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1 RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-44/2016 RECURRENTE: {***} SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE HACIENDA PONENTE: ALMA ROSA ARMENDÁRIZ SIGALA CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS. Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-44/2016, interpuesto por {***} en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, {***}presentó por medio del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información con número de folio , ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado H. CONGRESO DEL ESTADO en la que solicitó lo siguiente: Descripción de la Solicitud de Información:Quiero saber los lineamientos del Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua. A la vez, quiero saber cuál es el proceso de selección de los representantes de la sociedad civil que serán parte del Comité Técnico del fideicomiso. Además, quiero saber como puedo conocer las finanzas, balance de ingresos y egresos, y en que obras se está gastando el dinero de este fideicomiso. 2.- Que con fecha once de marzo del año dos mil dieciséis, la Unidad de Información del H. Congreso del Estado, consideró que la Solicitud de Información no era de su competencia y canalizó la misma al diverso Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA. 3.- Que en fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis, a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA, notificó al solicitante la ampliación del plazo de respuesta. 4.- Que en fecha seis de abril de dos mil dieciséis, el Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio , de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en los siguientes términos: Me permito otorgar respuesta a la solicitud de información que fuera planteada por medio del Sistema Infomex Chihuahua, con fecha de 11 de Marzo de 2016, bajo el folio : Por tener una personalidad jurídica propia y de acuerdo a la ley de entidades paraestatales, el fideicomiso de puentes fronterizos tiene una estructura administrativa propia, a quien le corresponde generar los lineamientos, así como la normatividad aplicable para selección de los representantes de la Sociedad Civil ante el comité y esta misma estructura genera la información contable y financiera de este organismo. Así mismo se adjunta el Contrato del Fideicomiso Público denominado Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua. 5.- Con fecha doce de abril del año dos mil dieciséis, {***} interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos: Acto o Resolución que se Impugna: Respuesta incompleta a mi solicitud. Solo se me brindó los lineamientos del fideicomiso Hechos en que se Funda la Impugnación: Mi pregunta no solo era conocer los lineamientos y estatutos de este Fideicomiso, lo cual se me proporcionó. También pregunté (1) cómo puedo conocer los estados financiaros de este, y (2) cuál sera el criterio para elegir a los dos representantes de la sociedad civil que formarán parte del Comité Técnico. En lo lineamientos solo se establece que el Comité Técnico los va a determinar, pero no indica que criterios van 1

2 a usar para determinar a estar personas. Mi segunda pregunta sin contestar se refiere al cómo, no al quién. 6.- Que mediante auto de fecha trece de abril del año dos mil dieciséis, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública entonces vigente en el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once, el expediente fue turnado a la entonces Consejera hoy Comisionada Alma Rosa Armendáriz Sigala. 7.- Mediante auto de fecha trece de abril del año dos mil dieciséis, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio; se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que dispone el artículo 78 de la Ley de transparencia en vigor al momento de ser emitido, lo que aconteció el día catorce de abril del año dos mil dieciséis. 8.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día veintidós de abril del año dos mil dieciséis, manifestando en su parte conducente lo siguiente: CONTESTACIÓN EN CUANTO AL ACTO IMPUGNADO Y HECHOS I.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Con fecha 14 de abril del año en curso, se notificó a la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE HACIENDA, la interposición de un Recurso de Revisión por parte de {***}, en contra de la respuesta brindada por este Sujeto Obligado a la Solicitud de Información folio , mediante la que manifestó: Quiero saber los lineamientos del Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua. A la vez, quiero saber cuál es el proceso de selección de los representantes de la sociedad civil que serán parte del Comité Técnico del fideicomiso. Además, quiero saber como puedo conocer las finanzas, balance de ingresos y egresos, y en que obras se está gastando el dinero de este fideicomiso.. Analizando la petición de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el 6 de abril de 2016 se emitió respuesta al solicitante de información, en los siguientes términos: Por tener una personalidad jurídica propia y de acuerdo a la ley de entidades paraestatales, el fideicomiso de puentes fronterizos tiene una estructura administrativa propia, a quien le corresponde generar los lineamientos, así como la normatividad aplicable para selección de los representantes de la Sociedad Civil ante el comité y esta misma estructura genera la información contable y financiera de este organismo. Así mismo se adjunta el Contrato del Fideicomiso Público denominado Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua. La respuesta en cuestión fue notificada debidamente a través del Sistema INFOMEX. II.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA IMPUGNACIÓN.- No se transcriben los argumentos relatados en obvio de repeticiones y por estar citados en los documentos adjuntos al oficio ICHITAIP/SE/843/2016, los cuales se contestan en los siguientes términos: Ahora bien, una vez que la solicitud de información con folio , fue recibida por la Unidad de Información, se realizó la búsqueda en los archivos de las diferentes unidades administrativas de la SECRETARÍA DE HACIENDA, respecto a los lineamientos del Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua; así como lo relativo al proceso de selección de los representantes de la sociedad civil que serán parte del Comité Técnico de dicho fideicomiso; de igual forma referente a las finanzas, balance de ingresos y egresos, y en que obras se está gastando el dinero del multicitado fideicomiso, no habiendo localizado los datos requeridos, situación por la cual este Sujeto Obligado emitió respuesta en los términos que ya fueron precisados. No obstante lo anterior, se procedió a analizar la competencia de la SECRETARÍA DE HACIENDA, respecto a la información solicitada encontrando que mediante Decreto No. 949/2015 IX P.E., el H. Congreso del Estado autorizó la celebración y constitución del Fideicomiso Público considerado Entidad Paraestatal para el Desarrollo del Proyecto, al que se denominó Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua. Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Entidades Paraestatales y tal como se informó en la respuesta a la solicitud de información folio , el fideicomiso en cuestión está investido con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya existencia está regulada por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, que en su artículo 3 prevé que: El Poder Ejecutivo se auxiliará en los 2

3 términos de las disposiciones legales correspondientes, de entidades de la administración pública paraestatal, entre las que se encuentran los fideicomisos, es evidente la carencia de competencia por parte de dependencias de la administración centralizada. Por las razones y fundamentos expuestos, consideramos adecuado y apegado a derecho el tratamiento dado a la Solicitud de Información con folio , por parte de la Unidad de Información de la Secretaría de Hacienda. En virtud de los hechos antes indicados, se reitera que la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado cumplió íntegramente con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y su Reglamento. En relatadas circunstancias, ese H. Instituto debe determinar que la actuación de este sujeto se encuentra ajustada a derecho. 9.- Que por auto de fecha veintidós de abril del año dos mil dieciséis se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la entonces vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos Que toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintinueve de abril del año dos mil dieciséis, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, mediante auto de fecha dos de mayo del año dos mil dieciséis, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente a la Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Pleno es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua vigente al momento de la interposición del recurso, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por {***}, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua entonces vigente. Con base en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión en cuanto al Derecho de Acceso al Información está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a) Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona no esté de acuerdo con dicha clasificación; o entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. De las constancias se observa que {***} interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio , de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, por considerar que se le otorgó una respuesta incompleta, por lo que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, 3

4 del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en vigencia al momento de la interposición del recurso. Así mismo, se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día seis de abril del año dos mil dieciséis, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día doce de marzo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que corresponde al quinto día hábil de los quince de que disponía para presentarlo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua entonces vigente. Además de que en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco de que se hubiese presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar y se encuentran colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Transparencia antes citada. El análisis de los hechos, se realiza tomando en consideración los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio correspondientes a las constancias derivadas del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA en relación a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio , a las que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 296, fracción IV, en relación con el 349 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en la tramitación del Recurso de Revisión, por así disponerlo el artículo 86 segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua entonces en vigencia, apoya lo expuesto la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Quinta Época, en su Apéndice del año 1995, Tomo VI, página: 153, Tesis número: 226, en Materia Común, del rubro y texto siguientes: DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por Sujeto Obligado el consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se tomarán en cuenta en el cuerpo de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado en mención, en relación directa con los artículos 361 y 363 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente. Si bien es cierto, en la especie se considera no se surte causal de improcedencia alguna, no pasa desapercibido para este Consejo General que el Sujeto Obligado solicita en su informe con justificación se declare improcedente el medio de inconformidad en estudio, cuestión que por ser considerada de orden público es de estudio preferente. De lo expresado por el Sujeto Obligado en su informe con justificación, se desprende que solicita se sobresea el presente Recurso de Revisión por considerar adecuado y apegado a derecho el tratamiento de la solicitud de información y haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, advirtiéndose que pretende hacer valer la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 76 fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo que prevé la procedencia el sobreseimiento cuando por cualquier motivo quede sin materia el Recurso de Revisión; debiendo decirse al efecto que tal manifestación realizada por el Sujeto Obligado por sí misma no es suficiente para acreditar que la información proporcionada en la respuesta atendió el planteamiento contenido en la Solicitud de Acceso a la Información con apego a la normatividad aplicable. 4

5 Por tanto, no le asiste la razón al Sujeto Obligado, toda vez que una mera manifestación no basta por sí sola para configurar el sobreseimiento que solicita, máxime si los hechos que manifiesta en su informe con justificación están íntimamente ligados con el estudio de fondo de este recurso, razón por la cual se debe entrar a su estudio a fin de determinar si la respuesta fue otorgada con apego a la legislación aplicable en materia de Derecho de Acceso a la Información, es decir, si esta fue conforme a lo requerido en la solicitud primigenia; resulta aplicable la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada bajo el número , localizable en la Novena Época, en su Apéndice del mes de enero del año 2002, Tomo XV, página: 5, Tesis P./J. 135/2001, en Materia Común, del rubro y texto siguientes: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. En razón de lo anterior se impone continuar con el estudio del Recurso de Revisión. III.- Precisado lo anterior, se entra al estudio del contenido del Recurso de Revisión en el que el recurrente se inconforma por considerar que se le otorga una respuesta incompleta a su solicitud, según se aprecia de la siguiente transcripción: Respuesta incompleta a mi solicitud. Solo se me brindó los lineamientos del fideicomiso Mi pregunta no solo era conocer los lineamientos y estatutos de este Fideicomiso, lo cual se me proporcionó. También pregunté (1) cómo puedo conocer los estados financiaros de este, y (2) cuál sera el criterio para elegir a los dos representantes de la sociedad civil que formarán parte del Comité Técnico. En lo lineamientos solo se establece que el Comité Técnico los va a determinar, pero no indica que criterios van a usar para determinar a estar personas. Mi segunda pregunta sin contestar se refiere al cómo, no al quién Énfasis añadido A su vez, del Informe con Justificación rendido por el titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA se destaca lo siguiente: una vez que la solicitud de información con folio , fue recibida por la Unidad de Información, se realizó la búsqueda en los archivos de las diferentes unidades administrativas de la SECRETARÍA DE HACIENDA, respecto a los lineamientos del Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua; así como lo relativo al proceso de selección de los representantes de la sociedad civil que serán parte del Comité Técnico de dicho fideicomiso; de igual forma referente a las finanzas, balance de ingresos y egresos, y en que obras se está gastando el dinero del multicitado fideicomiso, no habiendo localizado los datos requeridos, situación por la cual este Sujeto Obligado emitió respuesta en los términos que ya fueron precisados. No obstante lo anterior, se procedió a analizar la competencia de la SECRETARÍA DE HACIENDA, respecto a la información solicitada encontrando que mediante Decreto No. 949/2015 IX P.E., el H. Congreso del Estado autorizó la celebración y constitución del Fideicomiso Público considerado Entidad Paraestatal para el Desarrollo del Proyecto, al que se denominó Fideicomiso de Puentes Fronterizos de Chihuahua. Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Entidades Paraestatales y tal como se informó en la respuesta a la solicitud de información folio , el fideicomiso en cuestión está investido con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya existencia está regulada por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, que en su artículo 3 prevé que: El Poder Ejecutivo se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de entidades de la administración pública paraestatal, entre las que se encuentran los fideicomisos, es evidente la carencia de competencia por parte de dependencias de la administración centralizada. Lo resaltado es nuestro. 5

6 Es menester destacar a efecto de establecer la aproximación al estudio de la Litis, que del contenido de los artículos 3 fracciones VIII y XVII, 4, párrafo segundo y 7 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua aplicable, se obtiene que la finalidad del Derecho de Acceso a la Información es que las personas accedan a la información pública que obra en poder de los Sujetos Obligados, quienes deben proporcionarla o ponerla a disposición del solicitante, en la forma y términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua señalada, es decir en cualquier medio o formato en que se encuentre en su posesión, reuniendo los atributos de que la reviste la propia Ley y que sólo en los casos previstos por dicha normatividad podrá limitarse el acceso a la misma. Lo anterior es así porque el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido por el artículo 4 segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, como criterio de interpretación tanto del Derecho de Acceso a la Información Pública como de la propia Ley y su reglamento, implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo su resguardo o posesión, bajo la premisa inicial que toda ella es pública, con las excepciones ya referidas. Resulta aplicable al respecto la Tesis: 2a. LXXXVIII/2010, localizable en la Novena Época, registrada con el número ; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010, en Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 463, del rubro y texto siguiente: INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. También, los Sujetos Obligados, como en el caso que nos ocupa, atendiendo al principio de máxima publicidad contenido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 4º, en relación con la fracción I y II del artículo 2 de la Ley de la materia 1, así como con el artículo 2 de su Reglamento, están obligados no solamente a documentar, sistematizar y entregar la información que obra en su poder, sino que a pregunta expresa de los solicitantes, mediante la cual ejercitan el Derecho de Acceso a la Información, deben adoptar acciones para determinar si la información obra en sus archivos, y manifestar al solicitante, en su caso, si la información solicitada obra en su poder o no, y en el primer supuesto, no tener naturaleza reservada o confidencial, permitir el acceso a la misma. Así mismo, de una interpretación armónica de la fracción II, del artículo 2, en relación con la fracción XVII, del artículo 3 y la IV del artículo 7 de la Ley de la materia, donde se establecen los atributos que tiene el principio de transparencia, siendo entre otros, que la información o respuesta que otorguen los Sujetos Obligados a las personas, debe ser suficiente, tenemos que es obligación de los Sujetos Obligados de brindar a los solicitantes información clara veraz, oportuna 1 Cuando mencionamos la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua o Ley de la materia, nos estamos refiriendo a la Ley que se encontraba en vigor al momento de la interposición del Recurso de Revisión, y que actualmente se encuentra derogada. 6

7 suficiente, pertinente y desagregada por género. Precisado lo anterior, del análisis y confronta del contenido de la Solicitud de Acceso a la Información y la información otorgada, se observa que en la información brindada en la respuesta no se aprecian atendidos a cabalidad los planteamientos contenidos en la solicitud, y se advierte que no se hicieron de conocimiento del solicitante las expresiones contenidas en el informe con justificación rendido por el Sujeto Obligado en las que señala la falta de competencia para poseer la información. Se llega a tal convicción en función de que del contenido de la respuesta no se aprecia atendidos a cabalidad los planteamientos ni se aprecia manifestación expresa sobre la inexistencia de la información como argumenta en su Informe el titular de la Unidad de Información, toda vez que de la expresión utilizada al confeccionar la respuesta, únicamente se puede conocer el hecho de que el fideicomiso tiene una estructura propia que genera sus propios lineamientos, y normatividad aplicable para la selección de representantes de la sociedad civil, y que genera su propia información contable, sin que se haya informado respecto al proceso de selección de los representantes de la sociedad civil que serán representantes del Comité Técnico del fideicomiso ni al cómo se puede conocer las finanzas, balances de ingresos y egresos y en que obras se está gastando el dinero el fideicomiso, ni se expresa específicamente la alegada inexistencia de información. Así, toda vez que la solicitud no se observa dirigida a conocer si el fideicomiso de puentes fronterizos tiene una estructura administrativa propia, que genera sus lineamientos, así como la normatividad aplicable para selección de los representantes de la Sociedad Civil ante el comité y la información contable y financiera de este organismo, sino a conocer el proceso de selección de tales representantes y el cómo conocer la información financiera del fideicomiso, por lo que el Sujeto Obligado debió verificar si en sus archivos obra o no algún documento que contenga tal información, lo cual no se observa ejecutado si atendemos al sentido y alcance de la respuesta. En este sentido, cabe señalar a lo expresado por el Sujeto Obligado vía Informe con Justificación, donde proporciona datos que atienden a la Solicitud de Acceso a la Información, que dicho instrumento no es la vía idónea para dar respuesta a las Solicitudes de Acceso a la Información formuladas por los particulares, pues tal circunstancia haría nugatorio, tanto el principio de rapidez a que alude el artículo 2, fracción IV, de la Ley de la materia, como el derecho de los particulares a interponer, en contra de tales respuestas extemporáneas, la Solicitud de Aclaración o el Recurso de Revisión a que se refieren los artículos 62 y 69, de la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua Conforme a lo antes referido, resulta fundada la inconformidad expresada por el recurrente, toda vez que la información otorgada no satisface los requerimientos de la información solicitada, adoleciendo de falta de suficiencia según ha quedado referido en estas consideraciones, inobservando así lo dispuesto por el artículo 7 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En consecuencia, se considera procedente la impugnación de la respuesta combatida, y con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua resulta procedente la modificación de la misma para que la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA se pronuncie específicamente en los términos analizados, respecto al requerimiento contenido en la solicitud de información folio de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis. La respuesta la deberá emitir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua 7

8 en un plazo no mayor a diez días hábiles, la que deberá ser notificada {***}, por ser el medio o domicilio señalado en autos por el recurrente y ante la imposibilidad de efectuarla a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA. El Titular de la Unidad de Información deberá comunicar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir de que realice al recurrente la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante: a) La exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada al recurrente. b) Exhibición de una copia autorizada de la información proporcionada o puesta a disposición del recurrente. Apercibido que en caso de no otorgar la información que se ordena en el término señalado para ello en la presente Resolución, o bien, no informe a este Instituto del cumplimiento dado a la misma en el término señalado para ello, se iniciará Procedimiento de Responsabilidad en contra de quien la desacate, lo anterior con fundamento en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto por {***} en contra de la Resolución recaída a la Solicitud de Acceso a la Información folio de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA. SEGUNDO.- Se Modifica la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado SECRETARÍA DE HACIENDA, por las razones y para los efectos expresados en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad de votos emitidos en Sesión Ordinaria celebrada el día quince de junio de dos mil dieciséis, ante la fe del Licenciado Eduardo José Gómez Arriaga, Secretario Ejecutivo, con fundamento en el artículo 12 fracciones XVII y XIX del Reglamento Interior de este Instituto. 8

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