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1 LA PRIMERA DECLARACION DEL IMPUTADO La primera declaración que presta un individuo sindicado por las autoridades de ser el responsable criminalmente de algún hecho delictivo, la recibe el juez de primera instancia de turno, en el instante en que las autoridades policiacas ponen a su disposición al sujeto procesal. Ésta se desarrolla en presencia de la defensa y fiscal del caso. El juez le informa al sindicado, todo lo que sucederá en la audiencia, se inicia con la petición del juez de que informe sobre sus datos personales para control y registro del caso, de igual manera le pregunta si está consciente de lo que está pasando. Ante su respuesta lo entera de sus derechos, que puede declarar o abstenerse, y la abstención no podrá ser usado en su contra. Que puede consultar con su abogado la actitud a asumir, que puede escoger a un abogado de su confianza, que si no tiene medios para contratarlo, que el Estado le proporcionará uno de oficio. Luego el juez le pide al Fiscal que intime al imputado. Si el imputado declara, el juez concede la palabra al Fiscal y a la Defensa para que hagan un interrogatorio y contra interrogatorio. Se analiza si se dicta el auto de procesamiento, para lo cual, concede la palabra al fiscal y a la defensa, para que hagan sus argumentos al respecto. Se decide de inmediato y se pasa a reflexionar sobre la posibilidad de la imposición de medidas de coerción o sustitutos a ésta. Más adelante se discute sobre el plazo a otorgar a la investigación. Los sujetos procesales hacen uso de la palabra para llegar a determinar cuánto se deberá de dar de plazo: cuánto tiempo se le debe dar al fiscal para que haga la investigación? Por último, el juez decide al respecto y señala día y hora para la presentación del acto conclusivo y simultáneamente señala la fecha en que se discutirá dicho acto, el cual no podrá ser menor a diez días, ni mayor a 15. Y todos los sujetos procesales quedan debidamente notificados al final de la audiencia. En día señalado para la discusión del acto conclusivo, deben presentarse todos los sujetos procesales a la hora ya fijada. Y ese día da inicio la audiencia de la etapa intermedia. Se supone que las partes han recogido o ya tienen en su poder el documento que contiene el acto conclusivo presentado por el Fiscal del caso. Si la audiencia la realiza el juez de paz pluripersonal, deberá tener presente que se debe regir por el contenido del Artículo 465 Ter, del Código Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento para delitos menos graves. Si se trata de delitos cuya pena máxima no sea mayor a 15 años, la audiencia de la etapa intermedia la realiza el juez contralor de primera instancia, quien el día en que se discute el acto conclusivo, ya en presencia de los sujetos procesales verifica la presencia de los sujetos procesales y concede la palabra al fiscal para que procesa a darle lectura a su solicitud de acusación y apertura a juicio. Luego le concede la palabra a la defensa para que dirija su argumento sobre el escrito de acusación leído con anterioridad. De igual forma los demás sujetos procesales. El juez delibera y decide: Admite la acusación formal Lic. Héctor E Berducido M Derecho Penal, Procesal Penal Página 1

2 presentada, le hace modificaciones o ampliaciones si fuere el caso, designa al juez de sentencia que realizará la audiencia de juicio y señala la audiencia dentro de tres días, para el ofrecimiento de prueba. Todos los sujetos procesales quedan debidamente notificados. Como se puede apreciar, los sujetos procesales están informados, desde la primera declaración del imputado, cuando pueden llegar al tribunal a recoger copia de la acusación y cuando se celebrará la audiencia de la etapa intermedia. A su final ya se encuentran enterados de qué juez realizará la audiencia de juicio. Y es a partir de éste instante que corren los cinco días para el planteamiento de recusaciones en su contra. O el juez puede pensar en excusarse del caso. El trámite es de conformidad a la ley del organismo judicial por lo que el juez contralor señala audiencia para discutir la recusación o la excusa planteada. Dentro de los cinco días de fijada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del tribunal, la cual deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Si alguno de los jueces considera que incurre en motivo de excusa lo invocará en el mismo plazo; para el efecto, se convocará a todos los intervinientes. La duda que puede existir es si se suspende la audiencia de ofrecimiento de prueba señalada al final de la audiencia donde se admite la acusación. La respuesta es que no. Independiente de ella, si hay recusaciones, se debe señalar audiencia igualmente para la discusión de la misma. La audiencia para discutir la recusación debe realizarse a los tres días siguientes al planteamiento. Y debe resolverse la situación a su final. Realizada la audiencia de recusación, se decide que hacer con el caso. Pero la audiencia que se fijó para que las partes ofrezcan su prueba queda fija desde el fin de la audiencia anterior. La recusación en ningún momento detiene la realización de la audiencia de ofrecimiento de prueba. A partir de aquél instante en que se discutió el acto conclusivo, han transcurrido de 10 a 15 días. Por lo que, estando presentes todos los sujetos procesales, el juez contralor, el día del ofrecimiento de prueba, o sea, tres días después de haberse discutido el acto conclusivo, procede a calificar la prueba ofrecida por las partes, la cual podrá ser rechazada por abundante, impertinente o porque considere que en nada contribuirá a la averiguación de la verdad por el juez o tribunal de sentencia. El juez o tribunal el día señalado por aquél juez contralor, como día para el inicio del juicio oral y público, procede a darle inicio a la hora señalada por aquél, con quien se ha puesto de acuerdo para coordinar de mejor forma el proceso penal. Podría darse el caso que el juez o tribunal de sentencia se encuentre muy cargado de trabajo, ante lo cual decide señalar nueva audiencia ante todos los sujetos procesales presente. Si no es el caso, inicia la audiencia de juicio contra el imputado. Lic. Héctor E Berducido M Derecho Penal, Procesal Penal Página 2

3 El espíritu de la reforma no consistió en que pudiera el juez o tribunal de sentencia reprogramar la audiencia, sino por el contrario, que la misma fuera realizada el día y hora señalado. Se busca con la reforma que las sentencias sean obtenidas prontamente y que el imputado no espere demasiado para su ejecución. El planteamiento de una recusación en ningún momento detiene la audiencia del ofrecimiento de prueba. Resuelta la recusación, se continúa con el trámite del proceso, pues ya se sabe desde la audiencia anterior que juez o tribunal realizará la audiencia de juicio y la fecha y hora en que ésta se realizará. Pero el expediente de todas formas, deberá de conocerlo la sala jurisdiccional competente, aunque se haya rechazado la recusación. Con anterioridad, el planteamiento de una recusación detenía el trámite del proceso, hoy en día no es así, éste continúa con el ofrecimiento de prueba y con la realización de la audiencia el día y lugar señalado por el juez contralor. Ya en el lugar, el día y hora señalado por el juez contralor, para el inicio de la audiencia de juicio, El juez o Tribunal de Sentencia, antes de abrir la audiencia de juicio, está en la potestad de autorizar a las partes la aplicación de un criterio al caso. Si no se produce ésta acción, deberá verificar la presencia de los sujetos procesales, testigos, peritos, expertos y de todos aquellos autorizados para intervenir en la audiencia de juicio. Luego declara abierta la audiencia. Si por el contralor decide aplicar un criterio, ya no se declara abierta la audiencia de juicio oral. Si solo se le asigna un caso al juez de sentencia del tribunal, éste se encargará de hacerlo, desde el principio hasta el fin del mismo. En caso sea necesaria la intervención del tribunal de sentencia, en pleno, así deberá de indicarse, pero lo hace, a mi consideración, el juez contralor, pues es quien da la noticia de qué tribunal de sentencia conocerá del caso. Y lo hace por calificarse el mismo de alto riesgo. Dependerá de la gravedad del asunto. Recuérdese que el expediente que remite el juez contralor al de sentencia, contiene únicamente aquellos documentos que son indispensables que tenga en su poder y que lo permite la ley. Pero aquél que contiene toda la investigación del ministerio público, queda en poder del juez de primera instancia penal contralor, quien está obligado a remitirlo al juez de ejecución en su momento procesal oportuno. De momento, el juez o tribunal de sentencia tienen en su poder únicamente aquellos documentos que la ley permite y que son los indispensables para el inicio de la audiencia de juicio. Son las partes las obligadas a hacer que estén presentes en la audiencia los testigos, peritos o expertos y documentos que serán medios de prueba, propuestos en su momento por las partes y han sido aceptados por el juez contralor. Y será las partes las responsables, únicamente si éstos no llegan a la audiencia de juicio. Cualquiera de ellas podrá pedirle al juez o tribunal de sentencia que ordene los apercibimientos necesarios a todos aquellos que tienen que estar presentes, para que no falten a la cita, y que les haga la advertencia de ley para que no dejen de asistir. Lic. Héctor E Berducido M Derecho Penal, Procesal Penal Página 3

4 Como he indicado con anterioridad, esta etapa da inicio el día señalado para celebrar la audiencia de juicio oral y público. La misma la puede realizar el juez de paz, en aquellos tribunales en los cuales se les ha ampliado la competencia. Al respecto puedo comentar que se le ha ampliado la competencia a dos juzgados de paz de la ciudad Capital, y uno en el Municipio de Mixco, del Departamento de Guatemala. Está sujeta la ampliación a que sea publicado un acuerdo interinstitucional entre la Defensa Pública Penal, el MP, y la Corte Suprema de Justicia, quienes deciden en el acuerdo ampliarle la misma a algún juzgado de paz en especial lo que será determinado por los altos índices criminales registrados en la región donde éste se encuentra asentado. De momento está en estudio ampliársela al Municipio de Villa Nueva del Departamento de Guatemala, pero no ha sido publicado aún. Si se trata del juez de paz con la competencia ampliada, quien realizará la audiencia de juicio, es el juez de paz. Se estará aplicando el contenido del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal. Se sabe que, cuando se trate de delitos menos graves, es posible aplicar el procedimiento descrito en el 465 Ter. Conocen los jueces de paz. Constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el código penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales por las especiales que la norma detalla. Por otro lado, existe el procedimiento simplificado, el cual lo describe el 465 Bis, y se trata cuando el fiscal así lo solicite. Las razones que motivan el empleo del simplificado es la flagrancia en la captura y otras razones válidas, como aquellos capturados por orden de juez competente. Se establece en el procedimiento simplificado que, éste es cuando ya no se quiere el plazo para hacer una investigación y si el fiscal lo pide, el plazo se le otorga a la defensa para que se prepare. Y después de 5 días se puede iniciar la audiencia de juicio contra todos aquellos a quienes se les señala de ser parte de la audiencia de juicio. Aquí no importa el tipo penal imputado al sindicado. Diferente es la situación cuando se trata de delitos menos graves, en éste es el juez de paz quien preside la audiencia. Y actúa en aquellos casos cuya pena máxima del delito imputado, no supere los cinco años de prisión. En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada. En caso no se esté de acuerdo con la sentencia emanada por el juez de paz, es factible plantear el recurso de apelación, el cual lo puede interponer el Ministerio Público o el acusado, o su defensor y el querellante por adhesión. Lic. Héctor E Berducido M Derecho Penal, Procesal Penal Página 4

5 En caso se hizo referencia a la responsabilidad civil dentro del proceso, se tiene entendido que la misma no será discutida en una segunda instancia, pero podrá deducir nuevamente la responsabilidad ante el tribunal competente del orden civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de apelación, con las limitaciones establecidas y sólo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamación civil posterior. La norma no establece el plazo para la interposición de la apelación, por la sentencia emanada del juez de paz, en causa resuelta por procedimientos por delitos menos graves. El plazo es de 3 días para su interposición, a partir de la emanación de la sentencia. Todo plazo que se trate de días, comienza a correr a partir del día siguiente. Y deberá de presentarse por escrito ante el juez de paz que ha dictado la sentencia, con expresa indicación del motivo en que se funda, bajo sanción de inadmisibilidad, si el apelante no corrige en su memorial los defectos u omisiones en la forma establecida en el Código Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del mismo, el recurso podrá ser rechazado. Con respecto a los jueces de primera instancia, se puede dar el caso que se trate de procesos en los cuales el Agente Fiscal decidió e informó al juzgador, resolver el proceso mediante la aplicación de un procedimiento abreviado. En este caso, el día señalado para la realización del acto conclusivo, el juez de primera instancia escucha al fiscal, quien pide se resuelta en esta vía. Por lo que procede a escucharlo, enterarse de lo que pide, luego escucha al imputado, quien deberá de admitir el hecho descrito en la acusación y su participación en el acto criminal, lo que se extiende a la admisión del hecho y aceptación a la vía propuesta. El juez después de haber escuchado al imputado dicta la resolución que corresponda, sin más trámite. De igual forma puede absolver o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público. Si por solicitud del Fiscal, es oportuna la aplicación de un procedimiento simplificado, del descrito en el artículo 465 bis del código procesal penal, se llevará a cabo éste, el cual es aplicable a los casos iniciados por flagrancia o por citación u orden de aprehensión, en donde no se requiera investigación posterior o complementaria, rigiendo, aparte de las normas procesales generales, las específicas siguientes: 1) Diligencias previas a la audiencia: a) Requerimiento oral del fiscal de la aplicación del procedimiento simplificado; b) Imponer al acusado de la imputación de cargos formulada por el fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta el momento; c) Tiempo suficiente para preparar la defensa; Comunicación previa a la víctima o agraviado de la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse; 2) Diligencias propias de la audiencia: a) Identificación previa del imputado, como lo establece el artículo 81 del Código procesal Penal; b) Imputación de cargos por parte del fiscal, argumentando y fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado, haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba con los que pretende acreditarlos en juicio; c) intervención del imputado para que Lic. Héctor E Berducido M Derecho Penal, Procesal Penal Página 5

6 ejerza su defensa material; d) intervención de la defensa y del querellante para que argumente y fundamente su pretensión basada en su teoría del caso; e) intervención del querellante adhesivo, actor civil, víctima o agraviado, para que se manifieste sobre las intervenciones anteriores; f) decisión inmediata del juez, razonada debidamente. Si se declara la apertura al juicio se procederá conforme a las normas comunes del proceso penal, descritos en el 342, en cuanto al contenido del Auto de apertura a juicio, como la resolución en la que el juez decide admitir la acusación y abrir a juicio penal contra el imputado. Y se pasa a la descripción de 343 con relación al ofrecimiento de prueba. Y en su momento, señalamiento del día y hora para el inicio de la audiencia de juicio oral y público por el juez o tribunal de sentencia. La variación en el procedimiento es que se ha obviado por completo la etapa preparatoria, ya que para el fiscal, no se necesita tiempo para la investigación, él ya tiene realizada la misma, está preparado para el inicio del juicio oral y público contra el imputado, en forma inmediata. Lic. Héctor E Berducido M Derecho Penal, Procesal Penal Página 6

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