CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE.

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1 RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-04/2009 RECURRENTE: CARMEN NORIEGA SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA CONSEJERO PONENTE: MTRO. RODOLFO SANDOVAL PEÑA CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE. Visto para resolver en definitiva el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR- 04/2009, interpuesto por CARMEN NORIEGA, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, recaída a la solicitud de acceso a la información de fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho; y RESULTANDO: 1.- Que con fecha nueve de diciembre del dos mil ocho, CARMEN NORIEGA presentó, vía electrónica, a través del Sistema Infomex Chihuahua, solicitud de acceso a la información folio , dirigida a la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, cuyo objeto fue: Solicito documentos que contenga los detalles del Programa para Abatir el Rezago en Educación Inicial y Básica (PAIREB) en el estado de Chihuahua. Desglose por municipio beneficiado y monto durante los ultimos tres años. Ademas de lista de programas estatales que buscan disminuir el rezago educativo: objetivo y montos para el año Que con fecha veintitrés de diciembre del dos mil ocho, la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA emitió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, acuerdo de respuesta terminal a la solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes: ( ) Folio Solicito documentos que contenga los detalles del Programa para Abatir el Rezago en educación Inicial y Básica (PAIREB) en el estado de Chihuahua. Desglose por municipio beneficiado y monto durante los últimos tres años. Además de lista de programas estatales que buscan disminuir el rezago educativo: objetivo y montos para el año El programa PAIREB es un programa generado con recursos FEDERALES por l que quien debe generar esta información solicitada es CONAFE a través de la siguiente dirección podrá realizar su pregunta a dicho organismo. En cuanto a programas de rezago educativo estatal se informa que el ICHEA es una institución que utiliza presupuesto es federal y estatal, de tal manera que este organismo esta constituido como descentralizado y por ente cuanta con su propia unidad de información. Podra realizar su solicitud a través de este medio buscando a esta dependencia dentro del organismos estatales descentralizados. ( ) 3.- Que no conforme con el contenido de la respuesta otorgada por la Unidad de Información, CARMEN NORIEGA promovió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, con fecha doce de enero del año en curso, recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada, mismo en el que expresó, como hechos fundamento de su impugnación, lo siguiente: La respuesta no es satisfactoria porque no se entrega la información.

2 4.- Que mediante acuerdo de fecha veinte de enero del año en curso, se tuvo por presentado y por admitido el recurso de revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78, de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veintisiete del mismo mes y año. 5- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día cuatro de febrero del año en curso, en el cual manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: ( ) ANTECEDENTES a) La hoy recurrente C. Carmen Noriega, el 09 de diciembre de dos mil ocho a las 20:12 horas, planteó vía Sistema Infomex-Chihuahua una solicitud a la cual le recayó el número de folio ante esta Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura, cuya descripción de la solicitud de información señala: "Solicito documentos que contenga los detalles del Programa para Abatir el Rezago en Educación Inicial Básica (PAIREB) en el Estado de Chihuahua. Desglose por municipio beneficiado y monto durante los últimos tres años. Además de lista de programas estatales que buscan disminuir el rezago educativo: objetivo y montos para el año 2008." b) En cumplimiento a la normatividad en materia de publicidad de la información aplicable en el Estado de Chihuahua y a lo preceptuado por la hoy recurrente en su solicitud de información folio , es que esta Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura vía Sistema Infomex-Chihuahua el 23 de diciembre de dos mil ocho responde lo siguiente: "El programa PAIREB es un programa generado con recursos FEDERALES por lo que quien debe generar esta información solicitada es CONAFE a través de la siguiente dirección podrá realizar su pregunta a dicho organismo. c) No obstante lo anterior, la solicitante interpone el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, a pesar de haberle informado, por parte de esta Unidad de Información, y de forma clara y precisa; quien debe generar dicha información, quien genera los recursos, el conducto idóneo para obtener lo requerido y, las direcciones a las cuales debe ingresar para obtener lo requerido http//:infomex.transparenciachihuahua.org.mx/infomexl d) Cabe señalar que este Sujeto Obligado en su momento manifestó a la solicitante que, quien debe proporcionar dicha información es el Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE), debido a que siendo dicho programa correspondiente a un organismo federal, se encuentra fuera de nuestro alcance y competencia el proporcionar lo requerido por la solicitante, y siendo que no contamos con dicha información, sin embargo se le da la pauta a seguir para que por ese medio logre la información requerida, de igual manera y como reseña, aclaro que el programa en mención concluyó en el año 2007, por lo cual en la actualidad el Estado no cuenta con dicho programa. Es de considerar que, la hoy recurrente no valora la respuesta emitida por este Sujeto Obligado, ni considera la información proporcionada por el mismo. De los anteriores antecedentes se desprenden las siguientes: CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL INFORME JUSTIFICADO La recurrente carece de razón para reclamar el acto impugnado por las consideraciones que señala que pretende hacer valer en su escrito de interposición de recurso vía sistema infomex por lo siguiente: ARTICULO 6.- De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será 2

3 ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservan sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: Artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de la materia señala que; se considera información pública de oficio aquella que debe estar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa solicitud de información de persona alguna. Artículo 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala; Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados: Fracción VIII.- Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de la materia señala; Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que ejerzan una función pública, a que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de la Ley, en materia de obligaciones de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, deberán estar a lo dispuesto por la normatividad que regula su actividad. Artículo 8 señala; Las personas morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que reciban recursos públicos, a que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de la Ley, darán cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, únicamente por lo que respecta a los recursos públicos recibidos. A los sujetos obligados consignados en el párrafo anterior, no les resultan aplicables las disposiciones relativas a la información pública de oficio que prescribe el artículo 20 de la Ley. 3

4 artículo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que: Se considera información pública de oficio aquella que debe estar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa solicitud de información de persona alguna, a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero, de la Ley. Fracción II. - La información deberá difundirse de manera permanente por el medio o sistema electrónico, así como en publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuesta/. En caso de estar contenida en su sitio de internet, éste deberá ser de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de internet del ente público, indicando la fecha de su actualización. De igual manera el artículo 36 del mismo ordenamiento señala: Los entes públicos deberán actualizar la información de oficio señalada en la Ley, cada tres meses. La recurrente manifiesta en su inconformidad que; De acuerdo con los artículos 62 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua solicita un recurso de revisión a la supuesta inexistencia de la información de la solicitud con folio número hecha el día 9 de Diciembre del año La respuesta no es satisfactoria porque no se entrega la información. De lo anterior queda claro que dicho Programa desde el año 2007 no existe a nivel Estatal, y mucho menos es competencia de esta entidad proporcionar lo requerido por la recurrente, DEBIDO A QUE NO SE CUENTA CON DICHA INFORMACIÓN, YA QUE EL CONAFE, Que es quien opera dicho programa, ES UN ORGANISMO DE COMPETENCIA FEDERAL y como consecuencia carecemos de competencia y de los medios para proporcionar lo requerido, al no contar con lo requerido, y es por lo que han sido proporcionado a la solicitante los correos pertinentes para que sea recabada la información que se requiere. LA RESPUESTA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACIÓN ES CLARA Y PRECISA AL PUNTUALIZAR El programa PAIREB es un programa generado con recursos FEDERALES por lo que quien debe generar esta información solicitada es CONAFE a través de la siguiente dirección podrá realizar su pregunta a dicho organismo. En cuanto a programas de rezago educativo estatal se informa que el ICHEA es una institución que utiliza presupuesto federal y estatal, de tal manera que este organismo está constituido como descentralizado y por ende cuenta con su propia unidad de información. Podrá realizar su solicitud a través de este medio buscando a esta dependencia dentro de organismos estatales descentralizados. htt://infomex. Transparenciachihuahua.org.mx/infomexl Cabe aclarar al respecto que la respuesta proporcionada en su momento a la solicitante C. Carmen Noriega, por parte de esta Unidad de Información, se dio en base a los datos con que cuenta este Sujeto Obligado, señalando el lugar en el cual puede recabar dicha información, ya que esta Unidad de Información cuenta con uno de los mas grandes impedimentos para proporcionar la información requerida que es; NO CONTAR CON DICHO PROGRAMA DESDE EL AÑO 2007 Y NO CONTAR CON LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR TRATARSE DE UN PROGRAMA GENERADO POR EL CONAFE MISMO QUE EN EL AMBITO DE COMPETENCIA PERTENECE A LA FEDERACIÓN, SIENDO PUES PARA ESTE SUJETO OBLIGADO IMPOSIBLE PROPORCIONAR LO SOLICITADO. Es pues claro y evidente que esta Unidad de Información emitió una respuesta clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente y apegada a los preceptos legales contenidos en la Ley de la Materia específicamente en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el 34 de su Reglamento en relación con el artículo 8 de su Reglamento, y en base a la información que posee. ( ) 6.- Que mediante oficio sin número, recibido el cuatro de febrero del año en curso, el Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, expresó lo siguientes alegatos: 4

5 ( ) a) La Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura actuó apropiadamente, cuando atendió y respondió el planteamiento número solicitado por la hoy recurrente. b) El planteamiento referido consistía textualmente en lo siguiente: "Solicito documentos que contenga los detalles del Programa para Abatir el Rezago en Educación Inicial Básica (PAIREB) en el Estado de Chihuahua. Desglose por municipio beneficiado y monto durante los últimos tres años. Además de lista de programas estatales que buscan disminuir el rezago educativo: objetivo y montos para el año 2008." c) Esta Unidad de Información examinó el texto del planteamiento descrito la solicitud de información número y contesta en base a información que se tiene, motivo suficiente para responder vía sistema infomex, a la solicitante, como se hizo acatando las disposiciones lega aplicables, acordes a lo preceptuado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala lo siguiente: d) En cumplimiento a la normatividad en materia de publicidad de la información aplicable en el Estado de Chihuahua y a lo preceptuado por la hoy recurrente su solicitud de información folio , es que esta Unidad de Información la Secretaría de Educación y Cultura vía Sistema Infomex-Chihuahua el 23 diciembre de dos mil ocho responde lo siguiente: "El programa PAIREB es un programa generado con recursos FEDERAL por lo que quien debe generar esta información solicitada es CONAFE través de la siguiente dirección podrá realizar su pregunta a dic organismo. El programa PAIREB es un programa generado con recursos FEDERALES por lo que quien debe generar esta información solicitada es CONAFE a través de la siguiente dirección podrá realizar su pregunta a dicho organismo. En cuanto a programas de rezago educativo estatal se informa que el ICHEA es una institución que utiliza presupuesto federal y estatal, de tal manera que este organismo está constituido como descentralizado y por ende cuenta con su propia unidad de información. Podrá realizar su solicitud a través este medio buscando_a esta dependencia dentro de organismos estatal descentralizados. htt://infomex.transparenciachihuahua.org.mx/infomexl No obstante lo anterior, la solicitante interpone el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, a pesar de haberle informado, por parte de esta Unidad de Información, y de forma clara y precisa; quien debe generar dicha información, quien genera los recursos, el conducto idóneo para obtener lo requerido y, las direcciones a las cuales debe ingresar para obtener lo requerido. ARTICULO 6.- De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será 5

6 protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservan sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: Artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relación con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de la materia señala que considera información pública de oficio aquella que debe estar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa solicitud de información de persona alguna. Artículo 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala; Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados: Fracción VIII.- Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan función pública, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de la materia señala; Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que ejerzan una función pública, a que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de la Ley, en materia de obligaciones de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales deberán estar a lo dispuesto por la normatividad que regula su actividad. Artículo 8 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala; Las personas morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que reciban recursos públicos, a que se refiere la fracción VIII artículo 6 de la Ley, darán cumplimiento a las obligaciones en materia transparencia y acceso a la información pública, únicamente por lo que respecta a los recursos públicos recibidos. artículo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que: Se considera información pública de oficio aquella que debe estar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa solicitud de información de persona alguna, a que se refiere el Capítulo I, del Título Tercero, de la Ley. Fracción II.- La información deberá difundirse de manera permanente por el medio o sistema electrónico, así como en publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal. En caso de estar contenida en su sitio de internet, éste deberá ser de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de internet del ente público, indicando la fecha de su actualización. e) Esta Unidad de Información cumplió a cabalidad con su deber legal estatuido al atender la solicitud número con base a lo que legalmente procedía. f) Sin embargo lal hoy recurrente manifestó su inconformidad interponiendo 6

7 recurso de revisión que hoy nos ocupa, y señaló lo que a la letra dice: "De acuerdo con los artículos 62 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua solicita un recurso revisión a la supuesta inexistencia de la información de la solicitud con folio número ". La secretaria de educación y cultura dio como respuesta lo siguiente: "El programa PAIREB es un programa generado con recursos FEDERALES por lo que quien debe generar esta información solicitada es CONAFE través de la siguiente dirección podrá realizar su pregunta a dicho organismo. El programa PAIREB es un programa generado con recursos FEDERALES por lo que quien debe generar esta información solicitada es CONAFE a través de la siguiente dirección podrá realizar su pregunta a dicho organismo: En cuanto a programas de rezago educativo estatal se informa que el ICHEA es una institución que utiliza presupuesto federal y estatal, de tal manera que este organismo está constituido como descentralizado y por ende cuenta con su propia unidad de información. Podrá realizar su solicitud a través de este medio buscando_a esta dependencia dentro de organismos estatales descentralizados. htt://infomex. Transparenciachihuahuaorg.mx/infomex/ La respuesta no es satisfactoria porque no se entrega la información. A manera de reseña dicho Programa desde el año 2007 no existe a nivel Estatal, como consecuencia no es competencia de esta entidad proporcionar lo requerido por la recurrente, DEBIDO A QUE NO SE CUENTA CON DICHA INFORMACIÓN, YA QUE EL CONAFE Que es quien opera dicho programa ES UN ORGANISMO GENERADO RECURSOS FEDERALES y como consecuencia este Sujeto Obligado carece competencia y de los medios para proporcionar lo requerido por la solicitante, siendo por lo anterior que ha sido proporcionado a la descrita, los correos pertinentes para que sea recabada por ese medio la información solicitada. Por los motivos expuestos, fue planteado el sobreseimiento del procedimiento ICHITAIP/RR-04/2009 con fundamento en lo preceptuado por el artículo 76 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues se considera q se actualiza el supuesto de que se recurrió un acto que no fue dispuesto por propia Ley. 7.- Que por acuerdo de fecha seis de febrero del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación y por expresados los alegatos; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, no así en lo que respecta a los correos y htt://infomex.transparenciachihuahua.org.mx/infomex/, toda vez que con fundamento en el artículo 81 de la Ley de la materia, se desecharon por impertinentes; concediéndose en consecuencia un término de tres días para que expresaran alegatos. 8.- Que por acuerdo de fecha dieciséis de febrero del año en curso, se hizo constar que el plazo para que la recurrente expresara alegatos, feneció el doce de febrero sin que la misma los haya formulado dentro del término concedido para ello, declarándose por ende precluido su derecho para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue el Consejero Mtro. Rodolfo Sandoval Peña, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución 7

8 correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por CARMEN NORIEGA, en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración o que el particular se considere afectado por la resolución recaída a la misma. b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. Así las cosas, en el escrito a través del cual CARMEN NORIEGA, interpuso recurso de revisión, impugnó el acuerdo mediante el cual la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, dio respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada vía el Sistema Infomex Chihuahua el nueve de diciembre del dos mil ocho, en el que afirma no se le entregó la información solicitada conforme a los requisitos previstos en la Ley de la materia, hipótesis que corresponde a la descrita en la fracción IV del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por otra parte, la respuesta dada a la hoy recurrente se emitió con fecha veintitrés de diciembre del dos mil ocho, ante lo cual, el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el recurso de revisión 8

9 fenecía el día veintitrés de enero de este año y, toda vez que la recurrente presentó su promoción ante este Instituto, por medio del Sistema Infomex Chihuahua, el día doce de enero de este año, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo, lo anterior tomando en consideración que la respuesta fue otorgada en día inhábil, toda vez que este Instituto gozaba de su segundo período vacacional, según Acuerdo aprobado por el Consejo General en sesión ordinaria del doce de diciembre del dos mil siete y publicado en Periódico Oficial de fecha nueve de enero del año dos mil ocho. Finalmente, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se hubiese presentado solicitud de aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. III.- Antes de proceder al análisis de los hechos en que la recurrente funda la impugnación que nos atañe, es menester, por cuestión de método, hacer primeramente un breve recuento de la causa petendi o causa de pedir contenida en el escrito recursal, en la que en síntesis se duele porque la respuesta no es satisfactoria, toda vez que la responsable no le entregó la información solicitada conforme a los requisitos previstos en la Ley de la materia Sentado lo anterior, se precisa que CARMEN NORIEGA en la solicitud de información, requirió en esencia de la responsable, primero, documentos que contengan detalles del Programa para Abatir el Rezago en Educación Inicial y Básica (PAIREB), ello en el Estado de Chihuahua, desglosado por municipio beneficiado y monto durante los últimos tres años y, segundo, una lista de programas estatales que buscan disminuir el rezago educativo, desglosando el objetivo de estos y los montos de los mismos para el año dos mil ocho. En cuanto a la primera petición, la Unidad de Información respondió en síntesis que el Programa para Abatir el Rezago en Educación Inicial y Básica (PAIREB), es generado con recursos federales, por lo que compete a una autoridad federal como lo es el Consejo Nacional de Fomento Educativo generar dicha información, es decir, se respondió sobre la improcedencia de la solicitud en cuanto a esa información, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en relación con el 26 de su Reglamento, pues se trata de información que obra en poder de una autoridad federal, proporcionándole además, sin estar obligado a ello el Sujeto Obligado, el enlace electrónico a través del cual podría hacer su solicitud a la autoridad correspondiente. Por cuanto hace a la segunda petición, referente a los programas estatales que buscan disminuir el rezago educativo, desglosando el objetivo de estos y los montos de los mismos para el año dos mil ocho, se le respondió en síntesis que es ante el organismo público descentralizado Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos, por sus siglas ICHEA, ante quien deberá realizar su solicitud. Precisado lo anterior, debe decirse que resulta infundada la inconformidad manifestada por la recurrente, toda vez que en la respuesta, no se advierte que el Sujeto Obligado se haya negado a entregar la información solicitada conforme a los requisitos previstos en la Ley de la materia, toda vez que en la respuesta en realidad se le informan dos circunstancias, primero el rechazo a su solicitud en la parte concerniente a información que se refiere al ámbito de competencia federal y la segunda, que no se cuenta con información sobre programas estatales que 9

10 buscan disminuir el rezago educativo, en virtud que es competencia de otra autoridad estatal generar ese tipo de información, orientándola para que precisamente ante esa autoridad formule su solicitud, ello en la parte que si es competencia de la legislación local, lo que acontece en tales términos, en virtud de que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no prevé la canalización parcial de la solicitud, siendo que en el caso de la parte que resulta improcedente, si competía a la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura hacer el rechazo correspondiente en su respuesta. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- HA PROCEDIDO el recurso de revisión ICHITAIP/RR-04/2009, interpuesto por CARMEN NORIEGA, en contra del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. SEGUNDO.- SE CONFIRMA la respuesta impugnada, por las razones precisadas en el último de los Considerandos de la presente resolución. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por mayoría de cuatro votos a favor de la Consejera Presidenta Thlie Carlos Macias, Maestro Rodrigo Ramírez Tarango, Consejero licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez y su ponente Consejero Maestro Rodolfo Sandoval Peña, y un voto en contra la Consejera licenciada Claudia Alonso Pesado, en Sesión Ordinaria celebrada el día veintiséis de marzo del dos mil nueve. LIC. THLIE CARLOS MACÍAS CONSEJERA PRESIDENTA LIC. IGNACIO ALEJANDRO HOLGUÍN RODRÍGUEZ DIRECTOR JURÍDICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO EJECUTIVO, POR AUSENCIA DEL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDE TAL CARGO, CON FUNDAMENTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 10

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