CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

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1 RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-05/2009 RECURRENTE: ALEX1 RUIZ SUJETO OBLIGADO: AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO PONENTE: LIC. FERNANDO LINO BENCOMO CHÁVEZ CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. Visto para resolver el recurso de revisión ICHITAIP/RR-05/2009, interpuesto por ALEX1 RUIZ, en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información Ichitaip/II-02-U.I./2006, del Sujeto Obligado AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, con la que se dio respuesta a la solicitud de información , que formuló el recurrente el día nueve de enero del año en curso, y RESULTANDO: 1.- En fecha nueve de enero del año en curo, ALEX1 RUIZ, solicitó del Sujeto Obligado AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, a través de la Unidad de Información, lo siguiente: realice una denuncia contra el Presidente de Rosario por cometer peculado al tener familiares directos en varios puestos y esa dependencia no ha dado respuesta a la misma ni ha realizado accion alguna pues los funcionarios siguen en funcion dañando abiertanmente el patrimonio Municipal y sin nadie que le ponga un alto como es esa dependencia. 2.- En fecha veintiuno de enero del año en curso, la Unidad de Información del Sujeto Obligado AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO emitió la respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: Me permito señalarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no es competencia de esta Unidad de Información el dar trámite a su denuncia, sin embargo el sujeto obligado ha informado a esta Unidad de Información, que lo señalado por usted sera considerado en la revisión que a la cuenta pública del ejercicio fiscal de 2008, se realice por la Auditoría Superior del Estado, en su momento. Por otra parte se le reitera que puede presentar sus denuncias en el domicilio que ocupa la Auditoría Superior del Estado, sito en Av. División del Norte No. 401, Colonia San Felipe, C.P , Chihuahua". 3.- Que no conforme con el contenido de la respuesta, ALEX1 RUIZ promovió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, con fecha veintinueve de enero del año que transcurre, recurso de revisión, mismo en el que expresó, como hechos fundamento de su impugnación, lo siguiente: Acto o resolución que se impugna: la respuesta dada, de que la información solicitada se encuentra en el portal de transparencia del Municipio, es falsa ya que no se menciona el parentesco entre los funcionarios, por lo que solo se deslinda de dar una respuesta concreta a la pregunta que desde hace alrededor de un año se realiza atravez de este portal y a la fecha no dan respuesta. Hechos en que se funda la Impugnación: en que el Presidente Municipal y los funcionarios mentados tienen parentesco que impide que estos ocupen los cargos publicos asignados dentro del Municipio 4.- Que mediante Acuerdo de fecha cuatro de febrero de este año, este Instituto tuvo por presentado y por admitido el recurso de revisión en estudio, ordenándose emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día nueve de ese mismo mes y año. 5.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado 1

2 presentado ante este órgano constitucional autónomo el día dieciséis de febrero del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: ( ) Por medio del presente y para dar contestación en tiempo y forma al traslado que se me corrió el día 09 de Febrero del año en curso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, concerniente al Recurso de Revisión con el folio RR , en el cual el C. alex1 Ruiz solicita con el folio No , lo que a continuación se detalla: "realice una denuncia contra el Presidente de Rosario por cometer peculado al tener familiares directos en varios puestos y esa dependencia no ha dado respuesta a la misma ni ha realizado accion (sic) alguna pues los funcionarios siguen en función dañando abiertanmente (sic) el patrimonio Municipal y sin nadie que le ponga un alto como es esa dependencia", esta Unidad de Información le proporcionó la siguiente respuesta: "Me permito señalarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no es competencia de esta Unidad de Información el dar trámite a su denuncia, sin embargo el sujeto obligado ha informado a esta Unidad de Información, que lo señalado por usted será considerado en la revisión que a la cuenta pública del ejercicio fiscal de 2008, se realice por la Auditoría Superior del Estado, en su momento. Por otra parte se le reitera que puede presentar sus denuncias en el domicilio que ocupa la Auditoría Superior del Estado, sito en Av. División del Norte No. 401, Colonia San Felipe, C.P , Chihuahua". En lo que respecta al motivo de la presente inconformidad, el recurrente en esencia manifiesta que la información proporcionada no le satisface y todavía va más allá y establece que la misma es falsa, al manifestar que: "la respuesta dada, de que la información solicitada se encuentra en el portal de transparencia del Municipio, es falsa ya que no se menciona el parentesco entre los funcionarios, por lo que solo se deslinda de dar una respuesta concreta a la pregunta que desde hace alrededor de un año se realiza atravez (sic) de este portal y a la fecha no dan respuesta", lo anterior deviene infundado, ya que se dió respuesta oportuna a su petición, como quedó señalado y obra en autos del presente recurso a fojas 6, siendo el recurrente quien sustenta el presente recurso en una respuesta inexistente, ya que en ningún momento se le manifestó por esta Unidad de Información, que la información solicitada se encontraba en el portal de transparencia del municipio. Por lo anterior, esta Unidad de Información se limita a confirmar la respuesta emitida a la solicitud de información en folio , sin entrar en mayor análisis que el reiterar que el recurrente se inconforma con una respuesta que nunca fue emitida por esta Unidad de Información, por lo cual no existen mayores alegatos al respecto. 6.- Que por Acuerdo de fecha dieciséis de febrero del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 7.- Que por Acuerdo de fecha veintitrés de febrero del año en curso, se hizo constar que ninguna de las partes había expresado alegatos, declarándose por ende precluido su derecho para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue el Consejero FERNANDO LINO BENCOMO CHÁVEZ, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: 2

3 CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que Previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración o que el particular se considere afectado por la resolución recaída a la misma. b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. Así las cosas, ALEX1 RUIZ, interpuso el recurso de revisión, impugnando el acuerdo mediante el cual la Unidad de Información del Sujeto Obligado AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información formulada vía el Sistema Infomex Chihuahua, doliéndose porque la misma a su juicio es falsa. De lo anterior, tenemos que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua, y en consecuencia, el Recurso de Revisión procede en contra de dicho acto. Por otra parte, la respuesta dada al hoy recurrente se emitió con fecha veintiuno de enero del presente año, ante lo cual, el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el recurso de revisión fenecía el día doce de febrero de este año, y toda vez que el recurrente presentó su promoción ante este Instituto, por medio del Sistema Infomex Chihuahua, el día veintinueve de enero del año que transcurre, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo. Así mismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que 3

4 indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se hubiese presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. III.- Procede ahora el estudio de los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente, en los que se observa que en esencia se duele porque el Sujeto Obligado supuestamente le respondió que la información se encuentra en el portal de transparencia del Municipio, lo que considera falso, argumentando además que no se menciona en la misma el parentesco entre los funcionarios, deslindándose, a su juicio, la supuesta responsable de dar una respuesta concreta a la pregunta que desde hace alrededor de un año se realiza a través de este portal y a la fecha no dan respuesta. A efecto de resolver la cuestión planteada, se hace necesario establecer que en la Solicitud de Acceso a la Información, folio , de fecha nueve de enero del año dos mil nueve, de la que se origina el presente Recurso de Revisión, se advierte que ALEX1 RUIZ, manifestó al Sujeto Obligado, que presentó una denuncia contra el Presidente Municipal del Municipio de Rosario por cometer peculado al tener familiares directos en varios puestos y que dicha dependencia no ha dado respuesta a la misma ni ha realizado acción alguna pues los funcionarios siguen en función dañando abiertamente el patrimonio Municipal y sin nadie que le ponga un alto como es esa dependencia. Precisado lo anterior, de la simple lectura del Recurso de nuestra atención se advierte que los conceptos de inconformidad contenidos en el mismo, no son materia de estudio del Recurso, pues estos están dirigidos a exigir de la Unidad de Información de la responsable, dé respuesta a una denuncia administrativa planteada por ALEX1 RUIZ, acto que no es materia de la Ley de Transparencia y Acceso al Información Pública, por lo que este Consejo General considera inoperantes los conceptos de inconformidad que plantea el recurrente. Al respecto, debe decirse que el objetivo del Recurso de Revisión, es que el Consejo General, examine conceptos de inconformidad dirigidos a combatir violaciones al derecho de acceso a la información pública que obra bajo el resguardo de los Sujetos Obligados, así como también, se garantice la protección de datos personales, y no en resolver posibles violaciones de funcionarios al marco normativo que regula su actuar, esto es así, pues en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, 12 y 19 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información, y en su caso, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, a petición de los particulares, resolver si se garantizó o no el acceso a la información pública en poder de los Sujetos Obligados señalados por la Ley. Finalmente, debe decirse, que es, en su caso, al amparo de la normatividad que regule el desempeño de los funcionarios públicos, que deben los particulares hacer valer los derechos que estimen trasgredidos. En virtud de lo anterior, es que la respuesta otorgada por la Unidad de Información de la responsable fue acertada, al responderle que lo requerido no es de su competencia, por lo que, 4

5 con fundamento en el artículo 72 de la Ley de la materia es procedente confirmar la respuesta de fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve. Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el trámite del recurso de revisión interpuesto por ALEX1 RUIZ, en contra de la Unidad de Información del Sujeto Obligado AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO. SEGUNDO.- Se confirma la respuesta de fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve por las por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad de votos, en Sesión Ordinaria, celebrada el veintiséis de marzo del dos mil nueve. LIC. THLIE CARLOS MACÍAS CONSEJERA PRESIDENTA LIC. IGNACIO ALEJANDRO HOLGUÍN RODRÍGUEZ DIRECTOR JURÍDICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO EJECUTIVO, POR AUSENCIA DEL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDE TAL CARGO, CON FUNDAMENTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 5

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