo continuo de seis (6) minutos. Tabla 4.2. Límites máximos para ambientes no controlados público en general Rango de Intensidad de Intensidad de Densidad frecuencias campo Eléctrico campo potencia (MHz) (V/m) Magnético (A/m) (mw/cm 2 ) / f 2.19 / f 180 / f N/A N/A f / N/A N/A 1.0 de f = frecuencia en MHz N/A = no aplicable Para la verificación de que los niveles de radiación en el lugar de análisis, no exceden los límites establecidos en la Tabla 4.2, debe calcularse el promedio de los valores de intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia, en un periodo continuo de treinta (30) minutos. Artículo 5 Requisito para nuevas solicitudes de Licencia. Todas las solicitudes de licencia presentadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico, deberán incluir el estudio técnico sobre los niveles de intensidad de campo eléctrico y/o densidad de potencia máximos a ser generados alrededor de cada antena transmisora, tanto para condiciones de ambientes controlados como no controlados. 5

6 Artículo 6. Obligación para operadores con Licencias vigentes. Los operadores de Telecomunicaciones que a la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico cuenten con licencias vigentes, deben presentar uno de los siguientes documentos: a) Si la altura de la antena y la potencia de emisión se encuentran comprendidas dentro de los valores establecidos en la tabla 6.1, el operador deberá presentar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico, un estudio técnico que demuestre que los niveles de radiación generados por la antena se encuentran dentro de los límites de exposición permitidos. b) Si la altura de la antena y la potencia de emisión no se encuentran comprendidas dentro de los valores establecidos en la tabla 6.1, el operador deberá presentar en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico, el formulario de declaración jurada en el que se declare que la antena no se encuentra comprendida dentro de los valores establecidos en la tabla 6.1. Tabla 6.1. Servicios y condiciones que establecen la obligatoriedad de presentar el estudio técnico. Servicio Experimental de radio Distribución multipunto Busca personas Telefonía Móvil Celular Comunicaciones Personales (PCS) Comunicaciones vía satélite Radiodifusión de audio y televisión Condición Estructura sobre el suelo Estructura sobre edificaciones Potencia > 100 W ERP (164 W EIRP) Altura desde el punto más Potencia > 1640 W EIRP bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia > 1640 W EIRP Altura desde el punto más Potencia > 1000 W ERP (1640 bajo de la antena hasta el W EIRP) suelo < 10 m y potencia > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Altura desde el punto más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia total de todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Altura desde el punto más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia total de todos los canales > 2000 W ERP (3280 W EIRP) Todos los casos Todos los casos Potencia total considerando todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Potencia total considerando todos los canales > 2000 W ERP (3280 W EIRP) 6

7 Experimental, auxiliar y especial para radiodifusión y otros servicios de distribución de programas Móvil marítimo (lacustre y fluvial) Móvil privado y servicio móvil de despacho (trunking) Radio aficionados Distribución Multipunto (LMDS) Local Potencia > 100 W ERP Solamente estaciones de embarcaciones Altura desde el nivel más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia total considerando todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Potencia total considerando todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Potencia > valores permitidos en cada banda para este servicio Altura desde el punto más Potencia > 1640 W EIRP bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia > 1640 W EIRP ERP = Potencia Radiada Efectiva (Effective Radiated Power) EIRP = Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (Equivalent Isotropic Radiated Power) Artículo 7. Efecto conjunto de antenas. Para el estudio técnico requerido en los Artículos 5 y 6 precedentes, se debe considerar el efecto de otras antenas, cuyas emisiones contribuyan a elevar el nivel de la radiación en los puntos de análisis; estos puntos deberán ser aquellos más cercanos a la antena donde pueda existir acceso de personas, tanto para condiciones de ambiente controlado como no controlado. Los operadores cuyas antenas contribuyan a elevar el nivel de radiación en los puntos indicados, deberán facilitarse mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y/o cálculos que permitan demostrar que el conjunto de las instalaciones no supera los niveles máximos permitidos. En caso de que un operador no entregue la información solicitada, el solicitante podrá requerir la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones examinará los cálculos realizados y de ser necesario, efectuará las mediciones correspondientes en sitio, para verificar que los límites máximos establecidos no sean superados. Artículo 8. Distancias y alturas de seguridad. Los operadores de telecomunicaciones deberán tomar en cuenta los valores establecidos en las siguientes tablas, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para establecer el área de seguridad alrededor de las antenas: 7

8 Tabla 8.1 Antena omnidireccional de estación base de telefonía celular Potencia Radiada Efectiva [W] Potencia Isotrópica Radiada Distancia horizontal mínima de por canal basada en un máximo Equivalente [W] por canal seguridad [m], desde una total de 96 canales por antena basada en un máximo total de antena omnidireccional 96 canales por antena Tabla 8.2 Antena sectorizada de estación base de telefonía celular. Potencia Radiada Efectiva [W] Potencia Isotrópica Radiada Distancia horizontal mínima de por canal basada en un máximo Equivalente [W] por canal seguridad [m], desde una total de 21 canales por sector basada en un máximo total de antena sectorizada 21 canales por sector Tabla 8.3 Antena sectorizada de estación base Servicio de Comunicaciones Personales (PCS). Potencia Radiada Efectiva [W] Potencia Isotrópica Radiada Distancia horizontal mínima de por canal basada en un máximo Equivalente [W] por canal seguridad [m], desde una total de 21 canales por sector basada en un máximo total de antena sectorizada 21 canales por sector Tabla 8.4 Antena omnidireccional para Buscapersonas en la banda de 900 MHz y Servicio Móvil de Despacho (Trunking) Potencia Radiada Efectiva [W] Potencia Isotrópica Radiada Distancia horizontal mínima de por canal basada en un canal Equivalente [W] seguridad [m], desde una por antena antena omnidireccional

9 Tabla 8.5 Antena de Radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.1λ Potencia del transmisor [kw] Frecuencia [khz] Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena Tabla 8.6 Antena de Radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.25λ Potencia del transmisor [kw] Frecuencia [khz] Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena Tabla 8.7 Antena de radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.5λ Potencia del transmisor [kw] Frecuencia [khz] Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena Tabla 8.8 Antena de radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.625λ Potencia del transmisor [kw] Frecuencia [khz] Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena Tabla 8.9 Antena de Radiodifusión en Frecuencia Modulada; para ambientes no controlados. Potencia Radiada Número de elementos Efectiva Total H+V [kw] Altura en metros desde el centro de radiación de la antena

10 Tabla 8.10 Antena de Televisión en VHF; para ambientes no controlados (con reflexión superficial). Potencia Efectiva Potencia de sonido (% de la potencia máxima de vídeo) Radiada Máxima de vídeo H+V [kw] Altura en metros desde el centro de radiación de la antena Tabla 8.11 Antena de Televisión en UHF; para ambientes no controlados (con reflexión superficial) Potencia de sonido = 10% de la potencia radiada efectiva de vídeo Potencia Radiada Efectiva Pico de vídeo H+V [kw] Canales Altura en metros desde el centro de radiación de la antena En las Tablas 8.1 a 8.4 las distancias se refieren a exposición a las emisiones, en puntos situados a la misma altura de la antena. 10

11 En caso de que sea necesario determinar la altura de seguridad, para combinaciones intermedias de potencia y cantidad de elementos en la Tabla 8.9, deberá aplicarse interpolación lineal. En caso de que sea necesario determinar la altura de seguridad, para valores intermedios de potencia en las tablas 8.10 y 8.11, deberá aplicarse interpolación lineal. Los operadores deberán colocar, en los límites del área de seguridad, letreros de precaución que prevengan visiblemente al público, sobre el peligro de exposición a las radiaciones. Para servicios no incluidos en el presente estándar técnico, las distancias y/o alturas de seguridad serán establecidas en cada caso específico. Artículo 9 Documentos de referencia. Aspectos no contemplados en el presente estándar técnico deberán tomar como referencia los siguientes documentos: Norma FCC Directrices para evaluar los efectos ambientales de la Radiación de Radiofrecuencia (U.S. Federal Communications Commissión : Guidelines for Evaluating the Environmental Effects of Radiofrequency Radiation). OET Bulletin 65 - Evaluating Compliance with FCC Guidelines for Human Exposure to Radiofrequency Electromagnetic Fields. Supplement A to OET Bulletin 65 Additional Information for Radio and Television Broadcast Stations. Supplement B to OET Bulletin 65 Additional Information for Amateur Radio Stations. Supplement C to OET Bulletin 65 Additional Information for Evaluating Compliance of Mobile and Portable Devices with FCC Limits for Human Exposure to Radiofrequency Emissions A Local Government Official s Guide to Transmitting Antenna RF Emission Safety: Rules, Procedures, and Practical Guidance. FCC Junio de Artículo 10. Vigencia. El presente estándar técnico entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en un medio de prensa nacional. Artículo 11. Régimen de sanciones. En casos de incumplimiento a lo establecido en el presente estándar técnico, se aplicará la normativa sectorial de telecomunicaciones en vigencia. 11

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