Cristian arancibia villanueva. con COMPAÑIA INDUSTRIAL EL VOLCAN S.A., REP. POR ALESSANDRI & COMPAÑÍA LTDA. agrolan.cl.
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- Belén Nieves Moreno Alarcón
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1 Cristian arancibia villanueva con COMPAÑIA INDUSTRIAL EL VOLCAN S.A., REP. POR ALESSANDRI & COMPAÑÍA LTDA. agrolan.cl Causa Rol N de noviembre de 2015 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante e indistintamente el Procedimiento, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de revocación del nombre de dominio agrolan.cl, siendo partes en este litigio, como actual asignatario del nombre de dominio, CRISTIAN ARANCIBIA VILLANUEVA, y, como solicitante de revocación, COMPAÑIA INDUSTRIAL EL VOLCAN S.A., REP. POR ALESSANDRI & COMPAÑÍA LTDA. SEGUNDO: Que, el suscrito aceptó el cargo con fecha 4 de agosto de 2015, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile según consta en autos. TERCERO: Que, consta en autos que el solicitante de revocación ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden. CUARTO: Que, dentro de plazo, el solicitante de revocación presentó la demanda arbitral por revocación de nombre de dominio, alegando en lo medular lo siguiente:
2 COMPAÑIA INDUSTRIAL EL VOLCAN S.A. fue fundada el 9 de Noviembre de 1916 y su existencia legal fue autorizada por Decreto Supremo N 2629 de fecha 30 de Diciembre de 1916, siendo inscrita en el Registro de Comercio de Santiago a fojas 46, N 22, con fecha 12 de Enero de En sus inicios, la planta productiva estaba localizada en el pueblo de El Volcán, Cajón del Maipo, y la operación consistía en la extracción de colpa de yeso desde depósitos aledaños y su posterior calcinación con el propósito de proveer yeso a la construcción. Posteriormente, en 1948, con la importación de maquinaria traída desde EE.UU., Volcán amplió su operación instalando en Puente Alto una fábrica para la elaboración de planchas para la construcción en base a yeso y revestidas con cartón, que se comercializan bajo la marca VOLCÁNITA. Durante el año 1997, Volcán adquirió la totalidad de la propiedad de Minera Virginia S.A. y de Gypsum Chile S.A., haciéndose de una cartera importante de clientes agrícolas y de la marca 3 comercial FertiYeso. Conjuntamente con esto y buscando ampliar la oferta al rubro agrícola, se invirtió en una línea de pelletizado de yeso compuesta de un mezclador y disco pelletizador, cuya producción se destina a las empresas mezcladoras de fertilizantes. A comienzos de 1998 se inició la construcción de una nueva planta para la fabricación de aislantes térmicos en base a fibra de vidrio en la comuna de Puente Alto pero en terrenos distintos a los de la actual planta. La marca con la cual se comercializan estos productos es AISLANGLASS. Da cuenta de su extensa actividad industrial y reconocimientos obtenidos. La revocante posee los siguientes registros marcarios: AGROLAN, Registro , Clase 6. AGROLAN, Registro , Clase 1. AGROLAN, Registro , Clase 19. Sostiene que existe entre el dominio pedido y su marca registrada una identidad gráfica y fonética indiscutible. Sus registros marcarios protegen ampliamente productos de la construcción como se ha detallado
3 anteriormente, los cuales se venden en el ámbito de las soluciones constructivas que abarcan el ámbito de ingenieros, constructores y arquitectos del rubro. Afirma que es el único titular de registros marcarios sobre dicha expresión, por cuanto la utilización por un tercero de una expresión sustancialmente similar, producirá entre los miembros del público consumidor, una conexión inmediata con sus productos y servicios, siendo, en ese sentido, escasa cualquier posibilidad de coexistencia pacífica. Sus derechos serían preexistentes respecto del nombre de dominio en disputa y careciendo el actual titular de derechos de propiedad industrial, le asistiría un derecho preferente a su favor. Este derecho preferente rompe con el principio rector de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, first come, first served, con lo cual corresponde la revocación de la asignación del dominio en disputa. Afirma que de la visita a la página web solicitada, puede apreciarse que ésta se desempeñaría en su mismo rubro es decir en relación con el área de la ingeniería, lo que acrecienta más aún la posibilidad de error o confusión que pueden sufrir los usuarios de internet. Indica que, en conformidad con la jurisprudencia existente relativa a nombres de dominio, con el derecho comparado y la normativa nacional vigente, al resolver respecto de la titularidad de un nombre de dominio, se debe necesariamente considerar la titularidad de los registros marcarios que existen, respecto a un signo distintivo que se encuentra íntegramente contenido en el dominio solicitado. Según la denominada Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (ICANN), se reconoce como aspecto fundamental para la resolución de conflictos, la titularidad de registros marcarios para el signo en cuestión. Criterio que ha sido recogido en el Reglamento de Nic Chile, particularmente en el artículo 20. Sostiene que los usuarios de Internet que conocen e identifican a una determinada organización, empresa, o persona, mediante una designación
4 determinada; posee la legítima expectativa de encontrar en Internet a dicha organización, persona o empresa. La determinación del espacio en Internet en el que se encuentra ubicado un determinado sujeto, es usualmente hecha por los usuarios a través de una asociación cognitiva entre un nombre de dominio, y la designación que individualiza a una persona, organización, o empresa, existiendo a este respecto, una suerte de fe pública en que el nombre de dominio de un determinado sujeto tendría correspondencia con el nombre o actividad que lo individualiza y distingue en el mercado. El solicitante de revocación acompañó los siguientes documentos: 1. Copia impresa de los dominios 2. Copia impresa del dominio objeto de la revocación 3. Copia de la página con antecedentes de Compañía Industrial El Volcán S.A. 4. Copia de sus registros marcarios. QUINTO: Que, este Tribunal tuvo por interpuesta la demanda de revocación, por acompañados los documentos presentados, y dio traslado de la presentación al actual asignatario del nombre de dominio. SEXTO: Que, dicho traslado fue evacuado por el actual titular, alegando en lo medular, lo siguiente: - Don CRISTIAN ARANCIBIA VILLANUEVA es Ingeniero Agrícola, mención Ganadería, título que obtuvo el año Desde entonces, ha prestado servicios en el área agrícola, principalmente como operador acreditado en el programa para la recuperación de suelos degradados, gestión en derechos de agua, y proyectos de inversión y asesoría general en el rubro agropecuario, todo esto en la comuna de Lanco, en la Región de los Ríos. Asimismo, y en vista de la experiencia y contactos que adquiere durante su carrera, adiciona también el servicio de corretaje de propiedades, siempre en la comuna de Lanco.
5 - En vistas del éxito de su actividad, decide darse a conocer por un nombre de fantasía, con el fin de hacer más fácil la recordación de su imagen y sus servicios a sus clientes y poder asimismo darle mayor difusión mediante un nombre atractivo. Así, es que finalmente bautiza a su emprendimiento como AGROLAN. - La denominación AGROLAN, por la que se hace llamar en su rubro y por la cual se hace conocido, proviene de la sencilla idea de fusionar el concepto de AGRONOMÍA, con el área geográfica donde se encuentra emplazado, esto es, la comuna de LANCO. - El actual titular inscribe de buena fe el dominio AGROLAN.CL, con el objeto de darse visibilidad más fácilmente, para que sus clientes tengan acceso a sus servicios tanto de corretaje como de ingeniería agrícola. - Afirma que el sitio web le permitirá dar a conocer sus servicios a través de la web, proveer de información técnica a los potenciales clientes, además de permitirles una comunicación fluida y un rápido contacto, además de la imperiosa necesidad de tener correos corporativos (@AGROLAN.cl) que le otorgan una seriedad indispensable a cualquier actividad, y por supuesto, un nombre corto y fácil de recordar como enlace web. - Indica que el uso que le da al dominio se encuentra protegido por la normativa pertinente, en particular lo dispuesto en el artículo 20 de la RNCL y el párrafo 4 letra c) de la UDRP. - Sostiene que, en atención a los documentos que acompaña, se acredita conducta concluyente, dirigida inequívocamente a utilizar el nombre de dominio en disputa para la realización de una actividad lícita y de buena fe. - La expresión AGROLAN, si bien no corresponde directamente a una palabra del idioma español, sí es una expresión que ha sido utilizada pacíficamente por distintos particulares, para designar los más diversos proyectos o emprendimientos. - Afirma que si se busca el término en comento en Google o Facebook, figura una gran cantidad de resultados diferentes para la expresión. Todo lo anterior arroja una conclusión inequívoca: la expresión AGROLAN no
6 constituye un signo que sea creación o que pertenezca exclusivamente a alguna de las partes, sino que existen innumerables usos por parte de distintas personas, por lo que no puede avalarse que un único titular reclame el derecho excluyente en su utilización, máxime cuando éste ni siquiera figura siquiera como una de las fuentes relacionada a la expresión. - Afirma que la titularidad de marcas comerciales no otorga derechos sobre un nombre de dominio determinado, sino que es solo uno más de los antecedentes a considerar para la resolución de este tipo de conflictos, pero en ningún caso el único criterio relevante. - Sostiene que considerar que las marcas comerciales de la demandante le otorgan un interés preferente en el dominio en disputa, importaría equiparar dos registros de naturaleza distinta. las marcas comerciales están sujetas a una clasificación, y pueden perfectamente subsistir varias marcas bajo un mismo nombre si se refieren a productos o servicios distintos. Por otro lado, los nombres de dominio no operan de esta manera, no pudiendo existir más de un SLD (Secondary Level Domain, el nombre del dominio) para cada TLD (Top Level Domain, la extensión, en nuestro caso.cl, del cctld correspondiente a Chile). Pretender aplicar la legislación marcaria a los nombres de dominio transgrede la propia naturaleza de las marcas comerciales, que solo otorgan derechos para los productos y servicios efectivamente distinguidos por ella, y no a la denominación misma sin tomar en cuenta su ámbito de protección. En este sentido, la marca de la demandante protege las clases 1, 6 y 19, todas clases de productos, mientras que el actual titular ofrece servicios de ingeniería y corretaje de propiedades, que de estar registrados como marca, lo serían en las clases 42 y 36 respectivamente. - Alega que no se ha acreditado de ninguna forma que se produzca efectivamente la supuesta confusión que refiere la demandante, desembocando en una simple afirmación que no tiene ningún valor para el proceso. En este sentido, la solicitante de revocación no acompaña una
7 sola prueba de estar utilizando, o incluso de haber utilizado jamás, la marca AGROLAN, ya sea en el mercado real o en internet. - De igual forma, indica que la demandante sólo ha citado las normas UDRP y Reglamento de Nic Chile en parte, omitiendo lo importante del mismo y desvirtuando su real contenido y alcance. - Afirma que le asiste el principio first come, first served. El actual titular acompañó los siguientes documentos: 1. Certificado de Título de don CRISTIAN ARANCIBIA VILLANUEVA, acreditando su calidad de Ingeniero Agrícola, mención Ganadería, concordante con la actividad a la que se dedica hoy en día. 2. Captura de pantalla del dominio AGROLAN.CL 3. Impresión de la página de Facebook de AGROLAN, 4. Impresión de la ubicación de AGROLAN en Google Maps, dando cuenta de su emplazamiento físico en la comuna de Lanco, Región de los Ríos. 5. Impresión de la búsqueda en Google de la expresión AGROLAN, dando cuenta de su asociación a múltiples titulares, ninguno de ellos siendo el revocante de autos. 6. Impresión de la búsqueda en Facebook de la expresión AGROLAN, comprobando que en los resultados sí figura el actual titular. 7. Copia del informe evacuado por el árbitro Luis Valencia Arancibia en el recurso de queja seguido en su contra por el dominio myrobinsoncrusoe.cl, en que se señala expresamente que las controversias por nombres de dominio son distintos a los conflictos marcarios. 8. Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio nutraceutical.cl 9. Copia del fallo de la Corte de Apelaciones, recaído en el recurso de queja presentado contra el árbitro Marcos Morales Andrade por la sentencia del dominio antedicho.
8 10. Copia del fallo de la Corte de Apelaciones, recaído en el recurso de queja presentado contra el árbitro Luis Valencia Arancibia por la sentencia sobre el dominio myrobinsoncrusoe.cl. 11. Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio entrecopas.cl 12. Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio blackcatchile.cl 13. Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio lacremeria.cl 14. Impresión de los datos del dominio AGROLAN.CL, obtenida de NIC Chile, en que consta el contacto administrativo del dominio en disputa. SÉPTIMO: Que, atendiendo el mérito del proceso, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, decretando como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal al sitio web otorgando un plazo de 3 días para efectos de que las partes formularan las observaciones que estimaren pertinentes. OCTAVO: Que, en uso de dicha oportunidad, las partes formularon sus observaciones, reiterando los argumentos planteados en sus presentaciones previas, lo que este Tribunal tuvo presente. CONSIDERANDO: NOVENO: Que, atendido a que los documentos acompañados por las partes no han sido objetados, y han sido presentados en tiempo y forma, se tendrán por reconocidos para todos los efectos probatorios en esta causa. DÉCIMO: Que, el solicitante de la revocación cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, demandando la revocación del nombre de dominio agrolan.cl, argumentando en lo medular y sustancial que en el caso de autos posee un interés preferente respecto al nombre de dominio en conflicto, toda vez que éste es similar a la marca comercial de su representada, buscando el actual titular,
9 inducir a error o engaño a los clientes del solicitante de revocación, aprovechándose del prestigio de la marca comercial AGROLAN. UNDÉCIMO: Que, el objeto de este proceso consiste en determinar si en la especie se cumplen o no los requisitos para que, de conformidad con el título "De las Revocaciones de Dominio", artículos 18 y siguientes del Procedimiento, tenga lugar la revocación del nombre de dominio agrolan.cl, lo que, en la especie, deberá ser establecido por este árbitro a través de los dichos y pruebas aportadas por el solicitante de la revocación y el actual asignatario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a las disposiciones ya singularizadas, el caso que nos ocupa consiste en una revocación denominada temprana, esto significa que el revocante puede invocar un interés preferente, bastando que se acrediten derechos preferentes al dominio, por una parte para que éste le sea asignado. DÉCIMO TERCERO: Que, siendo efectivo que CRISTIAN ARANCIBIA VILLANUEVA es el actual titular, este sentenciador ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el principio first come, first served es precisamente un principio, mas no un derecho, únicamente orientador en idéntica situación de relevancia de los intereses que se pretende satisfacer, por lo que corresponderá avocarse al análisis del fondo de los mismos. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el solicitante de revocación, queda acreditado a través de los argumentos planteados y la documentación acompañada que es titular de la marca AGROLAN. De lo señalado, y de sus propios dichos se desprende que su interés en la asignación del nombre de dominio es obtener protección de su signo distintivo y evitar la confusión de los consumidores y usuarios.
10 DÉCIMO QUINTO: Que, como ha sostenido este sentenciador en su jurisprudencia uniforme, el antecedente marcario no debe ser considerado como único ni decisivo para efectos de resolver los conflictos surgidos de las inscripciones de nombres de dominio, pero sí debe ser correctamente sopesado a la hora de determinar un mejor derecho sobre ellos. DÉCIMO SEXTO: Que, la importancia primordial de los nombres de dominio es la de identificar un determinado producto, servicio, organización o cualquier tipo de sistema social en la Web, en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que éste sentenciador es llamado a resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento en virtud de las reglas de la prudencia y la equidad, se ha realizado una inspección personal del tribunal en la página web del dominio en disputa, a saber, Este árbitro comprobó que el sitio web se encuentra operativo, sin presentar mayor contenido que una breve descripción de su actividad. La gran mayoría de las secciones del sitio web se encuentran vacías. DÉCIMO OCTAVO: Que, asignar el nombre de dominio agrolan.cl al solicitante de revocación con la sola finalidad de proteger su signo distintivo, el que se conforma por la expresión AGROLAN, el que protege sólo productos relacionados con materiales de construcción, químicos destinados a la industria, así como a la agricultura, horticultura, entre otros; no habiendo a juicio de este sentenciador una amenaza real de dilución marcaria o confusión, constituiría implícitamente otorgar una exclusividad respecto de toda expresión derivada del vocablo AGROLAN, lo que no resulta prudente considerando que en el mercado pueden coexistir, como ocurre efectivamente, distintos agentes que ostenten la titularidad de diversos registros marcarios y nombres de dominio que incorporen dicha expresión A
11 mayor abundamiento, si cada una de las partes efectúa su propia inversión en publicidad y una actividad comercial real y lícita dentro de sus respectivos rubros, que se diferencia de la actividad y campo en que se desenvuelve su contraparte, ambos debieran tener derecho a utilizar la expresión en cuestión y sus derivados, según corresponda. El caso de autos se encuadra dentro de lo señalado anteriormente, siendo la actividad que se encuentra desarrollando el actual titular totalmente diversa y amparada por un sustento comercial que este sentenciador estima real. DÉCIMO NOVENO: Que, además, siendo el interés que alienta al primer solicitante el obtener un signo distintivo con el cual identificar en la web la actividad que desempeña en el rubro de la ingeniería agrícola y corretaje de propiedades, este sentenciador estima que, por muy lícito que sea el fin que persigue con su solicitud el revocante, atendida las consideraciones precedentes, éste no puede en caso alguno preferirse al legítimo interés de su contraparte. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Nic Chile y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: Se rechaza la demanda de revocación deducida por parte de COMPAÑIA INDUSTRIAL EL VOLCAN S.A., REP. POR ALESSANDRI & COMPAÑÍA LTDA., en contra de CRISTIAN ARANCIBIA VILLANUEVA, actual asignatario del nombre de dominio. Manténgase la actual asignación del nombre de dominio agrolan.cl a nombre de CRISTIAN ARANCIBIA VILLANUEVA, actual asignatario del nombre de dominio.
12 Comuníquese a NIC Chile para su inmediato cumplimiento. Cada parte responderá de sus costas. Resolvió Cristián Saieh Mena,. Autorizan los testigos Francisco Javier Vergara Diéguez y Sebastián Matías Contreras Pizarro.
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