TABLA DE CONTENIDO 2. BOLIVIA FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y AL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA

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1 TABLA DE CONTENIDO 2. BOLIVIA FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y AL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA 2.1 Aspectos penales Tipificación del delito Medidas cautelares y decomiso de bienes, productos e instrumentos Terceros de buena fe Destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados 2.2 Aspectos administrativos Sujetos obligados Obligaciones de los sujetos obligados Identificación de los clientes y mantenimiento de los registros Disponibilidad de los registros Registro y notificación de las transacciones en efectivo Comunicación de transacciones sospechosas Extensión de las obligaciones a otros sujetos Responsabilidad de los sujetos obligados Programas de cumplimiento obligatorio 2.3. Autoridades competentes y sus facultades Autoridades de regulación y supervisión Unidades de Investigación Financiera Cooperación internacional Secreto o reserva bancaria II. CUADRO ESQUEMATICO DE LEGISLACION. III. ANEXO DE NORMAS

2 2. BOLIVIA FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y AL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA 2.1. ASPECTO PENAL Tipificación del delito El Grupo Acción Financiera (GAFI), a su vez, aconseja a los países miembros que se amplíe la cobertura del delito de lavado de activos a los delitos graves y a aquellos que producen una gran cantidad de dinero (la Convención de Viena de 1988 ONU, recomienda la penalización del lavado de activos de bienes provenientes del narcotráfico), en el entendido que cada país determinara cuáles delitos corresponden a esa categoría penal. La tipificación del lavado de activos se menciona en las Recomendaciones 4, 5 y 6 del GAFI recomendando adicionalmente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El GAFI recomienda tipificar el lavado de activos intencional (es decir, doloso), en el entendido que elemento intencional puede inferirse de las circunstancias de hecho objetivas. Se considera en este documento 40 Recomendaciones del GAFI como una herramienta valiosa para combatir el lavado de dinero y los delitos conexos, que en la legislación de cada país se acoja la figura de la extradición, teniendo el buen juicio de reglamentarla bajo parámetros sencillos de aplicación.(recomendación 40) De otra parte, el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, dentro de su articulado establece una clara guía para que los países miembros tipifiquen el lavado de activos, recomendando ampliar esta figura a los delitos graves (artículo 1). En Bolivia desde 1997 se trabaja activamente en la legitimación de ganancias ilícitas al tenor de los estándares establecidos en el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA. Es así como en el artículo 185 bis de la ley 1768 del 10 de marzo de 1997, que modificó el Código Penal, se estableció la penalización de activos procedentes de conductas punitivas como el narcotráfico, delitos de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y delitos de organizaciones criminales. Se aclara en dicho texto que el anterior tipo penal se aplicará a las conductas descritas aún cuando los delitos de los cuales procedan dichas ganancias ilícitas hubieran sido cometidos en otro país, siempre que éste las considere igualmente delictivas

3 En el artículo 132 bis de la citada ley, se define como organización criminal a aquella formada por tres o más personas organizadas de manera permanente destinadas a cometer los delitos taxativamente establecidos en el citado artículo, entre los cuales se encuentra la legitimación de ganancias ilícitas. La pena se aumentará en un tercio si se utilizan menores de edad o se trate de funcionarios públicos encargados de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos. En la legislación boliviana, los delitos fuente de la conducta de lavado de activos son el narcotráfico, los delitos cometidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o delitos cometidos por organizaciones criminales La condena a imponer por la legitimación de ganancias ilícitas es de presidio de uno (1) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días y la prohibición para ejercer una profesión u oficio. Se configuran entonces causales de agravación de la conducta en mención cuando la misma se realiza por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por organizaciones criminales, sin embargo, estas causales no representan un aumento en la pena ni en la multa arriba señaladas. Por tratarse de un tipo penal autónomo, la investigación penal por lavado de activos no está sujeta a la sanción del delito fuente, origen de la riqueza. Igualmente, la ley en comento en su artículo 185 ter, creó la Unidad de Investigación Financiera que se constituye en el régimen administrativo de legitimación de ganancias ilícitas. En Bolivia, el delito de lavado de activos, puede ser realizado por cualquier persona que a sabiendas, es decir con dolo, adquiera, convierta o transfiera bienes o derechos que procedan de actividades del narcotráfico, de actos de corrupción de empleados públicos y de delitos cometidos por organizaciones criminales, entendidas éstas al tenor de lo dispuesto por el artículo 132 ya comentado, con el ánimo de ocultar o encubrir su verdadero origen. Los intereses jurídicos tutelados en la normatividad penal boliviana son la administración de justicia y el orden socioeconómico del país, que se ve afectado por los efectos nocivos en la economía nacional.

4 Como complemento a lo expuesto pueden consultarse las siguientes disposiciones: Ley 1768 de 1997, artículos 132 bis, 185 bis, 185 ter, ley de modificaciones al Código Penal, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI( recomendaciones 4, 5, 6, 40),Reglamento Modelo, articulo Medidas cautelares y decomiso de bienes, productos e instrumentos. En las Cuarenta Recomendaciones del GAFI se invita a los países a adoptar las medidas cautelares o provisionales consagradas en la Convención de Viena que permitan el congelamiento o embargo para impedir la comercialización, transferencia o disposición de bienes vinculados al proceso por lavado de activos. (Recomendación 7) La recomendación 7 del GAFI aconseja a los países adoptar medidas que permitan el decomiso de los bienes lavados, el producto de los mismos, los instrumentos utilizados o que se pensaba utilizar en la comisión del delito o de bienes equivalentes. Adicionalmente, consagra que deberían implantar sanciones económicas y civiles y explorar en la búsqueda de procedimientos o figuras jurídicas tendientes a lograr la anulación de aquellos contratos efectuados por las partes, cuando éstas sean conocedoras que frente al tipo contractual, el Estado no puede iniciar acciones que le permitan resarcir los daños. De igual manera, uno de los aspectos que debe contener una política integral contra el lavado de activos, de acuerdo con lo consagrado en el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, (artículo 4), es el de establecer medidas cautelares (incautación, embargo preventivo) para preservar la disponibilidad de bienes o activos relacionados con los delitos fuente del lavado de activos. Además de las medidas cautelares, el Reglamento Modelo de la CICAD OEA, recomienda a los Estados miembros, incluir en sus legislaciones internas el decomiso de bienes, productos o instrumentos relacionados con los delitos (artículo 5). La ley 1768 de 1997 que modificó el Código Penal, en su artículo 71 bis (decomiso de recursos y bienes), establece que en los casos de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el mencionado artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso de los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas, a menos que el propietario demuestre ser un tercero de buena fe que desconocía el origen ilícito de los bienes, recursos o derechos. Dichas medidas permiten: identificar, localizar y evaluar los bienes objeto del

5 decomiso, adoptar las medidas provisionales, que impidan su comercialización, transferencia o disposición. Será considerado nulo todo acto que a cualquier título pretenda ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser impuestas, cuando el objeto y causa ilícitos es previamente conocido por las partes. De conformidad con el artículo 17 del Decreto Supremo 24771, los recursos de la Unidad de Investigación Financiera se constituirán en parte con el treinta por ciento (30%) de los ingresos provenientes de los bienes decomisados en casos de legitimación de ganancias ilícitas. Para mayor información consultar el artículo 71 bis de la ley 1768 de 1997 y el artículo 17 del Decreto Supremo de 1997, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 7), Reglamento Modelo, artículos 4, Terceros de buena fe La recomendación 7 del GAFI, consagra que las medidas cautelares y de decomiso deben practicarse respetando los derechos de los terceros de buena fe. A este respecto, el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, también recomienda proteger a los terceros de buena fe de la imposición de medidas cautelares y decomiso de bienes (artículo 6) En Bolivia, dicha protección está consagrada en el artículo 71 bis de la ley 1768 de 1997, cuando se establece que se hará decomiso de los bienes y recursos procedentes directa o indirectamente del delito, así no pertenezcan al condenado, salvo que el propietario demuestre su participación de buena fe y que desconocía el origen ilícito de los mismos. Para mayor información consultar artículo 71 bis de la Ley 1768 de 1997, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 7), Reglamento Modelo, articulo Destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados. En la nota interpretativa de la recomendación 38 del GAFI, se recomienda la creación de fondos para destinar los activos decomisados a fines de salud, educación, represión u otros pertinentes. Así mismo, se aconseja la adopción de medidas para el reparto de los bienes decomisados entre los países que hayan

6 participado en acciones operativas coordinadas. Las recomendaciones internacionales, especialmente las contenidas en el Reglamento Modelo de la CICAD -OEA, consagran que los bienes, productos o instrumentos sean destinados a las entidades públicas que hayan participado en el decomiso o para programas de rehabilitación o reinserción social. Para la administración de estos bienes se recomienda la creación de Fondos Especiales. La legislación boliviana establece que los bienes incautados sean puestos por el Juez a órdenes de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, para que a través de un fondo especial se destinen a fortalecer las actividades relacionadas con la prevención y a las autoridades que combaten los delitos fuente. Para mayor información consultar la ley 1768 de 1997 y el Decreto Supremo de 1997., Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 38) 2.2. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Sujetos obligados En las recomendaciones 8 y 9 el GAFI establece que además de los bancos deberían tener la calidad de sujetos obligados, las instituciones financieras no bancarias que estén supervisadas, como las casas de cambio. Además, recomienda considerar aplicar las medidas de prevención exigidas a las entidades financieras a empresas o profesiones que realizan actividades vulnerables (las cuales relaciona en el anexo de las 40 recomendaciones). De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Modelo de la CICAD OEA son consideradas instituciones financieras, entre otras, las siguientes: bancos comerciales, compañías fiduciarias, asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, bancos de ahorro, bancos industriales, cooperativas de crédito, y demás instituciones o establecimiento de ahorro autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública, privada o mixta. Así las cosas, los países miembros deben determinar quienes son los integrantes del sector financiero con el fin de establecer su calidad de sujetos obligados al cumplimiento las normas sobre lavado de activos.

7 La legislación de Bolivia obliga adoptar y aplicar controles contra el lavado de activos a las personas que operen en los siguientes sectores o realicen las siguientes actividades: Actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros: - Entidades bancarias - Fondos financieros privados - Mutuales de ahorro y préstamo para vivienda - Cooperativas de ahorro y crédito - Casas de cambio Actividades de intermediación en el mercado de valores y las relacionadas con dicho mercado: - Agencias de bolsa - Sociedades administradoras de fondos - Entidades titularizadoras Actividades de las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro: - Compañías aseguradoras - Compañías reaseguradoras - Intermediarios - Auxiliares - Entidades de pago. El artículo 23 del Decreto Supremo de 1997, consagra que se considera sujeto obligado toda persona jurídica, publica o privada que desarrolle alguna de las actividades arriba descritas. Para mayor información consultar la ley 1768 de 1997; Decreto Supremo de 1997, artículos 3 y 23; Ley 1834 de 1998, Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI (recomendaciones 8 y 9), Reglamento Modelo, articulo Obligaciones de los sujetos obligados El GAFI recomienda exigir reglas de identificación del cliente y conservación de documentos. (Recomendaciones 10, 11, 12 y 13)

8 Mas concretamente pide: prohibir cuentas anónimas o con nombres ficticios; obligación de identificar clientes habituales y ocasionales; registrar la identificación; comprobar la existencia de las personas jurídicas (morales) y demás aspectos relacionados con la dirección y poderes de los directores (recomendación 10); tomar medidas razonables para obtener información acerca de la persona a nombre de quine se abre cuenta; (recomendación 11); registrar y conservar por lo menos por cinco años la información relacionada con sus clientes (recomendación 12). Las obligaciones que el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, recomienda establecer para las entidades financieras (y demás sujetos obligados), son las de identificar a los clientes y mantener registros (artículo 11), disponibilidad de tales registros para las autoridades (artículo 12), registro y notificación de transacciones en efectivo (artículo 13) y comunicación de transacciones sospechosas (artículo 14). Además tal como se expresa más adelante, deben adoptar programas de cumplimiento obligatorio (artículo 16) Identificación de los clientes y mantenimiento de registros Las Cuarenta Recomendaciones dan alcance a la presente obligación enfatizando que las instituciones financieras tienen el deber de identificar siempre a sus clientes ocasionales o habituales sobre la base de un documento oficial o de identificación fiable y establecer medidas que permitan aclarar la verdadera identidad del cliente (Recomendaciones 10 y 11) Pone de presente la Recomendación numero 13 del documento en mención que los países deben considerar las nuevas tecnologías informáticas que favorezcan el anonimato del cliente, para reglamentar las acciones que impidan su aplicación en el sistema financiero. (Recomendación 13) El Reglamento Modelo de la CICAD OEA (artículo 11) recomienda que las instituciones financieras deben abrir cuentas nominativas y no abrir cuentas anónimas ni que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. Así mismo, deben registrar y verificar la identidad de sus clientes, actualizar y conservar la información de éstos. También recomienda mantener registros que permitan la reconstrucción de transacciones. La legislación boliviana exige a todos los sujetos obligados, conforme a la ley, cumplir con las instrucciones y recomendaciones de la Unidad de Investigaciones Financieras.

9 Al iniciar una relación comercial el sujeto obligado debe registrar y verificar por medios fehacientes los datos inherentes a la identidad y actividad de sus clientes. Los sujetos obligados dedicados a la intermediación financiera conservarán los documentos relativos a las operaciones efectuadas durante diez (10) años. En el mercado de valores, la ley prevé que sean registradas las transacciones en efectivo en moneda nacional o extranjera que superen el equivalente a los U$ o aquellas por menor valor que en el lapso de un (1) día superen dicho tope. En la actividad de seguros, la identificación del cliente debe efectuarse en la suscripción de cualquier póliza de seguros, en el endoso a terceros, en la suscripción de pólizas por una misma persona o cuando el pago de la prima es realizado por una misma persona, con titulares diferentes. Cuando la prima de los seguros supere la suma de U$ también se exige la plena identificación del cliente junto con la respectiva información. Tanto la normatividad vigente como la práctica bancaria han proscrito la apertura de cuentas anónimas, cifradas, bajo seudónimos o marcas comerciales. Para mayor información consultar: Decreto Supremo de 1997; Ley 1834 de 1998, artículo 107; Resoluciones Administrativas UIF/016/9; UIF/032/99 y UIF/004/00., Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendaciones 10,11, y 13 ), Reglamento Modelo, articulo Disponibilidad de registros A la luz de las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, el plazo mínimo de conservación de los documentos, soporte de las transacciones, es de cinco (5) años. Esos documentos que permiten la reconstrucción de operaciones y pueden constituirse en pruebas en casos de lavado, deben estar a disposición de las autoridades competentes en cada país, (Recomendación 12) El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA (Artículo 12) establece que los "sujetos obligados" deben atender las solicitudes de información de las autoridades competentes, la cual, conforme a derecho, debe ser compartida con otras autoridades locales o extranjeras.

10 En el artículo 185 ter de la ley 1768 de 1997, se precisa que las entidades financieras y sus órganos no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información par el cumplimiento de sus funciones. En igual sentido, el artículo 32 del Decreto Supremo de 1997, radica en cabeza de los sujetos obligados la responsabilidad de proveer a la Unidad de Investigaciones Financieras de toda la información requerida sin el amparo de la reserva bancaria, el secreto profesional o la reserva material de valores. Dicha colaboración puede extenderse a las autoridades judiciales extranjeras, previa solicitud a través de los medios diplomáticos para uso exclusivo en procesos criminales o fiscales. Para mayor información consultar el Decreto Supremo de 1997, articulo 32, artículo 185 ter de la ley 1768 de 1997; Resoluciones Administrativas UIF/016/9; UIF/032/99 y UIF/004/00,Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 12), Reglamento Modelo, articulo Registro y notificación de transacciones en efectivo Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI, al respecto contemplan los siguientes aspectos: La vigilancia y control del transporte transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sin que se restrinja de ninguna manera el movimiento de los capitales (Recomendación 22) El estudio y viabilidad de un sistema central al cual las entidades financieras reporten toda operación superior a la suma que se estime conveniente, la cual cuente con una base de datos que puedan accesar las autoridades competentes en lavado.(recomendación 23) La estimulación y promoción del uso de medios de pago diferentes al dinero en efectivo (Recomendación 24). El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA (artículo 13) recomienda dejar registros de las transacciones en efectivo que superen el monto fijado por la autoridad competente. Dichos registros deben contener información básica sobre la persona que realice la transacción, sobre el tipo de operación, fecha y monto. Estos registros deben estar debidamente conservados y estar a disposición de las autoridades competentes.

11 En Bolivia conforme el artículo 3, literales c y d de la Resolución Administrativa UIF/032/99, (que contiene el Instructivo y Manual de procedimientos operativos para la prevención, detección y reporte de legitimación de ganancias ilícitas en el sistema financiero y servicios auxiliares), se debe registrar cualquier transferencia desde o hacia el extranjero por un monto igual o mayor a los U$ dólares americanos o su equivalencia en otras monedas y cuando se detecten operaciones múltiples en efectivo igual o mayores a U$10.000, en períodos cortos de tiempo y a favor de una misma persona. La anterior obligación se recoge igualmente en el artículo 107, Ley 1834 de 1998 de la Ley de Valores. No existen en Bolivia excepciones para el registro de transacciones en efectivo. Para mayor información consultar: Ley 1834 de 1998, artículo 107; Resolución Administrativa UIF/032/99, artículo 3, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendaciones 22, 23, 24 ), Reglamento Modelo, articulo Comunicación de transacciones financieras sospechosas Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI invitan a los países a prestar especial atención a las operaciones complejas, inusualmente grandes que no tengan una causa económica o licita aparente y adoptar programas de prevención para detectar y reportar operaciones sospechosas. (Recomendaciones 14 a 18.) Aconseja analizar con detalle las operaciones inusuales y reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que se detecten (recomendación 14 y 15) Se recomienda incluir normas que exoneren de todo tipo de responsabilidad por el reporte, que prohíban a las entidades que reportan el informar al cliente o a terceros que se ha suministrado información y además establece que las autoridades deben impartir instrucciones precisas para el cumplimiento de estas obligaciones (recomendación 16, 17 y 18). Se trata igualmente en este documento la necesidad que los países de modo bilateral o multilateral fijen criterios para el intercambio de información sobre operaciones sospechosas (recomendación 32)

12 El Reglamento Modelo CICAD-OEA recomienda el reporte de "transacciones sospechosas" a las autoridades competentes. Los sujetos obligados a reportar tales transacciones no pueden poner en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a la autoridad competente. El reporte de buena fe exime de responsabilidad penal, civil y administrativa. En Bolivia los sujetos obligados deben reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras la información relativa a operaciones que se consideren sospechosas, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto Supremo de Los sujetos obligados tienen el derecho de consultar y pedir asesoría a la UIF en caso de operaciones inusuales. En el tema DETALLE DE OPERACIONES INUSUALES de la Resolución Administrativa UIF/016/99, se encuentra un listado de las operaciones frecuentes susceptibles de ser vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas, que sirve de guía a los sujetos obligados para su análisis técnico. En Bolivia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Supremo de 1997, una operación es inusual cuando presenta condiciones de complejidad inusitada, injustificada o aparenta no tener justificación económica u objeto lícito. Para el sujeto obligado la operación o transacción de características inusuales alcanza calidad de sospechosa cuando el cliente se niega a proporcionar mayor información o las explicaciones y documentos presentados por el cliente sean marcadamente inconsistentes, incorrectos o no logren eliminar la duda del sujeto obligado (Artículo 11, Resolución administrativa UIF/016/99) Los sujetos obligados, no pueden poner en conocimiento del cliente ni de persona alguna el reporte de operaciones sospechosas. Por su parte, el artículo 33 del Decreto Supremo de 1997, establece que de conformidad con el artículo 185 ter de la Ley 1768 de 1997 los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal, siempre que su denuncia se ajuste a lo establecido en el decreto en mención Para mayor información consultar: artículos 10, 11 de la Resolución administrativa UIF/016/99; artículos 27, 30, 33 del Decreto Supremo de 1997 y artículo 185 ter de la Ley 1768 de 1997, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 14 a 18, 32)

13 Extensión de las obligaciones a otros sujetos De conformidad con las Cuarenta Recomendaciones, es conveniente que todas aquella obligaciones propias de los sujetos obligados sean extendidas a todas las instituciones financieras no bancarias y al ejercicio de la actividad financiera autorizada por parte de empresas y profesiones que no sean instituciones financieras, por ejemplo, las casas de cambio ( Recomendaciones 8 y 9). En el documento que nos ocupa esta consignada la lista de actividades a las que el GAFI aconseja extender las medidas de prevención a que se alude en el párrafo anterior, la cual puede ser consultada en el anexo de las 40 recomendaciones Por su parte, establece el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, que cuando la autoridad competente lo estime conveniente extenderá la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades financieras a otros sectores o actividades económicas que puedan ser utilizadas para el lavado de activos (artículo 17). En Bolivia se han acogido estas recomendaciones y es así como, además de las entidades financieras, se consideran sujetos obligados las siguientes entidades: - Agencias de bolsa - Sociedades administradoras de fondos - Entidades titularizadoras - Compañías aseguradoras - Compañías reaseguradoras - Intermediarios - Auxiliares - Entidades de pago. Para mayor información ver Decreto Supremo de 1997, artículos 3 y 23,Cuarenta Recomendaciones del GAFI (recomendaciones 8 y 9), Reglamento Modelo, articulo Responsabilidad de los sujetos obligados. El GAFI (recomendación 26) establece que las entidades supervisadas deben asegurase que los sujetos obligados han adoptado programas adecuados para evitar el lavado de activos.

14 La responsabilidad administrativa de los sujetos obligados a adoptar mecanismos de prevención de lavado de dinero, está recogida en el artículo 15 del Reglamento Modelo de la CICAD-OEA. De acuerdo con dicho Reglamento los empleados de entidades financieras que participen en el delito de lavado de activos deben estar sujetos a las sanciones más severas, y las instituciones financieras deben ser objeto de drásticas multas, la prohibición temporal de realizar operaciones o la suspensión o revocación de la licencia de funcionamiento. En Bolivia establece el artículo 42 del Decreto Supremo de 1997, que el incumplimiento en las obligaciones de los sujetos obligados genera responsabilidad a la entidad, sus directores, gerentes, administradores o funcionarios responsables que serán sancionados conforme a las normas de cada sector. En lo que hace al Banco Central de Bolivia se sujetará a lo dispuesto en la ley El Código Penal autoriza al Juez para ordenar a la autoridad competente que previo el cumplimiento de los requisitos legales proceda a la cancelación de la personería jurídica o al cierre de establecimientos abiertos al público. Existe igualmente un régimen sancionatorio de carácter administrativo que faculta al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras para ordenar la liquidación de las empresas utilizadas para el lavado de activos. La respectiva Superintendencia puede ordenar la liquidación del sujeto obligado que no cumple las normas de prevención y detección de lavado de activos. Para mayor información consultar: Decreto Supremo 24771/97, artículo 42 y ley 1768 de 1997, artículo 29, Cuarenta Recomendaciones del GAFI (recomendación 26), Reglamento Modelo, articulo Programas de cumplimiento obligatorio Se establece en las Cuarenta recomendaciones del Grupo GAFI, que los programas de contra el lavado de dinero (adopción de procedimientos y controles internos, nombramiento de un oficial de cumplimiento al nivel de dirección, procedimientos adecuados de selección de empleados, programas de capacitación y sistemas de control para verificar el funcionamiento del sistema) implementados por las instituciones financieras sean supervisados por las autoridades competentes, para garantizar que dichos programas sean adecuados para evitar el lavado. Deben entonces las instituciones financieras asegurarse que tales principios se apliquen a sus sucursales y filiales en el extranjero. (recomendaciones 19, 20 y 21)

15 El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA (Artículo 16), recomienda que se le exija a los "sujetos obligados" adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir el lavado de activos, tales como: procedimientos que garanticen la integridad del personal; programas de capacitación; mecanismos de auditoría; designar funcionarios para verificar el cumplimiento de las normas de prevención (oficial de cumplimiento). En Bolivia, el artículo 35 del Decreto Supremo 24771/97 dispone que los sujetos obligados deberán coordinar con la Unidad de Investigaciones Financieras la organización de programas de capacitación sobre prevención de legitimación de ganancias ilícitas dirigidas a sus funcionarios. En el articulo 25 del Decreto Supremo 24771/99, se consagra que los sujetos obligados designarán un Funcionario Responsable o Oficial de Cumplimiento, encargado de velar por el cumplimiento de la normatividad de prevención y control emitida por la Unidad de Investigación Financiera y la aplicación del manual interno de su entidad para evitar el uso de la misma a favor de los legitimadores de ganancias ilícitas, constituyéndose en un filtro de la entidad y enlace con la UIF. El Oficial de Cumplimiento debe ser nombrado por el Directorio de la entidad y contar con la suficiente jerarquía que le permita tener poder de decisión y autonomía para determinar las acciones a adoptar. Por su condición no puede pertenecer al departamento de auditoria interna. El Decreto Supremo 24771/97, consagra la posibilidad de imponer sanciones a las entidades financieras y a sus funcionarios sanciones por el incumplimiento de los programas de prevención y control de lavado de activos. Las sanciones pueden ir desde multas, prohibiciones temporales de realizar transacciones hasta la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento. La Unidad de Investigación Financiera (UIF) ha emitido instructivos específicos que tienen por objeto la prevención y forma de reporte de las operaciones sospechosas de legitimación de ganancias ilícitas, las principales aciones a considerar en una institución financiera, empezando por la elaboración de un manual interno de prevención y control, dichos instructivos son: Instructivo especifico para entidades de intermediación financiera del 22 de octubre de Instructivo especifico para entidades de seguros del 15 de febrero de Instructivo especifico para entidades de valores del 22 de diciembre de 2000.

16 Para mayor información consultar los artículos 3 y 23 del Decreto Supremo 24771/97, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 19, 20,21), Reglamento Modelo, articulo AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES Autoridades de regulación y supervisión En las Recomendaciones del GAFI, se resalta el papel de las autoridades competentes de cada país, como entes garantizadores de la eficaz aplicación de la Cuarenta Recomendaciones. En el mismo sentido, son estas autoridades las llamadas a establecer directrices para la detección de comportamientos sospechosos de los clientes de sus entes vigilados (recomendaciones 26, 27, 28, 29, 31) Las autoridades de supervisión deben colaborar con otras autoridades nacionales en la prevención y represión del lavado de activos (recomendación 26). La supervisión a otras profesiones o actividades que manejen dinero en efectivo (recomendación 27). Las autoridades deben dictar directrices que ayuden a las entidades financieras a detectar operaciones sospechosas (recomendación 28). Las autoridades deben evitar que posibles delincuentes participen en el capital de las entidades financieras (recomendación 29). El Reglamento Modelo CICAD-OEA en su artículo 19, establece las facultades que deben tener las autoridades para regular la prevención del lavado de dinero y supervisar su cumplimiento. Las autoridades competentes en cada país deben cumplir las siguientes funciones, facultades y obligaciones: suspender o cancelar licencias; adoptar medidas para que personas no idóneas controlen o participen en la dirección de una institución financiera; reglamentar y vigilar el cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos; prestar cooperación con otras autoridades locales o extranjeras. La facultad de regulación en Bolivia está radicada en cabeza de la Unidad de Investigaciones Financieras, como lo señala el artículo 185 bis de la ley 1768 de La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras fundamentará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones conforme al régimen legalmente establecido.

17 La supervisión y control es facultad de la Superintendencias Sectoriales que ejercen inspección y vigilancia sobre las entidades y las instituciones del sistema financiero, con el fin de verificar si estas han adoptado los mecanismos d el control exigidos por la ley, así: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras: - Entidades bancarias - Fondos financieros privados - Mutuales de ahorro y préstamo para vivienda - Cooperativas de ahorro y crédito Superintendencia de Valores: - Agencias de bolsa - Sociedades administradoras de fondos - Entidades titularizadoras Superintendencia de Pensiones y Seguros: - Compañías aseguradoras - Compañías reaseguradoras - Intermediarios - Auxiliares - Entidades de pago. Dentro de sus atribuciones la Unidad de Investigaciones Financieras puede recibir y pedir de los sujetos obligados los reportes de actividades sospechosas sin límite de monto, solicitar a través de las Superintendencias auditorías externas para verificar el cumplimiento de las obligaciones atribuidas a los sujetos obligados y organizar programas de capacitación en prevención de legitimación de ganancias ilícitas dirigidas a los funcionarios de las entidades obligadas. Para mayor información consultar: Decreto Supremo de 1997, artículos 1, 2 y 18, Ley 1768 de 1997, artículo 185 ter, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 26,27,28,29, 31), Reglamento Modelo, articulo 19

18 Unidades de Investigación Financiera En la (recomendación 31) del GAFI se expresa que las autoridades internacionales y nacionales competentes (supervisores bancarios) deberían estar facultadas para recopilar y divulgar entre las instituciones financieras de cada país información que permita actualizar y perfeccionar los conocimientos y técnicas en torno al lavado. También recomienda el intercambio internacional de información sobre transacciones, personas o empresas involucradas en operaciones sospechosas de lavado. (recomendación 32) El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA (artículo 9) recomienda a los países miembros la creación de Unidades que se encarguen de recibir, solicitar y analizar la información financiera que suministren los "sujetos obligados". Mediante el artículo 185 ter de la Ley 1768 del 10 de marzo de 1997, Modificaciones al Código Penal, se creó en Bolivia la Unidad de Investigaciones Financieras, como parte de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Decreto Supremo de 1997 reglamentó la estructura, atribuciones y funcionamiento de la Unidad de Investigaciones Financieras como un órgano autónomo, encargado de recibir, solicitar, analizar y transmitir a las autoridades competentes la información debidamente procesada con relación a la legitimación de ganancias ilícitas. Dentro de sus atribuciones, la Unidad de Investigaciones Financiera puede recibir y pedir de los sujetos obligados los reportes de actividades sospechosas sin límite de monto, solicitar a través de las Superintendencias auditorias externas para verificar el cumplimiento de las obligaciones atribuidas a los sujetos obligados y organizar programas de capacitación en prevención de legitimación de ganancias ilícitas dirigidos a los funcionarios de las entidades obligadas. La Unidad de Investigaciones Financieras con el propósito de cumplir y hacer cumplir las recomendaciones del Grupo GAFI y de la OEA-CICAD instruyo a los sujetos obligados las siguientes medidas a cumplir: Alentar la adopción de códigos de conducta Actitud vigilante de los directivos bancarios Adopción de Declaración de Principios del Comité de Basilea

19 Actualmente cursa en el Congreso boliviano un proyecto de ley que pretende introducir algunas modificaciones a la Unidad de Investigaciones Financieras, lo que permitirá incrementar el campo de acción de la UIF ( casas de cambio, courriers) y la posibilidad se incorporar a los Palos Blancos o Testaferros como lavadores directos por autonomía. Para mayor información consultar: Decreto Supremo de 1.997, artículo 1, 2, 18, Ley 1768 de 1993, artículo 185 ter, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 31, 32), Reglamento Modelo, articulo Cooperación Internacional Este principio es desarrollado ampliamente por las Cuarenta Recomendaciones, de la siguiente forma; Todo programa eficaz de lucha contra el lavado se basa en la colaboración multilateral y la asistencia legal mutua (recomendación 3) El mejoramiento del intercambio internacional espontaneo o por previa solicitud entre las autoridades competentes de cada país. (recomendación 32) Los países deberían ratificar y aplicar los convenios internacionales sobre lavado de dinero ( recomendación 35) Se alienta a los países apoyar a la entrega vigilada de bienes, productos del delito de lavado (recomendación 36) Se deben implementar procedimientos para la asistencia mutua en cuestiones penales y coercitivas (recomendación 37) Deben adoptarse mecanismos que permitan respuestas y acciones rápidas entre países con relación a decomiso, identificación de bienes, extradición de nacionales, etc..(recomendaciones 38, 39, 40) En relación con la necesidad de cooperación internacional que debe existir entre los estados miembros para luchar contra el lavado de activos, en el artículo 20 del Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, se recomienda la asistencia mutua relacionada con el delito de lavado de activos y para la incautación y decomiso de bienes Dentro de las atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras que establece el artículo 18 del Decreto Supremo de 1.997, ésta puede coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación con organismos internacionales análogos para intercambiar información relativa a la legitimación de ganancias ilícitas.

20 La Unidad de Investigación Financieras de Bolivia es miembro activo de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas(CICAD), de la OEA y del grupo Egmont, lo que le permite compartir información con las UIF de los países miembros. En Bolivia, el secreto bancario puede ser levantado en cumplimiento de los acuerdos de cooperación internacional mediante exhortos suplicatorios, intercambio de información con otras unidades miembros del Grupo Egmont o con países con los que existan memorandos de entendimiento. Para mayor información consultar la ley 1768 de 1.997, Decreto Supremo de 1997, artículo 18, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 3, 32, 36 a 40), Reglamento Modelo, articulo Secreto o reserva bancaria En las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, se resalta que las leyes de reserva bancaria de las instituciones financieras no pueden ser óbice para la aplicación de dichas recomendaciones (recomendción a 2) El Reglamento Modelo CICAD OEA establece que el secreto o reserva bancaria no debe ser un impedimento para el cumplimiento de las disposiciones del citado Reglamento ( artículo 21). En Bolivia, las entidades financieras tienen la obligación de guardar el secreto profesional sobre el manejo de las cuentas de sus clientes, en ejercicio del derecho a la intimidad, artículo 86 de la Ley 1488 de No obstante, las entidades financieras y sus órganos no pueden esgrimir la reserva bancaria frente a las investigaciones de la Unidad de Investigaciones Financieras, información que solo puede ser usada para investigar la legitimación de ganancias ilícitas. De conformidad con el artículo 87 de la Ley en mención, el secreto bancario será levantado únicamente por orden judicial, para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia, para emitir informes de carácter general para el Banco Central de Bolivia, para emitir los informes solicitados por la administración tributaria y dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias.

21 Así mismo, la reserva bancaria no se aplica a la información solicitada dentro de la cooperación mutua conforme a tratados internacionales suscritos por el Estado boliviano ni en el intercambio recíproco con organizaciones extranjeras que combatan el delito de legitimación de ganancias ilícitas, (artículo 20, Decreto Supremo 24771/97) Para mayor información consultar: Decreto Supremo 24771, articulo 20, Ley 1768 de 1.997; Ley 1488 de 1997, artículos 86 y 87, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendación 2), Reglamento Modelo, articulo 21 II CUADRO ESQUEMATICO DE LEGISLACION CARACTERÍSTICAS Tipificación del delito Medidas cautelares, decomiso de bienes, productos e instrumentos Terceros de buena fe Destino de los bienes, productos o instrumentos decomisados Sujetos obligados NORMA APLICABLE Ley 1768 de 1997, artículos 132 bis, 185 bis, 185 ter, ley de modificaciones al Código Penal, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI( recomendaciones 4, 5, 6, 40),Reglamento Modelo, articulo 1 artículo 71 bis de la ley 1768 de 1997 y el artículo 17 del Decreto Supremo de 1997, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 7), Reglamento Modelo, artículos 4,5 artículo 71 bis de la Ley 1768 de 1997, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 7), Reglamento Modelo, articulo 6 ley 1768 de 1997 y el Decreto Supremo de 1997., Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 38) ley 1768 de 1997; Decreto Supremo de 1997, artículos 3 y 23; Ley 1834 de 1998, Las Cuarenta

22 Recomendaciones del GAFI (recomendaciones 8 y 9), Reglamento Modelo, articulo 10 Identificación de clientes, mantenimiento de registro Decreto Supremo de 1997; Ley 1834 de 1998, artículo 107; Resoluciones Administrativas UIF/016/9; UIF/032/99 y UIF/004/00., Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendaciones 10,11, y 13 ), Reglamento Modelo, articulo 11 Disponibilidad de los registros Decreto Supremo de 1997, articulo 32, artículo 185 ter de la ley 1768 de 1997; Resoluciones Administrativas UIF/016/9; UIF/032/99 y UIF/004/00,Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 12), Reglamento Modelo, articulo 12 Registro y notificación de transacciones en efectivo Comunicación de transacciones financieras sospechosas Extensión de las obligaciones a otros sujetos Programas de cumplimiento obligatorio Ley 1834 de 1998, artículo 107; Resolución Administrativa UIF/032/99, artículo 3, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendaciones 22, 23, 24 ), Reglamento Modelo, articulo 13 artículos 10, 11 de la Resolución administrativa UIF/016/99; artículos 27, 30, 33 del Decreto Supremo de 1997 y artículo 185 ter de la Ley 1768 de 1997, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 14 a 18, 32) Decreto Supremo de 1997, artículos 3 y 23,Cuarenta Recomendaciones del GAFI (recomendaciones 8 y 9), Reglamento Modelo, articulo 17 artículos 3 y 23 del Decreto Supremo 24771/97, Cuarenta

23 Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 19, 20,21), Reglamento Modelo, articulo 16 Responsabilidad de los sujetos obligados Autoridades de Supervisión y regulación Decreto Supremo 24771/97, artículo 42 y ley 1768 de 1997, artículo 29, Cuarenta Recomendaciones del GAFI (recomendación 26), Reglamento Modelo, articulo 15 Decreto Supremo de 1997, artículos 1, 2 y 18, Ley 1768 de 1997, artículo 185 ter, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 26,27,28,29, 31), Reglamento Modelo, articulo 19 Unidades de Inteligencia Financiera Decreto Supremo de 1.997, artículo 1, 2, 18, Ley 1768 de 1993, artículo 185 ter, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 31, 32), Reglamento Modelo, articulo 9 Cooperación Internacional ley 1768 de 1.997, Decreto Supremo de 1997, artículo 18, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 3, 32, 36 a 40), Reglamento Modelo, articulo 20

24 III. ANEXO DE NORMAS I. LEYES Y DECRETOS 1. LEY 1768 DEL 10 DE MARZO DE Ley de modificaciones al Código Penal 2. DECRETO SUPREMO DEL 31 DE JULIO DE Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras. 3. LEY 1488 DEL 4 DE ABRIL DE Ley de Bancos y Entidades Financieras. 4. Ley 1834 DEL 31 DE MARZO DE Ley del Mercado de Valores II. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS 1. Resolución administrativa UIF/016/99 del 12 de julio de Instructivo y manual de procedimientos operativos para la protección, detección y reporte de ganancias ilícitas en el sistema financiero y servicios auxiliares

25 I. LEYES Y DECRETOS 1. LEY 1768 DEL 10 DE MARZO DE Ley de modificaciones al Código Penal LEY No LEY DE MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL DEL 10 DE MARZO DE 1997 Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL ARTÍCULO 1.- Elévase a rango de Ley el Decreto Ley Nro , de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal. ARTÍCULO 2.- Modificase el Código Penal, en la forma siguiente: Inclúyese como artículo 71 bis del Código Penal, el siguiente: (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).- En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso: 1) De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubiere justificado su condena; y, 2) De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos. Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.

26 El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor. Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto. Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.. RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS. Inclúyese como artículo 185 bis del Código Penal, el siguiente: (LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días. Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países 44. Inclúyese como artículo 185 ter, del Código Penal, el siguiente: (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS). - Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido

27 de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas. Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario. La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley. Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas. 2. DECRETO SUPREMO DEL 31 DE JULIO DE Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras. REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS JULIO 31, 1997 I N D I C E DECRETO SUPREMO CONSIDERANDO EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA FIRMADO

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