RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Prestaciones sociales/aplicación del Decreto 3572 de a empleado de la Registraduría Nacional.

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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Prestaciones sociales/aplicación del Decreto 3572 de a empleado de la Registraduría Nacional. En este orden de ideas el actor era empleado de la Registraduría Nacional y se le aplica el Decreto 3572 de 2003, régimen especial de prestaciones sociales de la Registraduría, no se aplica el Decreto 4179 de 2004 porque cuando dejó de prestar el servicio el 31 de agosto de ese año, ésta normatividad no había sido expedida ya que sólo lo fue hasta el 10 de diciembre de esa anualidad, por lo tanto, su aplicación no puede ser retroactiva ( ) Significa esto que en época pre y pos electoral reciben horas extras los de los niveles asistencial, técnico y profesional, como quiera que en el año 2004, como lo dijo el Juez de Primera Instancia, fue un año electoral, tienen derecho a éste tipo de trabajo suplementario, a las horas extras, todas las personas que como el actor, hubiesen trabajado en esta época. En el caso del señor OMAR NARVAEZ LEDEZMA, se le reconocieron por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Cauca, horas extras y trabajo ordinario en días dominicales y festivos, no otra finalidad tiene el certificado que obra en el reverso del folio 4, de lo contrario, no le hubiesen certificado tal situación, sino que se lo hubiesen negado por parte de los Delegados del Registrador en esta ciudad y no otro hubiese sido el oficio No enviado el 14 de julio de Luego, lo realizado por el Juez al momento de aplicar la liquidación conforme al art. 39 del Decreto 1042 de 1978 es ajustado a la Ley porque como bien lo cita él y lo resaltamos en esta providencia, los tiempos extras laborados que excedan en el presente artículo se reconocerán en tiempo compensatorio, una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para caso establezca la ley y es ella, la que determina como se tenían que liquidar y así lo efectuó el Juez de Primera Instancia.

2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós (22 22) ) septiembre de dos mil once (2.011) Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Actor OMAR JAIRO NARVÁEZ LEDEZMA Demandado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA 18 DE NOVIEMBRE DE 2009 SENTENCIA No. 187 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2.009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 5232 de 2004, 0406 de 2005 y 1723 de 2005; además ordenó el pago de los días laborados y no compensados, la diferencia de liquidación del auxilio de cesantías, a favor del demandante. 2

3 II. DEMANDANTE El señor OMAR JAIRO NARVÁEZ LEDEZMA, identificado con cédula de ciudadanía No de Popayán (Cauca), quien actúa por intermedio de apoderado judicial. III. DEMANDADA La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda 1 OMAR JAIRO NARVÁEZ LEDEZMA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura demanda en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones No 5232 de 2004 y No de 2005, por cuanto no se incluyó el valor correcto para el pago de prestaciones, por dominicales y festivos; las Resoluciones No de 2005 y 1723 de 2005, ya que no incluyó el factor salarial correcto para reliquidar las prestaciones sociales y la indemnización moratoria Las pretensiones Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: 1.3Que como consecuencia de lo anterior, la demandada esta obligada al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a 21 días laborados no compensados al momento del retiro por valor de $ y al ajuste de las prestaciones sociales incluyendo dicho valor como factor de liquidación que son los salarios devengados por el trabajo de los 21 días laborados en dominicales, festivos y días de asueto. 1 Folios 40 a 45. 3

4 1.4Que la demandada esta obligada al pago de $ correspondiente a la reliquidación reconocida en la Resolución No de Marzo 3 de 2005, suma que aún no ha sido pagada a mi mandante. A las sumas reconocidas se les aplicará la INDEXACIÓN correspondiente. 1.5 Que la entidad demandada está obligada a pagar a favor del señor OMAR JAIRO NARVÁEZ LEDEZMA la indemnización moratoria ordenada por la Ley 244 de 1995 equivalente a un día de salario por cada día de retiro, desde el 30 de Noviembre de 2004 y hasta que se paguen las cesantías en su totalidad por no haber pagado dentro del término legal las prestaciones sociales y por que hasta la fecha ellas no han sido liquidadas y pagadas correctamente. 1.6 Que la entidad demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del Término señalado en el Art. 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el Art. 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. 1.7 Que la entidad demandada está obligada al pago reconocimiento de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda expone: Argumentó que el demandante se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de enero de 1978, laboró ininterrumpidamente hasta el 31 de agosto de 2004; el último cargo que desempeñó fue de Registrador Municipal dependiente de la circunscripción electoral Cauca y su última asignación mensual fue de $ ; fue retirado del servicio unilateralmente por la entidad, por haberse incluido en nómina de pensionado desde el 1 de septiembre de Refirió que el 25 de agosto de 2004, se envió certificación a talento humano de la Registraduría con sede en Bogotá, por los compensatorios adeudados al demandante, mediante comunicación 1557 certificó que quedaba pendiente de reconocer 21 días compensatorios. 4

5 Relató que el día 16 de noviembre de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de los dominicales, festivos y días de asueto; mediante comunicación GTHSP de 2004 y 0159 de 2005, se respondió negativamente la solicitud. A través de comunicación 1855 de 2004, envió la documentación reglamentaria para el pago y reconocimiento de las cesantías; mediante comunicación GTHSP- cesantías No. 073 de 2004 se niega lo relacionado con la indemnización moratoria. A través de Resolución 5232 de 2004, se reconoce y ordena el pago de auxilios de cesantías, acto que fue notificado el 13 de enero de 2005; interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, se solicitó además de las cesantías, el pago de la indemnización moratoria. Mediante Resolución No de 2005, se confirmó la resolución recurrida y declaró agotada la vía gubernativa. Dijo que el 14 de enero de 2005, los delegados de la Registraduría Cauca, certificaron los valores devengados en el último año y dejan por fuera lo relativo a los dominicales y festivos que ya habían sido reportados. Mediante Resolución No de 2005, se reliquidó el auxilio de cesantías y dejaron por fuera los festivos, dominicales; así mismo la indemnización moratoria; el 4 de abril de 2005, se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anterior. Por medio de Resolución No de 2005 se confirma la resolución recurrida y se declara agotada vía gubernativa La entidad demandada a la fecha de la presentación de la demanda solo ha pagado por concepto de cesantías, un valor parcial, así mismo lo hizo tardíamente La contestación de la demanda 2 Mediante escrito radicado el día 18 de abril de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda en los siguientes términos. 2 Folios 67 a 78. 5

6 Adujo que para el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, se deben cumplir ciertas reglas, que debe demostrar el reclamante y relaciona jurisprudencia del Consejo de Estado. Refirió que los factores salariales de la liquidación del auxilio de cesantías se encuentran previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que deberán incluirse en dicha liquidación siempre que se cumpla con los requisitos y dijo que se había hecho la liquidación con base en los factores salariales a los que tenía derecho. Argumentó que la reclamación relativa a la sanción moratoria es improcedente por cuanto el pago de las cesantías se hizo dentro del término previstos para ello, y refiere jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar lo dicho; de igual manera sucede con la reliquidación del auxilio de cesantías. Por lo anterior solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y amparar la legalidad de los actos demandados Recuento procesal La demanda fue presentada el 14 de junio de 2005, en la Dirección Seccional de Administración Judicial DISAJ- Judicial Cauca, 3 el 15 de junio de 2005 se recibió el expediente en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 4. Mediante Auto de 28 de julio de se admitió la demanda 5, y fue notificada a la parte demandada 6 y al Ministerio Público 7. 3 Folio Folio Folio 48 y Folio Folio 54. 6

7 Por medio de Auto de fecha 1 de septiembre de 2006, se avocó conocimiento del asunto por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán 8 V. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por medio de sentencia de 18 de noviembre de resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad Parcial de las Resoluciones 5232 de 22 de diciembre de 2004, 0406 de 16 de febrero de 2005, 0609 de 03 de marzo de 2005 y 1723 de 17 de mayo de SEGUNDO: ORDÉNASE el pago por concepto de días laborados y no compensados y diferencia de liquidación del Auxilio de Cesantías, a favor del, identificado con Cédula de Ciudadanía No expedida en Popayán, la suma de Tres millones trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos diez y siete pesos con cinco centavos ($ ). TERCERO: CÚMPLASE las anteriores condenas dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem, aplicando la fórmula prevista por el Consejo de Estado. CUARTO: NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda.. QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.. SEXTO. ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación, una vez esté ejecutoriada esta providencia. Como fundamento de su decisión el A quo señaló, en síntesis: Concluyó que son improcedentes para reclamar como factor salarial la prima geográfica, la remuneración electoral y los viáticos, por lo que no se tendrán en cuanta para la liquidación de las cesantías. 8 Folio Folios 125 a

8 En cuanto al pago de los compensatorios, consideró que son días que no tendrían derecho al pago en dinero; sino en días de descanso remunerados hábiles, que solo se disfrutarían si estuviera vinculado a la entidad, el actor tiene derecho a los compensatorios, por cuanto hubo elecciones en el año 2004, además se demostró que el actor laboró ese día colaborando en dichas elecciones; por lo que tiene derecho al pago de estos días; por cuanto al estar desvinculado no se le puede desconocer el derecho que ya está causado; en este orden de ideas se reconocerán estos días al actor. Seguidamente el A quo procedió a hacer la liquidación con el nuevo valor de los días compensatorios, de la siguiente manera: Valor de los 21 días compensatorios: $ Total del salario base de liquidación: $ Diferencia de la liquidación del Auxilio de Cesantías: $ En cuanto a la indemnización moratoria, el A quo negó la petición de reconocer dicha indemnización, ya que quedó demostrado que el pago se realizó dentro de los 45 días, plazo estipulado para realizar el pago. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Recurso de apelación de la parte demandada En escrito allegado el día 1 de diciembre de 2010, la Registraduría Nacional del Estado civil, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Argumentó que según el Decreto 3572 de 2003 y 4179 de 2004, el demandante no tiene derecho a recibir el pago de los compensatorios que reclama, por cuanto en los decretos mencionados solo se consagra para quienes pertenezcan al nivel técnico hasta grado dos y 10 Folios 134 y

9 nivel asistencial grado siete y el actor pertenece al grupo de técnico grado seis. Por ello consideró que no se puede reconocer en dinero este tiempo y no puede tenerse en cuenta como factor salarial al momento de liquidar las cesantías, ya que no hay normatividad vigente que lo estipule. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 6.2 Recurso de apelación de la parte demandante 11 Mediante escrito radicado el día 1 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación. VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2010, declaró impedimento el Dr. Naun Mirawal Muñoz, para conocer del asunto de la referencia, por haberse presentado causal del artículo 160 del C.C.A, 12 A través de Auto de 15 de febrero de 2010, se acepta el impedimento del Dr. Naun Mirawal Muñoz, avoca conocimiento el Dr. Hernán Andrade Rincón y se admite la apelación 13 Por Auto de 23 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 14 ; por medio de Auto de 28 de abril de 2010, deja sin efecto el auto de 15 de febrero de 2010, se declara infundado el impedimento manifestado por el Dr. Naun Mirawal Muñoz Folio Folio Folio Folio Folios 148 y

10 Por medio de Auto de 11 de mayo de 2010, avocó conocimiento el Dr. Naun Mirawal Muñoz y admitió el recurso de apelación 16 ; por Auto de 20 de mayo de 2010 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión 17. Por Auto de 22 de junio de 2010 se declara desierto el recurso de apelación de la parte actora, por cuanto no sustentó en término dicho recurso Concepto del Ministerio Público 19 En escrito allegado el día 8 de junio de 2010, la Procuradora 40 Judicial II Administrativa emite concepto jurídico en los siguientes términos. Adujo que comparte la posición del Juez de primera instancia, respecto de los factores salariales que tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones; en cuanto a la sanción moratoria no está de acuerdo con el planteamiento del A quo, por cuanto no se puede pretender que esté bien pagada después de 6 meses de haberse desvinculado el actor y decir que el pago se hizo dentro de los 45 días luego de haberse reconocido. Sobre este tema hizo alusión a jurisprudencia del H Consejo de Estado, del Tribunal Contencioso Administrativo. Finalmente concluyó argumentando que se demostró que el actor presentó la solicitud, conforme lo estipula la Ley, además de los trámites que hizo, hasta el año 2005 se le canceló una parte de los que se adeudaba, por ello está en mora de pagar 171 días, que se deben reconocer y pagar. Por lo anterior solicitó reponer para modificar el fallo recurrido, según el concepto emitido. 16 Folio Folio Folios 168 y Folios 156 a

11 7.2. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en el término previsto para presentar los alegatos de conclusión. VIII.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1. La competencia Por la naturaleza del proceso el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo Problema jurídico Constituye factor salarial para liquidar cesantías el trabajo suplementario, para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del nivel técnico, grado seis? Se encuentra ajustado el fallo de primera instancia a la normatividad aplicable al actor? Análisis del caso concreto Para solucionar el primer problema jurídico y determinar la normatividad aplicable al caso concreto se destaca que el actor se vinculó a la Registraduría Nacional el día 5 de enero de 1978 y fue desvinculado el 31 de agosto de 2004, por haber sido incluido en nómina, para recibir su pensión de vejez. En este orden de ideas el actor era empleado de la Registraduría Nacional y se le aplica el Decreto 3572 de 2003, régimen especial de prestaciones sociales de la Registraduría, no se aplica el Decreto 4179 de 2004 porque cuando dejó de prestar el servicio el 31 de agosto de ese año, ésta normatividad no había sido expedida ya que sólo lo fue 11

12 hasta el 10 de diciembre de esa anualidad, por lo tanto, su aplicación no puede ser retroactiva. Así mismo, la Sala quiere aclarar que sólo se limitará a estudiar el tema de la apelación que consiste en si el señor NARVAEZ LEDEZMA tenía derecho a que los días compensatorios que le fueron reconocidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil fueran incluidos como factor de salario para efectos de liquidar sus cesantías definitivas al terminar su vinculación con esa entidad. La Sala no comparte lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se tiene derecho por el demandante a recibir el interés moratorio por no haber sido reconocidas las cesantías dentro del término establecido en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, ya que la apelación de la parte demandante fue declarada desierta por no sustentarse y pronunciarse sobre tal situación haría más gravosa la apelación de la entidad demandada que sobre ese aspecto le fue favorable la decisión; adicionalmente, los intereses moratorios de cesantías no son unos derechos ciertos e indiscutibles que obligarían a esta Sala a reconocerlos de oficio en caso de que el Juez de Primera Instancia se hubiese equivocado sobre esta decisión. Procede la Sala a estudiar el objeto de la apelación que consiste en los días compensatorios que reclama el actor; a folio 3 aparece constancia del Delegado del Registrador Nacional donde reconoce que se le adeudan 21 días al actor, por concepto de días compensatorios, por realizar trabajo suplementario; de igual manera a folio 4 se encuentra la remisión que hacen los delegados del Registrador Nacional al gerente de talento humano, por los días compensatorios que se le deben al señor Omar Narváez; a folio 6 del cuaderno principal, se encuentra el memorando dirigido a los delegados donde les informan que no se podrán reconocer estos días ni en dinero, ni en tiempo compensatorio, con base en el artículo 13 del Decreto 3572 de 2003, que trata de las horas extras y estipula: Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de 12

13 labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial. En época normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período pre y pos electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad. En época pre y pos electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad. En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas. (Subrayado fuera de texto) El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años. Lo que el artículo 13 citado se refiere es que en épocas normales, el reconocimiento de horas extras solo se realiza para aquellas personas que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial, pero, cuando se está en época pre y pos electoral, se extiende hasta el nivel profesional; el mismo decreto citado en su artículo primero manifiesta los diferentes niveles que existen al interior de la Registraduría: Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 01 1,879,794 2,166,386 1,362, , ,864 13

14 02 2,057,520 2,369,229 1,571, , , ,256,136 2,766,325 1,695, , , ,704,116 2,919,643 1,754,636 1,036, , ,961,691 1,881,870 1,107, , ,241,274 2,005,852 1,166, , ,957,288 2,101,898 1,252, , ,813,820 2,301,926 1,063, ,186,551 Parágrafo 1º. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. Parágrafo 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Significa esto que en época pre y pos electoral reciben horas extras los de los niveles asistencial, técnico y profesional, como quiera que en el año 2004, como lo dijo el Juez de Primera Instancia, fue un año electoral, tienen derecho a éste tipo de trabajo suplementario, a las horas extras, todas las personas que como el actor, hubiesen trabajado en esta época. En el caso del señor OMAR NARVAEZ LEDEZMA, se le reconocieron por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Cauca, horas extras y trabajo ordinario en días dominicales y festivos, no otra finalidad tiene el certificado que obra en el reverso del folio 4, de lo contrario, no le hubiesen certificado tal situación, sino que se lo hubiesen negado por parte de los Delegados del Registrador en esta ciudad y no otro hubiese sido el oficio No enviado el 14 de julio de Luego, lo realizado por el Juez al momento de aplicar la liquidación conforme al art. 39 del Decreto 1042 de 1978 es ajustado a la Ley porque como bien lo cita él y lo resaltamos en esta providencia, los tiempos extras laborados que excedan en el presente artículo se reconocerán en tiempo compensatorio, una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para caso establezca la 14

15 ley y es ella, la que determina como se tenían que liquidar y así lo efectuó el Juez de Primera Instancia. Revisada la liquidación del auxilio de cesantías, no se incluyeron las sumas a pagar por días compensatorios, a lo que estaba obligada la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución 609 que reliquidó las cesantías definitivas (fol 27) y en la Resolución 5232 reverso del folio 11, no se incluyeron esos días compensatorios que como no los pudo disfrutar antes del retiro del servicio, deben ser liquidados en dinero e incluidos por mandato del art. 45 del Decreto 1045 de 1968 como factor para tener en cuenta como salario para el pago del auxilio de cesantías, allí expresamente se establece que los dominicales, festivos, horas extras, así como el valor del trabajo realizado el día de descanso obligatorio, también debe ser tenido en cuenta, en ese caso, los días compensados al demandante incluyeron horas extras tal como lo relacionó el Juez de Primera Instancia, trabajo en los días sábados hasta de 12 horas, trabajo en dominicales y festivos como el caso del lunes 21 de junio, luego era obligación de la Registraduría incluir estos conceptos para tenerlos en cuenta al momento del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Como el Decreto 3572 de 2003 no establece los factores salariales para liquidar pensiones y cesantías, es aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual consagra cuales son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las cesantías. ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y prima técnica; c. Los dominicales y festivos; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; 15

16 i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de Aprovecha la Sala, para expresar que en gracia de discusión, contrario a lo que refiere la parte demandada, el tiempo suplementario laborado por el señor Omar Narváez, para la época de elecciones y que fue reconocido por el delegado de la Registraduría Nacional, como se indicó anteriormente, deberán cancelarse, por cuanto es un derecho adquirido del actor, además está reconocido por la normatividad mencionada; así mismo, deberá cancelarse en dinero, porque el actor está retirado del servicio y no puede compensarlo con días hábiles remunerados. De igual modo, los días laborados como tiempo suplementario, fueron dominicales, horas extras y tiempo de descanso, como aparece probado en el folio 4 anverso; tiempo que se entiende como días de descanso obligatorio que tiene el actor; además estos factores también están enunciados como factor salarial para liquidar cesantías, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; por lo que se deberá tener en cuenta para liquidar las cesantías del actor. Conforme a lo anterior, observa la Sala que el A quo tomó su decisión con base en las pruebas aportadas y en la normatividad aplicable al actor, por lo que se deberá confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes. IX. CONCLUSIÓN 16

17 Respecto del primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala que conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, en lo relativo a los días compensatorios por trabajo suplementario que reclama el actor, se encontró probado que el actor tiene derecho a recibirlos en dinero, por cuanto no puede compensarlos en días hábiles remunerados, ya que fue retirado del servicio por habérsele incluido en nómina para recibir la pensión de vejez, por lo que deberán ser reconocidos y tenidos en cuenta como factor salarial para la liquidación de las cesantías. De acuerdo a lo anterior la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto dicha decisión fue tomada con base en la normatividad aplicable al actor. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No

18 Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO ARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS 18

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