Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Pedro Ely Guillont Rivera

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinticinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce. El presente proceso constitucional ha sido iniciado contra actuaciones de la Policía Nacional Civil, del Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana y de la Cámara Especializada de lo Penal; y a su favor por el señor Pedro Ely Guillont Rivera, quien se encuentra restringido de su derecho de libertad en el Centro Penitenciario de Santa Ana, por atribuírsele participación en el delito de homicidio agravado. Analizada la pretensión y considerando: I. El peticionario al momento de fundamentar su solicitud de hábeas corpus reclamó de los siguientes aspectos: 1. Este peticionario fue arrestado el día 15 de noviembre de 2010 ( ) En todo este tiempo estuve en las Bartolinas [de la Policía Nacional Civil] ( ) aproximadamente seis (6) días despues fui llevado ante el Juzgado de Instrucción Especializado de Santa Ana (sic). 2. Al momento de mi arresto yo tenia doce mil dólares ($12,000.00) más unos ciento veinte dólares en mi cartera. La Policia me quito todo incluyendo el dinero y mis documentos de identificacion como ciudadano americano ( ) entre la Policia y el Licenciado Hernandez [su defensor] se repartieron el dinero (sic). 3. Al momento de mi arresto les dije muy claramente que notificaran a la Embajada Americana. En toda respuesta recibí un golpe en el pecho y unas palabras obsenas ( ) Avisandole de mi arresto el dia 17 de noviembre de 2010; Tres días despues de mi arresto (sic). 4. Cada vez que fui al Juzgado de Instrucción ( ) me tenían un abogado(a) de la Procuraduria, quien núnca hablo conmigo y solo se presentaba para estar ahí ( ) Este acusado ha sido deprivado del Derecho, Garantizado en la Constitucion, de tener asistencia y representacíon legal, en todo momento del proceso. Este imputado ha sido deprivado de su derecho de asistencia técnica de abogado durante todo el periodo de instrucción por parte del Juzgado Especializado de Santa Ana si la defensa tecnica es ejercida por la defensa publica adscrita a este juzgado ( ) no representa los mejores intereses de su defendido (sic). 5. hice varios escritos ( ). Entre lo solicitado una de las peticiones fue que se efectuara una Reconstrucción De Los Hechos para demostrar que fue en defensa propia. En orden dada por el Juez Salinas, ordeno que la reconstruccion de los hechos ( ) fuese 1

2 efectuada ( ) con mi presencia. Esa orden núnca fue hecha ( ) En mayo 30 de 2011 ( )La secretaria del Juez me quiso mostrar ( ) la Reconstruccion de los Hechos que había sido efectuada sin mi presencia ( ) El Juez Salinas( ) decidio que se hiciese otra Reconstrucción De Los Hechos. Pero que esta fuese solo con mi presencia ( ) De haberse permitido con mi presencia el resultado de la Vista Preliminar hubiera sido distinto ( ) Claro me hizo una Reconstruccion De Los Hechos ( ) pero sin el testigo y después de haber hecho/ celebrado la Vista Preliminar Este imputado ha sido privado de su derecho de defensa material (sic). 6. El Juez, igualmente ordeno que el crimen fuese clasificado como Homicidio Simple y no agravado. Que fuese enviado a la vista publica y que los resultados de una reconstruccion a ser hecha conmigo solamente fuese parte del expediente para ser parte de mi defensa en la vista publica ( ) yo me opuse y le pedi al abogado de la procuraduría que yo quería apelar ( ) mi compañera de vida ( ) llevo una copia de una noticia de apelacion al Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana y envio el original a la Camara de lo Especializado en San Salvador ( ) Nunca me he enterado de cual ha sido el Resultado (sic). 7. Esta siendo procesado por un Delito que no califica para procesamiento en un juzgado Anti-Mafia. En este caso no se ha presentado evidencia de pandillas, Crimen Organizado o actividades que lo distingan como tal. Este imputado ha sido acusado solo en el caso (sic). 8. Todas las reglas y artículos de ley fueron violadas. Primero el Código Procesal Penal dice que el Juez no puede suspender la vista preliminar por más de diez dias, una vez que es comenzada. Segundo si quería suspenderla, quince dias antes de la fecha, tenia que solicitar permiso a la cámara (sic). 9. en un audiencia de anticipo de prueba ( ), la fiscalía presento al supuesto testigo principal a declarar con mascara y la voz distorsionada? Ese testigo es mi acusador principal y yo tengo el derecho de saber quien es para defender dicha acusación ( ) yo sostengo que dicho acto de presentar un testigo clave sin personalidad en esta situación no solo viola el principio de igualdad, pero la clausula de enfrentamiento (sic). 10. hace más de seis meses, yo envie por correo un escrito de habeas corpus a este Honorable Tribunal ( ) Nunca he recibido notificación alguna de que sucedió con el escrito (sic). II. Vista la pretensión planteada, hemos de verificar si los reclamos efectuados por el peticionario tienen trascendencia constitucional, porque solo de esa manera será posible un 2

3 pronunciamiento por parte de esta sala o, por el contrario, si adolecen de vicios que impidan emitir una decisión sobre ellos. Esto es así, porque las pretensiones pueden presentar falencias o vicios, cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto o tornan estéril la tramitación completa del proceso. Los aludidos vicios pueden ser detectados al inicio del proceso, v. gr. resolución de HC del 11/03/10. En ese sentido, es preciso puntualizar: 1. En relación a lo alegado en los número 1 y 3 del considerando I de esta resolución, referidos básicamente al exceso en la detención administrativa, a la omisión de informar de manera inmediata a la embajada del país de origen del señor Guillont Rivera mientras se encontraba en las bartolinas de la Policía Nacional Civil; esta sala advierte, a partir de los mismos argumentos del peticionario, que al momento de la solicitud de este proceso constitucional aquel se encontraba en una condición jurídica diferente, esto es, en detención provisional y que además, la embajada del país del cual él es nacional, había sido informada de su captura. Ante ello, es ostensible la falta de actualidad en el agravio, situación que supone un impedimento de esta sala para ordenar la restitución del derecho conculcado, pues los efectos del acto del cual reclama ya cesaron. Lo expresado supone un impedimento para resolver del fondo de lo propuesto, pues según lo sostenido en la jurisprudencia de esta sala, para proceder al análisis constitucional de un asunto, se debe establecer si al momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado está produciendo agravios en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio deviene en inexistente, y ello viciaría la pretensión, debiendo sobreseerse al respecto, v.gr. resolución dictada en el proceso de hábeas corpus número de 16/06/10. Asimismo este Tribunal ha afirmado que, en el caso de alegaciones referentes a la transgresión del plazo máximo dispuesto para la detención administrativa, se requiere que al momento de instar la actividad de este tribunal se esté configurando dicha vulneración, porque solo de esa manera será procedente realizar el análisis constitucional respecto a tales restricciones. En consecuencia, habiéndose comprobado la falta de actualidad en el agravio, procede declarar improcedentes estos puntos integrantes de la pretensión. 2. En un segundo aspecto, el peticionario reclama que al momento de encontrarse detenido en sede administrativa, agentes de la Policía Nacional Civil le quitaron $12,120 3

4 dólares de los Estados Unidos de América y sus documentos de identificación, y que dicho dinero fue repartido entre los agentes policiales y el abogado defensor designado. Al respecto, esta sala se ve imposibilitada de emitir una decisión de fondo, pues lo alegado constituye un asunto de legalidad, cuyo conocimiento se encuentra reservado por ley a autoridades distintas al tribunal. Y es que, esta Sala no es competente para hacer un análisis y determinación de hechos como los argüidos, por lo que si el pretensor aduce haberse cometido los mismos durante la detención administrativa, puede hacer uso de los conductos legales pertinentes para denunciarlo, a fin de que se establezca por las autoridades competentes la responsabilidad que a su criterio ello mereciere; siendo por tanto improcedente este aspecto integrante de la pretensión ver resolución de HC de fecha 22/7/ En los puntos 4, 5 y 9 del considerando I de esta resolución, el señor Guillont Rivera arguye en contra de posibles afectaciones a su derecho de defensa técnica pues según indica, durante la etapa de instrucción tuvo un abogado de la Procuraduría General de la República adscrito al Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, por lo cual no podía representar sus mejores intereses; defensa material, por no haberse realizado la reconstrucción de los hechos con la presencia simultánea del peticionario y del testigo de cargo; y además, contra la forma como declaró un testigo de cargo en la audiencia de anticipo de prueba pues, a su juicio, la utilización de máscara y distorsionador de voz vulnera el principio de igualdad y la cláusula de enfrentamiento. En relación con ello, este tribunal no puede emitir una decisión de fondo de lo argumentado, pues pese a la invocación de un derecho constitucional posiblemente vulnerado derecho de defensa técnica-, de lo expuesto por el peticionario queda de manifiesto que no existió una omisión de la autoridad demandada de nombrarle defensor en los actos del procedimiento, sino una inconformidad de parte del señor Guillont Rivera con la designación de un defensor público y con la forma como este llevó a cabo la defensa de sus intereses. La anterior circunstancia escapa por completo del ámbito de control de esta sala, el cual se limita a verificar que la persona favorecida haya contado con un defensor durante las diligencias de los órganos auxiliares y en los procesos judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 12 inc. 2 de la Constitución-, pero no puede llegar a extremos tales de determinar si la asistencia legal recibida por quien solicita el hábeas corpus, o a cuyo favor se solicita, ha sido eficiente o no, o si el defensor técnico hizo uso de todos las armas de defensa que se encontraban a su alcance al momento de defenderlo, y a partir de 4

5 ello calificar la calidad de asistencia técnica brindada, pues dichos aspectos se reiteraexceden del ámbito constitucional; lo expresado no obsta, para que la persona que se considera afectada pueda presentar el reclamo respectivo ante la autoridad judicial a cargo del proceso penal, a efecto de que esta evidencie dichas circunstancias y, de ser necesario, le nombre un profesional del Derecho diferente -véase resolución de HC , de fecha 13/04/2010. De igual manera, esta sala no se encuentra facultada para controlar las meras inconformidades con la forma de realización del acto de prueba, pues ello no forma parte del contenido esencial del derecho de defensa material. Ciertamente, el derecho de defensa en su vertiente material se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa. Lo anterior es menester acotarlo, pues en el caso concreto a partir de los mismos argumentos del peticionario queda de manifiesto que no se reclama contra un impedimento para el imputado de intervenir en la incorporación de prueba, sino en una inconformidad de este con la forma como se realizó el acto de la prueba, esto es, sin la concurrencia simultánea de testigo de cargo e imputado, sino con cada uno de ellos por separado; circunstancia que escapa del ámbito constitucional, pues conforme lo establece el artículo 170 del Código Procesal Penal derogado aplicable al caso, por haberse tramitado el mismo bajo la vigencia del referido cuerpo normativo- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o no, o pudo efectuarse de un modo determinado, correspondiendo, por consiguiente, a la autoridad jurisdiccional determinar la forma como dicha reconstrucción ha de llevarse a cabo véase resolución de HC de fecha 18/3/ Lo expresado en el párrafo que precede, resulta también aplicable a la inconformidad mostrada por el peticionario respecto a las condiciones en que se recibió la declaración de uno de los testigos de cargo en la audiencia de anticipo de prueba, pues es parte de la competencia exclusiva del Juez que conoce del proceso penal autorizar o no las medidas de protección de testigos que considere pertinentes, por lo que si el señor Guillont Rivera esta en desacuerdo, puede hacer uso de los mecanismos de reclamación que la ley le prevé, distintos a este proceso constitucional. 5

6 Por tanto, es manifiesto que lo planteado constituyen desacuerdos del peticionario respecto al profesional del derecho que ejerce su defensa, a la manera de realización de la reconstrucción de los hechos y a como se recibió la declaración del testigo de cargo, razón por la cual resulta improcedente la pretensión planteada en estos puntos que la integran. 5. En otro reclamo, el solicitante alega haber presentado un recurso de apelación ante la Cámara Especializada de lo Penal en contra de la decisión del Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana de ordenar auto de apertura a juicio y la admisión de la reconstrucción de los hechos con su presencia pero no del testigo de cargo-, sin que se hubiera obtenido ninguna respuesta al respecto. En relación con lo argumentado, esta Sala advierte que lo propuesto se centra en la supuesta omisión del tribunal ad quem de resolver el recurso de apelación ante él presentado; sin embargo, de los propios argumentos del peticionario queda de manifiesto que entre el acto del cual se reclama y el derecho de libertad del solicitante no existe un nexo o vinculo a través del cual sea posible sostener posibles afectaciones a este último; por el contrario, lo propuesto no pasa de ser una queja por retardación, cuyo conocimiento se encuentra reservado por ley a autoridades distintas a este tribunal, razón por la cual es procedente abstenerse de conocer. De manera que si el señor Guillont Rivera se encuentra inconforme con la retardación en la tramitación de un recurso de apelación, deberá acudir a las instancias pertinentes, previamente determinadas por ley, pero no pretender que sea esta sala quien se pronuncie al respecto, pues hacerlo desnaturalizaría este proceso constitucional. Por ello, hemos de declarar improcedente este punto integrante de la pretensión. 6. En el número 7 del considerando I de esta resolución, el señor Guillont Rivera básicamente reclama de estar siendo procesado por un juzgado, que a su criterio, no califica como Anti-Mafia, por no existir evidencia de intervención de pandillas o crimen organizado. Al respecto, es menester aludir a la jurisprudencia de esta sala en relación al juez natural, por medio de la cual se ha establecido que garantiza básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente por ley y no se extiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por el juez competente, lo contrario implicaría que esta sala se atribuyera la facultad de fiscalizar cualquier norma de atribución de competencia lo que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia. En igual sentido, HC del 30/6/

7 En el caso concreto, es notorio que lo propuesto por el peticionario es una inconformidad en cuanto al juzgado que conoce del proceso penal en su contra. Lo anterior no puede ser objeto de control en esta sede pues implica un pronunciamiento tendiente a establecer la competencia de un tribunal y de acuerdo con la citada jurisprudencia tal aspecto se encuentra excluido de control constitucional mediante un proceso como el que nos ocupa, por lo que debe ser dilucidado utilizando los mecanismos previstos por ley para tal efecto. Por lo expresado hemos de declarar improcedente este punto de la pretensión. 7. En otro aspecto, el peticionario arguye en contra del incumplimiento de lo establecido en el Código Procesal Penal respecto al plazo en el cual debe ser realizada la audiencia preliminar, debido a la suspensión de la referida audiencia. Al respecto, hemos de mencionar que no forma parte de la competencia de esta Sala controlar el mero cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales o administrativas, salvo que su inobservancia signifique un obstáculo en la utilización de los mecanismos de defensa de los que el justiciable dispone para cuestionar una decisión que restringe su derecho de libertad personal v.gr. resolución de HC número del 25/03/10- o que el reclamo se haga descansar en una violación constitucional que tenga incidencia en el derecho de libertad del justiciable, ver resolución pronunciada en el proceso de hábeas corpus número de 17/03/10. En el caso concreto este Tribunal advierte que lo propuesto por el peticionario es una solicitud para que esta Sala analice y determine el incumplimiento de los plazos procesales en los que supuestamente incurrió el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana, a efecto de establecer el plazo de que disponía este último para realizar la audiencia preliminar y el plazo máximo en el que la misma podía ser suspendida. Ello no puede ser objeto de análisis en esta sede, pues ejercer un control del incumplimiento de plazos procesales por sí, no forma parte de la competencia de esta Sala, sino únicamente cuando ello repercuta en el derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus. Entonces, dado que lo alegado no constituye un reclamo con trascendencia constitucional, sino un asunto de legalidad, que puede ser discutido utilizando los mecanismos que ley prevé, hemos de declarar improcedente este aspecto integrante de la pretensión. Por todas las razones expresadas y dado que la jurisprudencia de este tribunal ha sido reiterada al establecer que con el objeto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional es importante efectuar una adecuada configuración de la pretensión, de manera que ante la 7

8 existencia de vicios que tornen ineficaz la tramitación del proceso o imposibiliten su sustanciación,se fundamenta su rechazo mediante la figura de la improcedencia. v.gr. resolución dictada en el proceso constitucional de hábeas corpus número de 17/2/2010. III. Finalmente, hemos de indicar que el señor Guillont Rivera aduce haber enviado hace más de seis meses un escrito de hábeas corpus ante esta sala y de no haberse resuelto el mismo. En relación a lo argumentado, es menester expresar que este tribunal ha verificado en el sistema de ingresos de hábeas corpus y no consta entre sus expedientes registro alguno de que se hubiere intentado con anterioridad al proceso que ahora nos ocupa, un hábeas corpus a favor del señor Guillont Rivera. IV. Por otra parte, esta sala advierte que el pretensor manifestó que los actos procesales de comunicación podían ser realizados en la Penitenciaria Occidental Centro Penitenciario de Santa Ana. A partir de ello, esta sala considera, en atención a la situación especial de restricción en la que se encuentra el señor Pedro Ely Guillont Rivera dentro del Centro Penitenciario de Santa Ana, realizar el acto procesal de comunicación mediante auxilio judicial. Lo anterior tiene por objeto garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional de aquel mediante el conocimiento directo e inmediato del presente pronunciamiento, lo que a su vez, proporciona certeza respecto a la fecha exacta en que se recibe la respectiva notificación. Por tanto, es procedente aplicar en el presente caso de forma supletoria el artículo 141 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual deberá requerirse cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el establecimiento penitenciario aludido. Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 141 inciso 1, y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria, esta Sala RESUELVE: 1. Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor Pedro Ely Guillont Rivera, en razón de la falta de actualidad en el agravio de uno de sus reclamos y constituir los restantes asuntos de mera legalidad según se dispuso en el considerando II de esta decisión. 8

9 2. Requiérase auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, para que notifique este pronunciamiento al señor Pedro Ely Guillont Rivera en el Centro Penitenciario de Santa Ana. 3. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. 4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación. constitucional. 5. Notifíquese esta decisión y oportunamente archívese el respectivo proceso ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 9

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